Última revisión
07/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 12/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 676/2015 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 47186330032017100006
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:8
Núm. Roj: STSJ CL 8:2017
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
ABOGADO DEL ESTADO
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a nueve de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el
Ha sido
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la Resolución de 22 de mayo de 2015 dictada por la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la entidad mercantil MONTRÍA SIMANCAS, S.L., frente al Acuerdo de imposición de sanción dictado el 4 de mayo de 2015 por la Inspectora Regional Adjunta de dicha Delegación Especial por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo ex artículo 7.Dos de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , e importe de 17.665 €.
La resolución impugnada desestimó el recurso de alzada por entender, en esencia, que examinado el expediente no puede sino confirmarse los argumentos de la Inspectora Regional Adjunta para considerar que se ha incumplido la limitación de pagos en efectivo establecida en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , al considerarse probado que la entidad MONTRÍA SIMANCAS S.L., ha realizado pagos en efectivo mediante la emisión de tres cheques al portador, por importe de 55.660 euros, y otro pago en efectivo mediante talón al portador por 15.000 euros, por las operaciones de compraventa de dos inmuebles urbanos, pagos que se habrían efectuado a S.A.I. GARRIOL, SL, con ocasión de la operación de compraventa de un local de negocio situado en la C/ Arrabal, nº 10 de Simancas (Valladolid), y a D. Virgilio , por la compra de otro local de negocio en la C/ Rollo, nº 3 de Simancas (Valladolid), operaciones que fueron documentadas en escrituras públicas de fecha 19 de diciembre de 2013, estando la mercantil matriculada en los epígrafes del IAE 861.2 'Alquiler Locales Industriales' y B01 'Actividad Agrícola', la entidad S.A.I. GARRIOL, SL en el 833.2 'Promoción Inmobiliaria de Edificaciones' y D. Virgilio en el 499 'Otros Profesionales Relacionados con la Construcción', según los datos que constan en poder de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La entidad mercantil MONTRÍA SIMANCAS, S.L., alega en la demanda que la comunicación dirigida por el Registro de la Propiedad nº 5 de Valladolid a la AEAT incurrió en una grave imprecisión de los hechos por cuanto los cheques al portador entregados no eran cheques bancarios al portador a que se refiere el artículo 34.2 b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , sino cheques particulares de la empresa, es decir, cheques emitidos por la mercantil Montría (libradora) que se cobran a través de la entidad bancaria Cajamar (librada), equiparando indebidamente el actuario ambos tipos de cheques ya que, insiste, no se trata de un cheque emitido por una entidad bancaria (cheque bancario) respaldado por la misma, sino de un cheque librado por un particular respaldado únicamente por su patrimonio, diferencia fundamental en el tráfico mercantil por cuanto los cheques bancarios, a diferencia de los particulares, son considerados como dinero constante y sonante, siendo la mención del artículo 34.2 d) de la Ley 10/2010 a los 'cheques bancarios al portador', y no a los cheques al portador sin más; que no ha existido ninguna opacidad en la operación por cuanto se documenta ante notario incorporándose los cheques a la escritura, realizándose el pago con dinero existente en banco, liquidando la sociedad los impuestos ante los funcionarios correspondientes, estando los cobradores de los cheques debidamente identificados por la entidad financiera, siendo comunicado el cobro por el banco a la AEAT, la cual tuvo conocimiento de la identidad del cobrador por lo que el pago no es anónimo ni opaco; y que en todo caso las normas sancionadoras han de ser interpretadas restrictivamente, incumpliéndose aquí el principio de tipicidad y habiendo actuado con arreglo a la finalidad de la norma que es la de no ocultar el perceptor del pago, siendo como mínimo dudosa la redacción del precepto, sobre el que nada advirtió el Notario, lo que eliminaría la responsabilidad sancionadora.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que todos los cheques son de la entidad bancaria Cajamar y todos ellos al portador, no tratándose de cheques particulares de la empresa pagadora sino de cheques al portador en los que solo se identifica al pagador y el nº de la cuenta bancaria a cargo de la cual se emitido, medio incardinado en el supuesto del artículo 34.2 b) de la Ley 10/2010 cuando se refiere a 'cheques bancarios al portador', cuya finalidad no es otra que la de prevenir el blanqueo de capitales en las operaciones mercantiles de pago en las que se supere el importe de 2.500 €, y una persona (el librador) ordena a una entidad bancaria (el librado) que pague una determinada cantidad de dinero a otra persona o empresa (el beneficiario o tenedor) o al portador del documento, que es el supuesto de autos, habiendo actuado aquí el comprador como empresario o profesional; que también se aprecia la culpabilidad en el comportamiento del interesado, que ha intervenido en la operación en calidad de empresario, no eximiéndole de responsabilidad el desconocimiento de los preceptos legales o no haber sido informado debidamente de las limitaciones por el fedatario público que redactó la escritura notarial.
El artículo 7.Uno, sobre limitaciones a los pagos en efectivo, de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, establece que:
'
Por su parte, el
artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, señala que '
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.Dos de la Ley 7/2012 constituye infracción administrativa el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo establecidos en el apartado uno transcrito; y la infracción cometida tiene la consideración de grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.Dos.3 de la Ley 7/2012 .
En el presente caso no se discute que los cheques se libraron al portador por la firmante de los mismos mercantil MONTRÍA SIMANCAS, S.L., contra la cuenta corriente de la que era titular en la entidad bancaria Cajamar.
Así las cosas, el recurso ha de correr suerte estimatoria pues sobre la base de que el
artículo 34.2 de la Ley 10/2010 emplea literalmente la expresión '
O, por ejemplo, el
artículo 28 de la
O, en fin, entre otras muchas referencias, la que contenía la Instrucción de 30 de noviembre de 1989, de la Subsecretaría de Justicia, sobre Cuentas de Depósitos y Consignaciones, cuando señala: '
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
Fallo
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
