Última revisión
07/04/2014
Sentencia Penal Nº 168/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1328/2013 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 168/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100190
Núm. Ecli: ES:TS:2014:996
Núm. Roj: STS 996/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.
En el recurso de Casación por infracción de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.
2. Cuando se trata de testifical de menores de edad, especialmente cuando la acusación sostiene que se han cometido sobre los mismos abusos sexuales, y con mayor intensidad, cuando se han producido en el ámbito familiar, se añaden a las dificultades inherentes a la valoración de la prueba testifical, las características del testigo, que por su edad y escasa madurez resulta influenciable, e incluso manipulable en algunos casos, lo que obliga a extremar las cautelas. Al mismo tiempo ha de reconocerse que determinados delitos, como los relativos a la indemnidad sexual de los menores, suelen cometerse sin otros testigos presenciales que la propia víctima, lo cual igualmente justifica la adopción de precauciones que contribuyan a asegurar que el testimonio del menor se preste en las mejores condiciones de libertad y espontaneidad, sin merma de las garantías del imputado o acusado.
La jurisprudencia de esta Sala (entre otras, STS nº 940/2013, de 13 de diciembre ) ha sido especialmente sensible a la necesidad de actuar con la mayor prudencia en estos casos, de un lado, como vía para alcanzar la justicia ante hechos que afectan de modo tan evidente y profundo al desarrollo personal del ser humano como es la sexualidad, valorando al mismo tiempo la necesidad de la mayor protección a los menores; y de otro lado, ante la exigencia irrenunciable de garantizar que la condena, dentro de los límites humanos, se produce con todas las garantías, entre ellas, la que se refiere al respeto material al derecho a la presunción de inocencia que se reconoce a toda persona en un Estado de Derecho. En este sentido no ha de olvidarse, ( STS nº 92/2014, de 18 de febrero ) que las pruebas que deben ser valoradas son las practicadas en el juicio oral, y que el acusado tiene derecho a interrogar o a hacer interrogar a los testigos que lo inculpan, por lo que el interrogatorio de la víctima debe tener lugar ante el Tribunal bajo los principios de contradicción, oralidad, inmediación y, salvo excepciones justificadas, publicidad.
Solo excepcionalmente, y en atención a impedir perjuicios a la víctima, acreditadamente derivados de una nueva confrontación con los hechos denunciados, podrá prescindirse de la práctica directa de la prueba ante el órgano de enjuiciamiento.
Presididas por aquella finalidad, se han señalado formas de proceder que, al tiempo que evitan en la medida de lo posible la victimización secundaria del menor de edad que aparece como sujeto pasivo del delito, garantizan los derechos del imputado, especialmente los relativos a la presunción de inocencia y al derecho a un proceso con todas las garantías, muy concretamente en cuanto se refiere al principio de contradicción y de igualdad de armas, además de los ya mencionados.
De este modo se ha sugerido que, en casos como el presente, en que se denuncian hechos que podrían constituir delitos contra la libertad o indemnidad sexual de menores de edad, cuando pueda entenderse que el interrogatorio, único o previsiblemente reiterado, de la víctima como único testigo presencial, pueda redundar en perjuicios para la misma, se proceda a la exploración en fase de instrucción en un ambiente neutral; por parte de un profesional adecuado; grabado por medios audiovisuales; con asistencia del juez, así como de las partes acusadoras y de la defensa, en dependencia distinta, pero en condiciones de intervenir, aunque a través del juez y del referido profesional. Interrogatorio que podrá luego ser valorado por el Tribunal como prueba tras su visionado en presencia de las partes en el acto del juicio oral, si, finalmente, no es posible, o es altamente desaconsejable, el testimonio directo por razones verificadas ( STS nº 940/2013 , antes citada).
3. En el caso, tal como expresa el Tribunal de instancia, que realiza un cuidadoso esfuerzo en el análisis de la prueba, no se ha procedido de la forma antes expuesta, quizá porque en la fase de instrucción, como se dice en la sentencia impugnada, '
La menor, víctima de los hechos según la denuncia, adoptó en el plenario una actitud valorada por el Tribunal como evasiva, que no pudo ser remediada por los medios previstos en la ley; no consta que se procediera a confrontar sus manifestaciones con las ya prestadas con anterioridad, probablemente en atención a la evitación de nuevos perjuicios. Pero, aunque sea cierto que su reacción a las preguntas fuera en ocasiones extraña, lo que resulta perceptible en la grabación de la vista, tras su examen al amparo del artículo 899 de la LECrim ., ante algunas de las preguntas efectuadas por el Ministerio Fiscal negó que hubiera sucedido nada que le pudiera disgustar; contestó negativamente al preguntarle si el acusado le metía la mano en sus partes íntimas, y terminó diciendo que no recordaba nada.
En esas circunstancias, el Tribunal recurre a la prueba testifical de referencia, constituida por la declaración de la madre de la menor y de la pareja sentimental de aquella, hijo del acusado.
Ambos cuentan lo que la menor les relató, aunque el segundo afirma que no le prestó credibilidad hasta que sus hermanas (de él) le comentaron que algo así le había sucedido a alguna de ellas, sin que consten otras precisiones.
4. De un lado, ha de señalarse que la prueba testifical de referencia presenta algunas deficiencias como elemento de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, que han sido señaladas por la jurisprudencia, especialmente cuando se trata de la única prueba de cargo. Se ha dicho, así, que no es legítimo acudir a la prueba de referencia, prescindiendo del testigo directo, cuando es posible oír a éste, aunque ello no significa que ambos testimonios no puedan ser contrastados con las demás pruebas disponibles. No es una prueba rechazable en sí misma, e incluso ha sido valorada en numerosas ocasiones cuando se trata de delitos contra menores y éstos no son capaces de declarar en el plenario. Pero, por sí sola no es ordinariamente suficiente.
En el caso, no solo no se dispone de la declaración inculpatoria de la menor que se dice víctima de los hechos, sino que, además, ésta ha negado en el plenario la realidad de los hechos denunciados. Por otro lado, aunque la inexistencia de signos externos del delito, médicamente comprobada, no sea absolutamente decisiva, pues por las características de los hechos denunciados, no debería haber producido secuelas necesariamente, es importante el contenido del informe psicológico relativo a la menor. Y en éste, los profesionales que lo suscriben afirman, tal como señala el recurrente, que la menor no aporta un testimonio suficiente y que no les resulta posible inferir la presunta experiencia abusiva denunciada. Además, la madre de la menor, testigo de referencia, declara como testigo directo que notó a la menor 'un poco afectada', y el otro testigo, Ezequiel , declara que en principio no creyó lo que le contaba la menor, hasta que habló con sus hermanas, como antes se puso de manifiesto, las cuales, por otra parte no han sido oídas por el Tribunal. Además, este testigo afirma que no ha visto ningún trauma en la niña a raíz de los hechos.
En definitiva, la única prueba de cargo es la prueba de referencia de dos testigos que cuentan lo que en un momento determinado les contó la menor, lo cual no solo suscitó dudas respecto de su veracidad en uno de ellos, sino que no aparece corroborado por ningún dato añadido; prueba que aparece unida a otras de sentido contrario, como el informe psicológico acerca de la falta de relato suficiente, y la declaración de la menor en el plenario. Y todo ello, en unas circunstancias en las que nada habría impedido proceder tal como esta Sala ha sugerido, lo que sin duda habría facilitado la valoración del cuadro probatorio por parte del Tribunal de instancia, aunque deba reconocerse el esfuerzo valorativo que resulta de la sentencia.
En consecuencia, el motivo se estima y se dictará segunda sentencia en la que se acordará la absolución del recurrente.
Fallo
Que debemos
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin

