Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
07/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 12/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 676/2015 de 09 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 12/2017

Núm. Cendoj: 47186330032017100006

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:8

Núm. Roj: STSJ CL 8:2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00012/2017

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G:47186 33 3 2015 0003290

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000676 /2015

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

DeMONTRIA SIMANCAS S.L.

ABOGADO D.PEDRO SANTOS URBANEJA

PROCURADORD. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

ContraAGENCIA TRIBUTARIA

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a nueve de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 12/17

En el recurso contencioso-administrativo núm. 676/15interpuesto por la entidad mercantil MONTRÍA SIMANCAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y defendida por el Letrado Sr. Santos Urbaneja, contra Resolución de 22 de mayo de 2015 dictada por la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Castilla y León, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre sanción administrativa por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo.

Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2015 la entidad mercantil MONTRÍA SIMANCAS, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de mayo de 2015 dictada por la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada presentado frente al Acuerdo de imposición de sanción de 4 de mayo de 2015 por importe de 17.665 € dictado por la Inspectora Regional Adjunta de dicha Delegación Especial por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 10 de noviembre de 2015 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare nula de pleno derecho la resolución impugnada, con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 17.665 €, no solicitándose el recibimiento del proceso a prueba, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 28 de marzo de 2016 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 22 de diciembre de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 22 de mayo de 2015 dictada por la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la entidad mercantil MONTRÍA SIMANCAS, S.L., frente al Acuerdo de imposición de sanción dictado el 4 de mayo de 2015 por la Inspectora Regional Adjunta de dicha Delegación Especial por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo ex artículo 7.Dos de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , e importe de 17.665 €.

La resolución impugnada desestimó el recurso de alzada por entender, en esencia, que examinado el expediente no puede sino confirmarse los argumentos de la Inspectora Regional Adjunta para considerar que se ha incumplido la limitación de pagos en efectivo establecida en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , al considerarse probado que la entidad MONTRÍA SIMANCAS S.L., ha realizado pagos en efectivo mediante la emisión de tres cheques al portador, por importe de 55.660 euros, y otro pago en efectivo mediante talón al portador por 15.000 euros, por las operaciones de compraventa de dos inmuebles urbanos, pagos que se habrían efectuado a S.A.I. GARRIOL, SL, con ocasión de la operación de compraventa de un local de negocio situado en la C/ Arrabal, nº 10 de Simancas (Valladolid), y a D. Virgilio , por la compra de otro local de negocio en la C/ Rollo, nº 3 de Simancas (Valladolid), operaciones que fueron documentadas en escrituras públicas de fecha 19 de diciembre de 2013, estando la mercantil matriculada en los epígrafes del IAE 861.2 'Alquiler Locales Industriales' y B01 'Actividad Agrícola', la entidad S.A.I. GARRIOL, SL en el 833.2 'Promoción Inmobiliaria de Edificaciones' y D. Virgilio en el 499 'Otros Profesionales Relacionados con la Construcción', según los datos que constan en poder de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La entidad mercantil MONTRÍA SIMANCAS, S.L., alega en la demanda que la comunicación dirigida por el Registro de la Propiedad nº 5 de Valladolid a la AEAT incurrió en una grave imprecisión de los hechos por cuanto los cheques al portador entregados no eran cheques bancarios al portador a que se refiere el artículo 34.2 b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , sino cheques particulares de la empresa, es decir, cheques emitidos por la mercantil Montría (libradora) que se cobran a través de la entidad bancaria Cajamar (librada), equiparando indebidamente el actuario ambos tipos de cheques ya que, insiste, no se trata de un cheque emitido por una entidad bancaria (cheque bancario) respaldado por la misma, sino de un cheque librado por un particular respaldado únicamente por su patrimonio, diferencia fundamental en el tráfico mercantil por cuanto los cheques bancarios, a diferencia de los particulares, son considerados como dinero constante y sonante, siendo la mención del artículo 34.2 d) de la Ley 10/2010 a los 'cheques bancarios al portador', y no a los cheques al portador sin más; que no ha existido ninguna opacidad en la operación por cuanto se documenta ante notario incorporándose los cheques a la escritura, realizándose el pago con dinero existente en banco, liquidando la sociedad los impuestos ante los funcionarios correspondientes, estando los cobradores de los cheques debidamente identificados por la entidad financiera, siendo comunicado el cobro por el banco a la AEAT, la cual tuvo conocimiento de la identidad del cobrador por lo que el pago no es anónimo ni opaco; y que en todo caso las normas sancionadoras han de ser interpretadas restrictivamente, incumpliéndose aquí el principio de tipicidad y habiendo actuado con arreglo a la finalidad de la norma que es la de no ocultar el perceptor del pago, siendo como mínimo dudosa la redacción del precepto, sobre el que nada advirtió el Notario, lo que eliminaría la responsabilidad sancionadora.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que todos los cheques son de la entidad bancaria Cajamar y todos ellos al portador, no tratándose de cheques particulares de la empresa pagadora sino de cheques al portador en los que solo se identifica al pagador y el nº de la cuenta bancaria a cargo de la cual se emitido, medio incardinado en el supuesto del artículo 34.2 b) de la Ley 10/2010 cuando se refiere a 'cheques bancarios al portador', cuya finalidad no es otra que la de prevenir el blanqueo de capitales en las operaciones mercantiles de pago en las que se supere el importe de 2.500 €, y una persona (el librador) ordena a una entidad bancaria (el librado) que pague una determinada cantidad de dinero a otra persona o empresa (el beneficiario o tenedor) o al portador del documento, que es el supuesto de autos, habiendo actuado aquí el comprador como empresario o profesional; que también se aprecia la culpabilidad en el comportamiento del interesado, que ha intervenido en la operación en calidad de empresario, no eximiéndole de responsabilidad el desconocimiento de los preceptos legales o no haber sido informado debidamente de las limitaciones por el fedatario público que redactó la escritura notarial.

SEGUNDO.-Sobre la tipicidad del medio de pago utilizado. No concurrencia. Estimación del motivo.

El artículo 7.Uno, sobre limitaciones a los pagos en efectivo, de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, establece que:

' 1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.

3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo'.

Por su parte, el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, señala que ' A los efectos de esta Ley se entenderá por medios de pago:... b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda...'.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.Dos de la Ley 7/2012 constituye infracción administrativa el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo establecidos en el apartado uno transcrito; y la infracción cometida tiene la consideración de grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.Dos.3 de la Ley 7/2012 .

En el presente caso no se discute que los cheques se libraron al portador por la firmante de los mismos mercantil MONTRÍA SIMANCAS, S.L., contra la cuenta corriente de la que era titular en la entidad bancaria Cajamar.

Así las cosas, el recurso ha de correr suerte estimatoria pues sobre la base de que el artículo 34.2 de la Ley 10/2010 emplea literalmente la expresión ' cheques bancarios al portador' para definir uno de los medios de pago a los que le son aplicables las limitaciones a los pagos en efectivo, no cabe aceptar la consideración contenida en el Acuerdo de imposición de sanción de que 'Todos estos cheques son de la entidad bancaria Cajamar y todos ellos al portador' y de que 'No se trata de cheques particulares de la empresa pagadora como alega el interesado, sino de cheques bancarios al portador en los que solo se identifica al pagador y el nº de la cuenta bancaria a cargo de la cual se ha emitido el cheque', ya que:

a)Teniendo en cuenta que la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque no define ni siquiera menciona el concepto de 'cheque bancario', de la exigencia de que todo cheque debe contener ' El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco' (artículo 106. Tercero) no cabe deducir, como parece pretender la Agencia Tributaria, que los cheques -por definición, todos los cheques al tener que estar todos librados contra un Banco- serían por esta sola dicha circunstancia 'cheques bancarios', tesis que, además, haría innecesaria por redundante la propia especificación.

b)Desde luego, existe múltiple normativa que sí se hace eco de la diferenciación entre cheques bancarios y los que no lo son; así, por ejemplo, el artículo 24 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 , en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, señala ' A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria'.

O, por ejemplo, el artículo 28 de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja , cuando señala que ' Cuando los pagos por tasas hayan de efectuarse a la hacienda pública mediante cheques, tales documentos habrán de reunir, además de los requisitos generales establecidos por la legislación mercantil, los siguientes:...c) Estar conformados por la entidad librada o bien ser expedidos como cheques bancarios' .

O, en fin, entre otras muchas referencias, la que contenía la Instrucción de 30 de noviembre de 1989, de la Subsecretaría de Justicia, sobre Cuentas de Depósitos y Consignaciones, cuando señala: ' Decimocuarta. En los supuestos en que a los escritos que se presenten en el Juzgado deba acompañarse alguna cantidad, como requisito para su admisión a trámite, se presentaran con aquél, el resguardo de haber efectuado el ingreso en la cuenta correspondiente del Banco Bilbao Vizcaya. Si por vencimiento de plazo no hubiese tiempo material para efectuar el ingreso con anterioridad a la presentación del escrito, será suficiente la puesta a disposición del órgano jurisdiccional de cheque bancario o conformado o bien de dinero en metálico, en cuyo caso...'.

c)Por otro lado, es pacífico considerar que los denominados cheques bancarios-ya hemos dicho que no existe una definición normativa al respecto- son aquellos que se libran contra el propio librador, posibilidad contemplada en el artículo 112 c) de la LCCH , por lo que, dado que el librado ha de ser necesariamente un Banco, en estos casos la entidad bancaria asume la doble condición de librador -emisora del cheque- y librado -obligada al pago-, con el consiguiente incremento en cuanto a la garantía de cobro para su portador, y así lo reconoce la STS, Sala 1ª, de 9 de diciembre de 2005, recurso de casación 1344/1999 , en la que se dice: « el cheque cuyo importe se reclama, no es un cheque bancario, es decir, un cheque librado 'contra el propio librador, siempre que el título se emita entre distintos establecimientos del mismo' ( art. 112 c) de la Ley Cambiaria y del Cheque ), en cuyo caso no cabe duda que Caja Rural Valencia vendría obligada a hacer efectiva su importe...'. Y

d)No encontrándonos pues ante un 'cheque bancario' -tampoco ante un cheque conformado del artículo 110 de la LCCH - sino ante un cheque, digamos, ordinario, ha de aceptarse la falta de tipicidad de la conducta desplegada por la recurrente, con la consiguiente estimación de la demanda.

TERCERO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil MONTRÍA SIMANCAS, S.L., contra la Resolución de 22 de mayo de 2015 dictada por la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Castilla y León, que se anula, al igual que el Acuerdo de imposición de sanción de 4 de mayo de 2015 dictado por la Inspectora Regional Adjunta de dicha Delegación Especial del que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada al abono de las costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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