Sentencia Social Nº 2499/...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Social Nº 2499/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2553/2014 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2499/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102779

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14537


Encabezamiento

Rº. 2553/14 -AU- Sent. 2499/15

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a ocho de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2499 /2.015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Paloma contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Córdoba, dictada en los autos nº 1629/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra AMSUR S.A. Agencia de Seguros Exclusiva de Santa Lucía, S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinte de junio de 2014 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda principal sobre despido y se estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Paloma , ha trabajado para AMSUR SA, con antigüedad 18/7/2005 y salario mensual prorrateado y promediado en los últimos doce meses (noviembre 2012 a octubre 2013) de 2.126,96 €, presentando sus servicios en la agencia que la demandada tiene en Lucena, sin ostentar en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de mediación de seguros privados (BOE 19/8/13).

Desde 2008 la trabajadora asumió las funciones de coordinación, supervisión y resultado de gestión de la agencia de Lucena, percibiendo por ello un plus de responsabilidad (f. 192).

En virtud de lo anterior, la categoría profesional que constaba en nómina era la de subgrupo III ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? nivel 5, conforme a convenio.

En la apertura del expediente disciplinario el 14/10/13 la empresa la cesó en el puesto de responsable, pasando a prestar servicios como inspectora en la agencia de Lucena (f. 209).

TERCERO.- AMSUR SA presta los servicios de mediación en seguros privados para la Compañía de Seguros SANTA LUCÍA en virtud de contrato de agencia de seguros que obra al folio109 y ss y doy por reproducido.

A la fecha de los hechos objeto de despido la trabajadora prestaba servicios como responsable en la agencia de Lucena, que constaba además con dos inspectoras o subagentes.

En lo que aquí interesa, el sistema de cobro y gestión de los recibos a los asegurados en la oficina de Lucena era normalmente el siguiente:

-Los cobradores cobraban los recibos a los asegurados e ingresaban los importes en las oficinas bancarias en las que AMSUR SA tenía cuenta abierta. Cada cobrador, y las tres trabajadoras de la oficina, tenía un código identificativo, compuesto por 4 dígitos alfanuméricos (f. 179). También había algunos asegurados que abonaban directamente sus recibos en la citada agencia, siendo entonces las inspectoras las que hacían el ingreso.

-Los cobradores presentaban el justificante bancario de ingreso en la agencia a las inspectoras.

-Éstas se lo comunicaban a la demandante, quien realizaba 'la entrega', esto es, a través de la aplicación informática de los ordenadores de la agencia hacían constar el pago del recibo y el ingreso en cuenta del mismo. Para el acceso a esta aplicación constaba con clave tanto la demandante como otra inspectora, Susana (f. 173).

-En la segunda parte del mes, para cerrar cuentas, tanto las inspectoras como los cobradores 'liquidaban' con Paloma , quien supervisaba que cuadraban las cantidades pendientes de cobro, con las abonadas, su ingreso bancario y la 'entrega' o inclusión en la aplicación informática.

-Periódicamente inspectores de SANTA LUCÍA SA realizaban inspecciones en las agencias para comprobar que la actividad de mediación se estaba llevando a cabo con regularidad y de acuerdo con el contrato de agencia.

CUARTO.- A principios de septiembre la hoy actora acudió a una reunión de trabajo en Sevilla, donde el inspector de Santa Lucía Sr. Nazario le informó que en breve llevarían a cabo una inspección de la agencia de Lucena.

El día 19/9/13 la Sra. Paloma recibió una llamada de teléfono Don. Nazario , quien le manifestó que la inspección se llevaría a cabo el día 23. La Sra. Paloma le manifestó que no podría estar presente en la actuación inspectora porque había causado baja.

Consta parte de baja de la demandante con fecha 19/9/13 con diagnóstico 'ansiedad fóbica sin especificación' (f. 193).

A pesar de cursar baja, la trabajadora acudió a la agencia de Lucena los días 19 y 20 de septiembre de 2013, realizando 'entregas' tanto con su clave, como principalmente con la clave de Lourdes (interrogatorio de ambas inspectoras, de la Sra. Piedad y del Sr. Armando , que confirma los documentos obrantes a los folios 169 a 173).

A su vez la demandante habló con los cobradores Doña. Piedad y Juan y les manifestó que iba a haber una inspección, y que si los llamaban que no cogieran el teléfono ni acudieran a la oficina (testifical de ambos declarantes).

QUINTO.- El día 23/9/13 tuvo lugar la inspección por parte del trabajador de Santa Lucía Don. Nazario .

Entre los días 8 y 15 de octubre de 2013 comunicó a AMSUR las irregularidades que había detectado en la inspección conforme consta a los dos documentos obrantes a folios 174 a 179.

SEXTO.- En fecha 14 de octubre de 2013 la empresa hoy demandada procedió a aperturar expediente disciplinario a la actora, dando traslado por escrito de los hechos que se le imputaba (f. 149 y ss), y que básicamente coinciden con los referidos en el informe de inspección y en la posterior carta de despido. En esa comunicación se le informaba que quedaba cesada en el puesto de responsable, de modo que a su reincorporación pasaba a prestar servicios de inspectora en la oficina de Lucena.

La actora formuló alegaciones por escrito el 21/10/13 (f. 153).

SÉPTIMO.- La trabajadora cursó alta médica el 4/11/13 (f. 202).

En fecha 5/11/13 la empresa hoy demandada notificó a la trabajadora carta de despido conforme al siguiente tenor literal:

Una vez recibidas sus alegaciones el expediente disciplinario que le ha sido incoado por la comisión de una falta muy grave, y toda vez que las mismas nos desvirtúan los hechos que le han sido imputados en dicho expediente, se le comunica que hemos tomado la decisión de despedirle disciplinariamente con efectos del día 5 de noviembre de 2013.

Los hechos en los que se sustenta nuestra decisión son los siguientes:

El pasado 10 de octubre actual, al cierre de la liquidación del mes de septiembre de 2013 de la agencia de Lucena en la que Ud. actúa como Responsable, se ha detectado un descuadre en los importes de dicha liquidación, lo que os índice a pensar que es dinero apropiado por Ud.

En efecto, se detectan diversas entregas sin justificante bancario, las cuáles a fecha del cierre eran las siguientes:

NUM000 de 120€ del 20-09 del código NUM001

NUM002 de 1241,58€ del 20-09 del código NUM001

NUM003 de 866,50€ del 20-09 del código NUM004

NUM005 de 1130,48€ del 20-09 del código NUM004

NUM006 de 290,28€ del 2-09 del código NUM004 de la no entrega anteriormente mencionada

NUM007 de 291,98€ del 20-09 del código NUM008

NUM009 de 1370,11€ del 20-09 del código NUM008

NUM010 de 25,08€ del 24-09 del código NUM008

NUM011 de 0,21€ del 20-09 del código NUM012

NUM013 de 314,81€ del 20-09 del código NUM012

NUM014 de 23,08€ del 20-09 del código NUM015

NUM016 de 262,68€ del 20-09 del código NUM017

NUM018 de 90,12€ del 20-09 del código NUM019

NUM020 de 752,78€ del 20-09 del código NUM019

NUM021 de 3844,5€ del 20-09 del código NUM022

NUM023 de 1,13€ del 20-09 del código NUM022

NUM024 de 22,42€ del 20-09 del código NUM022

NUM025 de 609,86€ del 20-09 del código NUM022

NUM026 de 4148,75€ del 20-09 del código NUM022 que viene dividido en 3 movimientos con mismo número de entrega de 1519,85€, 1578,17€ y 1050,73€ respectivamente.

Todas las entregas suponen 15.406,35€

Tras hacer la correspondiente investigación, se ha detectado que los recibos originales se hayan en poder de los asegurados, sin que el importe recaudado haya sido entregado en la Agencia, resultando las siguientes entregas que quedan pendientes de liquidar:

Entregas Auxiliar Importe RAMOS

NUM027 NUM001 1241,58 SSGG

NUM003 NUM004 866,5 DECESOS

NUM005 NUM004 1130,48 SSGG

NUM006 NUM004 290,28 RECONOCIMIENTO

DEUDA

NUM007 NUM008 291,98 DECESOS

NUM009 NUM008 1370,11 SSGG

NUM013 NUM012 314,81 SSGG

NUM016 NUM017 262,68 SSGG

NUM021 NUM022 3844,5 SSGG

NUM023 NUM022 -1,13 DECESOS

NUM025 NUM022 609,86 DECESOS

NUM026 NUM022 4148,75 SSGG

Total 14.370,4

Además, al realizar la verificación se han detectado 6.063,97€ más que los SAD corroboran que están cobrados e ingresados y que aparecen como pendientes:

Auxiliar importe RAMOS

NUM015 6275,81 SSGG

NUM015 345,97 DECESOS

NUM028 476,87 SSGG

NUM019 196,73 SSGG

Total 7.295,38

De los 68 recibos que suponen este importe total, se ha contactado con la totalidad de los asegurados, con quienes hemos confirmado que los recibos originales están en poder de los mismos toda vez que han sido abonados en el vencimiento.

Por lo cual existe un descuadre de 21.665,78€, de los cuales 14.370,4€ correspondiente a las entregas del 20-09-13 que no se localizan y los 7.295,38€ detectados en las preliquidaciones realizadas.

En definitiva, estamos convencidos de que Ud. se ha apropiado de dicha cantidad de 21.665,78 €, la cual puede verse incrementada conforme evolucionen las investigaciones que se están llevando a efecto.

Los hechos anteriormente descritos, suponen una transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza, susceptible de ser sancionados con el despido disciplinario.

En otro orden de cuestiones, simultáneamente a su despido, para el caso de que Ud. no reintegre en el plazo de diez días a contar desde la entrega de la presente, la empresa le reclamará el importe de la apropiación por cualquiera de las vías jurisdiccionales, sin descartar la acción penal.

OCTAVO: Ha quedado probado que entre los días 19 y 20 de septiembre la trabajadora realizó en el programa informático, con su clave y la de la inspectora Lourdes , las 'entregas' que se refieren en la carta de despido, sin que conste justificante bancario de ingreso de tales cantidades, estando abonados por los asegurados los correspondiente importes, por un total de 14.370,04 €.

Igualmente se ha probado que las cantidades referidas en la segunda parte de la carta, por importe de 7.295,38 €, fueron cobradas a los asegurados, ingresadas en las entidades bancarias, sin que se haya reflejado informáticamente la 'entrega'.

NOVENO.- 1. En el año 2006 la hoy demandante concurrió al proceso electoral de la hoy demandada dentro de la provincia de Córdoba, resultando elegida.

A la fecha del despido la representación sindical en la empresa AMSUR SA era la derivada del proceso electoral celebrado el 20/4/10 (acta de CEMAC NUM029 ). Que conforme consta el preaviso electoral (f. 283) el preaviso afectaba a 9 centros de trabajo, siendo los trabajadores afectados por el preaviso 35. Que a estas elecciones concurrieron todos los trabajadores de AMSUR en la provincia de Córdoba de forma unitaria, resultando elegidos 3 delegados de personal (f. 276 a 278).

En las elecciones llevadas a cabo en 2014 el preaviso ya no fue global (f. 284).

2.- La carta de despido de la hoy demandante no fue comunicada a la representación de los trabajadores en término de lo establecido en el art. 66.3.5 del convenio de aplicación.

DÉCIMO.- La trabajadora reclama las siguientes cantidades:

- Octubre 2013: 1.899,43 €.

- Noviembre 2013: 374,94 €.

PP paga extra de Navidad: 1.076,91 €.

Conforme a las nóminas aportadas por ambas partes se devengaron los siguientes importes brutos en tales períodos, sin recibir el complemento por el puesto de responsable:

- Octubre: 1.615,10 €.

- Noviembre: 1.514,35 €, de los cuales 1.119,54 € correspondían a pp de pagas extras.

UNDÉCIMO.- En fecha 26/11/13 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto ante el CEMAC en fecha 19/12/13, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO.-La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora recurre en suplicación la demanda interpuesta por la actora en la que reclamaba que se declarara la improcedencia del despido del que fue objeto.

En su recurso formula, primero, cinco motivos al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

En el primero de ellos, pretende que se sustituya el párrafo cuarto del Hecho Probado Segundo por otro en el que se reproduzca íntegramente la comunicación de apertura de expediente disciplinario, que figura en los folios 207 a 209 de los autos. No hay incoveniente en proceder a adicionar ese contenido, con independencia de la trascendencia que merezca su contenido para la solución del recurso, en cuanto que sí es relevante en la argumentación jurídica que después realiza la actora en su recurso.

En el segundo motivo deducido al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la modificación del Hecho Probado Tercero. Lo primero que propone, es que se añadan las funciones que corresponden a las inspectoras o subagentes, según el Convenio Colectivo de aplicación y el contrato de trabajo de las citadas subagentes. Y después intenta, con base en esas definiciones funcionales, modificar al relato de hechos consignados en el indicado hecho probado relativo al sistema de cobro y gestión de los recibos, manteniendo que las inspectoras o subagentes realizaban las 'entregas' que se describen, y no sólo la actora. Obviamente, de la relación de funciones de las inspectoras o subagentes que figuran en el Convenio Colectivo o en los contratos no se deduce que el juzgador haya cometido error alguno cuando consignó, valorando el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, cual era el sistema de cobros y gestión de recibos en la oficina de Lucena, en la que prestaba servicios la actora, es decir, que de las mismas no se deduce sin género de dudas que no fuera la actora la única trabajadora de la oficina que realizaba normalmente 'las entregas', es decir, el registro en la aplicación informática de la agencia tanto del pago del recibo por los asegurados como el ingreso en la cuenta bancaria de su importe. En definitiva, no procede acceder a la modificación postulada.

En el tercer motivo formulado con el mismo amparo procesal se pretende por el recurrente la modificación del Hecho Probado Cuarto; en definitiva pretende que se añada al tercer párrafo la medicación que le fue prescrita al ser emitida la baja a la que se refiere, los partes de confirmación que se cursaron, y la fecha del alta médica. Ni la medicación prescrita ni los partes de confirmación emitidos añaden nada relevante al relato de hechos probados, esto último en cuanto que ya consta en el Hecho Probado Séptimo que la actora causó alta médica el 4 de noviembre de 2013, y porque de lo primero no se deduce que sea erróneo lo consignado en los párrafos cuarto y quinto de ese hecho probado, que intenta suprimir, en los que el juzgador mantiene que la actora fue a la agencia los días 19 y 20 de septiembre de 2013, realizando 'entregas' en el sistema informático, y que habló con los cobradores que cita para manifestarles que iba a haber una inspección en la oficina, y que no cogieran el teléfono ni se pasaran por allí. Por consiguiente, se desestima también este motivo.

A continuación, pretende que se suprima el contenido íntegro del Hecho Probado Octavo, a fin de que figure los siguientes párrafos: 'ha quedado probado que la trabajadora no acudió a su centro de trabajo entre los días 19 y 20 de septiembre, por cuanto se encontraba de baja laboral, situación en la que permaneció hasta la fecha de 04/11/2013'. Obviamente, del hecho de que, efectivamente, estuviera de baja laboral, no se deduce sin género de dudas que el juzgador, al consignar que sí acudió esos días a la oficina, lo que deduce de la testifical practicada, haya cometido error alguno en la valoración de la prueba. También pretende que se diga que 'las entregas' realizadas por la actora se realizaron los días 11 y 25 de julio, 27 de agosto, 4, 6, 13, 16 y 18 de septiembre, y que las del 20 de septiembre las realizó la otra inspectora, pero eso tampoco se deduce del listado de acceso que consta en el folio 169 y siguientes, pues el juzgador declara probado que los realizó la actora en persona, aunque utilizando la clave de la otra inspectora, y de ese documento no se colige que esa conclusión fáctica sea errónea. No hay inconveniente en precisar que, efectivamente, el 19 de septiembre no se realizó ninguna 'entrega', pues así consta en ese listado, en el que se recogen todas las efectuadas, sin que conste en el registro informático ninguna realizada ese días. Y también pretende que, la afirmación relativa al abono por asegurados de los recibos enumerados en la carga de despido por importe de 14.370,04 € y que no hay justificantes bancarios de su ingreso se deduzca como consecuencia que 'la demandante no se ha apropiado de la citada cantidad', lo que no es posible, por no ser un dato fáctico, sino una manifestación o valoración predeterminante del fallo, que no puede ser incluida en los hechos probados. Y por último, también pretende que se haga constar, respecto a la cantidad de 7.295,38 € cobrada a los asegurados, ingresadas en las entidades bancarias, y no en el programa informático registrando 'las entregas', que eso se detectó el 9 de octubre, según un informe del Inspector de la demandada, de lo que deduce que no las tuvo que efectuar la actora ya que se encontraba de baja a esa fecha, lo que excluye además que se las hubiera apropiado. Respecto a esto último, vale lo dicho anteriormente. Y desde luego, con independencia de que el documento mencionado no sea fehaciente a efectos de posibilitar la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, al no contener sino una apreciación de un tercero, lo cierto es que una cosa es el momento de la detección de un hecho, y otra es la fecha en la que el hecho (ingreso en cuenta, conocimiento por la actora, y omisión imputada) se produjera, por lo que es evidente que tampoco procede estimar esta modificación que postula.

Y por último, en lo relativo a los motivos formulados al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende por la actora que se suprima el párrafo tercero del Hecho Probado Noveno, y que se haga constar en su lugar que, en vez de como se afirma en ese párrafo 'en las elecciones llevadas a cabo en 2014 el preaviso ya no fue global', se indique que 'no obstante el preaviso del proceso electoral de 6 de mayo de 2014 (posterior a la celebración del juicio y diligencia final), no se explicitan los centros de trabajo, pero de las actas se deduce que los electores ascienden a 37 trabajadores'; pero eso es absolutamente irrelevante, pues ya indica que ese proceso no sólo es posterior a la fecha del despido, sino incluso al de celebración del acto del juicio.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo, que ya deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 62 , 63 , 66 y 76 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 127 a 136 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 1 , 2 , 8 , 9 10 y 11 de la Ley de Libertad Sindical , manteniendo el ámbito provincial de los representantes de los trabajadores elegidos en 2010, lo que imponía la comunicación a esos representantes, que se establece en el art. 66.3 del Convenio Colectivo de aplicación, que indica, entre las formalidades para la adopción de medidas sancionadoras por la empresa, lo siguiente: 'La imposición de sanciones, notificada por escrito a los trabajadores por faltas graves o muy graves, será comunicada a la representación legal de los trabajadores. ...', e igualmente, en el apartado 7 de ese precepto se dispone que dentro de los cuatro días siguientes a la notificación al trabajador de la apertura del expediente se dará audiencia a los representantes legales de los trabajadores. Incumplimiento que debe conllevar la declaración de improcedencia del despido.

La versión del Convenio Colectivo al que se refiere la actora en su recurso es el publicado en el BOE de 19 de agosto de 2013, que entraba en vigor a los 20 días de su publicación, según se dispone en su artículo 3 , por lo que cuando se procedió al despido que se impugna, ya estaba vigente esa redacción, y no la que sostiene el impugnante del recurso, que es el publicado en el BOE de 3 de febrero de 2012. Hay que partir, pues, de considerar aplicables las disposiciones convencionales a las que hemos hecho previamente referencia, y no las del Convenio Colectivo derogado. Y ese artículo 66 del Convenio Colectivo del sector de la mediación de seguros privados, bajo el epígrafe de 'Procedimiento sancionador', establece lo siguiente:

'1. La facultad de imponer sanciones corresponde a quien ostente, en el ámbito laboral, la representación legal de la empresa, debiendo ejercerla en la forma que se establece en el presente Convenio y conforme a lo regulado en el TRET

2. Entra dentro de la competencia de la representación legal de los trabajadores en la empresa hacer denuncia y/o propuesta a la representación legal de la misma sobre hechos o actuaciones, en especial aquellas conductas que pudieran implicar actos abusivos en el ejercicio de las funciones de mando, susceptibles de ser calificados como falta, a los consiguientes efectos.

3. De conformidad con la legislación vigente, la adopción de medidas sancionadoras por parte de la empresa deberá ajustarse a las siguientes formalidades:

3.1 La imposición de sanciones por faltas leves, o por faltas de puntualidad, salvo la amonestación verbal, se notificarán por escrito al trabajador.

3.2 La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves deberá comunicarse al trabajador por escrito haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. La notificación deberá hacerse por cualquier medio que acredite la recepción personal por parte del trabajador.

3.3 Siempre que la naturaleza y circunstancias de los hechos lo permitan y no se agoten los plazos legales de prescripción, el trabajador dispondrá de cuatro días hábiles para contestar a la comunicación realizada por la empresa sobre los hechos que se le imputan. Transcurrido dicho período la empresa comunicará, en su caso, la sanción impuesta.

3.4 En aquellos supuestos o situaciones que, por sus especiales características, requieran de un período previo de investigación para el más adecuado conocimiento del alcance y naturaleza de los hechos, podrá disponerse la suspensión de empleo, no de sueldo, de la persona afectada por dicha situación. Esta posibilidad de suspensión de empleo también podrá aplicarse durante los cuatro días de comunicación previa al trabajador contemplados en el punto 3.3 anterior.

3.5 La imposición de sanciones, notificada por escrito a los trabajadores por faltas graves o muy graves, será comunicada a la representación legal de los trabajadores. Tratándose de sanciones a trabajadores afiliados a un sindicato, y constándole formalmente esta circunstancia a la empresa, se deberá dar audiencia previa al delegado sindical correspondiente en la empresa si existiera.

3.6 En el supuesto de sanciones a miembros del comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales, será obligatoria la apertura de expediente contradictorio en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal y/o sindicales.

Se entenderán suspendidos los plazos de prescripción durante la tramitación del expediente.

3.7 El expediente contradictorio del punto 3.5 estará conformado por las siguientes actuaciones:

a) Comunicación fechada al trabajador afectado de los hechos sancionables, de la tipificación de la falta, y de la sanción prevista.

b) Dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la anterior notificación, se dará audiencia al trabajador afectado así como a los representantes legales de los trabajadores en la empresa. Dentro de este mismo plazo, el trabajador afectado podrá aportar cuantas alegaciones y pruebas estime pertinentes, pudiéndose ampliar dicho plazo a diez días hábiles, a petición del trabajador.

c) Dentro de los diez días siguientes, la empresa comunicará al trabajador su decisión de ratificar la sanción prevista, o bien de modificar la decisión imponiendo una sanción inferior, o su decisión de proceder a la anulación del expediente.

3.8 El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiera sido impuesta mediante demanda ante la jurisdicción competente, en los términos regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

3.9 Sin perjuicio del régimen jurídico señalado en el número anterior, las organizaciones firmantes consideran positivo profundizar en las posibilidades que comportan los procedimientos previstos en el capítulo XVI del presente Convenio'.

En lo que ahora nos interesa, hay que destacar lo dispuesto en el apartado 3.5, que para el caso de la imposición de sanciones graves o muy graves, impone la comunicación de la misma, es decir, de su imposición, a los representantes de los trabajadores, previendo sólo la audiencia previa, no de los representantes de los trabajadores, sino de los delegados sindicales, para el caso de que a la empresa le constara la afiliación a un sindicato del trabajador, lo que no es el caso. En consecuencia, de este precepto se podría extraer, en principio, la innecesariedad de que la empresa comunique la incoación de expediente contradictorio a los representantes de los trabajadores y, por tanto, de que estos fueran oídos, formulando alegaciones, en el indicado expediente. Pero es que el apartado 3.7 de ese precepto establece con absoluta claridad que los expedientes referidos en el apartado indicado (art. 66.3.5) se dará audiencia al trabajador afectado así como a los representantes legales de los trabajadores en la empresa -y no a los delegados sindicales- por término de cuatro días tras la entrega de la notificación prevista en el precepto, de lo que se deduce con claridad que sí debió ser comunicada a los mismos, caso de haberlos, naturalmente, la incoación del expediente, posibilitando que efectuaran alegaciones en el plazo previsto. Y esa comunicación no fue efectuada por la empresa, por lo que hay que determinar las consecuencias del incumplimiento referido, caso de que, efectivamente, se considere que había representantes legales válidamente elegidos.

A este respecto, se declara probado que en 2010 se efectuó preaviso electoral para elegir a los representantes de los trabajadores, fijándose para las mismas el ámbito provincial, consignándose que se refería a los 9 centros de trabajo, que contaban con treinta y cinco trabajadores. Se celebraron elecciones y fueron elegidos tres delegados de personal.

Efectivamente, y como indica el juzgador de instancia, no es posible la celebración de elecciones para representantes de los trabajadores en un ámbito provincial cuando la empresa tiene varios centros de trabajo en esa provincia, no siendo posible que se designen representantes de los trabajadores en centros de trabajo que no cuenten con menos de seis trabajadores, y así lo mantuvo el T.S. en sentencia de 31 de enero de 2001 , en la que dijo que'Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 18 Jun. 1993 (rec. 1576/91 ) con cita de la 9 Jul. 1991 , en el sistema legal de representación de los trabajadores la regla general, confirmada por la única excepción prevista en el art. 63.2 ET para un supuesto especial, es que el centro de trabajo constituye la unidad electoral básica. Así se desprende: A) Del Estatuto de los Trabajadores. Y no sólo de su artículo 62 , al que luego nos referiremos, sino también de los arts. 63, donde, pese a que el órgano de representación se denomina «comité de empresa», es obligada su constitución «en cada centro de trabajo»; 67, que sólo autoriza a promover elecciones a los «trabajadores del centro de trabajo» y obliga a precisar en la comunicación de la promoción de elecciones «el centro de trabajo» en que se van a celebrar; 68, que al regular el crédito horario lo atribuye al «delegado de personal de cada centro de trabajo»; 74, que vuelve a hablar de las elecciones «en centros de trabajo»; y 76.5 que alude a «las candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiere celebrado la elección». Y B) Del Reglamento de Elecciones aprobado por el Real Decreto 1844/1994 de 9 Sep. -- y antes por el Real Decreto 1311/85 de 13 Jun.-- en el que es igualmente constante la mención del centro de trabajo como unidad básica. Así, el art. 1 prevé la promoción de elecciones, a partir de la iniciación de actividades «en el centro de trabajo »; el art. 2.2 establece que cuando la promoción se efectúe por los trabajadores, esta corresponderá a los del «centro de trabajo», salvo para el supuesto excepcional ya aludido del art. 63.2 ET ; el art. 5.1 define el centro de trabajo y no la empresa, en definición que habría que calificar de superflua, por limitarse a reiterar el contenido del art. 1.5 ET , salvo que se considere realizada para destacar que es aquél precisamente la unidad electoral básica; el número 10 del mismo art. 5 reitera que el delegado de personal se elige «en los centros de trabajo »; el art. 7 prevé la constitución de una mesa itinerante cuando los trabajadores no presten su actividad «en el centro de trabajo» salvo en el supuesto excepcional tantas veces citado del art. 63.2 ET ; y el art. 13 condiciona la elección necesaria para la «adecuación de la representatividad» a que se produzca un aumento o disminución de plantilla, pero no en la empresa sino en el «centro de trabajo».

Séptimo: No cabe desconocer, no obstante, que tanto el art. 62.1 del Estatuto, como otros muchos preceptos de dicha Ley y de la normativa de desarrollo, aluden disyuntivamente a «la empresa o centro de trabajo». Pero, partiendo de la regla general de que el centro de trabajo constituye la unidad electoral básica, no es posible atribuir a dicha expresión las consecuencias que pretenden los recurrentes. Sostienen éstos que la conjunción disyuntiva «o» que emplea el ET, debe utilizarse en su sentido alternativo conforme al cual los trabajadores, y los sindicatos en su caso, pueden elegir libremente la unidad electoral, entre la empresa en su conjunto o los centros de trabajo singulares. De modo que si optan por el centro de trabajo, estarán sometidos a las limitaciones del art. 62, pero si se inclinan por la empresa, podrán agrupar a todos los trabajadores de la misma, en unidades electorales de ámbitos distintos al centro de trabajo.

Es cierto que, conforme al diccionario de la Real Academia, la conjunción disyuntiva «o», denota «alternativa entre dos o más personas cosas o ideas». Pero no agota ahí su significado, puesto que revela igualmente «diferencia, separación» y también «idea de equivalencia, significando o sea, o lo que es lo mismo». Pues bien, una interpretación lógica y sistemática de la expresión «empresa o centro de trabajo» que en tantas ocasiones aparece en el Estatuto de los Trabajadores iluminada por los datos expuestos en el fundamento anterior, lleva a la conclusión de que la norma utiliza la conjunción disyuntiva en función del último significado y no del primero; y lo hace con la exclusiva finalidad de separar o diferenciar los conceptos de empresa y centro de trabajo que no siempre son coincidentes físicamente. Lo que el precepto pretende en definitiva al citar ambos términos, es distinguir entre las empresas de estructura u organización funcional simple, entendiendo por tales aquellas en que la empresa, concepto jurídico-económico e inmaterial, asienta físicamente su actividad sobre un único centro de trabajo, y las de estructura más compleja o múltiple, que la desarrollan en varios centros. Para las primeras, la expresión «empresa o centro de trabajo» denota equivalencia, ya que la elección de representantes deberá necesariamente llevarse a cabo en la empresa, o «lo que es lo mismo», en el único centro de trabajo que constituye su base física. Para las de organización compleja o múltiple, donde tal equivalencia no es posible, no opera ya la disyuntiva y el precepto establece el centro de trabajo como única unidad electoral, sin otorgar ninguna facultad de opción a los promotores.

Las conclusiones que de lo anterior se desprenden en relación con el art. 62 ET , coincidentes con las alcanzadas por la Audiencia Nacional, son evidentes: no es posible, en ningún caso, la celebración de elecciones para delegados de personal en empresas o centros de trabajo que cuenten con menos de 6 trabajadores; los promotores de tales elecciones no pueden alterar la única unidad electoral básica establecida por la ley para éstas; y no cabe su convocatoria y celebración en un ámbito superior al centro de trabajo, mediante la agrupación de varios de ellos con la finalidad de obtener por esa vía una representación distinta en número o calidad a la querida por la Ley'.Y esa doctrina ha sido ratificada por numerosas sentencias del Alto Tribunal posteriormente, entre las que podemos citar las de 7 de febrero de 2012 o la de 11 de febrero de 2015 . Por lo que no podemos concluir sino que, efectivamente, no se debieron celebrar, por no ser posible, aquellas elecciones en el ámbito provincial, agrupando los distintos centros de trabajo de la provincia. Pero lo que es cierto es que sí se celebraron, y también que la empresa, que tenía legitimación para hacerlo, no las impugnó, teniendo desde entonces a los elegidos como representantes de los trabajadores. Con estos datos, no se puede mantener ahora que no existían tales representantes de los trabajadores en la empresa, como parece deducirse de la doctrina del T.S. que emana de las sentencias de 2 de junio de 1986 (que estimó que debía considerarse como tal, a pesar de la declaración de nulidad del procedimiento electoral, pese a lo cual la empresa lo siguió reconociendo tácitamente como representante de los trabajadores), de 30 de enero de 1990 (que considera que se debe reconocer tal condición al representante de los trabajadores elegido en proceso electoral no impugnado por la empresa, que vino admitiendo su actuación como tal), o de 23 de mayo de 1990, que también convalida la representación por el reconocimiento tácito de tal condición, sin que por tanto, ahora pueda desconocer esa condición que ha venido admitiendo desde el momento de celebración del proceso electoral. En consecuencia, y a los efectos que ahora nos ocupan, ha de considerarse que, a la fecha del despido, efectivamente, la empresa contaba con válidos representantes de los trabajadores, incluyéndose en su mandato representativo también a los trabajadores del centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora, que además había ostentado tal condición en un período previo, de 2006 a 2010, al ser elegida como tal en anterior proceso electoral celebrado, igualmente, en ámbito provincial.

Una vez sentado lo anterior, hay que partir de que el apartado 1 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos .

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido. ...', y que según hemos indicado más arriba, el art. 66.7 del Convenio Colectivo de aplicación impone, en caso de faltas graves o muy graves, que se dé audiencia, en el expediente contradictorio preceptivo, a los representantes de los trabajadores, y ya hemos visto que se omitió ese trámite, por lo que queda por determinar, a continuación, las consecuencias que esa omisión pueda tener en la calificación del despido efectuado por la empresa, partiendo de que el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores se atribuye la declaración de improcedencia cuando'en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo'.Y la indicada omisión no puede conllevar sino la declaración de la improcedencia del despido, como ya indicó esta Sala, entre otras muchas, en sentencia de 15 de febrero de 2011 , en atención a su trascendencia, pues se trata de un trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, y sin cuyo cumplimiento el despido disciplinario es declarado improcedente, de acuerdo con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores '. ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 6 de marzo de 2001 , 23 de mayo y 7 de junio de 2005 , 12 de julio de 2006 y 18 de diciembre de 2008 , entre otras.

En consecuencia, y por ese motivo, se debió declarar la improcedencia del despido de la actora, por lo que estimamos ese primer motivo de denuncia jurídica, lo que comporta la estimación del recurso de suplicación, con la consiguiente estimación de la demanda, lo que hace innecesario el examen de los demás motivo.

Las consecuencias del despido, en aplicación de la redacción vigente a la fecha del despido de la actora de los art. 56 del E.T y del art. 110 de la L.R.J.S ., son las de condena a la demandada a que opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que venía disfrutando, o la extinción indemnizada del contrato, indemnización que es la fijada en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el art.18.7 de Ley 3/2012 de 6 julio 2012 , en relación con lo dispuesto en su D.T. Quinta, es decir, 45 días por año de servicio hasta el 12 de febrero de 2012, prorrateándose en ambos casos por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, procediendo sólo el abono de los salarios de tramitación en el caso de que la demandada optara por la readmisión de las actoras. Calculada conforme a la indiscutida antigüedad y salario, asciende a 25569,00 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paloma contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Córdoba en autos seguidos a instancias de la recurrente contra AMSUR S.A., Agencia de Seguros Exclusiva de Santa Lucía, sobre despido, debemos revocar y revocamos esa sentencia, y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido de la actora, condenando a la entidad demandada a que, a su elección, por opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante esta Sala en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, a que la readmita en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, o a que la indemnice en la cantidad de 25569,00 €, debiéndole abonar además, en el caso de que opte por la readmisión, los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia del mismo o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación de la demandante- los salarios de tramitación que pague a ésta y excedan de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la demandada. Si no efectúa la opción se entiende que ha optado por la readmisión.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' del Banco de Santander, Urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital, Avda de Málaga núm. 4 núm. de cuenta 40520000 65 Recurso 2553-14; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta - Expediente nº 4052-0000-35-2553-14, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a ocho de octubre de dos mil quince.


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