Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 407/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 369/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 407/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100094
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2275
Núm. Roj: STSJ AND 2275/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 369/2015
SENTENCIA NÚM 407 DE 2.016
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero.
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
Dª Cristina Pérez Piaya Moreno.
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En la ciudad de Granada a quince de febrero de dos mil dieciséis
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 369/2015 contra la Sentencia recaída en el
procedimiento abreviado nº 727/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería en materia
de Función Pública, siendo apelante el Excmo. Ayuntamiento de Almería , representado por el Procurador
D. Luis Alcalde Miranda y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y parte apelada D. Benjamín
representado por la Procuradora Dª María Jesús Oliveras Crespo y asistido del Letrado D. Javier Parra Pérez-
Dobón.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 15 de diciembre de 2014 Sentencia en el mencionado procedimiento estimatoria del recurso contencioso- administrativo formulado contra la 'desestimación presunta, por silencio de la administración, del recurso de reposición presentado frente a la resolución dictada por la Concejal Delegada de Personal del Ayuntamiento de Almería en fecha 6 de febrero de 2013, que desestimó la petición formulada por el recurrente relativa a la convocatoria de la plaza de Técnico Superior de Música, para el turno de promoción interna, incluida en la Oferta de Empleo Público del año 2010', ordenando en su Fallo la revocación de 'la actuación administrativa impugnada, por no ser la misma ajustada a Derecho, debiendo la administración convocar el proceso selectivo correspondiente a fin de cubrir la plaza de Técnico Superior de Música, para el turno de promoción interna, incluida en la Oferta de Empleo Público de año 2010'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición.
Se remitieron las actuaciones a esta Sala, en las que una vez recibidas estas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, en el que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo conviene dejar sentada como premisa que va a presidir el reexamen de la cuestión debatida que la finalidad del recurso de apelación es la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que ha de tener lugar al hilo de la crítica que se haga por el apelante como base de su pretensión dirigida a la sustitución del pronunciamiento apelado .
En efecto, y así resulta de la Sentencia de 11 de febrero de 2015 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 181/2014, ROJ: SAN 581/2015 - ECLI:ES:AN:2015:581, es la parte apelante quién ha de articular los argumentos tendentes ' a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado' , lo que en el caso que nos ocupa nos conduce a examinar la procedencia del rechazo en la instancia de la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación planteada por la Administración demandada, así como el argumento que con amparo en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público lleva a la estimación de la pretensión contenida en la demanda.
TERCERO.- Así pues y comenzando por su orden se ha de significar que dictada Resolución expresa desestimatoria de la solicitud en su día formulada por el Sr. Benjamín , siéndole notificada y advirtiéndosele de los recursos que contra la misma cabía interponer, y, constituyendo actividad administrativa susceptible de impugnación jurisdiccional el acto presunto que surge en vía de recurso de reposición, resulta que la condición de interesado a la que alude el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa necesariamente se ha de reconocer por cuanto que, indudablemente, afecta a sus intereses lo que se respondiera por la Administración al respecto de la solicitud que ante ella se formulara, reconocimiento de legitimación que incluso se ha de considerar hecho por parte de la Administración a través de la notificación llevada a efecto del acto luego recurrido.
CUARTO.- Por lo demás, esto es, en cuanto a los fundamentos de que se sirve la Sentencia apelada como determinantes del pronunciamiento estimatorio contenido en su Fallo, y, habida cuenta de los motivos que en su contra se articulan por la apelante, se ha de significar que, en efecto, la potestad de autoorganización de la Administración ha de prevalecer como legitimadora de la tesis sostenida por dicha parte.
Así pues, destacar en primer término y siguiendo el tenor literal del aplicado en la Sentencia artículo 70 resulta que el objeto de la Oferta de empleo público lo serán las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria 'que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso', situación esta que no es la que ahora nos ocupa toda vez que lo que se solicita es que la plaza de Técnico Superior de Música se provea por turno de promoción interna, no, como dice el citado precepto, mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso.
Siendo ello así, no ha de regir al respecto de la controversia de que tratamos y para solucionarla la remisión a esa obligación que impone el mismo artículo 70, siendo por tanto inapropiado el fundamento que se articula en la Sentencia al amparo de tal determinación legal por cuanto que la misma no resulta de aplicación.
Es, en cambio, el artículo 69 del mismo Texto normativo el que viene a dar solución a lo que se plantea.
Así, y, según lo que en él se dispone, tratándose de medidas de promoción interna o promoción profesional, la Administración habrá de planificar los recursos humano con el objetivo de contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recurso económicos disponibles, lo que no es más que ejercicio de la potestad de autoorganización, y, al respecto y en palabras de la Sentencia de 11 de noviembre de 2015 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 3246/2014, ROJ: STS 4991/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4991, lo que se ha de subrayar 'es que, debido a la discrecionalidad que es inherente a toda potestad de autoorganización, la Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias y, consiguientemente, para definir, en función de las mismas, esos objetivos y medidas en materia de personal que antes se han mencionado.' Consecuentemente y por constituir la que nos ocupa materia en la que domina la potestad de autoorganización de la Administración, y, porque a los fines de motivarla se han de reputar suficiente las razones en que se sustenta la negativa a la convocatoria de la plaza, resulta que ninguna ilegalidad es referible a tal decisión administrativa, de modo que la revocación de la Sentencia de instancia es lo que procede.
QUINTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia, la cual, queda revocada, y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de referencia. Sin costas.Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
