Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 153/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 18/2016 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO

Nº de sentencia: 153/2019

Núm. Cendoj: 50297330032019100079

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:291

Núm. Roj: STSJ AR 291/2019


Encabezamiento


SENTENCIA 000153/2019
Presidente
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
Magistrados
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH (Ponente)
Dª. CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTÃ?NEZ LASIERRA
En Zaragoza, a 1 de marzo del 2019.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al
margen, HA VISTO el presente recurso número 18/16 seguido entre la parte demandante Dª Brigida , Dª
Candelaria , D. Elias y Dª Catalina representados por la Procuradora Dª Mª Pilar Bonet Perdigones y
defendidos por la Letrada Dª Pilar García Vilar y la parte demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON
- SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD representada y defendida por el Letrado D. José María Sas Llauradó.
Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la
impugnación de la desestimacion presunta, por silencio administrativo, de los recursos de alzada formulados
contra la resolucion de 8 de junio de 2015 de la Dirección General del Servicio Aragonés de Salud por la que se
aprueba la lista definitiva de los participantes que han superado el proceso selectivo para acceso de personal
estatutario fijo para celador; AMPLIACION 1.-'la Orden del Consejero de Sanidad de fecha 15 de marzo de
2016, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por D.ª Catalina contra la resolución de 8 de
junio de 2015 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud'; AMPLIACION 2.-'las Resoluciones
del Consejero de Sanidad, de fechas 20 de enero de 2016, por las que se desestiman los recursos de alzada
formulados, respectivamente, por D.ª Brigida y D. Elias , contra la Resolución de 8 de junio de 2015 de la
Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud' y AMPLIACION 3.-'la Orden del Consejero de Sanidad,
de fecha 28 de octubre de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por D.ª Candelaria
contra la Resolución de 8 de junio de 2015 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud'.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO. La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 4 de febrero de 2016.



SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: 'que, por presentado este escrito con los documentos acompañados, se admitan a trámite, teniendo por formalizado en tiempo y forma recurso contencioso- administrativo contra los actos indicados, y por deducida demanda, para que, previos los trámites de rigor, se dicte Sentencia por la que se estime la demanda, y se dejen sin efecto las resoluciones recurridas, condenando a la Administración a valorar las acciones formativas acreditadas por los recurrentes que cumplen los requisitos establecidos en el Baremos de Méritos, con imposición de las costas causadas.'

TERCERO. De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: 'Que teniendo por presentado este escrito lo admita y tenga por contestada la demandan y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimatoria de la demanda.'

CUARTO. Por Decreto de fecha 13 de octubre de 2016 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el periodo legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 5 de febrero de 2019 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH fijándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la Resolución de 8 de junio de 2015 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud por la que se declara aprobada la relación definitiva de participantes que han superado el proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Celador en centros del Servicio Aragonés de Salud.

Son recurrentes cuatro de los participantes en el proceso selectivo y son razones de la impugnación de todos ellos la disconformidad que muestran respecto de las valoraciones hechas por el Tribunal administrativo calificador de la convocatoria. En concreto, cuando valoró la puntuación a otorgar a los méritos presentados por los recurrentes en el apartado formación continuada recogido en el Anexo II de la Resolución de 27 de noviembre de 2013 que convocó el proceso selectivo, tal y como se especificará en adelante, al tratar las distintas razones, comunes o especiales, de cada impugnación.

La Administración demandada se opuso a la pretensión de los actores, por entender que la Resolución impugnada fue ajustada a derecho cuando, de conformidad con los informes evacuados al efecto por el tribunal calificador, valoró los distintos cursos que fueron presentados.



SEGUNDO.- La demanda presentada contiene diversos argumentos comunes a todos los demandantes respecto de la posible valoración de los cursos sobre los que, por ello, cabe igualmente un tratamiento conjunto.

Así, son motivos de impugnación en los cuatro demandantes la consideración de que debieron puntuarse diversos cursos por cuanto habían sido hechos o reconocidos por entidades oficiales.

Al respecto debe indicarse que el punto de partida a seguir es la convocatoria efectuada, que establecía en su Anexo II, literalmente, lo siguiente: 'II. FORMACIÓN CONTINUADA: 2).Por cursos dirigidos a la categoría a la que se opta impartidos por el Ministerio de Sanidad y Política Social, el INAEM u organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas, o el INAP u organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas; subvencionados por el Fondo Social Europeo o la FORCEM (actual Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo); o impartidos por cualquier Administración pública, y por los Sindicatos y Organizaciones empresariales al amparo de Acuerdos de Formación Continua en la Administración Pública: - Cursos de un crédito o 10 horas lectivas de duración: 0,4 puntos.

- Cursos de más duración: por cada 0,10 créditos o por cada hora más: 0,04 puntos - Criterios de valoración: Se considerarán dirigidos a la categoría aquellos en los que se dé alguna de las siguientes circunstancias: - Que así conste en el certificado o diploma del curso - Que se desprenda claramente del propio título del curso - Que se desprenda del programa del curso en más del 60% de su contenido - La mera declaración 'de interés sanitario' o 'de oficialidad', o similares, no implica su consideración como curso impartido por la Administración Pública.

- Los cursos impartidos por entidades sin ánimo de lucro al amparo de convenios específicos de formación continua con la Administración se entenderán impartidos por esta.

- En caso de discrepancia entre el número de horas y los créditos autorizados, prevalecerá el criterio de estos últimos.

- No se tendrán en cuenta las acciones formativas inferiores a 1 crédito ó 10 horas.

- No se tendrá en cuenta la asistencia a jornadas, congresos o análogos.

La puntuación máxima que puede obtenerse por este apartado II es de 25 puntos.' Como resulta del sistema de valoración expuesto, para que los cursos fueran reconocidos debían reunir los presupuestos de: 1.- estar dirigidos a la categoría; 2.- haber sido impartidos: a) por los organismos concretos de INAEM el INAP o equivalentes de las Comunidades Autónomas, subvencionados por el Fondo Social Europeo o la FORCEM; b) por otra Administración Pública o por los Sindicatos y Organizaciones Empresariales, al amparo de Acuerdos de Formación Continua en la Administración Pública; c) por entidades sin ánimo de lucro al amparo de convenios específicos de formación continua con la Administración, que se entenderán impartidos por la propia Administración.

Junto a lo anterior, y ahora en sentido negativo, se denegaba que puedan entenderse como impartidos por la Administración Pública aquellos cursos que sólo recojan 'la mera declaración de 'interés sanitario' o 'de oficialidad''.

Por tanto, resulta de la convocatoria que, fuera de los cursos efectuados al amparo de la letra a), tanto en el caso de que el curso haya sido impartido por un Administración como cuando sea hecho por Sindicatos, Organizaciones Empresariales o entidades sin ánimo de lucro, debe haberse efectuado al amparo de convenio específico de formación continua.

Ciertamente el criterio mantenido en la convocatoria es muy restrictivo. No consta exposición de las razones que condujeron a la convocante a limitar tan seriamente el reconocimiento de cursos, si bien, ante la exigencia de que sea curso impartido en el marco de un convenio específico de formación, cabe suponer como razón la prevención ante la posible falta de garantía en la impartición de cursos por un elevado número posible de impartidores, además de la existencia de numerosos órganos administrativos que pudieran ofrecerlos.

En cualquier caso, se trata de la norma impuesta en la convocatoria y no impugnada, por lo que debe ser respetada, además de por su incontestable valor normativo y obligatorio, porque es la que asegura el trato igual a todos los participantes en la convocatoria.



TERCERO.- En aplicación los anteriores criterios, fueron correctamente excluidos de valoración en la convocatoria los cursos efectuados por los demandantes e impartidos por las entidades 'Asociación para la Formación Continua en Ciencias de la Salud y Educación Alcalá' y 'Fundación Victorino Amado', pues se trata de entidades sin ánimo de lucro, según expone en los diplomas, pero no consta que fueran cursos hechos en el marco de un convenio específico de formación continuada. El hecho de que los cursos tengan reconocimiento expreso de oficialidad por parte de la Directora de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Santa Cruz de Tenerife en el caso de la 'Asociación (...) Alcalá', y la Directora de la Escuela de Gestión Sanitaria de Valencia' en el caso de la 'Fundación (...) Amado' no suple la omisión citada, de no estar el curso hecho en el marco de un convenio concreto de formación.

Por similares razones a las dichas no procedía tampoco reconocer validez a los cursos impartidos por los sindicatos CSIF o CCOO, ya que ninguno de los cursos aportados derivaba del convenio específico de formación exigido.

Los demandantes no concretaron en su demanda de modo individualizado y curso por curso cada una de las reclamaciones que efectuaban, sino que alegaron con carácter general todos ellos respecto de aquellos cursos que habían sido impartido por las entidades sin ánimo de lucro o por los sindicatos citados, por lo que igualmente con carácter general procede desestimar la petición que formulan al respecto en todos los casos en que los cursos han sido impartidos por tales entidades, fuera de convenio específico y aunque alguno tuviera reconocido la oficialidad que la propia convocatoria excluye como suficiente para darles reconocimiento.

Expuesto lo anterior respecto de los cursos de naturaleza común a todos los demandantes, procede tratar a continuación las concretas alegaciones que cada uno de ellos ha efectuado, al margen ya de las aplicables a los cursos impartidos por las entidades y sindicatos indicados.



CUARTO.- La demandante Dª Brigida sostiene que el curso número 1, 'Prevencionista de riscos laboráis' debe ser aceptado por cuanto, según consta en Acta de 17 de febrero de 2015, el Tribunal acordó que se tendrían en cuenta los cursos que versen sobre riesgos laborales si eran de contenido básico y no dirigidos a grupos A y B.

Ciertamente, así lo acordó el Tribunal. Pero ello no es óbice para que sean también de aplicación las demás exigencias previstas en la convocatoria, esto es, que se desprenda del programa del curso que en más del 60 por ciento de su contenido esté dirigido a la categoría. Y esto no ha sido alegado ni probado.

Igual argumento expone al demandante respecto de los cursos 3 y 8. Tal alegación debe ser rechazada, porque en estos casos los cursos fueron rechazados, pero no por el motivo de no ser adecuados a la categoría de Celador, sino porque el número 3 había sido impartido por la 'Asociación (...) Alcalá' y el segundo por 'Fundación (...) Amado'.

Indica igualmente esta demandante que en 'las convocatorias de procesos selectivos para acceso a plazas de Celador' fueron debidamente puntuados cursos que ahora no lo son. No acredita la demandante tal afirmación en modo alguno, por lo que no cabe efectuar consideraciones sobre el efecto que pudiera tener tal hecho, caso de ser cierto. En todo caso, la normativa a observar por el Tribunal es la antes citada, sin vinculación con las interpretaciones propias de convocatorias anteriores.



QUINTO.- La demandante Dª Candelaria alega que debieron ser reconocidos los cursos impartidos por la Escuela Universitaria de Enfermería y Podología del Departamento de Ciencias de la Salud de la Universidad de la Coruña. Lo cierto es que tales cursos sí han sido reconocidos, salvo uno, por no ser adecuado a la categoría de Celador. Por tanto, no cabe atender tal alegación.



SEXTO.- D. Elias concreta su reclamación en cursos impartidos por sindicatos o por las entidades sin ánimo de lucro de Canarias y Valencia. Por tanto, no cabe sino estar a lo expuesto al respecto en los fundamentos de derecho segundo y tercero anteriores.

SÉPTIMO.- Por parte de Dª Catalina se alega que deben ser reconocidos los cursos impartidos por la Junta de Galicia. Tal pretensión no cabe reconocerla, puesto que sobre tales cursos son de apreciar los mismos motivos de inadmisión que afectan a los cursos cuya oficialidad fue reconocida en Valencia y Canarias, esto es, que no se impartieron por convenio específico de formación.

Alega igualmente que deben serle reconocidos los cursos hechos en la Universidad de Vigo y en la de Salamanca, y sólo se ha reconocido uno de los dos. Al respecto debe considerarse que el de Salamanca no fue reconocido por no entenderlo adecuado para la categoría de Celador, y no se alega ni aporta prueba alguna que permita considerar errónea tal conclusión del Tribunal.

OCTAVO.- Conclusión de lo expuesto es que procede desestimar todas las solicitudes formuladas por los demandantes, por ser rechazados la mayoría de los cursos rechazados impartidos sin cumplir los presupuestos exigidos en la convocatoria, y el resto por no alegarse en forma ni pretender acreditación de que, en contra de lo acordado por el Tribunal administrativo, no correspondían a la categoría de celador.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a los demandantes de las costas causadas, por aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 18/2016 interpuesto por la representación procesal de Dª Brigida , Dª Candelaria , D. Elias y Dª Catalina contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

2.- Se impone a la parte demandante el pago de las costas causadas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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