Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 202/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 478/2018 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SAMANES ARA, CARMEN
Nº de sentencia: 202/2020
Núm. Cendoj: 50297330032020100052
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:709
Núm. Roj: STSJ AR 709/2020
Encabezamiento
SENTENCIA 000202/2020
Presidente
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
Magistrados
D. JAVIER SEOANE PRADO
Dª. CARMEN SAMANES ARA (Ponente)
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a 15 de junio del 2020.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO
el presente recurso número 478/2018 seguido entre la parte demandante D.ª Marta , representada por la
Procuradora D.ª Eva Delgado López y defendida por la Letrada D.ª Pilar Roqueta Galve y la parte demandada
la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN - SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, representada y defendida por el
Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites
legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación de la Resolución de 12/1/2018, de
la Dirección Gerencia del SALUD por la que se declara aprobada la relación definitiva de participantes que han
superado el proceso selectivo convocado por resolución de 4/2/2016 para acceso a personal estatutario fijo,
categoría de Celador en Centros del Salud por turno libre, de discapacidad y de víctimas del terrorismo y la
desestimación por el consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón del recurso de alzada interpuesto.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 4 de octubre de 2018.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: 'que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y documentos acompañados y previos los trámites necesarios, incluso el recibimiento a prueba que desde este mismo momento intereso, la estime, y dicte Sentencia declarando no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia, la deje sin efecto declarándola nula o subsidiariamente anulada, ordenando la retroacción de las actuaciones con el fin de que la Administración proceda a baremar nuevamente el expediente de Dña. Marta , procediendo su cómputo con el incremento de la puntuación obtenida con los cursos relacionados en el hecho quinto de la presente demanda hasta el límite de 25 puntos establecido en el baremo, estableciendo la puntuación final de la recurrente en 91,17 puntos o subsidiariamente la que se determine a lo largo del procedimiento, con las consiguientes consecuencias en la confección de los listados definitivos de méritos y relación definitiva de participantes que han superado el proceso selectivo y de plazas no cubiertas, que habrán de ser modificados en los términos correspondientes teniendo en cuenta la nueva baremación de Dña. Marta , con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.'
TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: 'Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y, tenga por contestada la demanda y, previos los trámites procesales oportunos, dicte sentencia desestimatoria de la demanda y confirmatoria de la resolución recurrida.'
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se tuvieron por hechas las menciones de la parte actora contenidas en su escrito de demanda y en la propuesta en su escrito de fecha 21 de marzo de 2019. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 62 de la LJCA, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, fijándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2020.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Samanes Ara.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento la impugnación de la resolución de 12/1/2018 de la Dirección Gerencia del Salud por la que se declara aprobada la relación definitiva de participantes que han superado el proceso selectivo convocado por resolución de 4/2/2016 para acceso a personal estatutario fijo, categoría de celador en centros de salud por turno libre, de discapacidad y de víctimas del terrorismo y la desestimación por el Consejero de sanidad del Gobierno de Aragón del recurso de alzada interpuesto.
SEGUNDO.- La recurrente alega en la demanda que no se le baremaron correctamente los méritos aportados y correspondientes al apartado 'Formación continuada' previsto en la convocatoria. Le fueron valorados únicamente tres de los cursos realizados, con los que alcanzó una puntuación de 21 puntos, pero considera que le debieron ser baremados el resto, que son: En primer lugar, los cursos de Cruz Roja Española, entidad -señala- sin ánimo de lucro y que imparte sus cursos habitualmente al amparo de convenios con la Administración.
En el Baremo del Anexo II de la Convocatoria, en el apartado de FORMACIÓN CONTINUADA, se especifica: 2) Por cursos dirigidos a la categoría a la que se opta impartidos por el Ministerio de Sanidad, el INAEM u organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas, o el INAP u organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas; subvencionados por el Fondo Social Europeo o la FORCEM (actual Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo); o impartidos por cualquier Administración pública, y por los Sindicatos y Organizaciones empresariales al amparo de Acuerdos de Formación Continua de la Administración Pública.
(...).
Criterios de valoración: Se considerarán dirigidos a la categoría aquellos en los que se den las siguientes circunstancias: - Que así conste en el certificado o diploma del curso - Que se desprenda claramente del propio título del curso - Que se desprenda del programa del curso en mas del 60% de su contenido - La mera declaración 'de interés sanitario' o 'de oficialidad' o similares, no implica su consideración como un curso impartido por la Administración Pública.
- Los cursos impartidos por entidades sin ánimo de lucro al amparo de convenios específicos de formación continua con la Administración se entenderán impartidos por ésta.
- En caso de discrepancia entre el número de horas y los créditos autorizados, prevalecerá el criterio de estos últimos.
- No se tendrán en cuenta las acciones formativas inferiores a 1 crédito o 10 horas.
- No se tendrá en cuenta la asistencia a jornadas, congresos y análogos.
La puntuación máxima que puede obtenerse por este apartado II es de 25 puntos.
Al folio 79 del expediente figura el informe del Secretario del tribunal calificador donde expresa que el resto de los cursos no han sido tenidos en consideración por no cumplir con los requisitos indicados en el apartado II (Formación Continuada) del Autobaremo o por no ajustarse a los criterios establecidos por el Tribunal en las sesiones celebradas los días 11 y 14 de septiembre de 2017 (actas 10 y 11) cuya copia se adjunta.
Figuran a los folios 71 y 73 de las actuaciones las copias de los certificados emitidos por Cruz Roja, y efectivamente, no consta que los mismos se hayan impartido al amparo de convenios específicos de formación continua con la Administración, por lo que en efecto, no cumplen con las exigencias de la convocatoria. La actora, en su demanda, no niega este hecho, sino que se limita a manifestar que la Cruz Roja habitualmente imparte sus cursos al amparo de convenios, afirmación esta que, por su falta de fundamento, no puede atenderse.
TERCERO.- En segundo lugar, considera la actora que debieron serle baremados los cursos impartidos por el sindicato CSIF y avalados por la correspondiente resolución administrativa de la Comunidad Autónoma Valenciana, que están dirigidos a la categoría de celador y sus contenidos son específicos de la misma.
En la resolución impugnada no se concreta la razón por la que estos cursos no fueron baremados, pues únicamente se dice de modo genérico que no se han tenido en consideración por no cumplir con los requisitos establecidos en el citado apartado II (Formación Continuada) del Anexo II de la convocatoria, y a su vez, por no ajustarse a los criterios adoptados por el Tribunal en las sesiones celebradas los días 11 y 14 de septiembre de 2017, tal y como constan en las actas números NUM000 y NUM001 . A continuación, se reproduce el apartado del Baremo de méritos y los criterios acordados por el tribunal, pero sin especificar más, ni hacer mención alguna a los certificados aportados por la actora.
El Letrado de la Administración, con remisión a lo que exige el apartado de Formación Continuada a que antes hemos hecho referencia, alega que los certificados en cuestión son de una entidad privada (Escuela de Gestión sanitaria) por lo que no se han baremado y además, en dicho baremo se indica que la mera declaración 'de interés sanitario' o 'de oficialidad', o similares, no implica su consideración como curso impartido por la Administración Pública .
Examinada la documentación aportada por la actora, observamos que los diplomas señalados con los números 9,10,11,12 13 y 14 acreditan cursos de 150 horas de duración (salvo el nº 14 que es de 250 horas); todos ellos están impartidos por el sindicato CSIF en colaboración con la Escuela de Gestión sanitaria; consta en todos ellos que tienen el reconocimiento oficial de la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud, según orden de 20 de mayo de 2003, de la Conselleria de Salud de la Generalitat (DOGV nº 4529 de 24 de junio de 2003); en todos ellos se expresa que están dirigidos a 'Celador' y/o 'Celador/conductor'; en todos ellos se incluye la palabra 'celador' en el título.
Los cursos pues, frente a lo que se dice por la demandada, cumplen con lo exigido en el Baremo del Anexo II de la convocatoria. No se trata de una mera declaración de interés sanitario, o de oficialidad, sino que se trata de cursos impartidos por un sindicato y reconocidos por la Administración, lo que se hace constar en el certificado, pues así lo prevé el art. 5.2 de la Orden de 20 de mayo de 2003 por la que se regula el reconocimiento de oficialidad de los cursos que en materia de sanidad se celebren en la Comunidad Valenciana que dispone: El reconocimiento de la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud facultará a sus organizadores para hacer constar tal condición en el certificado o diploma acreditativo de su realización o de la superación de las pruebas pertinentes.
En consecuencia, y estando los cursos en cuestión reconocidos oficialmente por la Administración valenciana, debieron haberle sido computados y la exclusión vulnera lo previsto en las bases de la convocatoria.
CUARTO.- Según el Anexo de continua mención, los cursos de un crédito o 10 horas lectivas de duración se valoran con 0,4 puntos, y los cursos de más duración, por cada 0,10 créditos o por cada hora más, con 0,04 puntos. Por tanto, los cursos a los que hemos hecho referencia en el Fundamento precedente hubieran debido valorarse en un total de 57,6 puntos, de manera que, como el máximo que se puede otorgar por formación continua son 25, este máximo es el que debió haber obtenido en el apartado de formación continuada. Se hace innecesario ya, en consecuencia, entrar a analizar lo alegado en relación con los cursos de prevención de riesgos laborales que también son objeto de alegaciones en la demanda.
QUINTO.- Por la estimación del recurso se imponen las costas a la Administración ( art. 139 de la Ley de la Jurisdicción).
VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto dictar el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución indicada en los antecedentes de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Anular dicha resolución, ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la valoración de los méritos de la actora, para que, en el apartado de Formación Continua se le reconozcan 25 puntos, con las consecuencias que de ello se deriven.
TERCERO.- Condenar en costas a la Administración.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
