Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 217/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2014 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 217/2014

Núm. Cendoj: 09059330012014100163

Resumen:
Derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas a la Seguridad Social en caso de subcontrata, se alega caducidad, prescripcióny falta de acta de liquidación, se desestima.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a tres de octubre de dos mil catorce.

En el Recurso contencioso-administrativo núm . 21/2014interpuesto por la entidad mercantil Avilaves Gredos S.L. representada por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por la Letrado Doña Elena Lara Moral contra la Resolución de fecha 7 de enero de 2014, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ávila, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, de fecha 5 de septiembre de 2013, del Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de Ávila de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictado en el Expediente número DI20130055/DR20130075, por el que declara a la empresa recurrente responsable subsidiario de las deudas contraídas por la Seguridad Social por la empresa STTV Suministro de despiece España S.L. durante el período comprendido entre noviembre de 2006 y febrero de 2007 y vacaciones retribuidas y no disfrutadas, comprendido dentro de la duración de la contrata suscrita entre ambas mercantiles, por los trabajadores que prestaron servicios en la primera.

Ha comparecido en el presente procedimiento, como parte demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso por escrito presentado el día 10 de marzo de 2014. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque o deje sin efecto la resolución impugnada, con devolución de las cantidades ingresadas.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, de conformidad con las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-No fue recibido el recurso a prueba y solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, habiéndose señalado el día dos de octubre de dos mil catorcepara votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 7 de enero de 2014, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ávila, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, de fecha 5 de septiembre de 2013, del Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de Ávila de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictado en el Expediente número DI20130055/DR20130075, por el que declara a la empresa recurrente responsable subsidiario de las deudas contraídas por la Seguridad Social por la empresa STTV Suministro de despiece España S.L. durante el período comprendido entre noviembre de 2006 y febrero de 2007 y vacaciones retribuidas y no disfrutadas, comprendido dentro de la duración de la contrata suscrita entre ambas mercantiles, por los trabajadores que prestaron servicios en la primera.

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución, se alza la parte demandante para poner de manifiesto su disconformidad con la resolución impugnada y por ello con la derivación de responsabilidad acordada en la resolución impugnada en alzada y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

Que se ha producido la caducidad del procedimiento, dado que desde la fecha en que se produce el informe de 7 de abril de 2009 de la Inspección Provincial de Navarra, que contenía la propuesta de derivación, hasta que se inició la presente reclamación de responsabilidad subsidiaria el 16 de junio de 2013, sin que entre ambas fechas se hiciera actuación alguna , siendo el plazo máximo para la resolución de los expedientes el de 6 meses conforme lo contenido en los artículos 20.3 y 29.2 del RD 928/1998 y el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 .

Se ha producido, igualmente, la prescripción del derecho y acción de la Administración a reclamar las cuotas a la recurrente, ya que dado el periodo reclamado, el mismo prescribiría en marzo de 2011, de acuerdo con lo que establece el artículo 14 del RD 1415/2004 , en relación con el artículo 42 del RGR y con el artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social .

Así como se invoca el artículo 31 de la LGS y el artículo 65 del RD 1415/2004 , en cuanto procede la formulación de Actas de Liquidación, en los supuesto de derivación de responsabilidad, debiendo cumplir dichas actas unos requisitos que no se dan en este caso, ni en cuanto a los trabajadores afectados, ni la cuantía adeudada por cuotas, respecto de cada trabajador y porque periodos, siendo imposible determinar si la cantidad reclamada es o no correcta, por lo que la inexistencia de acta de liquidación contra la empresa recurrente, ha determinado la privación de sus derechos, durante la tramitación del expediente contra el obligado principal y su personación en el expediente, para saber si se han seguido todas las exigencias para la declaración de insolvencia del deudor principal y la corrección o no de las propias actas de liquidación levantadas contra el obligado principal, respecto de las cuales se quiere derivar la responsabilidad a la recurrente, sin haberle dado traslado de las mismas, por todo lo cual se termina solicitando la estimación del recurso.

TERCERO.-A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone la Administración demandada, solicitando la desestimación del recurso por entender que la resolución impugnada es conforme a derecho y en oposición al recurso esgrime los siguientes argumentos:

Que en el recurso se están poniendo de manifiesto nuevas cuestiones no mencionadas en el recurso de alzada y en cuanto a la caducidad alegada de contrario, que no existe la misma, ya que no ha transcurrido el plazo para que se produzca caducidad, dado que no son admisibles las fechas que invoca la recurrente, que tampoco concurre la prescripción, dado que ha de tenerse en cuenta lo que establece el artículo 14 del RGR , en relación con los artículos 43.3 y 21 de la LGSS , ya que la prescripción se interrumpe en las fechas que se indican en la resolución impugnada.

Y en cuanto a los requisitos de las actas de liquidación, se invoca que la normativa aplicable es la de la derivación de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social en el caso de las contratas y subcontratas, por lo que dado lo que establecen los artículos 15.3 de la LGSS y el 12 del Reglamento, se ha de concluir que las reclamaciones de deuda emitidas, que se acompañan a la primera resolución de 9/13, son conformes a dicha normativa, ya que ha quedado acreditada la existencia de la contrata, que no ha sido negada de contrario, por lo que estamos ante una responsabilidad subsidiaria, al no haberse exigido durante el año siguiente a la finalización de la contrata, comprende las cantidades por cuotas, excluyéndose intereses, recargos y costas, siendo también que la resolución impugnada concreta los trabajadores afectados y los periodos que para cada uno de ellos se liquida, por lo que el recurrente cuenta con todos los datos necesarios para efectuar el cálculo de las cuotas, sin que se haya rebatido convenientemente la cuantía reclamada, por lo que todo ello, junto con lo establecido en el artículo 53.2 del RD Legislativo 5/2000 , determina que se concluya por solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la resoluciones impugnadas, por ser las mismas conformes a derecho.

CUARTO.-Y planteados en dichos términos las posturas de ambas partes, hemos de iniciar el estudio del presente recurso comenzando por la caducidad invocada por la parte actora y aún cuando ello no se hubiera suscitado en el recurso de alzada, lo cierto es que no cabe apreciar desviación procesal porque se invoque en el presente recurso, como esta Sala ha concluido en un caso semejante al que nos ocupa, con la sentencia de 16 de abril de 2013, dictada en el recurso 283/2011 ,de la que fue Ponente Don Jose Matias Alonso Millan y en la que se concluía que:

Es cierto que el alcance de la consideración de si se trata de una pretensión o si se trata de un motivo alegado no es totalmente diáfano, ni aceptado en su plenitud por toda la doctrina jurisprudencial. En este sentido cabe considerar lo recogido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección: 3, recurso: 93/2009, de fecha 29 de octubre de 2009 :

' TERCERO.- En cuanto a la caducidad del expediente administrativo sancionador la actora / apelante alega el transcurso del plazo de caducidad sin tener en cuenta que el acto recurrido no es otro que el de incoación del expediente administrativo sancionador.

La aquí actora / apelante en sus escritos de demanda y conclusiones formuló la pretensión de que se declarara la caducidad del expediente administrativo sancionador por haber transcurrido el plazo de 6 meses sin haber dictado resolución alguna que pusiera término a aquel.

En los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la Sentencia apelada se desestima la pretensión de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso- administrativo deducida por el Ayuntamiento demandado/apelado. Como en esta apelación el Ayuntamiento se ha limitado a oponerse al recurso de apelación formulado de contrario, no es viable entrar en el examen de aquel pronunciamiento desestimatorio de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

El presente proceso tiene como objeto la resolución municipal en la que se acordó la incoación del expediente administrativo sancionador. Pero la aquí actora / apelante en sus escritos procesales formula la pretensión de caducidad de dicho expediente administrativo sancionador, sin antes haber solicitado ante el Ayuntamiento que se declarara tal caducidad. Con tal actuación procesal, la actora / apelante ha incurrido en desviación procesal, al introducir en su demanda un hecho nuevo: la alegada caducidad del expediente administrativo sancionado, sin que antes hubiese formulado solicitud alguna al respecto en la vía administrativa, y sin que conste actuación alguna en la vía administrativa en relación con la caducidad pretendida en vía jurisdiccional.

Por ello no podrá prosperar la pretensión de que se anulen los actos objeto del recurso contencioso-administrativo, esto es, la incoación del expediente administrativo sancionador y la medida provisional de retirada de la antena, por haber caducado el expediente administrativo sancionador. Como bien se dice en la Sentencia apelada, la pretensión de caducidad del expediente administrativo sancionador es ajena al presente proceso, y no procede entrar en su examen'.

Sin embargo, este criterio no es el mayoritario, como tampoco es el criterio seguido por esta Sala. Baste como ejemplo lo recogido por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, sección 2, recurso: 212/2009 :

' CUARTO.- Con carácter previo hay que resolver la desviación procesal que alega la Administración demandada.

Con carácter general, hay que decir que se produce el defecto alegado cuando en la vía judicial se plantean cuestiones nuevas no suscitadas en la previa y preceptiva vía administrativa (y económicoadministrativa) de manera que la pretensión deducida ante el Tribunal es distinta de la que se quiso que se resolviese por la Administración.

El fundamento último de este límite ha sido y es el llamado carácter revisor de la Jurisdicción Contenciosa.

Ahora bien, hay que distinguir lo que es la introducción de hechos nuevos y de pretensiones nuevas -lo que no es posible- de lo que es el planteamiento de nuevos motivos de impugnación en defensa de la pretensión deducida, ello está expresamente previsto en la Ley de la Jurisdicción (artículo 56.1), que, además y por otra parte, promueve una cierta superación de ese tradicional sentido revisor del proceso contencioso administrativo, como resulta de la lectura de la Exposición de Motivos, apartado V .

En el presente caso, es un hecho cierto que la pretensión es la misma, ya que la actora sostiene que la declaración de responsabilidad subsidiaria hecha por la Administración no es conforme a derecho y añade un nuevo motivo en apoyo de tal pretensión que se refiere a la duración del procedimiento, planteando su caducidad.

Siendo ello así, y con base en la doctrina citada, es evidente que no cabe apreciar la desviación procesal que se alega, ya que la pretensión sigue siendo la misma y solo se introduce un nuevo motivo de impugnación al amparo de la previsión contenida en el citado artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción .'

El mismo criterio siguen otras Salas de lo Contencioso-Administrativo; así la Sala del Tribunal Superior de Justicia, sección: 2, que en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada en recurso 4464/2007, recoge taxativamente:

'SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso, por el orden de la demanda:

1. Se alega la caducidad del expediente.

No es una cuestión nueva sino un argumento jurídico distinto en defensa de la pretensión; no hay la desviación procesal que se denuncia al contestar'.

Asimismo la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1, recurso 298/2005 :

'Sin embargo, es lo cierto que lo reseñado en los párrafos anteriores no ha sido opuesto por la Administración demandada a la alegación de caducidad formulada en la demanda, sino que se ha limitado a considerar que concurría en este punto una posible desviación procesal, porque nada sobre la caducidad del expediente se había alegado en la vía administrativa.

Sabido es que sobre la desviación procesal se han hecho amplias consideraciones por la jurisprudencia. A título de ejemplo, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2004 nos dice que en el proceso contencioso-administrativo se diferencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en relación a dicho acto, pues la pretensión constituye el objeto directo del proceso y sobre la que ha de pronunciarse el Tribunal; pero el acto administrativo impugnado es un presupuesto procesal, cuya función es delimitar el marco de actuación al que debe ir referida la pretensión. Y asimismo, esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de decir -en las sentencias 876/2004 de 22 de Noviembre y 1113/2006 de 29 de Diciembre- que no pueden desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, produciéndose, en caso de divergencia sustancial, la figura de la desviación procesal ( SSTS 20 Diciembre 2001 y 23 Marzo 1998 entre muchas otras).

Sin embargo, en el presente caso, es de la mayor evidencia que en el escrito de interposición del recurso se delimitó perfectamente el mismo, fijándolo en la resolución del Director Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de 21 de Enero de 2005 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales declaratoria de la derivación de responsabilidad solidaria en la entidad recurrente por las deudas de otras empresas. Y como sea que en la demanda se postula la anulación de dicho acto administrativo, no se aprecia desviación procesal alguna.

Y, por otra parte, la alegación de la Administración demandada según la cual la caducidad no se había planteado en vía administrativa es intrascendente, ya que la entidad actora ha hecho uso de la facultad que le confiere el art. 56.1 de la Ley Jurisdiccional , según el cual, en los escritos de demanda y contestación, y en justificación de las pretensiones deducidas, podrán alegarse cuantos motivos procedan hayan sido o no planteados ante la Administración. De lo que se infiere que la alegación del motivo de la caducidad, aunque no fuera expuesto en el escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo o en el recurso de alzada, es procesalmente correcta y en modo alguno puede constituir una desviación procesal'.

El mismo criterio se expresa en la sentencia de fecha 5 de julio de 2007, dictada en el recurso 850/2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, sección: 3 :

' PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 13-5-2002 que desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 16-6-2000 de la Secretaría General Técnica por la que se acordó el deslinde parcial de la vía pecuaria 'Cordel de Hornachuelos y Puerto Almenara' en su tramo 1º, incluyendo el Descansadero- Abrevadero de la Molineta, en el término municipal de Puebla de los Infantes (Sevilla),

La parte actora alega, como fundamento de su pretensión, la caducidad del expediente, falta de motivación y arbitrariedad del la Resolución y la infracción del Art. 89 de la Ley 30/1992 sobre revisión de oficio de actos nulos.

La demandada se opuso a los motivos de impugnación alegados y, respecto de la caducidad del expediente, adujo la existencia de desviación procesal al no haberse planteado en vía administrativa, que la Resolución se ha dictado en plazo al computarse el día inicial del mismo a partir de la entrada en vigor del Decreto 155/98 según la Disposición Transitoria 1 ª del mismo y a la vista de la ampliación del plazo acordada en el expediente, y agrega que, en todo caso, el plazo para previsto para dictar Resolución no es de caducidad al no concurrir los requisitos del Art. 44.2 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, procede examinar en primer lugar la caducidad del expediente, y la objeción de carácter formal aducida por la demandada, es decir, la desviación procesal, lo cual tiene lugar cuando se deducen en la demanda pretensiones contra actos que no resultan objeto del procedimiento a tenor del escrito de interposición, lo que conforme a la doctrina jurisprudencial constituye una desviación procesal, supuesto que no concurre en el caso que nos ocupa en el que el escrito de interposición identifica el acto recurrido, a tenor del Art. 45.1 de la LJCA , y, por su parte, la demanda fija la pretensión que se ejercita, conforme a lo dispuesto en el Art. 56.1 de la misma Ley , en este caso dirigida a la declaración de nulidad de dicho acto, sin que implique desviación procesal la alegación de un motivo de impugnación que no se haya esgrimido en vía administrativa, lo cual se admite expresamente en este último precepto al prever que 'podrán alegarse cuantos motivos procesan, hayan sido o no planteados ante la Administración', lo que nos lleva a rechazar la existencia de desviación procesal en el caso que se nos plantea'.

Por último, traemos, por referirse a jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sección 1, dictada en el recurso número 47/1996 :

'TERCERO. - La naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa impide que los tribunales de éste orden jurisdiccional puedan examinar las pretensiones que, no habiéndose formulado en vía administrativa, se planteen por primera vez en la demanda, que es donde ha de consignarse la pretensión deducida ( art° 69.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En consecuencia, se incurre en desviación procesal cuando se deducen pretensiones no deducidas previamente en la vía administrativa o se formulan impugnaciones en relación con actos administrativos diferentes de aquel o aquellos a los que se refirió el escrito de interposición, sin que deban confundirse las cuestiones nuevas con las nuevas argumentaciones o los nuevos motivos de impugnación que pueden invocarse en vía jurisdiccional, aunque no lo hayan sido en la vía administrativa, siempre que estén referidos a las pretensiones sobre las que se haya producido el previo agotamiento de la vía administrativa.

Teniendo en cuenta esta distinción se concluye que en el caso enjuiciado no se ha incurrido en desviación procesal por la actora, pues la alegada caducidad del expediente sancionador es un motivo nuevo de impugnación del acto recurrido, pero no una nueva pretensión, pues como reconoce la parte demandada la pretensión formulada en vía administrativa ['que se deje sin efecto el expediente sancionador' o 'la sanción impuesta 'y equivale a la de nulidad del acto impugnado, o anulabilidad de la sanción, ejercitada en el presente recurso, si bien en este se alega, como argumentación nueva y distinta a las realizadas en vía administrativa, la de caducidad del procedimiento sancionador.

Ha de añadirse a lo anterior que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en un sentido favorable a la apreciación de oficio de la caducidad por los Tribunales, en el ámbito administrativo sancionador, cuando tiene carácter procesal, al tratarse de una cuestión de orden público ( Sentencia, entre otras, de 26 de mayo de 1.986 ).'

Por tanto, la conclusión a la que se llega es que no existe desviación procesal por el hecho de haberse alegado, como motivo de la pretensión de nulidad de la resolución administrativa, la caducidad del expediente administrativo, aún cuando no se hubiese alegado en vía administrativa.

QUINTO.-Por lo que con dicho precedente jurisprudencial y todos los que se citan en la referida sentencia, se ha concluir que es posible examinar en el presente recurso jurisdiccional la cuestión invocada referida a la caducidad del expediente administrativo aducida por la parte recurrente es y en este punto y siguiendo también el criterio de dicha sentencia, se ha de indicar que el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria viene recogida en el art. 14 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que, al contrario del art. 13 que regula la responsabilidad solidaria, no recoge plazo alguno para resolver y notificar la resolución:

1. Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad subsidiaria de una persona, física o jurídica, o entidad sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social líquidas, vencidas y exigibles, una vez constatada la insolvencia del deudor principal, podrá emitirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra el responsable subsidiario. La Tesorería General de la Seguridad Social, con carácter previo a la emisión de la reclamación de deuda por responsabilidad subsidiaria, y una vez constatada la insolvencia a que se refiere el párrafo anterior, dirigirá comunicación al responsable subsidiario señalándole el plazo reglamentario para el ingreso del principal de la deuda, que se extenderá hasta el último día hábil del mes siguiente al de la notificación. Vencido dicho plazo sin ingreso, la deuda del responsable subsidiario devengará los recargos e intereses previstos en este reglamento para el caso de que se hubieran presentado los documentos de cotización, y se emitirá la correspondiente reclamación de deuda, siguiéndose en lo sucesivo los trámites ordinarios del procedimiento recaudatorio.

2. Salvo que la responsabilidad se halle limitada por ley, la comunicación al responsable subsidiario comprenderá la totalidad de la deuda exigible al deudor principal en el momento de su emisión, excluidos recargos, intereses y costas, y contendrá, además del señalamiento del plazo reglamentario de ingreso, la identificación del deudor principal y manifestación de su insolvencia, con referencia, en su caso, al acto en que se hubiera declarado, la expresión de la naturaleza de la deuda, trabajadores y períodos a que ésta se refiera y los hechos y fundamentos de derecho de la responsabilidad subsidiaria.

3. La constatación de la insuficiencia de bienes del deudor principal en el procedimiento recaudatorio seguido contra él, la declaración de insolvencia efectuada en otro procedimiento administrativo o judicial y la declaración de concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación serán circunstancias suficientes para la consideración del deudor principal como insolvente a efectos de exigir el pago de la deuda al responsable subsidiario.

4. La alegación por el responsable subsidiario de la existencia de bienes realizables del deudor principal no producirá más efecto, en su caso, que la suspensión de la ejecución forzosa sobre el patrimonio de aquél, hasta tanto se realicen dichos bienes. Para acordar esta suspensión se requerirá, con carácter general, que no se hubiera autorizado ya la enajenación de los bienes del responsable subsidiario, y que los bienes señalados por éste se identifiquen suficientemente para proceder a su traba, radiquen en territorio nacional y alcancen una valoración que, en relación con la deuda y descontadas las cargas, justifique su enajenación forzosa.

Por tanto, en principio procedería considerar que el plazo sería el establecido en la Ley 30/92, que en su artículo 42.3 dispone que 'cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses, pero dado que el propio Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social prevé la aplicación supletoria del Reglamento General de Recaudación del Estado en su Disposición Final Primera , al expresar que ' en lo no previsto en este reglamento y en las disposiciones de desarrollo que al efecto se dicten, se aplicará a la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, supletoriamente, el Reglamento General de Recaudación del Estado, si bien las referencias que en éste se efectúan al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Recaudación, Delegaciones de Economía y Hacienda y demás órganos de recaudación se entenderán hechas, respectivamente, al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, a las Direcciones Provinciales y a los demás órganos de recaudación de la Seguridad Social, que tengan atribuidas funciones análogas en materia recaudatoria'.

No estando prevista esta cuestión de la caducidad en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, habrá que acudir a aquel Reglamento General de Recaudación del Estado, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que en su artículo 124, sin distinguir entre responsabilidad solidaria y responsabilidad subsidiaria, y en su núm. 1 establece el plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento:

El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado. El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses.

Por tanto, en este supuesto no procede aplicar supletoriamente la Ley 30/92, sino que procede aplicar lo recogido en el Real Decreto 939/2005, pues el propio Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, establece la aplicación supletoria de aquel Reglamento en cuanto a lo no previsto por éste.

Esto implica que exista un plazo para tramitar el expediente, dictar la resolución correspondiente y notificar la misma sea un plazo de seis meses a contar desde la incoación del expediente, incoación que no se produce, como postula la parte recurrente con el informe de 7 de abril de 2009 de la IPTSS de Navarra, sino con el acuerdo dictado por órgano competente, que en este caso es de fecha 13 de junio de 2013, al folio 114 del expediente administrativo, por lo que al haberse declarado la responsabilidad subsidiaria de la recurrente por resolución de fecha 5 de septiembre de 2013, al folio 144 y siguientes del expediente administrativo, es evidente que no había transcurrido el plazo de seis meses, antes indicado, por lo que no cabe apreciar caducidad del expediente administrativo.

SEXTO.-Por lo que respecta a la prescripción invocada, hemos de significar que como se indica tanto en la resolución que declara dicha responsabilidad subsidiaria, como en la resolución del recurso de alzada, que el Artículo 43 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece respecto a la Interrupción, extensión y efectos de la prescripción, que:

1. El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes:

a) Por cualquier actuación del responsable de pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda.

b) Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social.

c) Por la interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial; en tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción por esta causa.

d) Por solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que legal o reglamentariamente esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquélla.

2. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo responsable de pago, la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.

3 . La prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás.

Lo que en el presente caso aparece producida dicha interrupción de la prescripción en la medida que según consta en la resolución el día 7 de mayo de 2013 se había efectuado un requerimiento de bienes a la entidad deudora, por lo que al haberse interrumpido en dicha fecha respecto a ella la prescripción de la deuda, igualmente se había interrumpido respecto a la recurrente, y por tanto cuando se inicia y resuelve declarándole responsable subsidiario, no había prescrito el derecho a reclamar las cuotas adeudadas, por lo que este motivo de prescripción debe ser igualmente desestimado.

SÉPTIMO.-Por último y en cuanto a los defectos que se denuncian que no se han cumplido los requisitos relativos a las actas de liquidación y que por ello se desconoce la cuantía reclamada, los trabajadores a los que afecta y las bases aplicadas, se ha de indicar, como también lo hace la Administración al resolver el recurso de alzada, que en este caso y conforme establece el artículo 14 antes trascrito que en estos casos de responsabilidad subsidiaria podrá emitirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra el responsable subsidiario, en este caso se ha emitido reclamación de deuda, que conforme establece el Artículo 63 del mismo Real Decreto 1415/2004, los requisitos de la reclamación de deuda, son:

Las reclamaciones de deuda serán expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, y deberán contener, al menos, los siguientes datos:

a) Datos identificativos correspondientes al sujeto o sujetos responsables del ingreso.

b) Naturaleza y período del descubierto.

c) Datos necesarios para la determinación de la deuda con indicación del importe reclamado, así como de la cuantía del recargo aplicado, y con expresión, en su caso, del número de trabajadores a que se refiere la reclamación y de las bases y tipos de cotización aplicados.

d) Plazo y forma en que haya de ser pagada.

e) Consecuencias que se derivarán en caso de incumplimiento, con advertencia del devengo de interés de demora y plazo a partir del cual es exigible.

f) Fecha en que se expide.

g) Recurso que procede contra la reclamación de deuda, órgano ante el que ha de presentarse y plazo para interponerlo.

Requisitos que se contienen en las reclamaciones que se acompañan a la resolución de 5 de septiembre de 2013 y con los datos que igualmente se recogen en la misma referidos a trabajadores afectados, periodos de cotización, así como cuando se incoa el expediente de derivación de responsabilidad, al folio 115 se indicaba expresamente al recurrente la posibilidad de tener acceso al expediente, por lo que evidentemente pudo conocer los trabajadores, periodos, bases de cotización que resultan aplicados y que obran en el citado expediente a los folios 103 y siguientes, sin necesidad de acudir a ningún acto de fe, por lo que dado que la recurrente ni siquiera propuesto el recibimiento del presente recurso a prueba, para tratar de acreditar que la cuantía de la deuda no fuera correcta y ajustada a los indicados datos, es por lo que no procede otra cosa que la integra desestimación del presente recurso y confirmación por ello de la resolución impugnada al ser la misma plenamente ajustada a derecho.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la recurrente, al no presentar el caso enjuiciado serias dudas de hecho y de derecho.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el Recurso contencioso-administrativo núm . 21/2014interpuesto por la entidad mercantil Avilaves Gredos S.L. representada por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por la Letrado Doña Elena Lara Moral contra la Resolución de fecha 7 de enero de 2014, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ávila, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, de fecha 5 de septiembre de 2013, del Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de Ávila de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictado en el Expediente número DI20130055/DR20130075, por el que declara a la empresa recurrente responsable subsidiario de las deudas contraídas por la Seguridad Social por la empresa STTV Suministro de despiece España S.L. durante el período comprendido entre noviembre de 2006 y febrero de 2007 y vacaciones retribuidas y no disfrutadas, comprendido dentro de la duración de la contrata suscrita entre ambas mercantiles, por los trabajadores que prestaron servicios en la primera.

Y en virtud de dicha desestimación se confirman las resoluciones impugnadas y todo ello con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso, a la parte recurrente, por imperativo legal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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