Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 283/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 108/2018 de 03 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 283/2021

Núm. Cendoj: 41091330032021100301

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1828

Núm. Roj: STSJ AND 1828:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm.108/2018.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a 3 de marzo de 2021.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 108/2018 interpuesto por la entidad AGROECOLOGIA DOÑANA S.L., representada por el Procurador D. Javier Díaz de la Serna Charlo, contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación actora se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución, de 30 de marzo de 2017, del Director Conservador del Paraje Natural Marismas del Odiel por la que se deniega la actuación de cambio de cultivo de cítricos a cultivo ecológico de frambuesas bajo invernadero en la FINCA001.

SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido. En cuyo suplico solicita se acuerde:

- Anular la Resolución del Director Conservador del Paraje Natural Marismas de Odiel, de 30 de marzo de 2017.

- Condenar a la Administración demandada a que estime la solicitud de cambio de cultivo de cítricos a cultivo ecológico de frambuesas bajo invernadero presentada en 17 de enero de 2017.

- Condene a la Administración demandada al abono de las costas procesales.

TERCERO.-Dado traslado a la Administración demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba, se dictase sentencia por la que se desestime la impugnación interpuesta.

CUARTO.- Se han practicado las pruebas que, propuestas, fueron admitidas, pasando al trámite de conclusiones, y una vez evacuado, se acordó quedar los presentes autos para señalamiento de votación y fallo que tuvo lugar el día de hoy, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló .

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución, de 30 de marzo de 2017, del Director Conservador del Paraje Natural Marismas del Odiel por la que se deniega la actuación de cambio de cultivo de cítricos a cultivo ecológico de frambuesas bajo invernadero en la FINCA001.

Lo solicitado fue la autorización para el cambio de cultivo, sustituyendo el actual de cítricos de plantas de Naranjo, por un cultivo ecológico de frambuesas bajo túneles en la denominada FINCA001, polígono NUM001, parcela NUM003, del término municipal de Isla Cristina (Huelva).

Aduce la parte actora, en lo sustancial, que la Administración demandada fundó principalmente la Resolución denegatoria en una normativa que no resulta de aplicación en el presente caso por cuanto:

-El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Paraje Natural Marismas de Isla Cristina (en adelante, también, PORN). Este instrumento se encuentra en fase de tramitación y ni siquiera consta aprobado por la Administración competente.

- El Decreto 141/2015, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía (en adelante, PPCLA), ha sido anulado por la Sentencia, de 7 de septiembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual es firme al haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la misma.

-El Plan General de Ordenación Urbana de Isla Cristina (en adelante, PGOU), ha sido anulado judicialmente por la Sentencia, de 29 de octubre del 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Dicha sentencia fue confirmada por la Sentencia, de 21 de diciembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Se alega que se formuló recurso de alzada, que no ha sido resuelto, si bien consta en el expediente administrativo informe técnico del Director Conservador del Paraje Natural Marismas del Odiel sobre el recurso de alzada, el cual no adiciona motivo alguno que pueda justificar la denegación de la autorización solicitada (f. 70 a 78 del expediente administrativo).

Sostiene la recurrente que la misma Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio ha autorizado el cambio de cultivo de cítricos a cultivo ecológico de arándanos en la misma FINCA001 (Doc.nº 3); así como la existencia de actuaciones similares a la pretendida por la entidad actora, autorizando el cultivo agrícola ecológico bajo invernadero en fincas sitas en el Paraje Natural Marismas de Isla Cristina, en concreto en la DIRECCION000 (Doc. Nº 4) y en la FINCA000 (Dic. Nº 5.

En relación con el Columbario de la FINCA001 en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, obvia que la Orden de 18/12/2003 por la que se acuerda su inscripción lo delimita por sus muros perimetrales.

Se incide en la aplicación incorrecta de la normativa; que la actuación denegada no se encuentra sujeta a informe o autorización previa de la Consejería de Cultura; la Dirección del Espacio natural se ha extralimitado en sus competencias de fiscalización y tutela de los valores ambientales. La denegación no se basa en los motivos previstos en la LPNB o en la LIENPA, que delimitan la competencia de la Administración demandada, sino en una presunta contravención a normas de ámbito urbanístico o territorial, que no le compete; por el contrario se pronuncia sobre cuestiones urbanísticas, por cuanto la autorización debe limitarse a comprobar la compatibilidad del proyecto con los objetivos de protección del espacio natural protegido. Que el cambio de cultivo no pone en peligro los valores protegidos, al no suponer una modificación del paisaje, no supone una anulación total de la cubierta vegetal, como resulta de si haberlo autorizado con posterioridad en Resolución de fecha 12/7/2017 (Doc.nº 3) y Doc.nº 4. El cambio de cultivo no dificulta la consecución de los objetivos del futuro PORN, por cuanto no se trata de una medida irreversible; la instalación de invernaderos es una instalación desmontable. Vulneración de la doctrina de los actos propios (Doc.nº 4 y 5). Se aduce finalmente la falta de motivación de la Resolución impugnada.

SEGUNDO.-Por la Administración se opone en primer lugar la inadmisión por falta de constitución adecuada de la relación jurídica concurre causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 69 b LJCA en relación con el 45.2 .d de la misma Ley, toda vez que no consta en autos que la entidad recurrente, haya acreditado que el órgano competente haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso. Por tanto, no constando la concreta voluntad de litigar, no debe tenerse por válidamente constituida la relación jurídica procesal en tiempo y forma, por lo que el recurso debe inadmitirse.

En cuanto al fondo, alega:

-Que la finca se encuentra situada en un Espacio Natural Protegido, y el citado espacio fue incluido en la lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), así como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), en cumplimiento de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres, asimismo se encuentra afectada por la Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo Terrestre.

Que la concesión de autorización objeto de autos, se regula en el artículo 10.2 de la Ley de Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía 2/1989 de 18 de julio, según la cual 'Toda actuación en el interior de los Parajes Naturales deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente, quien, previa presentación por su promotor del oportuno estudio de impacto ambiental, la otorgará cuando aquélla no ponga en peligro los valores protegidos'. Que la misma norma define los Parajes Naturales 'como aquellos espacios que se declaren como tales por Ley del Parlamento de Andalucía, en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural'.

En el mismo sentido, se pronuncia la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad que determina la necesidad de establecer medidas ante el deterioro de los espacios protegidos en la RED NATURA. En concreto, dispone que los proyectos que puedan afectar a los espacios de la RED deben someterse a una adecuada evaluación y garantizar la compatibilidad con los objetivos de conservación. Señalando en su artículo 17 que 'Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica. En cuanto a su vigencia y plazos de revisión serán definidos por la normativa de las comunidades autónomas o, en el ámbito de sus competencias, por la Administración General del Estado.' Y añade en su artículo 23 que 'durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recurso Naturales o delimitado un espacio natural protegido y mientras éste no disponga del correspondiente planeamiento regulador, no podrán realizarse actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante'. Así como los Planes de Gestión de Espacios Red Natura que cuentan entre sus objetivos mantener un estado de conservación favorable de los Hábitats de Interés Comunitario y las poblaciones de Especies de Interés Comunitario, así como la integridad y coherencia de los lugares que conforman la red.

Que no pueden admitirse las alegaciones efectuadas de contrario, en primer lugar, con relación a la inaplicación de la normativa, y ello porque el fundamento de la resolución no se encuentra tanto en la normativa, que viene tan sólo a enmarcar o justificar jurídicamente la necesidad de autorización, sino en los requisitos técnicos que manifiestan la incompatiblidad de la actividad con los valores que han de protegerse, valores que no dependen de la normativa citada. Por ello, aunque el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Paraje Natural Marismas de Isla Cristina, no estuviera aprobado aún, sí fija o determina, unos objetivos que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Patrimonio Natura y la Biodiversidad deben ser respetados antes citado. En concreto, los objetivos recogidos son, mejorar la diversidad, calidad e integridad del paisaje, así como compatibilizar las actuaciones, usos y aprovechamientos que se realizan en estos espacios con la conservación de los recursos naturales y culturales, así como conservar la integridad estructural y funcional de los hábitats de marisma, aplicar un sistema preventivo para evitar actuaciones que puedan alterar los procesos hidrológicos, ecológicos y geomorfológicos, y adecuar o eliminar las infraestructuras y actuaciones que degraden el paisaje. Y en cuanto a la normativa que ha sido anulada, lo han sido tan sólo por cuestiones formales. Que por lo tanto, la normativa tan sólo pretende enmarcar jurídicamente la necesidad de autorización y los principios que han de inspirar su concesión o denegación, principios que siguen vigentes y que se recogen tanto en el PORN en tramitación, de aplicación en atención a la Ley de Biodiversidad, como en la Ley de Inventario de Espacios Naturales, como en los Planes de gestión de la Red Natura; y todos ellos fundamentan y justifican todos ellos la denegación de autorización.

Se aduce que a mayor abundamiento, en la superficie se localiza también el bien inmueble denominado FINCA001, Lugar de Interés Etnológico e Inscrito, con carácter específico, en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz por Orden de 18 de diciembre de 2003.Y a tal efecto, en el artículo 33.1 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía se establece que 'será necesario obtener previa autorización de la Consejería de Cultura para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares o la propia Administración deseen llevar a cabo en bienes inmuebles objeto de inscripción específica o su entorno'.

Que en los mismos términos el artículo 19 de la LPHA previene que 'se entiende por contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta Ley, aquella intervención, uso o acción en el bien o en su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del Patrimonio Histórico y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación'. Que en contra de lo alegado por el recurrente, no es necesaria sólo la autorización de la Consejería para el supuesto de modificación del propio bien de lugar de interés, sino también su entorno, que en el caso de autos que se encuentra claramente afectado.

Que no se produce tampoco extralimitación competencial alguna por parte de la Dirección General cuando se refiere al planeamiento urbanístico en la resolución recurrida, y ello porque lo único que hace la resolución es abundar, desde el punto de vista urbanístico, en la improcedencia de la autorización, por ello se refiere al planeamiento urbanístico del municipio de Isla Cristina (PGOU) que contempla dentro de las Normas Urbanísticas en el régimen de usos de las distintas categorías y zonas de suelo no urbanizable la prohibición de los usos agrícolas intensivos, así como cultivo bajo invernadero en las zonas de SNU por protección espacios naturales, es decir, en el paraje natural. Otro instrumento que se anuló por cuestiones estrictamente formales, y que sigue dejando en vigor los objetivos y valores que se protegen en la resolución recurrida.

En cuanto a la falta de motivación, la misma viene referida con relación al marco normativo que rige la autorización y con respecto a los aspectos técnicos que fundamentan la denegación, estando motivadas las razones de la denegación. Hemos de recordar que el recurrente solicitó la sustitución del cultivo tradicional arbóreo de naranjos por agricultura bajo plástico en túneles de producción, con movimiento de suelo, nuevas infraestructuras de regadío entre otras. Que una vez analizado el proyecto y en atención a todos los principios inspiradores mencionados, la denegación viene motivada por: - la modificación total del paisaje de la finca, y ello porque se proyecta el cultivo intensivo bajo plástico, instalando invernaderos para control del clima de producción, con túneles de 3,5 metros de alto, con estructuras metálicas, con suelos artificiales en contenedores y sistemas de ferirrigación;- supone además una modificación sensible del uso del suelo porque no existía antes otro cultivo bajo plástico; -la transformación supone la anulación total de la cubierta vegetal arbórea verde existente que alberga valores naturales y paisajísticos, refugio de avifauna y zona ecotónica con los hábitats de marismas colindantes;- y anulación total de la capacidad de infiltración del agua de lluvia de los suelos, lo que provoca modificaciones sensibles en las escorrentía, aumento de la capacidad erosiva de las corrientes de agua, alteración de los pequeños arroyos y alteraciones y o modificaciones en el hábitats de marisma colindante; -supone una alteración total del efecto tampón o filtro al tratarse de una superficie muy próxima y colindante con los hábitats naturales protegidos de marismas; -la transformación solicitada supone la pérdida total de superficie habitable para los distintos grupos faunísticos (recursos alimenticios, descanso y reproducción); - la transformación supone una clara contaminación visual o perceptiva tanto para el medio natural como para el bien de Interés Etnológico de FINCA001.

Concluye que la actuación solicitada supone una afectación negativa sobre el espacio protegido y litoral que pone en peligro los valores protegidos, flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural, sin que quede garantizada la no afección a los hábitats naturales y las especies que motivaron su designación como espacio RED Natura 2000. Y estos fundamentos no sólo se amparan en la normativa, entre otras en la LIENPA, y la Ley de la Biodiversidad, así como en los Planes de Gestión de la Red Natura plenamente vigentes, sino, que se justifican en la propia lógica, dada la transformación que los cultivos bajo plástico provocan no sólo estéticamente sino con relación al medio natural en el que se insertan, así como, en la necesaria protección de los Parajes Naturales.

Por último, añade, no puede admitirse vulneración alguna de los actos propios por cuanto el resto de autorizaciones concedidas no son comparables con la de autos, dado que en los demás se trataba de cambio de cultivo por otro, y no de la instalación ex novode cultivo bajo plástico, como es el supuesto de autos.

TERCERO.-Con carácter previo se hace preciso examinar la causa de inadmisibilidad.

Citamos la STS ( Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) Sentencia num. 465/2018 de 20 marzo RJ20181289:

A su vez con cita de la 7 de febrero de 2014 (RC 4749/2011 (RJ 2014, 840)) da una respuesta clara a la controversia jurídica planteada en este proceso, interpretando de forma coherente el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con los requisitos formales exigidos al Administrador Único de una Sociedad de responsabilidad limitada para comparecer en juicio y entablar acciones ante los tribunales contencioso-administrativos, en nombre de la sociedad:

'La ulterior sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014 (RC 4749/2011 (RJ 2014, 840) ) da una respuesta clara a la controversia jurídica planteada en este proceso, interpretando de forma coherente el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en relación con los requisitos formales exigidos al Administrador Único de una Sociedad de responsabilidad limitada para comparecer en juicio y entablar acciones ante los tribunales contencioso-administrativos, en nombre de la sociedad:

' [...] Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra , el apartado d] al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.

Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada.

Corolario de cuanto acabamos de decir es que los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no despejan definitivamente el problema del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d), pues dichos preceptos contienenen reglas aplicables a la representación de la sociedad pero no a su administración, que es precisamente a lo que se refiere este precepto.

[...] Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA .

No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea 'único' (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuistica de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este.

[...] Retomando, sobre la base de las consideraciones que hemos expuesto, el examen del caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por la demandada, la parte recurrente, que, como explicamos antes, sólo había aportado ante la Sala el poder de representación y la liquidación de la tasa para el ejercicio de acciones judiciales, permaneció totalmente inactiva a lo largo del proceso. Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por la demandada, ese poder de representación (y el resto de documentación a que ahora se refiere la recurrente en casación) resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d), y la parte no hizo nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por la contraparte, sólo cabe concluir, igual que en la sentencia de 25 de julio de 2013 (RJ 2013, 8092) (recurso de casación 3411/2010 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el primer motivo de casación también ha de ser desestimado. '

Pues bien, consta en las actuaciones que fue aportado el acuerdo societario, así como los Estatutos de la entidad. El acuerdo viene adoptado por el Administrador único de la entidad, sociedad limitada. Constando en los Estatutos que la administración y representación, en juicio y fuera de él, se encomienda a un Administrador único, que tendrá las facultades y prerrogativas, derechos y obligaciones que las leyes y o esta escritura les señalen..... (séptima) En cuanto a la Junta General (octava) constituida, el Presidente será el Administrador, y en su defecto, el socio de mayor edad...(escritura de 1994). En la escritura de modificación (1998) se nombra a D. Miguel administrador único por tiempo indefinido, y en su artículo 14º: ' Al Órgano de Administración le corresponde la gestión y administración social y la plena y absoluta representación de la sociedad, en juicio y fuera de él. .....Por consiguiente, sin más excepciones que la de aquellos actos que sean competencia de la Junta General o que estén excluidos del objeto social, el poder de representación de los administradores y las facultades que lo integran, deberán ser lo más ampliamente entendidas...'

En atención a lo expuesto, la causa de inadmisibilidad no puede ser estimada, al constar que el acuerdo para interponer el presente recurso viene adoptado por el Administrador único, con facultad para ello.

CUARTO.-En cuanto a la normativa de aplicación, citada en la Resolución administrativa impugnada, resulta:

-Ley 2/1989 de 18 de julio Ley de inventario de los espacios naturales protegidos de Andalucía, donde se dispone:

art.2.a) Son Parajes Naturales aquellos espacios que se declaren como tales por la Ley del Parlamento de Andalucía, en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural.' Y en el apartado d) Se entenderá por Zonas de Importancia Comunitaria los espacios naturales protegidos que integran la red ecológica europea 'Natura 2000' y que son: Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación. Las Zonas de Especial Protección para las Aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.

Las Zonas Especiales de Conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitat naturales de interés comunitario y de los hábitat de las especies de interés comunitario y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.

Y en el art.10.2 ' Toda otra actuación en el interior de los Parajes Naturales deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente, quien, previa presentación por su promotor del oportuno estudio de impacto ambiental, la otorgará cuando aquélla no ponga en peligro los valores protegidos.'

-La Ley 42/2007 de 13 de diciembre, Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

En la exposición de motivos de hace reseña de los planes de ordenación de los recursos naturales, y se indica que las disposiciones contenidas en estos Planes constituirán un límite de cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, prevaleciendo sobre los ya existentes, condición indispensable si se pretende atajar el grave deterioro que sobre la naturaleza ha producido la acción del hombre. (Así se recoge en el art.19 de la ley).

En su art.17.1 dispone: 'Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica. Su vigencia y plazos de revisión serán definidos por la normativa de las comunidades autónomas o, en el ámbito de sus competencias, por la Administración General del Estado.

En el art.22.1: Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en sus respectivos ámbitos competenciales.

Y en el art.23: Protección cautelar

1. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o delimitado un espacio natural protegido y mientras éste no disponga del correspondiente planeamiento regulador, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá reconocerse a los interesados la facultad de realizar actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante.

(.....)

Consta encontrarse en tramitación, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Marismas de Isla Cristina, cuando se dicta la Resolución administrativa en fecha 29/3/2017.

Pues bien, en la resolución impugnada, tras la reseña de la normativa de aplicación, se recoge, entre otros, los siguientes fundamentos técnicos:

Que la transformación supone la modificación total del paisaje de la finca ya que se proyecta cultivo intensivo bajo plástico. Se pretende instalar túneles invernaderos para control del clima de producción. Según las fotografías aportadas por el promotor de la memoria se construyen túneles de 3.5 m de altura con estructuras metálicas en toda la superficie, se crean suelos artificiales en contenedores, se establece sistema de fertirrigación;...

Esta modificación artificial con infraestructuras se puede apreciar con claridad en las fincas similares y de la misma producción de frambuesas existentes en la provincia y se refleja con claridad en la memoria aportada por el promotor en la documentación gráfica aportada donde se refleja el modelo de transformación con invernaderos e infraestructuras resultantes.

Que a diferencia de otras parcelas incluidas dentro de los límites del espacio protegido, no existía cultivo previo bajo plástico y por tanto una modificación sensible del uso del suelo. Dicha modificación al cultivo intensivo bajo plástico se ha identificado en el documento del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales como una afección negativa. De hecho se regula prohibiendo nuevas plantaciones de este tipo de cultivo. Dicho plan está en avanzado momento de tramitación habiendo estado sometido a información pública informado por el Consejo Provincial de Biodiversidad.

Que la transformación supone la anulación total de la cubierta vegetal arbórea verde existente que, aunque agrícola, es un sistema que aún alberga valores naturales y paisajísticos. Así es refugio o descansadero de avifauna y es una zona ecotónica con los hábitats de marismas colindantes.

Que la transformación implica la anulación total de la capacidad de infiltración del agua de lluvia de los suelos. Es decir ante episodios de lluvia existe una eliminación total de la capacidad de infiltración y todo el agua de la cuenca en la parcela se expulsará a colindancias provocando modificaciones sensibles en las escorrentías, aumento de la capacidad erosiva de las corrientes de agua, alteración de los pequeños arroyos y alteraciones y con modificaciones en el hábitats de marismas colindantes.

También se alude a que la presencia de plantaciones arbóreas favorecen la retención de sedimento; que la transformación solicitada supone una pérdida total de superficie habitable para los distintos grupos faunísticos (recursos alimenticios, descanso y reproducción). También se alude a una notable afección paisajística.

QUINTO.-Por la parte recurrente se aportó en sede administrativa Informe elaborado por D. Rodrigo, ingeniero agrónomo, donde se viene a recoger que:

-La FINCA001 situada en el T.M. de Isla Cristina, cultivada desde hace más de 25 años de árboles frutales, en la actualidad una plantación de Naranjas. Se plantea un proyecto de cambio de cultivo, sustituyendo el actual cultivo de cítricos de plantas de Naranjo, por un cultivo ecológico de frambuesas bajo túneles.Se tiene conocimiento de la necesidad de solicitar al Director Conservador del espacio protegido Paraje Natural Marisma del Odiel, que también tiene bajo su responsabilidad el Paraje Natural de las Marismas de Isla Cristina, el permiso para la puesta en marcha de la actividad, teniendo la FINCA001 los siguientes condicionamientos ambientales y de afección legal:

*La finca está incluida en el interior de los límites del Parque Natural de las Marismas de Isla Cristina (Ley 2/1989 de 18 de julio, por la que se aprueba la Ley de inventario de los espacios naturales protegidos de Andalucía, y se establecen las medidas adicionales para su protección.

*Está afectada por los límites del Dominio Público Marítimo Terrestre y la Zona de Servidumbre de Protección asociada.

*Es una zona incluida dentro de los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) así como una Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), en cumplimiento de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres Biodiversidad, en sus artículos 45, apartados 4, 5 y 6, y 45.8 y 45.9.

Se practicó en sede judicial la ratificación del informe elaborado por el Sr. Rodrigo, quien manifiesta que el objeto del informe era estudiar la afección ambiental del proyecto. Que se solicita un cambio de cultivo, y se le pidió un proyecto de las actuaciones.

En referencia al cultivo de frambuesas bajo invernadero, manifiesta que la propiedad tiene otra finca a escasos 500 metros con el cultivo de arándanos bajo plástico, y que fue autorizado, tratándose de la Finca ' DIRECCION000'. También en el mismo área, en la FINCA000, con características también muy similares. Que hay muchas fincas rodeadas de actividad agrícola y bajo plástico. Que se pretende una plantación ecológica.

Que como medida correctora paisajística está prevista, bajo la dirección siempre de la Dirección del Paraje, la implantación de mayor densidad de arbustos nuevos autóctonos que se hace para mitigar esa pantalla que, en su mayor parte, desde la carretera impediría que se vieran los plásticos. Pantalla perimetral con especies autóctonas.

En cuanto a que dicha infraestructura impediría o anularía la infiltración del agua de lluvia en el suelo: manifestó que no lo sería en su totalidad, porque entre túnel y túnel existe una distancia de 50/60 cm para evacuar las aguas. Los terrenos son limosos y arenosos con una capacidad de filtración muy rápida, y el agua de escorrentía ira casi en su totalidad al subsuelo. Que además los plásticos no están todo el año, solo en épocas de riesgos de heladas, entre diciembre y abril prácticamente.

En cuanto a otras Medidas correctoras ante el cambio de cítricos a frambuesas, manifiesta que en la zona se persigue fomentar la plantación de especies autóctonas para potenciar la posible fauna, aves, reptiles, invertebrado, y la vitalidad de la fauna.

En relación con el inmueble consistente en un columbario, que es un palomar del siglo XVII. Tiene un muro perimetral grande. Pero que es una construcción en mal estado, y que están en conversaciones con Cultura para adecentarlo.

Respecto a las actuaciones como movimiento de tierra, hoyos, arcos de 3.5 metros, manifestó que hay que quitar la capa vegetal existente entre un naranjo y otro, porque esas malas hierbas penalizarían el cultivo de la frambuesa. Si habría que realizar movimientos de tierra para la nivelación de 1% del terreno para evacuar las aguas pluviales. Que no se vería afectado el acuífero nº NUM000, pues el riego se lleva a cabo a través de la Comunidad de Regantes.

En cuanto a la afectación de la Biofauna, que una vez se potencie la zona de los laterales con la plantación de arbustos se adaptarían. Que actualmente hay una plantación de cítricos, y no es un terreno natural. Los naranjos también están en regadío, con existencia de tuberías.

Que si conoce la última autorización destinada a la plantación de arándanos, y que se le denegó la malla.

Se aportó documentación donde constan las siguientes autorizaciones dadas a la entidad actora:

DIRECCION000: se trata de una finca que ha venido sustentando en los últimos años un cultivo agrícola de fresón y cítricos bajo plástico, para ser sustituido por un cultivo de arándanos en regadío (autorización de fecha 1/2/2016).

FINCA000: se trata de una finca que ha venido sustentando en los últimos años un cultivo agrícola de fresón para ser sustituido por un cultivo intensivo bajo plástico de arándanos (autorización de fecha 12/1/2016).

FINCA001, polígono NUM001, parcela NUM002 del t.m. de Isla Cristina, se solicitó el cambio de cultivo de cítricos a cultivo Ecológico de arándanos, en una superficie sin explotación agrícola actual. Se le prohíbe la instalación de cualquier tipo de infraestructura similar a macrotúneles o invernadero, por no ser compatible con los objetivos del PORN del Paraje Natural, por lo que no se autoriza la instalación de ningún tipo de infraestructura sobre la plantación ecológica. No consta que lo solicitado se tratara de cultivo bajo plástico. Se dice que se encuentra recurrido en sede judicial (Rec. 260/2018 seguido ante esta misma Sección).

SEXTO.-Dicho lo anterior, si atendemos al supuesto de hecho que se nos somete a consideración vemos como la solicitud que formula el interesado lo es el relación con un proyecto que pretende ejecutar en aquel espacio de especial protección; espacio declarado protegido en la Ley 2/1989 de 18 de julio, además de zona incluida dentro de los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) así como una Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), en cumplimiento de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres Biodiversidad.

A tenor del art.23.2 de la ley 42/2007 de 13 de diciembre, Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad ' Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá reconocerse a los interesados la facultad de realizar actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante.'

Como indicamos se encuentra en tramitación el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del parque Natural Marismas de Isla Cristina cuando se dicta la Resolución administrativa en fecha 29/3/2017.

En el mencionado PORN se establece la ordenación de los usos y aprovechamientos de los recursos naturales, así como la regulación de las distintas actividades y actuaciones que se desarrollan en el ámbito del Plan. Se establecen asimismo los objetivos de conservación de estos espacios y los criterios y medidas para su gestión como espacios naturales pertenecientes a la Red Natura 2000. En dicho Plan, en lo que refiere al ámbito del Parque Natural Marismas de Isla Cristina, dispone, dentro del apartado 6.4.2.1.2: 3. Quedan Prohibidas: a) La implantación de nuevos cultivos bajo plástico.

Como se indica en la STS de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada en el Recurso de casación nº 3072/2009.

SÉPTIMO.-Pues bien, la antes citada Ley 4/1989(RCL 1989, 660)(sustituida por la Ley 42/2007) introduce la figura de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales como instrumentos de planificación de los recursos naturales, con los objetivos y contenido que se relacionan en el artículo 4.3 y 4.4 de la mentada Ley y que no hace al caso glosar, pues el Decreto 346/2003 (LARG 2003, 390) impugnado en la instancia no aprueba el citado plan de ordenación de recursos, sino que únicamente ' inicia el procedimiento' para su aprobación posterior. Este trámite inicial no es baladí, pues ya comporta importantes consecuencias como la introducción del informe favorable de la Comunidad Autónoma que se discute.

Ciertamente mientras se sustancia el expresado plan de ordenación de recursos naturales va de suyo que no pueden realizarse actos que comporten una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda frustrar los objetivos de protección que persigue el plan en tramitación. De nada serviría, por tanto, establecer un impecable marco de protección, si en la fase inmediatamente anterior a su establecimiento se ha destruido o deteriorado en todo o en parte el entorno ambiental que se pretende proteger.

Acorde con dicha finalidad, el artículo 7.2 de la Ley 4/1989 dispone que iniciado tal procedimiento de aprobación del plan ' no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física o biológica, sin informe favorable de la Administración actuante'. De manera que es la Ley citada y no el Decreto impugnado en la instancia el que introduce este tipo de informe.

Esta previsión legal nos indica que no puede alterarse o modificarse la realidad física o biológica de una zona respecto de la cual se está tramitando un plan de ordenación de recursos naturales, sin que se emita informe favorable de la Comunidad Autónoma'.

Así pues, no resultaría defendible una actuación administrativa que, sin invocar circunstancias fácticas o jurídicas que la justifiquen, desconozca tal declaración y suponga establecer situaciones de hecho que impidan la posterior efectividad de la declaración.

Por lo demás, no existe identidad entre las características y circunstancias respecto a otras autorizaciones otorgadas. Como hemos podido apreciar, o bien se trataba de fincas donde el cambio de cultivo no afectaba al tipo de sistema de plantación, pues ya se venía realizando bajo plástico ( DIRECCION000 y FINCA000); en cuanto a la autorización a la que se alude ser objeto del recurso 260/2018, se trata de una superficie sin explotación agrícola actual, y donde se prohíbe la instalación de cualquier tipo de infraestructura similar a macrotúneles o invernadero, y sin que conste que lo solicitado venga referido a cultivo bajo plástico. Recordemos que es el PORN en tramitación donde se prohíbe la implantaciónde nuevos cultivos bajo plástico.

Finalmente en modo alguno cabe apreciar la falta de motivación, visto el contenido de la resolución con cita tanto de la normativa como de los fundamentos técnicos en base al informe emitido; informe que, en cuanto a sus apreciaciones, no queda desvirtuado por el informe de parte.

Es por lo expuesto que el recurso no puede ser estimado.

SEPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, las costas procesales procede ser impuestas a la parte recurrente, si bien limitándose a 800 euros, por todos los conceptos

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad AGROECOLOGIA DOÑANA S.L. contra las resoluciones que se reseñan en el antecedente hecho primero de esta sentencia, por resultar conforme al ordenamiento jurídico. Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos reseñados en el último fundamento de derecho.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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