Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1218/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 46/2018 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1218/2019

Núm. Cendoj: 18087330032019100207

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7231

Núm. Roj: STSJ AND 7231/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 46/2018
SENTENCIA NÚM 1.218 DE 2019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
---------------------------------------------------------
En la ciudad de Granada a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 46/2018 contra la Sentencia recaída en el
procedimiento ordinario nº 78/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada en materia
de Subvenciones, siendo apelante el Ayuntamiento de Alfacar, representado por el Procurador D. Rafael
Merino Jiménez Casquet y asistido del Letrado D. Jorge Aguilera González, y parte apelada, la Excma.
Diputación de Granada representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 16 de octubre de 2017 Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado frente 'la Resolución Núm. 25, de 13 de enero del 2017, dictada por la Presidencia de la Diputación Provincial de Granada, por la que se rechaza el requerimiento previo de anulación interpuesto por el Ayuntamiento de Alfacar en virtud del art. 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , de la Resolución Núm.

4020, de fecha 10 de octubre de 2016, desestimatoria de solicitud de subvención acogida a la Resolución de la Presidencia Núm 2795, de 29 de julio, de convocatoria de subvenciones destinadas a inversiones financieramente sostenibles', habiéndose suplicado en la demanda que 'dicte Sentencia en la que se estime la presente demanda y, en consecuencia, el requerimiento previo interpuesto, acordándose conceder al Ayuntamiento la subvención que se presentó ante la Diputación Provincial de Granada destinada a inversiones financieramente sostenibles de 2016, para la creación de dos parques infantiles de la Avenida de Alfaguara y de la Plaza La Ermita, y el arreglo de zonas de ocio infantil existentes Ciudad Deportiva, Hornillos, Parque Panaderos, Yeseras'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales

Fundamentos


PRIMERO.- Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que se producirá en función de la fundamentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer en su artículo 85.1 que tal recurso se interpondrá ' mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso'.

Se trata pues de un juicio de revisión de la Sentencia en el que el recurrente ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- Consecuentemente, el examen crítico de la Sentencia se ha de contraer en esta sede a los extremos que se fijen por la parte recurrente y, siendo ello así y habida cuenta de lo que se plantea en el escrito de apelación, se ha de comenzar por el que articula aduciendo 'patente falta de motivación o incongruencia en la sentencia que se recurre', reseñando en esencia que 'la obligación de motivar las sentencias no se puede entender cumplida cuando para resolver un problema se afirma apodícticamente y sin más que no resulta aplicable una cuestión o la aplicación de una norma', alegato que se formula a propósito de lo que la apelante considera que es 'el único motivo donde la juzgadora centra las razones de la desestimación', 'en el escuetísimo Fundamento Jurídico Cuarto '.



TERCERO.- Hechas tales concreciones a los fines de dar respuesta a la crítica de referencia se advierte que son dos las razones que conducen al sentido desestimatorio del Fallo siendo esencialmente iguales a aquellas de las que se sirvió la Resolución administrativa impugnada, circunstancia esta que determina el examen conjunto de ambos pronunciamientos.

En efecto, se dice en la meritada Sentencia que 'no es posible ratificar un acuerdo anterior que es nulo ni presentar un Plan aprobado después de la finalización del plazo que terminaba el 19-8-2016', extemporaneidad en la que coincide la Administración demandada al indicar que la causa de desestimación de la solicitud del Ayuntamiento es 'el Acuerdo Plenario de aprobación del PEF fuera del plazo establecido' añadiendo que 'sería en todo caso nulo de pleno derecho el acto de la Junta de Gobierno e irrelevante si es válido o no el del Pleno, al haberse realizado fuera del plazo establecido en las Bases reguladoras de las subvenciones este último.'

CUARTO.- Pues bien, en cuanto al argumento de la nulidad, entendiendo que deviene de la incompetencia de la Junta de Gobierno para la aprobación del Plan Económico Financiero, baste para su rechazo traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial y en particular por su claridad la Sentencia de 16 de febrero de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2685/2015, (ROJ: STS 461/2018 - ECLI:ES:TS:2018:461
, en la que se recuerda que: 'el cambio que la Ley 30/1992 (artículo 62 ) ha supuesto frente a la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 [artículo 47.1.a )] en este punto. Si en la regulación anterior la manifiesta incompetencia del órgano era causa de nulidad de los actos administrativos, ahora solamente lo es cuando interviene un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio. Además, la jurisprudencia emanada sobre la Ley de 1958 subrayó que el carácter manifiesto de la incompetencia debía ser tal que se apreciara sin esfuerzo dialéctico alguno [ sentencias de 25 de enero de 1980 ( CENDOJ , ROJ 2421/1980), de 23 de noviembre de 2001 ( casación 4262/1996 )]. Y, a partir de la vigencia de la Ley 30/1992 insistió [por ejemplo, en la sentencia de 20 de septiembre de 2012 (casación 4605/2010 )] en que la incompetencia ha de ser 'manifiesta' y que 'un supuesto vicio de incompetencia jerárquica como el que aquí se aduce nunca podría ocasionar una nulidad radical de la actuación administrativa'. Y recordó que 'la jurisprudencia mayoritaria distingue entre la incompetencia material y la territorial , de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo, que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical'.

Descarta el Alto Tribunal que exista una incompetencia manifiesta cuando los órganos a los que se refiera la controversia compartan materia y territorio, y concluye en el sentido de no considerar relevantes 'las cuestiones relativas a la exacta distribución interna de competencias, incluyendo las eventuales delegaciones efectuadas por el órgano superior jerárquico.' Puntualiza que, incluso, la eventual falta de competencia jerárquica o funcional que no fuera manifiesta 'no podía tener alcance invalidante', consideraciones todas ellas que comportan que haya de ser acogida en este caso la crítica que a propósito se expone por la parte apelante, pues, ciertamente, no existe razón legal o jurisprudencial ni por tanto motivación para sostener que se da un caso de nulidad de pleno derecho como justificador de la decisión administrativa impugnada.



QUINTO.- Igual conclusión de falta de motivación jurídica es referible la consideración de extemporaneidad como circunstancia justificadora de una no subsanación.

Así pues, siendo exigible legalmente el requerimiento de subsanación y habiéndose actuado por parte de la Administración requerida en el plazo concedido al efecto, (5 días en este caso), no puede ser la extemporaneidad la razón de que tal subsanación no se considere producida, imposibilidad que también resulta en razón de que ninguna previsión normativa que sea de aplicación a este supuesto exige que la ratificación en su caso tenga lugar en un determinado plazo. Por ello siendo solo una incorrecta o inexistente corrección lo único que se podría reprochar, debió la Administración ahora apelada, y también la Sentencia recurrida, explicitar la razón de la no subsanación por razón de cuestiones sustantivas y no meramente temporales, razones que no se encuentran ni en las previsiones normativas ni en las normas de la convocatoria de la ayuda hasta el punto de que se pudiera afirmar que no operaron en el presente supuesto los efectos propios de la convalidación conforme a los artículos 67 de la ya derogada Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 52 de la vigente Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La falta de motivación en este aspecto es también razón para la revocación de la Sentencia de instancia, pues, insistimos, no tiene cobertura normativa ni jurisprudencial esa afirmación de extemporaneidad, (no se sobrepasa el plazo de subsanación ni se impone normativamente término para la ratificación) ni, tampoco, se explicita la razón por la que la ratificación no pudo dotar de validez al acto ratificado, siendo así que el hecho de la no aplicabilidad de los preceptos procedimentales que hemos referido supone la concurrencia de causa de anulación de la Resolución impugnada por infracción de los mismos, ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015 y del artículo 35 de mismo Texto legal .



SEXTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia indicada en el encabezamiento de la presente que queda revocada en su integridad, y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de referencia y, consecuentemente, con revocación de la desestimación del requerimiento previo formulado y salvo que concurriese causa de denegación conforme a la Convocatoria, habrá la demandada de conceder al Ayuntamiento la subvención que se solicitó ante la Diputación Provincial de Granada destinada a inversiones financieramente sostenibles de 2016, para la creación de dos parques infantiles de la Avenida de Alfaguara y de la Plaza La Ermita y el arreglo de zonas de ocio infantil existentes (Ciudad Deportiva, Hornillos, Parque Panaderos, Yeseras).

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024004618 del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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