Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 501/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 580/2012 de 21 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 501/2014
Núm. Cendoj: 07040330012014100480
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00501/2014
SENTENCIA
Nº 501
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 21 de octubre de 2014.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
D. Fernando Socías Fuster
Dª Carmen Frigola Castillón
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 580/2012dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D.ª Belen representada por el Procurador D. Julián A. Montada Segura y asistida del Abogado D. Guillem Ramis; y como Administración demandada la General del ESTADOrepresentada y asistida de su Abogado.
Constituye el objeto del recurso la resolución de la Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en adelante AEAT, de 16 de mayo de 2012, por la que, aceptándose la propuesta de la Directora del Departamento de Recursos Humanos, se desestimaba la reclamación presentada el 16 de noviembre de 2011 y referente al abono de las diferencias retributivas durante los cuatro años anteriores, más los intereses legales devengados mes a mes, por los conceptos complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad entre el puesto de trabajo desempeñado (funcionario del Cuerpo General Administrativo, subgestor 4, de la AGE con nivel 18 hasta el 27.02.2008 y nivel 20 con posterioridad ha dicha fecha hasta el día de la reclamación el 16.11.2011) y los correspondientes a Agentes de Recaudación Nivel 22, con destino en la misma
Delegación Especial de la AEAT.
La cuantía se fijó en indeterminada
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 8 de mayo de 2012, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que con ello se le reconozca el derecho a percibir las diferencias retributivas entre las cantidades efectivamente abonadas en concepto de complementos de destino, específico y productividad correspondientes al puesto de trabajo reconocido (niveles 18 y 20) y las cantidades que por tales conceptos le deberían haber sido abonadas por haber desempeñado las funciones propias del puesto de trabajo de Administrativo 5, nivel 22, desde cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud en vía administrativa y hasta la fecha de la sentencia, más los intereses de demora que se han generado desde el momento en que sucesivamente -mes a mes- debieron percibir las retribuciones reclamadas y hasta la fecha de su efectiva satisfacción.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 20.10.2014.
Fundamentos
PRIMERO. El recurrente, funcionario del Cuerpo General Administrativo de la AGE (Hacienda Públcai) Subgestor 4 en la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears en la Administración de Palma (sección IRPF) tuvo reconocido nivel 18 hasta el 27.02.2008 y nivel 20 con posterioridad ha dicha fecha hasta el día de la reclamación el 16.11.2011.
El mencionado, solicitó en fecha 16 de noviembre de 2011, el derecho a percibir las diferencias retributivas entre las cantidades efectivamente abonadas en concepto de complementos de destino, específico y productividad correspondientes al puesto de trabajo reconocido y las cantidades que por tales conceptos le deberían haber sido abonadas por haber desempeñado las funciones propias del puesto de trabajo de Administrativo 5, nivel 22, desde cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud en vía administrativa.
Se invocó que durante el período mencionado había realizado identidad de funciones con respecto a los compañeros Administrativos de Hacienda Pública nivel 22, por lo que era merecedora de idéntica cuantía en los complementos mencionados.
La Administración demandada -con base al informe emitido por el Administrador de Palma de la AEAT- desestimó la reclamación con el argumento de que no todos los funcionarios del mismo grupo y cuerpo realizan idénticas tareas, y la ' distribución de tareas se realiza en función de capacidad, formación, conocimientos y predisposición de los funcionarios pertenecientes a los grupos C1 y C2'y que ' las funciones ejercidas por parte del funcionario con mayor nivel no coinciden plenamente con las realizadas por los funcionarios con menores niveles'.
La Administración demandada reitera lo anterior y en su contestación a la demanda aduce, en resumen, lo siguiente:
1.-Que '... el hecho de que dos funcionarios que ostenten puestos de trabajo de diferente nivel desarrollen funciones de similar naturaleza en un momento determinado en atención a las exigencias del servicio, no supone que deban percibir iguales retribuciones habida cuenta de que la forma de desempeño de uno y otro no es la misma, aportando mayor valor añadido a la organización el funcionario que ostenta un puesto de mayor nivel para el que objetivamente se exige una mayor cualificación o experiencia profesional'.
2.-Que '.... no pueden ser las funciones a desarrollar las que.....determinen las retribuciones a percibir'.
SEGUNDO.La Administración informa que la distribución de tareas la realiza el jefe de Sección, que en este caso lo es la de IRPF de la Administración de Palma. Pues bien, a la demanda se acompaña certificación del Jefe de Sección de IRPF de la Administración de Palma de Mallorca de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Illes Balears, en la que se informa:
'- Que en el período comprendido desde el día 1 de octubre de 2007 hasta el día de hoy, Belen , perteneciente al Cuerpo General Administrativo, especialidad Agencia Tributaria, con número de registro personal XXXX, estuvo adscrita a la sección de IRPF de esta Administración.
Que como Jefe de Sección y responsable del área de Renta en este período, nunca me han comunicado la RPT de mi centro de trabajo y no he recibido instrucciones mediante circular respecto al reparto de la carga de trabajo.
- Que la carga de trabajo atribuida a la sección fue distribuida entre sus integrantes en función de las necesidades del servicio, sin tener en cuenta el nivel de cada unode los Auxiliares Administrativos, Agentes Tributarios y/o Administrativos del Cuerpo General del Estado adscritos a la misma.'
Es decir, en lo que aquí importa se reconoce que lo afirmado en la demanda es cierto y que ' Que la carga de trabajo atribuida a la sección fue distribuida entre sus integrantes en función de las necesidades del servicio, sin tener en cuenta el nivel de cada uno de los Auxiliares Administrativos, Agentes Tributarios y/o Administrativos del Cuerpo General del Estado adscritos a la misma.'. El indicado Jefe de Sección se ratificó en vía testifical
En consecuencia, si la Administración reconoce que las pautas de actuación que supuestamente delimitarían las funciones según niveles, son las proporcionadas por el responsable de la Sección y luego resulta que el responsable de la misma reconoce que la carga de trabajo asignada a la citada sección fue distribuida en función de las necesidades del servicio, sin tener en consideración el nivel del complemento de destino de cada uno de los agentes de recaudación o administrativos, deben darse por acreditadas las circunstancias fácticas en que se asienta la demanda.
Lo declarado por D. Lluis Meseguer (Administrador de la AEAT en Palma) y Dª Sacramento (Jefa de la Dependencia de Gestión), importan en cuanto reconocen que no eran ellos quienes repartían la carga de trabajo entre los agentes y administrativos de la Sección, sino que la realizaba el Jefe de Sección. Y ya se ha explicado en qué términos se efectuaba dicha distribución de tareas.
Por último, ha de señalarse que no concurriendo ni ausencia injustificada al puesto de trabajo ni participación en jornadas de huelga, es decir, dándose acaso únicamente la circunstancia de alguna baja laboral por razón de enfermedad, esa circunstancia no afecta a la razón de ser de la pretensión de la demanda.
TERCERO.-El régimen retributivo de los funcionarios públicos, que tiene que ser justo, adecuado a su trabajo y digno, repercute sin duda en la relación de servicios.
Si la retribución del funcionario público no es apropiada, tampoco lo será el grado de su compromiso, con sensible reducción de su motivación y riesgo de disfunciones.
Como es natural, la determinación de qué es una retribución justa, apropiada y digna no es sencilla pero, en todo caso, esa determinación, que en el caso de los funcionarios públicos es por Ley, bien que con algún elemento de negociación colectiva, difiere significativamente de la determinación en el sector privado, donde priman las leyes del mercado
El presente contencioso versa sobre si en el ámbito de los derechos económicos de los empleados públicos y, en concreto, en lo referente a las retribuciones complementarias de los funcionarios públicos, tiene algún significado el principio constitucional de igualdad - artículo 23.2 de la Constitución -.
La cuestión se centra en qué ocurre en el caso de que un funcionario de la Administración del Estado haya desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas -y en la misma Unidad Administrativa- a las que desempeña otro funcionario del mismo Cuerpo de la Administración del Estado que percibe una retribución superior.
Pues bien, ante todo, nos parece necesario recordar que la jurisprudencia acepta que el principio de igualdad opera a efectos de las retribuciones de los funcionarios públicos, pero siempre que, primero, se parta de que las funciones desarrolladas sean idénticas a las de aquel otro funcionario que se toma como punto o termino de comparación; y, segundo, que esas funciones se lleven a cabo con sujeción a norma, es decir, de acuerdo en último extremo con las instrucciones y encomiendas recibidas del superior correspondiente.
No basta, pues, por ejemplo, que uno y otro funcionario intervengan conjunta o sucesivamente en los mismos expedientes individualizados ya que, de por sí, puede suponer que lo hacen en atención a la mayor o menor complejidad de uno u otro trámite concreto de ese expediente individualizado.
Por el contrario, el reparto indiscriminado de expedientes individualizados y su tramitación completa por cada funcionario es síntoma claro de que en ese reparto no se considera la mayor o menor complejidad de los trámites.
Pero, en todo caso, si se prueba que las funciones son idénticas, es decir, si las funciones no son meramente similares y se desarrollan por sujeción a disposiciones normativas o encomiendas del superior correspondiente, en definitiva, el principio constitucional de igualdad determina que las retribuciones se igualen.
La identidad de trabajo, esto es, la igualdad de funciones, tiene que suponer por tanto la igualación de retribuciones, y ello independientemente de que se ocupe formalmente un puesto de trabajo de nivel inferior.
La prueba de la identidad incumbe al funcionario, debiendo darse o cobertura normativa o un acto de encomienda de las funciones cuyo ejercicio se invoca.
Puestas así las cosas, si el trabajo se reparte atendiendo al grupo o categoría, como en estos casos de la AEAT se va viendo, pero al mismo tiempo el trabajo se reparte sin consideración cualquiera a los diferentes niveles de cada puesto de trabajo, de ahí derivará con naturalidad que el afectado tendrá derecho a la diferencia retributiva en cuanto a complementos en relación con el puesto de trabajo de mayor nivel.
Así pudo verse en la sentencia de la Sección 4º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 18 de mayo de 2007 -ROJ: STSJ CAT 5598/2007 -, a la que aludíamos en sentencias anteriores de esta Sala, por ejemplo en nuestra sentencia número 722/2011, de 5 de octubre de 2011 -ROJ: STSJ BAL 1101/2011 -. Y también puede verse en sentencias posteriores como las sentencias con referencias ROJ: STSJ CAT 10597/2013 ROJ: STSJ CAT 12547/2013, ROJ: STSJ CAT 12719/2013 y ROJ: STSJ CAT 12727/2013.
La doctrina de la sentencia de la Sección 4º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 18 de mayo de 2007 -ROJ: STSJ CAT 5598/2007 - ha sido respaldada por el Tribunal Supremo -sentencia de la Sección 7º de 17 de diciembre de 2009, ROJ: STS 7833/2009 - al resolver el recurso de casación en interés de ley contra la sentencia de la Sección 4º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 18 de mayo de 2007 -ROJ: STSJ CAT 5598/2007 -.
Frente a la tesis de la Administración sobre las asignaciones presupuestarias que se recogen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en las Relaciones de Puestos de Trabajo de conformidad con los puestos provisionados, esto es, en cuanto a que no cupiera la revisión de la retribución por haber quedado ya fijada por ley, el Tribunal Supremo ha recordado que la naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales, como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas efectivamente realizadas.
En efecto, la sentencia de la Sección 7º de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2009, ROJ: STS 7833/2009 , señalaba lo siguiente:
' QUINTO.-La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico.
Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios.
Así, la diferenciación entre los funcionarios adscritos -en el caso de autos- al Grupo C y al Grupo D no es contraria a Derecho porque se inscribe en un sistema de distribución del trabajo basado en la asignación por el superior jerárquico de tareas de dificultad y complejidad distinta as unos y otros. Pero cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos, con independencia del nivel que les corresponde, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias.
En este sentido basta con recordar las sentencias de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998 ), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998 ) y 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001 ) y las ya invocadas.
SEXTO.-En este supuesto se trataba de determinar si la asignación de niveles diferentes a unos y otros se corresponde con el desempeño de trabajos distintos o si, por el contrario, hacen lo mismo con independencia del nivel que tienen reconocido y la conclusión de la sentencia recurrida es que puede darse por probada la identidad de tareas de todos los funcionarios de un mismo Grupo, sin atender a los distintos niveles atribuidos a los puestos ocupados por los funcionarios de los Grupos C y D, lo que supone que el catálogo de puestos de trabajo no ha sido correctamente aplicado.
Este criterio es coherente con la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito de las retribuciones complementarias, pues la sentencia recurrida consideró acreditado, tras valorar las pruebas incorporadas a la causa, que los funcionarios a pesar de tener esos diferentes niveles y de percibir distintos complementos retributivos, realizaban exactamente las mismas funciones y cometidos y asumían las mismas responsabilidades, sin que existiera ninguna instrucción, circular, nota, orden o similar que estableciera criterios de diferenciación, en cuanto a las funciones o en cuanto a cualquiera de los otros aspectos del desempeño del puesto de Inspección, derivada del distinto nivel de complemento de destino y si las funciones que desempeñaban los funcionarios eran las mismas, la diferencia de tratamiento retributivo entre los puestos de trabajo en función del distinto nivel carecía de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido.
Esta línea de razonamiento ha sido reiterado por esta Sala en sentencias de 16 de febrero de 2004 (casación 8688/98 ) y 28 de junio de 2004 (casación 3266/99 ), donde, después de declarar que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen el mismo cometido, se ha destacado que la consideración que merece ese trato desigual injustificado no puede reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 23.2 de la Constitución en las sentencias de 9 de junio de 2006 (casación 267/01 ), 19 de julio de 2006 (casación 5096/2000 ) y 20 de noviembre de 2006 (casación 4408/01 ).
Los razonamientos expuestos conducen a rechazar el argumento esencial del Abogado del Estado sobre el carácter erróneo de la sentencia recurrida.
SEPTIMO.-Para el Abogado del Estado la doctrina contenida en la sentencia impugnada es gravemente dañosa para el interés general pues supone que, en todos aquellos centros de trabajo en que la homogeneidad de las funciones realizadas por los funcionarios de un mismo Grupo no permita establecer diferencias funcionales atendiendo a los respectivos niveles de sus puestos de trabajo, la totalidad de los funcionarios que ocupen puestos dotados de complementos de destino y específico inferiores podrán reclamar, de forma indefinida y siempre que la reclamación se formule dentro del plazo de prescripción, el abono de las diferencias entre las retribuciones asignadas al puesto que dentro de dicho centro de trabajo, tengan asignadas los puestos de mayor nivel.
Basta examinar la Relación de Puestos de Trabajo de la AEAT (publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda nº 16, de 21 de abril de 2005) integrada por alrededor de 28.000 funcionarios, para advertir que en la práctica totalidad de los centros de trabajo los puestos reservados a funcionarios de los grupos C y D abarcan un margen amplio de niveles de complemento de destino y de complementos específicos.
Para el Abogado del Estado, de aplicarse la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, bastaría que no se realizase una asignación rígida de funciones por razón de los niveles para que todos los funcionarios pudieran reclamar las diferencias entre las retribuciones propias de sus puestos de trabajo y las del nivel más alto existente en dichos centros de trabajo.
A su juicio, una muestra de la trascendencia económica de esta doctrina es que la ejecución de la sentencia dictada -referida a funcionarios destinados en las Unidades de Recaudación de la Delegación Provincial de la AEAT de Barcelona y de las Administraciones de Mataró, Gracia y Colón, y del Servicio de Gestión Tributaria de la Administración de Hospitalet, tal como resulta de su fundamento de derecho quinto- ha supuesto un gasto para la AEAT de 1.380.227,35 euros en concepto de principal y 300.869,03 euros en concepto de intereses.
OCTAVO.-El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer de casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que este Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten.
Esta Sala, a la vista de lo actuado, declara la improcedencia de considerar gravemente dañosa la doctrina sustentada en la sentencia impugnada y, por ende, la de fijar doctrina en el sentido pretendido por el Abogado del Estado recurrente habida cuenta que el criterio sustentado por la sentencia impugnada no resulta erróneo sino plenamente acorde al principio de igualdad retributiva en al ámbito administrativo funcionarial, cuando se acredita que el funcionario de nivel inferior que reclama la retribución complementaria de un puesto de trabajo de nivel superior desempeña de forma efectiva funciones idénticas a las que se desempeñan en el puesto que recibe superior retribución complementaria.
Corresponde, en todo caso, a la Administración velar porque la distribución del trabajo en las diversas oficinas y dependencias de la AEAT se lleve a cabo con arreglo a los diversos niveles que la Relación de Puestos de Trabajo establece para cada Grupo y categoría, evitando las cuantiosas consecuencias que se derivan de las referidas omisiones en las respectivas catalogaciones.
NOVENO.- Finalmente, sobre la pretensión subsidiaria que también articula la Administración recurrente, se plantea por la Abogacía del Estado que el reconocimiento de retribuciones complementarias correspondientes a puestos de nivel superior, exige acreditar el efectivo desempeño de las funciones de esos puestos de superior nivel.
La acreditación, es precisamente la que tiene lugar en los casos en que todos los funcionarios de un determinado Grupo o categoría realizan las mismas funciones en sus puestos respectivos, como sucede en la cuestión planteada.
En tales casos, sobre la determinación de que a las funciones efectivamente desempeñadas corresponden los complementos de destino y específico de puestos superiores, compete a la propia Administración, en la asignación que hace de esas retribuciones complementarias en la RPT, la acreditación que a las funciones desempeñadas corresponden las retribuciones superiores de que se trata, por lo que también resulta rechazable la fijación de dicha doctrina, de modo subsidiario, al no concurrir como en el caso principal el carácter gravemente dañoso y erróneo de la sentencia recurrida'.
En consecuencia, valorada tanto la prueba practicada, en los términos más arriba detallados, cuanto la ausencia de prueba en contrario por la Administración, resulta que procede la estimación parcial de las demandas en los términos que se dirán, en cuanto a la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino y al complemento específico correspondientes en relación con las retribuciones percibidas de acuerdo con el nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo que se ocupa, con el período de retroacción de cuatro años a contar desde la fecha en que solicitaron individualmente el abono de las retribuciones, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales. Este periodo de tiempo es el que debe ser reconocido, puesto que es aquél no prescrito y respecto del cual ha quedado acreditada la inexistencia de diferencias entre el trabajo efectuado por los recurrentes y aquellos otros funcionarios con un puesto de trabajo de nivel superior según la RPT. Así pues, siendo el trabajo efectivamente desarrollado el que legitima la pretensión ejercitada, la diferencia retributiva no podrá ser abonada en los periodos en que no se desarrollasen efectivamente las funciones indiferenciadas, cual es el caso de la funcionaria Doña. Estrella , que permaneció de baja por enfermedad desde el 5.10.06 hasta el 5.1.09, sin que proceda el pago de diferencia retributiva alguna en ese lapso temporal.'
En análogo sentido, y en un caso semejante al que aquí nos ha convocado, en concreto en un caso en el que a la AEAT se le reclamaban las retribuciones de un puesto de trabajo de nivel 22 por ser al mismo correspondientes las funciones que se desarrollan, la sentencia de la Sección 4º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya del 27 de febrero de 2014 -ROJ: STSJ CAT 2036/2014 - señalaba lo siguiente:
'TERCERO.-El centro de este debate es la supuesta discriminación retributiva del demandante en función del cometido que viene desempeñando en su puesto de trabajo, de nivel 20, en relación con otro funcionario que ocupa un puesto de nivel 22.
En relación con la invocación del EBEP que hace la Administración demandada, hemos de partir, tal como admite dicha parte, que estamos ante una normativa que aún no está en vigor (y ello porque exige un desarrollo normativo con rango de ley a instancia de cada una de las Administraciones competentes y, sin duda, el posterior desarrollo reglamentario, sin olvidar los Acuerdos que se adopten en el seno de las Mesas de Negociación Colectiva).
El Acuerdo al que también se refiere, suscrito con la mayor parte de las entidades sindicales, en absoluto incide en la presente controversia pues de lo que aquí se trata es de dilucidar si el recurrente, que ocupa una plaza del nivel 20, realiza las mismas funciones que otro que ocupa el nivel 22, que es con el que se compara para demandar las diferencias retributivas.
En modo alguno podemos compartir la interpretación que hace la Administración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada de contrario, pues no se circunscribe a aquellas situaciones en las que se haya 'desempeñado efectivamente' otro puesto de trabajo diferente a aquel que tiene asignado, tal como resulta de los propios fundamentos de las Sentencias citadas en la demanda y que no es menester reproducir. Antes al contrario, de estas Sentencias resulta un principio claro: iguales retribuciones a igualdad de funciones, principio que está amparado por el art. 14 de la CE y frente al que no se puede articular una defensa basada en el mayor 'rigor del régimen funcionarial frente al laboral' porque aquí el recurrente se compara con otro funcionario público de su misma Unidad y establece, en consecuencia, un término de comparación válido, que es uno de los presupuestos que exige nuestro Tribunal Constitucional.
CUARTO.-Precisamente para desentrañar la presente problemática hemos de atenernos a la prueba practicada en autos. La Administración en conclusiones aduce que no se puede tener en consideración el interrogatorio practicado a instancia de la propia Administración y suscrito por el Jefe Adjunto del Área Operativa, porque 'no responde o lo hace de manera impertinente a las preguntas formuladas por esta representación'. Pues bien, no se puede tildar de confuso el resultado de una prueba porque es contrario a la posición de la Administración demandada. Del mismo modo, hemos de significar que aunque la prueba no se ha practicado como testifical todos aquellos que emiten un informe para un Tribunal deben hacerlo sometiéndose a las mismas reglas que los testigos, es decir, respetando la veracidad de los hechos y cumpliendo con el deber de colaborar con la Justicia ( art. 118 de la CE ) por lo que también quedan sometidos a toda clase de responsabilidad en la medida en que dichos informes sean determinantes para la resolución de la causa.
Además, resulta significativo que la Administración no nos ha traído la Relación de Puestos de Trabajo relativa a la Unidad en la que presta sus funciones el demandante, prueba muy sencilla para ella por lo que debe residenciarse en dicha parte demandante la carga de aportarla a los autos.
Tanto la prueba practicada a instancia del demandante como de la demandada coinciden en que existe una discordancia entre las funciones que desempeña el demandante y las retribuciones que percibe.
El Jefe de la Dependencia Regional de Recursos Humanos de la Delegación Especial de la AEAT, admite que existe RPT del centro de trabajo en el que está destinado el recurrente (punto 1º).
En relación con las funciones que desarrolla nos dice que el funcionario 'elabora informes de investigación tipo/ISAI con el resultado de las labores de comprobación, vigilancia y seguimiento, en el cometido de las funciones propias de Vigilancia Aduanera que son el contrabando, el blanqueo de capitales y el fraude fiscal.'; 'redacta diligencias de constancia de hechos relacionados con los controles de intervención de los impuestos especiales y otras comprobaciones aduaneras'; 'en su caso ha practicado actuaciones de detención y custodiado a detenidos mientras permanecían en las dependencias propias de la Agencia Tributaria'; 'ha participado en la instrucción de atestados incoados por la Unidad de Vigilancia Aduanera de Girona, bien como instructor, bien como secretario'; y termina por afirmar que 'en la Unidad de Girona hay un funcionario de su misma especialidad y Cuerpo con nivel 22 que además de las funciones indicadas tiene asignadas las de mantenimiento de los equipos electrónicos utilizados en las tareas de investigación'. Es decir, se nos habla de criterios generales.
En relación con el reparto del trabajo, señala que 'no existen instrucciones superiores de cómo se han de asignar las funciones a realizar si bien el criterio general que se aplica es que el funcionario de categoría superior presente en las actuaciones por ser el más caracterizado es el que las dirige conforme a las instrucciones recibidas del superior jerárquico de libre designación de la Unidad de Vigilancia Aduanera, hay quien informará el resultado para su supervisión y visto bueno' (sic).
Por su parte, el informe emitido a instancia de la Administración por el Jefe Adjunto Área Operativa. Dependencia Regional de Aduanas e IIEE, señala que no se tiene conocimiento de la existencia de instrucciones del departamento de RRHH de la AEAT en las que se detalle cuáles son las funciones y responsabilidades de los funcionarios del Cuerpo de Agentes de Vigilancia Aduanera.
'Que no todos los funcionarios del nivel superior (nivel 22) en Cataluña realizan de forma habitual las mismas funciones en cuanto las mismas dependen de la carga de trabajo que se asigne: intervención impuestos especiales, análisis de riesgo, investigación, etc... Y, la diferencia de responsabilidades, radica en que el funcionario más caracterizado, es decir, el de mayor nivel de los que participan en la misión es el que debe adoptar las decisiones y asumir por tanto el resultado de su actuación. Informando también de la existencia de un criterio general.
Pero, en todo servicio encomendado, la instrucción es que el funcionario más caracterizado es el que debe dirigir la actuación, representando en su caso a la institución respecto a otros organismos, y todas 'las tareas o funciones se asignan a los Jefes de Unidad para que procedan a su ejecución que se llevará a la práctica por los funcionarios asignados a su plantilla'.
Ya con mayor concreción, en contestación a la pregunta 4ª, nos dice que el criterio habitual es doble: 'se asigna la tarea sobre los funcionarios que hay disponibles, teniendo en cuenta su experiencia y habilidad personal', luego no se está al contenido funcional del puesto de trabajo ni al nivel asignado al mismo en la RPT y 'siempre y cuando la tarea a realizar pueda ser asumida en función del nivel que tienen los funcionarios que realizarán las misión', nivel que no se refiere al puesto de trabajo sino al nivel de experiencia y habilidad personal de cada funcionario [disponible en el momento de efectuar el reparto del trabajo] tal como se desprende de una interpretación sistemática con el apartado anterior.
Es cierto que en el primer informe examinado resulta una diferencia en relación con los cometidos asignados a los dos puestos (nivel 20 vs nivel 22), cual es que el funcionario que ocupa este último tiene atribuidas, además, 'las de mantenimiento de los equipos electrónicos utilizados en las tareas de investigación'. En lo que aquí interesa, el Tribunal entiende que esta única diferencia no puede considerarse una razón objetiva suficiente para justificar la diferencia retributiva, ya que -a falta de mayor concreción- se trata de una función extraña e insignificante si se tiene en cuenta el conjunto de funciones que desempeñan ambos y en las que sí hay coincidencia y que se afrontan por igual durante el periodo que ahora que se reclama siempre que concurran las dos circunstancias señaladas [disponibilidad, experiencia y habilidad]. Y la prueba ha acreditado que no existen instrucciones que regulen la distribución de funciones, de forma objetiva y atendiendo al distinto nivel del puesto de trabajo como tampoco que sea este el criterio utilizado para distribuir el trabajo en la Unidad examinada.
Como hemos dicho en otras ocasiones, no pueden articularse criterios de legalidad presupuestaria cuando la Administración no se ajusta en la distribución del trabajo a la RPT vigente, que ha de ajustarse a criterios de legalidad. Del mismo modo, tiene la potestad de autoorganización, pero debe ejercerla de acuerdo con los intereses generales y con pleno sometimiento a criterios de eficacia y a la ley y el Derecho ( art. 103 de la CE ).
Y para ello la Administración ha divido y clasificado los puestos de trabajo ocupados por funcionarios del mismo Grupo y Cuerpo en niveles (que incidirán tanto en sus retribuciones como en la consolidación del grado personal de los funcionarios en función de su desempeño) por lo que es ella quien ha de aprobar, si así le conviene, las instrucciones oportunas para que las funciones que desempeñan los funcionarios sean acordes a los instrumentos de racionalización de los recursos humanos (en función del nivel del puesto de trabajo). Por el contrario, omisión o el incumplimiento de estos límites no puede perjudicar a aquellos funcionarios que asumen una mayor carga de trabajo, responsabilidad, etc. de la que les corresponde por razón del nivel al puesto de trabajo del que son titulares, pues en ese caso se está vulnerando el principio de igualdad.
Y una vez tenga la cobertura suficiente podrá instaurar la carrera administrativa y la promoción profesional de acuerdo con los nuevos dictados del EBEP, sin duda, respetando el principio de igualdad que recoge el art. 14 de la CE y el Derecho Comunitario que forma parte de nuestro ordenamiento interno, principio que solo permite un trato discriminatorio cuando exista una justificación objetiva y razonable.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado con la consiguiente anulación del acto y el pleno reconocimiento de la situación jurídica en el sentido de reconocer al demandante las diferencias retributivas que se actúan en este proceso, salvo aquellas que hubieran prescrito ( art. 25.1 de la Ley 47/2003 ), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.'
Llegados a este punto, acreditado en el caso que, conforme hemos señalado en el primer fundamento de derecho de esta resolución, las funciones desempeñadas por la ahora demandante eran precisamente las aludidas en la reclamación desatendida, procederá la estimación del recurso, en concreto con reconocimiento del derecho al abono de las diferencias por los conceptos retributivos de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, más los intereses legales devengados, pero éstos desde la fecha de la reclamación y no desde antes. Al respecto, ha de recordarse que en la demanda se pretende que los intereses que haya de abonar la Administración corran no desde el 16 de noviembre de 2011 sino desde antes, en concreto desde que en cada mes durante los cuatro años anteriores se hubieran debido abonar las cantidades reclamadas el 16 de noviembre de 2011. Devengo de intereses que no se puede producir sino desde que las cantidades son reclamadas ( art. 1.100 CC ).
Por otra parte, se interesa que el reconocimiento de homologación de complementos se extienda hasta la fecha de la sentencia, lo que no puede reconocerse ya que en cualquier caso debe entenderse que concluye a la fecha de la reclamación. La prueba ha versado sobre las funciones de la recurrente hasta el momento de la reclamación o hasta el momento de presentarse la demanda, generándose inseguridad con respecto a si estas funciones se mantuvieron después y hasta sentencia. Ello obliga a fijar como fecha final la de la reclamación administrativa.
Por lo tanto, cumple la estimación parcial del recurso.
CUARTO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1998 , en la redacción dada por la Ley 37/2011, no procede imponer las costas del juicio.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso
SEGUNDO.-Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida .
TERCERO.-Declaramos el derecho de la parte demandante a que la Administración le abone las diferencias retributivas entre las cantidades efectivamente abonadas en concepto de complementos de destino, específico y productividad correspondientes al puesto de trabajo reconocido (funcionario del Cuerpo General Administrativo, subgestor 4, de la AGE con nivel 18 hasta el 27.02.2008 y nivel 20 con posterioridad ha dicha fecha hasta el día de la reclamación el 16.11.2011) y las cantidades que por tales conceptos le deberían haber sido abonadas por haber desempeñado las funciones propias del puesto de trabajo de Administrativo 5, nivel 22, desde cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud en vía administrativa (16 de noviembre de 2011) y hasta la fecha de ésta, más los intereses legales de dichas cantidad desde el 16 de noviembre de 2011.
CUARTO.-Desestimamos las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO.-Sin costas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
