Sentencia SOCIAL Nº 1711/...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1711/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1148/2016 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1711/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016101377

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13482

Núm. Roj: STSJ AND 13482:2016


Encabezamiento

12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1711/2016

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Siete de Julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1148/16, interpuesto por D. Ángel Jesús (Delegado de Sección Sindical de SIBF y Delegado de personal de los trabajadores del centro de trabajo Lugar Nuevo/Selladores-Contadero de la empresa TRAGSA) y D. Claudio (Delegado de personal de los trabajadores del centro de trabajo Lugar Nuevo/Selladores-Contadero de la empresa TRAGSA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 16 de Febrero de 2016, en Autos núm. 8/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ángel Jesús, y D. Claudio (delegado de su sección sindical y de personal del SINDICATO DE BOMBEROS FORESTALES DE CASTILLA-LA MANCHA) representado por el delegado de su sección sindical, D. Ángel Jesús, y D. Claudio, delegado de personal, en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra la empresa TRANSFORMACIONES AGRARIAS S.A. (TRAGSA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y COMISIONES OBRERAS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de Febrero de 2016, por la que, estimando la excepción de falta de competencia opuesta por el Sr. Abogado del Estado, se desestima la demanda, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.- La empresa TRANSFORMACIONES AGRARIAS S.A. (TRAGSA) fue fundada para la ejecución de obras y servicios de desarrollo rural, conservación medioambiental y actuaciones de emergencia, y forma parte del grupo de empresas de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

La empresa tiene un centro de trabajo en Lugar Nuevo/ Selladores Contadero, en la provincia de Jaén, dedicado a la prevención y extinción de incendios.

II.- El 27 de noviembre de 2015 se firmó en el SERCLA de Jaén acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial, dándose al acto por concluido sin avenencia. En el acta se hacía constar (folio 9) que el objeto del conflicto era la aplicación a los trabajadores del centro de trabajo de TRAGSA en Jaén ubicado en Lugar Nuevo y Selladores-Contadero del Convenio Colectivo de TRAGSA y no del Convenio Colectivo de INFOCA.

III.- En el B.O.E. de 11 de marzo de 2011 se publicó el XVII Convenio colectivo de Transformación Agraria, SA.

El artículo 1 del Convenio dispone que el mismo regula las relaciones laborales del personal que preste sus servicios en la empresa de «Transformación Agraria, S.A.» (TRAGSA).

El artículo 3 del Convenio colectivo, sobre ámbito personal del mismo, en su apartado d), dispone que 'se excepciona del ámbito de aplicación del presente Convenio el personal laboral de TRAGSA que, por la naturaleza de su prestación, esté incluido en el ámbito de aplicación de un Convenio específico, salvo el personal de campo y forestal, que en todo caso se incluirá en el ámbito de aplicación del convenio de TRAGSA. Aquellos trabajadores que entren a formar parte de la plantilla de TRAGSA como consecuencia de una subrogación y que tengan convenio propio se estará a la legislación vigente aplicándoles su convenio propio'.

IV.- En la demanda constan los siguientes hechos, en los que se basa la misma:

'SEGUNDO.- La actividad que se desarrolla en dicho centro de trabajo es 'Prevención y Extinción de Incendios'. En primer lugar la decisión de la empresa de no aplicar a los trabajadores de dicho centro de trabajo el Convenio de empresa y la aplicación del 'Convenio INFOCA', no se ajusta a derecho, ya que en primer término el referido 'Convenio INFOCA' no existe.

TERCERO.- Si por Convenio INFOCA se refiere al Convenio Colectivo de la empresa EGMASA - Convenio Colectivo para los trabajadores que participen en la prevención y extinción de incendios forestales en Andalucía y en actividades complementarias de la Empresa de Gestión Medioambiental, S. A. - para el período 2007/2011, el mismo fue prorrogado hasta el día 31/12/2.013 y actualmente ha vencido en su vigencia, incluida la 'ultra vires', y ya no puede aplicarse dada su pérdida de vigencia.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Ángel Jesús (Delegado de Sección Sindical de SIBF y Delegado de personal de los trabajadores del centro de trabajo Lugar Nuevo/Selladores-Contadero de la empresa TRAGSA) y D. Claudio (Delegado de personal de los trabajadores del centro de trabajo Lugar Nuevo/Selladores-Contadero de la empresa TRAGSA), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la empresa TRANSFORMACIONES AGRARIAS S.A. (TRAGSA). Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-Al estimarse la excepción de falta de competencia opuesta por el Sr. Abogado de Estado en la representación y defensa que ostenta de la empresa demandada TRAGSA, se ha desestimado en la sentencia impugnada, según se recoge en su fallo, la demanda interpuesta por EL SINDICATO DE BOMBEROS FORESTALES DE CASTILLA-LA MANCHA y por D. Claudio, contra dicha empresa y los sindicatos CCOO y UGT sin entrar a conocer del fondo del asunto. Y contra la misma se alza en suplicación los actores, habiendo sido el recurso impugnado de contrario. El recurso consta en realidad de un primer y único motivo en el que al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, se solicita que se anulen las actuaciones y se repongan al momento anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra en la que partiendo de la indebida estimación de la excepción procesal de falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Social propuesta por la empresa TRAGSA como declinatoria del artículo 14 de la LRJS, se entre a conocer del fondo del asunto, citándose como infringido por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 y la infracción del art. 6 de la misma en relación con el artículo 2 g), todos de la LRJS, con la producción de indefensión que vulnera el artículo 24 de la CE. Para construir la censura en la que basa el indebido acogimiento de dicha excepción de falta de competencia objetiva del Juzgado, parte, de que el Magistrado de instancia ha tomado dos hechos que los cataloga la parte recurrente como inciertos. Por un lado, que el centro de trabajo de Lugar Nuevo/Selladores-Contadero, fue titularidad de la mercantil Gestión Medioambiental SA (EGMASA) y la empresa TRAGSA se subrogó en la condición de empleador en el citado centro de trabajo. Y de otro que TRAGSA tiene más centros de trabajo en Andalucía a los que se les aplica el Convenio Colectivo para los trabajadores que participen en la prevención y extinción de incendios forestales en Andalucía (INFOCA) y las actividades complementarias de la empresa EGMASA, añadiendo a ello que el Juzgador ha mantenido que en aplicación del principio de correspondencia la parte demandante no puede configurar su legitimación a medida para interponer la demanda allá donde determine el actor. Y como esos dos afirmaciones, continúa la parte recurrente, no aparecen recogidas en los hechos probados de la sentencia y son sobre las que se determinan la falta de competencia objetiva del Juzgado, no existiendo en los autos ninguna prueba documental que avale estos datos, se deja a la parte recurrente absolutamente indefensa, al haberse acogido las meras alegaciones de la representación y defensa de TRAGSA, vulnerando la decisión judicial abiertamente el principio de tutela judicial efectiva. En efecto sigue diciendo la parte recurrente, que el planteamiento que en el juicio oral hizo TRAGSA respecto a la falta de competencia giro en torno a que esta parte pretendía que se declarase la extinción de vigencia de una norma jurídica que afectaría a todos los centros de trabajo en Andalucía en que se aplica ese Convenio Colectivo, afirmación que carece de sustrato fáctico, estando por el contrario probado, que es el centro de trabajo de TRAGSA ubicado en Lugar Nuevo/Selladores Contadero en la provincia de Jaén, en el que se esta aplicando un Convenio Colectivo firmado por la representación social y empresarial de EGMASA y que dicho Convenio Colectivo estuvo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2013, como figura en el folio 40, siendo según el ámbito de negociación de dicho Convenio, que dicho Convenio no fue negociado por los trabajadores de TRAGSA, a pesar de lo cual sin embargo TRAGSA lo aplicó y continúa aplicando en la actualidad, aunque el mismo ha perdido vigencia. De ahí, sigue afirmando la parte recurrente, que no puede derivarse otra consecuencia que la legítima pretensión de los trabajadores que se les aplique el Convenio de empresa o antes de que se les continúe aplicando un convenio que no fue negociado por ellos, y cesado en su vigencia, se negocie un Convenio Colectivo propio, estando circunscrita la pretensión de los actores al centro de trabajo de la que son delegados de personal, esto es Lugar Nuevo/Selladores Contadero en la provincia de Jaén, que es en el que se esta aplicando el Convenio vencido de EGMASA, siendo evidente que ninguna pretensión puede mantener la parte actora respecto a trabajadores de EGMASA (por lo demás empresa disuelta y cuyas obligaciones han sido asumidas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía tal y como consta en el Decreto 104/2011 de 19 de abril (BOJA de 29 de abril) y por tanto nada puede solicitarse respecto de los mismos y del Convenio Colectivo vencido, por lo que tal falta de pretensión no deriva del principio de correspondencia porque TRAGSA no ha sido parte en la negociación del referido convenio colectivo ni tampoco los trabajadores de TRAGSA del centro de trabajo de Lugar Nuevo /Selladores -Contadero, no siendo cierto que TRAGSA tenga mas centros de trabajo en Andalucía a los que aplica el Convenio Colectivo de la empresa EGAMSA, como revela la lectura del folio 100 vto en el que figuran los centro de trabajo en el territorio nacional de España que se han encargado a TRAGSA el Servicio de Prevención y Extinción de incendios forestales en los años 2012 a 2016 y en la Comunidad Autónoma de Andalucía sÓlo figura uno, el de Lugar Nuevo en la provincia de Jaén.

Segundo.- Pues bien para un adecuado estudio del motivo, debe partirse que la demanda de conflicto colectivo la interponen D. Ángel Jesús, actuando en la condición de delegado de la Sección Sindical del Sindicato de Bomberos Forestales de Castilla-La Mancha, de ámbito estatal, en el centro de trabajo de TRAGSA en Jaén (Lugar Nuevo/Selladores-Contadero) y D. Claudio, actuando en calidad de delegado de Personal de los trabajadores del centro de TRAGSA en Jaén (Lugar Nuevo/Selladores-Contadero), si bien resulta indiscutido tras el juicio, que la legitimación del primero de ellos, es en la misma condición que la del segundo estos es delegado de personal de los trabajadores del centro de TRAGSA en Jaén (Lugar Nuevo/Selladores-Contadero), suplicando a través de la misma que se declare que al personal de TRAGSA en el centro de trabajo de Pueblo Nuevo/Selladores -Contadero al que afecta este conflicto colectivo debe aplicársele el Convenio colectivo de TRAGSA en su integridad, y en todo caso y de modo subsidiario declare la finalización de vigencia para dicho personal del Convenio Colectivo de INFOCA/EGMASA.

Por otro lado estamos ante una materia de orden público procesal, como es el de la competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la demanda, que está relacionada con el llamado jurisprudencialmente principio de correspondencia entre el ámbito del conflicto y la capacidad representativa con la que actúa, de ahí que se excepcionara por el Sr. Abogado del Estado, lo que se reproduce en la impugnación del motivo, falta de legitimación activa de los promotores del conflicto y conjunta, alternativa y correlativamente falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Social, que fueron propuestas como excepción declinatoria al amparo del artículo 14 de la LRJS, es decir para que sean resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos.

Pues bien la demanda de conflicto colectivo, se puede interponer por los sujetos legitimados para ello, que son los especificados en el art. 154 de la LRJS, y que según sea el alcance de su legitimación, así podrá ser el ámbito del conflicto, según la regla de correspondencia. Una característica que define la modalidad procesal es la clara disociación entre por un lado los titulares de los derechos e intereses controvertidos que son los trabajadores del grupo o colectivo genérico así como los empleadores de éstos; y por otro lado, los titulares de la acción procesal, es decir los sujetos colectivos: sindicatos, asociaciones empresariales, y órganos de representación legal o sindical. La regla de oro de esta legitimación es la de que el ámbito de actuación de los sujetos mencionados, en suma su representatividad funcional, territorial y personal, se corresponda o sea mas amplio que el del conflicto. Es la regla de correspondencia ámbito de la legitimación -ámbito del conflicto, los sindicatos dotados de un ámbito de actuación superior a la empresa pueden intervenir en conflictos a nivel de empresa, aunque lo normal es que lo hagan a través de las secciones sindicales, salvo que carezcan de ellas en la empresa en cuestión.

Se pasa a analizar el alcance de esa regla básica: la necesaria correspondencia entre legitimación activa y ámbito del conflicto. Y el planteamiento, inicial, según el cual el ámbito del conflicto habría de ser coincidente con el de la norma estatal, convenio colectivo y decisión o practica de empresa, por ejemplo si el convenio era estatal, el ámbito del conflicto habría de ser coincidente con el de la norma estatal y consiguientemente la legitimación activa y pasiva también debería establecerse a nivel estatal, vario al establecerse la regla de correspondencia no entre el ámbito de la norma y el del conflicto, sino entre el ámbito del conflicto y el de actuación de los demandantes, regla constantemente aplicada por la SSTS (entre otras las de 15 de febrero de 1999 y 7 de febrero de 2001) y se mantiene en la actual LRJS.

En realidad, para ser más exactos habría que invertir el orden de los dos términos de la regla: el ámbito de actuación de las partes es el que condiciona el ámbito del conflicto no al revés. Y ello porque el conflicto colectivo no existe hasta que se plantea por quien puede plantearlo, a saber los sujetos colectivos que tienen un determinado ámbito de actuación que condiciona el alcance de su legitimación activa para presentar la demanda de conflicto colectivo.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1983 de 7 de julio, se deniega el amparo y hace suya la doctrina del Tribunal Central de Trabajo que apreció Falta de Legitimación Activa de un Comité de Empresa del Banco Español de Crédito de Murcia, para promover un conflicto colectivo en el que la norma a aplicar -y de la que a juicio de los demandantes se derivaban ciertos derechos económicos relacionados con la paga de beneficio -era el Convenio Colectivo Interprovincial de la Banca Privada, pero que los demandantes de amparo, sostenían que ellos solamente pedían esos beneficios para sus representados y que esa era el ámbito del conflicto, aunque el convenio colectivo tuviera un ámbito estatal.

Y el TC estima que ha habido un reducción artificial del conflicto, para hacerlo coincidir con la capacidad representativa de los litigantes, pero que eso no es posible, porque el ámbito del conflicto debe coincidir con el de la norma aplicada y ello conduce a una determinada exigencia consorcial para la legitimación activa. Así, se afirma, que la exigencia de litisconsorcio activo constituye en el conflicto colectivo el modo de compatibilizar la legitimación conferida por la ley a los Comités de empresa con la eficacia general de la sentencia que deriva, a su vez, de la promoción de principios trascendentales, como son la evitabilidad de sentencias contradictorias en garantía de la igualdad de quienes por pertenecer a una misma empresa y estar regidos por una misma norma jurídica deben tener obviamente iguales condiciones de trabajo, que son también valores constitucionales reconocidos y que obligan a la presencia en el proceso de la totalidad de los afectados, pues no resulta admisible que puedan verse afectados quienes no han sido oídos ni están representados por los que promovieron el conflicto.

La conclusión que se obtiene de lo dicho hasta ahora, es la regla de correspondencia entre el ámbito de actuación de los sujetos colectivos y su consiguiente legitimación activa, por un lado, y el ámbito del conflicto por otro lado. Por ello resulta relevante traer a colación la STS de 2 de julio de 2012 que ha aplicado el Magistrado de instancia para no entrar en el fondo de asunto, en la que se trataba del siguiente conflicto colectivo. El Comité de empresa demandante interpone demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare el derecho de los trabajadores a percibir el incremento salarial en el año 2010 aplicando el 2% del salario realmente percibido en el año 2009, sin proceder a descuento alguno. La empresa pretendía aplicar un descuento salarial equivalente a la diferencia entre el IPC previsto y el IPC real en el año 2009, sin acuerdo de los representantes de los trabajadores. Dicha empresa tenía dos centros de trabajo en la provincia, estando constituida la representación de los trabajadores en uno por un Comité de Empresa y en otro por tres Delegados de Personal. La empresa alego la excepción de falta de legitimación activa del Comité de empresa. El TSJ desestima dicha excepción y estima totalmente la demanda. El TS estima dicha excepción procesal, dado que la jurisprudencia social ha venido aplicando el principio de correspondencia, conforme al cual la representación de los trabajadores en el proceso debe corresponder a los trabajadores afectados por el conflicto. Y en este caso, siendo un convenio de ámbito provincial el Comité de empresa de un centro no puede representar a los trabajadores de otro centro, sin que pueda deducirse que la empresa aplica de modo distinto los incrementos salariales que se reclaman a los trabajadores de cada centro.

Pues bien en nuestro caso el presente procedimiento de conflicto colectivo es deducido por dos delegados de personal del centro de trabajo de Pueblo Nuevo/Selladores -Contadero en la provincia de Jaén de la empresa TRAGSA, interesando a través del mismo que se declare que al personal de TRAGSA en el centro de trabajo de Pueblo Nuevo/Selladores -Contadero al que afecta este conflicto colectivo debe aplicársele el Convenio colectivo de TRAGSA en su integridad, y en todo caso y de modo subsidiario declare la finalización de vigencia para dicho personal del Convenio Colectivo de INFOCA/EGMASA. Pero a pesar de cómo está configurado el suplico, la finalización de la vigencia y por tanto, la no aplicación o extinción como norma jurídica del Convenio Colectivo para los trabajadores que participan en la prevención y extinción de incendios en Andalucía y en actividades complementarias (INFOCA), convenio que conforme al art. 1 es de aplicación en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía, hace entender que el ámbito de aplicación real del conflicto al pretender que se declare la extinción de una norma jurídica por perdida de vigencia, es la Comunidad Autónoma de Andalucía, aunque se pretenda de forma fraudulenta por los promotores, que el ámbito del mismo quede reducido al de su legitimación. Tal decisión no sólo afectaría al centro de trabajo de Pueblo Nuevo/Selladores -Contadero, sino que proyectaría sus efectos en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la que existen numerosos centros de trabajo a los que se aplica el Convenio de INFOCA/EGMASA, dato material que con valor de hecho probado figura en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y que no ha sido desvirtuado por la vía adecuada para ello, que es la del artículo 193 b) de la LRJS, porque, tal como ha venido manteniendo una constante jurisprudencia, a pesar de su inadecuada ubicación, tienen el valor de hechos, siendo que los actores sólo tiene la representación de dicho concreto centro de trabajo. Por lo tanto en aplicación de la STS de 2 de julio de 2012, seguida entre otras en la STS de 24 de febrero de 2016, los promotores carecen de legitimación para promover el conflicto por vulneración del art. 154 de la LRJS, razones por las que se estima por esta Sala que es ajustado no entrar a conocer del fondo del asunto, lo que conduce a la desestimación del motivo y con ello del recurso mas que por falta de competencia, que hubiera obligado al Magistrado de instancia a remitir a las partes a que planteen el conflicto ante la Sala de lo Social al que fuera turnado tras reparto de las que existen en este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ex artículo 7 de la LRJS, pero difícilmente se puede remitir a los actores para que así lo hagan al carecer como hemos razonado de la necesaria legitimación activa que descansa se insiste sobre el principio de correspondencia entre el ámbito del conflicto y la capacidad representativa del sujeto que actúa.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús (Delegado de Sección Sindical de SIBF y Delegado de personal de los trabajadores del centro de trabajo Lugar Nuevo/Selladores-Contadero de la empresa TRAGSA) y D. Claudio (Delegado de personal de los trabajadores del centro de trabajo Lugar Nuevo/Selladores-Contadero de la empresa TRAGSA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 16 de Febrero de 2016, en Autos núm. 8/2016, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes, en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra la empresa TRANSFORMACIONES AGRARIAS S.A. (TRAGSA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y COMISIONES OBRERAS, debemos confirmar y confirmamos la misma, si bien por apreciación de la excepción de falta de legitimación activa. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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