Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6289/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4492/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 6289/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106937
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10491
Núm. Roj: STSJ CAT 10491:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8039953
CR
Recurso de Suplicación: 4492/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 2 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6289/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 23 de Febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 847/2014 y siendo recurrido/a Eva María y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de Septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de Febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la excepcion de falta de legitimación pasiva del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando la demanda formulada por Doña Eva María contra MUTUA ASEPEYO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación por cuidado de menor afectado de enfermedad grave, condenando, en consecuencia, a la Mutua demandada a abonarle la referida prestación en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora diaria de 93,85 euros, en proporción a la reducción del 50 por 100 de la jornada, por el período comprendido entre el 10/06/2014 y el 17/10/2015. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- En fecha 19/05/2014 la actora formuló solicitud ante la Mutua demandada, que cubre los riesgos profesionales de la empresa HERMES LOGÍSTICA, SA, en que presta servicios la demandante, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por enfermedad grave (solicitud obrante al ramo de la Mutua, folios 70 y siguientes).
SEGUNDO.- Por Acuerdo de la Mutua de fecha 05/06/2014 se denegó la petición de la actora por no acreditar que la enfermedad del menor implique un ingreso hospitalario de larga duración que requiera cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad (Acuerdo obrante al ramo de prueba de la Mutua, folio 93, que se da por reproducido).
TERCERO.- En fecha 15/07/2014 la actora formuló sendas reclamaciones previas, frente a la Mutua demandada y al INSS, respectivamente (reclamaciones previas, a folios 6 a 9, al expediente administrativo, folios 17 vuelto y 18 al ramo de prueba de la Mutua, folios 97-98, por reproducidas).
Por resolución del INSS, de fecha de salida 18/07/2014, se declaró que la entidad gestora no era competente para resolver sobre la petición formulada (resolución, folio 5 y al expediente administrativo, folio 17, por reproducida).
Por Acuerdo de la Mutua, de fecha 30/07/2014, se desestimó la reclamación previa formulada por la trabajadora demandante (Acuerdo, al ramo de prueba de la Mutua, folios 99-100, por reproducido).
CUARTO.- La actora, Eva María , y Jose Daniel tuvieron una hija, Justa , nacida el día NUM000 /2013 (no controvertido).
Justa nació en elHospital Sant Joan de Deu, a las 27 semanas y 2 semanas de gestación y con un peso de 1.200 gr. Por su prematuridad extrema precisó de ingreso en la Unidad de cuidados intensivos neonatales en los primeros meses de vida, ventilación no invasiva y nutrición parentaral. Fue dada de alta hospitalaria en diciembre de 2013, con un peso aproximado de 2.100 gr.
Al dar el alta se hicieron las indicaciones de: -Continuar con visitas hospitalarias para el seguimiento desu neuro-desarrollo. -Permanecer y recibir los cuidados que precisa en el entorno de su domicilio, no siendo aconsejable que acuda a guardería. -Continuar con alimentación con leche materna. -Seguir un programa de estimulación en su domicilio, realizando los padres la pauta de estimulación propuesta. Todo ello hasta que la menor cumpla dos años de edad (certificados obrantes al ramo de prueba de la actora, folios 34 a 43 y 48 y al ramo de prueba de la Mutua, folios 82 a 92, que se dan todos ellos por reproducidos).
QUINTO.- Por resolución de 05/09/2014 del Departament de Benestar Social i Familia se ha declarado a la menor Justa afecta de un grado de discapacidad del 33 por 100, por retraso madurativo (resolución y dictamen técnico facultativo, folios 44 y 45, por reproducidos).
SEXTO.- En fecha 10/06/2014 y previo acordarlo con el otro progenitor que también trabaja por cuenta ajena, la actora ha reducido su jornada de trabajo en la empresa en que presta servicios, en un 50 por 100, por motivo del cuidado de su hija Justa (certificados de la empresa, obrantes al ramo de prueba de la actora, folios 46 y 47 y al ramo de prueba de la Mutua, folios 78 a 80, que se dan por reproducidos y hojas de salario, a folios 49 a 67).
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 93,85 euros/día (contestación a la demanda por la Mutua, en extremos no opuestos por la parte actora y nónimas, a folios 59 a 67).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada(la Mutua Asepeyo)articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la(parte actora).
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y desestime integramente la demanda de la parte actora.
Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita la revisión de los hechos probados siguientes:
a).-Del hecho probado segundo de conformidad con la documental que cita en la redacción alternativa del mismo en los siguientes términos:Por acuerdo de la Mutua de fecha 05/06/2014 se denegó la petición de actora por no acreditar en ese momento, que la enfermedad del menor implique un ingreso hospitalario de larga duración que requiera cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad (acuerdo obrante al ramo de prueba de la mutua, folio 93, que se da por reproducido).
Desestimamos la revisión del hecho probado segundo en la forma propuesta al establecer una conclusión o juicio de valor que no es procedente en la redacción de hechos probados al amparo del art 193 b de la LRJS sino al amparo del art 193 c de la LRJS es decir en la censura jurídica de la sentencia de instancia.
b).-Del hecho probado cuarto de conformidad con la documental que consta en los folios que se mencionan en la redacción alternativa que se propone en los siguientes términos: La actora, Eva María , y Jose Daniel vieron una hija, Justa , nacida el día NUM000 /2013 (no ntrovertido).
Justa nació en el Hospital Sant Joan de Deu, a las 27 semanas y dos semanas de gestación y con un peso de 1.200gr. Por su prematuriedad extrema precisó de ingreso en la unidad de cuidados intensivos neonatales en los primeros
meses de vida, ventilación no invasiva y nutrición parenteral. Fue dada de alta spitalaria el 04/12/2013, con un peso aproximado de 2.100gr. recibiendo asistencia domiciliaria hasta el 17/12/2013.
Al dar el alta en diciembre de 2013 se hicieron las indicaciones de: - Continuar con visitas hospitalarias para el seguimiento de su neuro-desarrollo.- Permanecer y recibir cuidados que precisa en el entorno del domicilio, no siendo aconsejable que acuda guardería.- Continuar con alimentación de leche materna- Seguir un programa de estimulación en su domicilio, realizando los padres la pauta de estimación propuesta, todo ello hasta que la menor cumpla dos años de edad, según evolución patología certificados obrantes al ramo de prueba de la actora, folios 34 a 43 y 48 y al ramo de prueba de la mutua, folios 82 a 92, que se dan todos ellos por reproducidos).
Durante el tratamiento hospitalario presentó pocas complicaciones asociadas a su prematuriedad, con buena evolución durante su ingreso, entrando en el programa de
seguimiento multidisciplinar a largo plazo para valorar su desarrollo de forma evolutiva,siendo el tratamiento de: Hidropolivit 5 gotas/12 horas.- Vitamina D 3 gotas/24 horas. - Glutaferro 0.2ml/24 horas. Lactancia materna a demanda con suplemento de LM con jeringa o biberón. Control por su pediatra antes de 7 días y programa de seguimiento específico del prematura extremo según citas.
'A fecha de la solicitud de la prestación por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, 10/06/2014, el tratamiento que recibía la menor era de control cada dos meses oftalmológico, fisioterapéutico, neurológico, neonatólogo y cardiólogo así como la recomendación de no asistir a guardería hasta los dos años según evolución de patologías. Siendo las citas programadas para el 20/05/2014, 16/07/2014,16/09/2014 y 13/05/2015, ello junto con el calendario de vacunas y controles igual que cualquier bebe de su edad'.
Desestimamos la revisión del hecho probado cuarto en la forma propuesta al no existir error en la valoración conjunta de la prueba por parte de la Magistrada de instancia no siendo trascendente para el fallo de la sentencia de esta Sala, al necesitar un programa de estimulación en su domicilio a realizar por los padres según pauta propuesta hasta que la menor cumpla dos años.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia en relación con los requisitos para la revisión de hechos probados y la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 3433/2015 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015.........En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Ello permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia viene exigiendo, para que el motivo prospere:
Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la LRJS alega la infracción del art. 135 quáter de la LGSS , actual 190 del R.D legislativo 2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS en relación con el Real Decreto 1148/2011 de 29 de julio (Art. 2.1 , 2.2 y Art. 7 ), ya que no consta dictamen de facultativo alguno que informe de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente y el Departament de Benestar Social deja claro que el grado de discapacidad es del 33% y no procede valorar por no precisar del concurso de terceras personas, al requerir soporte familiar, debe de probar los requisitos el solicitante y no la Mutua la que debe de informar de probarlo y notificar cualquier cambio de circunstancias.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.-En el presente caso queda acreditado que el 19/05/2014, la parte actora formula solicitud a la Mutua demandada que es la que cubre los riesgos profesionales de la empresa HERMES LOGÍSTICA, SA. en que presta servicios, es decir la prestación económica por cuidado de menores afectados por enfermedad grave, pero en un Acuerdo de la Mutua de 05/06/2014 se deniega la petición de la actora por no acreditar que la enfermedad del menor implique un ingreso hospitalario de larga duración que requiera cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad y por otra parte el 15/07/2014 la actora formuló reclamaciones previas, contra la Mutua demandada y al INSS
En la resolución del INSS, de fecha de salida 18/07/2014, se declaró que la entidad gestora no era competente para resolver sobre la petición formulada (resolución.
Y en el Acuerdo de la Mutua, de fecha 30/07/2014, se desestimó la reclamación previa formulada por la parte actora.
CUARTO.-Es decir la parte actora, Eva María , y Jose Daniel tuvieron una hija, Justa , que nació el día NUM000 /2013 en el Hospital Sant Joan de Deu, a las 27 semanas y 2 semanas de gestación y con un peso de 1.200 gr.
Y por su prematuridad extrema precisa de ingreso en la Unidad de cuidados intensivo neonatales durante los primeros meses de vida, con la ventilación no invasiva y la nutrición parenteral.
Por lo que fue dada de alta hospitalaria en diciembre de 2013, con un peso aproximado de 2.100 gr y le se hicieron las indicaciones de tener que continuar con visitas hospitalarias para el seguimiento de su neuro-desarrollo, ya que ha de permanecer y recibir los cuidados que precisa en el entorno de su domicilio, no siendo aconsejable que acuda a guardería, pero tiene que continuar con alimentación con leche materna y seguir un programa de estimulación en su domicilio, ya que han de realizar los padres la pauta de estimulación propuesta, hasta que la menor cumpla dos años de edad ,tiene que cumplir las citadas indicaciones.
Teniendo en cuenta que el 10/06/2014 acuerda con el otro progenitor que también trabaja por cuenta ajena,es por lo que la parte actora ha reducido su jornada de trabajo en la empresa en que presta servicios, en un 50 por 100, y la causa que lo justifica es el cuidado de su hija Justa .
QUINTO.-Ya que el art 190 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Situación protegida.A efectos de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de al menos un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , lleven a cabo los progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.
La acreditación de que el menor padece cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo.
SEXTO.-No es ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente en cuanto a que el cuidado que necesita la menor sea el de cualquier otro bebe de su edad, como se deduce de lo expuesto anteriormente y de la valoración conjunta de la prueba que realiza la Magistrada de instancia de conformidad con la jurisprudencia que se refiere en el fundamento jurídico primero de esta sentencia que se da por reproducido en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias, al ser necesario unos cuidados especiales como lo establece la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación y así se deduce del hecho probado cuarto.
No quedando ello desvirtuado por la manifestación a que se refiere la parte recurrente al tener un grado de disminución del 33% como consta en el hecho probado quinto, por parte del Departament de Benestar Social y la referencia que hace a que no necesita el concurso de terceras personas, pues es necesario realizar las indicaciones antes expuestas por parte de los padres y seguir la pauta de estimulación propuesta.
SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso que establece la sentencia,Roj: STS 3617/2016 -. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 80/2015.Nº de Resolución: 568/2016Fecha de Resolución: 28/06/2016.... Hay que poner de relieve que tanto el artículo 135 quáter de la LGSS -en la actualidad artículo 190 TRLGSS, RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre - como el artículo 2 del RD 1148/2011, de 29 de julio , se refieren a la 'necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor', disponiendo el primero de dichos preceptos que 'Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o del menor acogido por parte del beneficiario...' Por su parte el artículo 2 del RD 1148/2011, de 29 de julio dispone: 'El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad...Se considera asimismo como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave'. La finalidad de la prestación es, tal y como pone de relieve la exposición de motivos del RD 1148/2011, de 29 de julio, compensar la pérdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener que reducir su jornada, con la consiguiente disminución de salarios, ocasionada por la necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente de los hijos o menores a su cargo durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, fuera del centro hospitalario, por lo que el subsidio viene predeterminado por la reducción efectiva de la jornada laboral y por las circunstancias en que ésta se lleva a cabo por las personas trabajadoras.
El examen de los preceptos aplicables, anteriormente transcritos, conduce a la Sala a entender que el hecho de que el menor esté escolarizado, recibiendo los tratamientos y educación a la que se ha hecho referencia anteriormente, no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitada.
En primer lugar, en ninguno de los preceptos aplicables, artículo 135 quáter de la LGSS y artículo 2 del RD 1148/2011, de 29 de julio , se exige que esta necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente al menor suponga la atención al mismo durante las 24 horas del día, los preceptos requieren que el cuidado sea directo, continuo y permanente pero, en modo alguno tal exigencia es equiparable a cuidado durante el día entero.
En segundo lugar, al establecerse por el artículo 135 quater de la LGSS y artículo 2 del RD 1148/2011 , el subsidio a favor del progenitor, adoptante o acogedor, siempre que la jornada se reduzca, al menos en un 50%, supone que el solicitante del subsidio no va a dedicar la totalidad de su tiempo al cuidado del menor, ya que una parte del mismo la dedica a la realización de su trabajo.
OCTAVO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación al no producirse la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente,al quedar acreditado en este caso que analizamos que no se trata del cuidado como es necesario para una menor de su edad sino que concurren unas circunstancias añadidas que están en nexo causal con el cumplimiento de un programa de estimulación en el domicilio por parte de los padres y las continuas visitas hospitalarias que debe de realizar y que lleva consigo el derecho a percibir la prestación de cuidado de un menor afectado de enfermedad grave,en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1.3 y 4 y 235.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
Fallo
Desestimamos el recurso que formula la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia del juzgado social 1 de BARCELONA, autos 847/2014 de fecha 23 de febrero de 2016, seguidos a instancia de Eva María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la MUTUA ASEPEYO, en materia de reclamación de prestación económica por cuidado de menor afectado de enfermedad grave, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 325 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilmo/a. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
