Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 415/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 415/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100309
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:762
Núm. Roj: STSJ CLM 762/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00415/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2017 0000277
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000167 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES JUNTA DE
COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA SALUD
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Pelayo
ABOGADO/A: MARGARITA ROBLES LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
Ilma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 415/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 167/18, sobre cantidad, formalizado por el INSTITUTO
DE CIENCIAS DE LA SALUD y LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE CASTILLA LA
MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de 3 de Toledo, constituido en
Talavera de la Reina, de fecha 27/11/2017 , en los autos número 270/17, siendo recurrido por D. Pelayo y
en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Pelayo frente el INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA SALUD y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE CASTILLA LA MANCHA sobre DERECHO, se reconoce el derecho del actor a percibir el plus de tóxicos que incremente los complementos de puesto y, en consecuencia, ESTIMANDO la demanda en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por la parte actora debo condenar y condeno a la empresa INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA SALUD y a LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE CASTILLA LA MANCHA a abonar al Sr. Pelayo el principal de 3.520,02 € más el interés del diez por ciento de mora.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: Primero.- D. Pelayo viene prestando sus servicios para la codemandada Instituto de Ciencias de la Salud desde el 20 de marzo de 2013 en virtud de contrato indefinido, a jornada completa y la categoría profesional de Peón Especialista grupo V, con salario diario bruto de 47,86 euros cuantía que se desglosa en los siguientes conceptos: salario base 36,83 euros; antigüedad 2,35 euros; complemento de puesto 2,15 euros; prorrata pagas extras 6,53 euros. A la relación le es de aplicación el VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la administración de la Junta de Castilla la Mancha.
Segundo.- Las tareas fundamentales de la categoría de Peón Especialista son: mezclar y hacer la pasta y envueltos; cavar para abrir zanjas o con otros fines; extender capas de grava y otros materiales y realizar otras tareas de construcción y mantenimiento de camiones, edificios y otras construcciones aprisionar y enrasar; manejar las máquinas vibradoras u otras herramientas en operaciones de cavado y similares; operaciones elementales con máquinas sencillas; operaciones de carga y descarga manuales o con ayuda de elementos mecánicos simples, operaciones de transporte manual, colaborar en el traslado de mobiliario y enseres la ejecución de labores de jardinería o campo tales como segar, podar, talar, plantar y otros análogos; la obtención manuela o mecánica de las distintas producciones animales en granjas cinegéticas o acuícolas, abrevar, apacentar y dar pienso a los animales, cuidarlos, limpiarlos y mantener en buenas condiciones de limpieza los establos, corrales y otros sitios cercados; manejar máquinas de pequeña potencia y herramientas y útiles propias de su puesto de trabajo; ayuda en la realización de mediciones; cargar y descargas diversos cultivos y aperos; regar y escardar desbrozar bosques, amontonar troncos y rollizos; rastrillar, remover y amontonar heno; recoger frutas, hortalizas y otras plantas; realizar diversas faenas relativas a la plantación, la cosecha y los trabajos de granja; limpieza en general de animales, utensilios, aulas, talleres otras instalaciones así como de vehículos y maquinaria general; mantenimiento y limpieza de depuradoras y similares; colaborar con el personal de mantenimiento cuando así le sea encomendado; otras relacionadas con su puesto de trabajo y que como consecuencia de las necesidades del servicio le puedan ser requeridas.
Respecto a las principales tareas asignadas al puesto de trabajo denominado Peón Especialista en el Instituto de Ciencias de la Salud (código NUM000 ) desarrolla concretamente las siguientes: transporte de objetos pesados (muebles, botellas de gases...); recogida y traslado de los residuos generados en las diferentes dependencias del Instituto al almacén destinado a tal efecto, para su recogida y traslado por una empresa especializada a un centro de tratamiento; colaboración en el mantenimiento de jardines, bajo la dirección del Oficial de Primera; controlar semanalmente o con la periodicidad establecida, la apertura de grifos de fría y caliente sanitaria en las dependencias de bajo uso, dentro del programa de control de la legionelosis; colaboración con el Oficial de Primera en el desarrollo de las actividades que éste realiza y que requiera su ayuda, limitada a prestaciones básicas.
Tercero.- Según evaluación de riesgos de 20 de junio de 2011 se realiza evaluación de estos puestos de trabajo por el Servicio de Prevención de Riesgos y Salud laboral que determina respecto a los peones, entre otras funciones, la de transportar contenedores de residuos de laboratorio.
Cuarto.- En fecha 17 de enero de 2016 se emite informe de Inspección de trabajo en el que se comprueba que los trabajadores que realizan habitualmente funciones de mantenimiento en el centro de trabajo Ciencias de la Salud manipulan contenedores con residuos tóxicos procedentes de laboratorio debiendo el empresario utilizar medios seguros para la recogida, almacenamiento y evacuación de residuos por los trabajadores, incluido el uso de recipientes seguros e identificables, y establecer planes para hacer frente a accidentes de los que puedan derivarse exposiciones a agentes biológicos.
Con fecha 10 de marzo de 2016 se emite informe por los delegados de salud laboral a fin de comprobar la forma en la que se desarrolla la recogida de residuos infecciosos y contagiosos que se llevan a cabo diariamente por tres peones especialistas, y los oficiales de primera de mantenimiento. Así se determina que realizan labores de mantenimiento de maquinaria, recogida de suministros de botellas de nitrógeno, argón, helio, recogida de residuos a diario desde el laboratorio en unos contenedores que se encuentran sin cerrar y son precintados por el personal de mantenimiento trasladados a una caseta en el exterior donde son recepcionados por una empresa externa llamada CESPA, se manipula Nitrógeno Comprimido UN 1066, Argón comprimido UN 1006, Helio comprimido UN 1046 y manipulan residuo infeccioso biopeligroso y nocivo (Nº MATERIA 3291).
Quinto.- El 21 de noviembre de 2016 se realiza propuesta de requerimiento por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social al centro de trabajo Instituto de Ciencias de la Salud que concluye con la comisión de infracción de los artículos 4.2d ) y 19 del RDL 1/1005 de 24 de marzo por el que se aprobó el Texto Refundido del ET así como los artículos 14 , 15 , 16 , 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en especial el RD 374/2001, de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo , RD 664/1997, de 12 de mayo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo siendo infracciones en materia de Seguridad y Salud laboral conforme al art. 5 del RDL 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social estando tipificadas como grave y siendo requerida por cinco meses para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la administración general del estado. Entre tales medidas se encuentran la de adoptar medidas seguras para la recepción, manipulación y transporte de los agentes biológicos dentro de lugar de trabajo y utilizar medios seguros para la recogida, almacenamiento y evacuación de residuos por los trabajadores, incluido el uso de recipientes seguros e identificables y establecer planes para hacer frente a accidentes de los que puedan derivarse exposiciones a agentes biológico.
Sexto.- En fecha 15 de febrero de 2017 se realiza informe complementario del emitido en fecha 20 de junio de 2011 en lo que se refiere, entre otros, a la gestión de residuos. En concreto, se recogen residuos en contenedores depositados en los pasillos del laboratorio y recogida de muestras de orina y sangre en la Unidad de Conductas Adictivas así como en la Unidad de metadona estableciendo que la dirección del centro deberá establecer protocolos de actuaciones para la manipulación, almacenamiento y traslado de los residuos dentro del centro para ello deberá consultar al gestor de residuos autorizado que procede a la eliminación de tales residuos peligrosos y realiza el transporte de los mismos. Tales residuos deberán ser depositados en función de su peligrosidad, en recipientes de seguridad facilitados por el gestor de residuos que deberán ser herméticos y de cierre automático. Durante la visita se comprueba que los recipientes existentes en el laboratorio no estaban cerrados herméticamente y que las muestras de orina que se recogen en la UCA estaban metidas en bolsas de basura depositadas dentro de contenedores de residuos de tal manera que dichos contenedores no podían ser cerrados.
Séptimo.- Consta que a fecha 1 de diciembre de 2016 el trabajador actor había realizado un curso de cinco horas de duración en materia de espacios y lugares de trabajo, riesgos y medidas preventivas derivados de los equipos de trabajo e instalaciones, contaminantes químicos, medidas de prevención y protección, fichas de datos de seguridad y etiquetado, riesgo eléctrico y riesgo de incendio, ergonomía y manipulación manual de cargas y accidentes de tráfico en el entorno laboral, sin que conste referencia alguna a información en materia de manipulación de residuos peligrosos. Con fecha 7 de diciembre de 2016 consta que los trabajadores de mantenimiento del Instituto de Ciencias de la Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha disponen de los siguientes equipos de protección individual: guantes de protección mecánica, guantes desechables, cascos de protección, protectores auditivos, gafas de seguridad, botas de seguridad con protección reforzada y mascarillas desechables.
Octavo.- En la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de comunidades de Castilla la Mancha de 12 de febrero de 2010, en lo relativo al complemento de puesto de trabajo, los peones especialistas que trabajan en el laboratorio de Lactología y Sanidad Animal de Talavera de la Reina perciben un complemento de puesto de trabajo muy superior a los peones especialistas del Instituto de Ciencias de la Salud siendo las funciones de unos y otros las mismas y estando ambos en contacto con productos tóxicos y peligrosos, al igual que los oficiales de primera de mantenimiento.
Noveno.- Consecuencia de lo anterior a fecha de juicio las diferencias salariales por el complemento de puesto ascendían a 3.520,02 euros a razón de 207,06 euros el mes de junio de 2016, 207,06 euros de julio 2016, 207,06 euros cada uno de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, noviembre de 2016 a razón de 207,06 euros, el mismo importe en diciembre de 2016, enero, febrero y marzo de 2017 a razón de 207,06 euros cada mensualidad, abril y mayo de 2017 idéntico importe cada mes, así como los meses sucesivos hasta octubre 2017. Tales cantidades son adeudadas en concepto de complemento de peligrosidad correspondiente a los riesgos de estar en contacto con productos tóxicos y peligrosos.
Décimo.- El actor es representante de los trabajadores.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dictada en fecha 27 de noviembre de 2017 , en el procedimiento 270/2017, en el que son parte Don Pelayo como demandante e Instituto de Ciencias de la Salud y Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Castilla La Mancha, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella y se desestime la pretensión de percepción del plus de tóxicos dentro del complemento de puesto que se le ha reconocido por importe de 3.520,02 euros correspondientes al periodo junio de 2016 a octubre de 2017, por importe mensual de 207,06 euros.
Para sostener su petición se alega como único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 99.1 y la Disposición adicional tercera, 1, primer guion, del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha .
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La impugnación por motivos jurídicos se plantea, sobre la base de las normas citadas del Convenio Colectivo, en primer lugar aludiendo a una complejidad en la configuración retributiva del complemento específico diseñado con el advenimiento del V Convenio Colectivo y mantenido en loa sucesivos convenios definiendo al complemento específico como la retribución fija mensual asignada a algunos puestos de trabajo, que percibirán las personas trabajadoras que los ocupan, y que puede ser, el complemento de puesto de trabajo y el complemento de jornada, afirmando que el complemento de puesto de trabajo se determina según un conjunto de circunstancias entre las que se encontraría la peligrosidad o toxicidad pero también otros que no tiene en cuenta la sentencia del Juzgado y que determinan una retribución ajustada a ellos. En segundo lugar, se afirma que la sentencia considera que el complemento de puesto asignado al puesto de trabajo de Peón especialista (el del demandante) no retribuye adecuadamente las características o condiciones de desempeño particulares considerando tales solamente la toxicidad, pero en el Convenio Colectivo se constituye una Mesa Técnica que se encargará de elaborar el catálogo de funciones de las categorías así como la valoración de sus puestos tipo, siendo ella la encargada de valorar los puestos de trabajo y reconocer un determinado complemento que se propondrá a la Comisión Paritaria que es la que decidirá definitivamente, pudiendo reclamar el trabajador únicamente cuando se haya decidido por ésta lo procedente.
En las previsiones del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 149 DE 02/08/2013) se establece de forma genérica que las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades serán las establecidas en el mismo en atención al grupo en que se integra cada categoría profesional y al puesto tipo de adscripción del trabajador o trabajadora.
En la estructura retributiva del Convenio no hay un plus de toxicidad o peligrosidad; lo que sí existe es, artículo 99, un complemento específico que es un complemento integrado dentro de la categoría de puesto de trabajo, fijo y mensual, asignado a determinados puestos de trabajo, que percibirán las personas trabajadoras que los ocupan, y que puede ser o un Complemento de puesto de trabajo o un complemento de jornada.
El primero, el complemento de puesto de trabajo como tal, retribuye la prestación de servicios conforme a características o condiciones de desempeño particulares que concurren en algunos puestos de trabajo o la pertenencia a determinadas categorías profesionales, de modo que solamente los trabajadores que prestan servicios en esos puestos de trabajo percibirán el complemento.
El importe del complemento es ajustado a la categoría profesional y a los puestos tipo que determine la Relación de Puestos de Trabajo que establecerá la cuantía total asignada, en su caso, a cada uno de los puestos tipo existentes en concepto de complemento específico de puesto, cantidad que englobará el conjunto de circunstancias -características o condiciones de desempeño particulares- que concurren en cada uno de ellos.
Consiguientemente, cada puesto de trabajo y para cada categoría tiene establecido un importe concreto del complemento específico que se ha determinado según el conjunto de circunstancias, características y condiciones de desempeño personales del puesto de trabajo y que se fija de forma concreta en la Relación de Puestos de Trabajo. Por ello, es factible que dentro de la misma categoría se perciban cantidades diferentes del complemento específico en la modalidad de complemento de puesto de trabajo ya que el importe se determina conforme a las circunstancias concurrentes en cada puesto de trabajo.
Quien determina los puestos de trabajo que llevan aparejado el complemento específico es la Comisión Paritaria del Convenio que respecto de las plazas de nueva creación determinará directamente esa asignación ( artículo 99 del Convenio Colectivo ) y respecto de los puestos de trabajo ya valorados lo decidirá con la propuesta de la Mesa Técnica para la elaboración del catálogo de funciones de las categorías profesionales y para la valoración de sus puestos tipo como encargada de examinar las valoraciones y detectar desajustes en la asignación de los puestos tipo a distintos trabajadores o trabajadoras (Disposición Adicional Tercera).
TERCERO.- El complemento específico, en su modalidad de complemento de puesto de trabajo, se percibe, por tanto, según la retribución que viene establecida en el Convenio Colectivo y en la Relación de Puestos de Trabajo, y así es como se ha venido abonando al trabajador el citado complemento.
Aunque no hay datos muy concretos en la sentencia impugnada, puede obtenerse de ella que la causa de pedir es la derivada de la comparación del puesto de trabajo del demandante y el puesto de trabajo de peones especialistas que prestan servicios en el Laboratorio de Lactología y Sanidad Animal de Talavera de la Reina, reclamando la diferencia que existe entre el complemento de este puesto de trabajo y lo percibido por su prestación de servicios como peón especialista en el Instituto de Ciencias de la Salud. Aunque en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se dice que la pretensión actora es que se incluya en el complemento específico de puesto de trabajo el plus de tóxicos, pero en el Convenio no hay ninguna referencia retributiva a un plus de tóxicos, y no se ha dado referencia de una localización normativa distinta a la del Convenio. Lo que queda es, por tanto, dos puestos de trabajo con dos complementos de puesto de trabajo diferentes establecidos del modo como dice el Convenio Colectivo conforme a sus circunstancias particulares.
Entre esas circunstancias, varias, puede encontrarse la de las condiciones tóxicas parte del material utilizado, pero no constan cuales son aunque de la descripción normativa del artículo 99 y de la descripción que se hace en hechos probados del puesto de trabajo se puede deducir que las circunstancias son múltiples y que todas ellas se tienen en cuenta para la determinación de la cuantía retributiva. Entre tanto, del puesto de trabajo con el que se compara, el de peón especialista del Laboratorio de Lactología y Sanidad Animal de Talavera de la Reina no se hace ninguna descripción aunque se afirma que las funciones son las mismas, referencia que no es suficiente para conocer las circunstancias particulares y singulares del puesto de trabajo que no pueden ser coincidentes con exactitud por mucho que lo que son las funciones, que son las que resultan propis de la categoría, si lo sean ya que objetivamente identifican la categoría pero no el puesto de trabajo.
Llegados a este punto debe decirse que la retribución de cada trabajador viene marcada por la estructura retributiva del Convenio y en él existe, respecto del complemento de puesto de trabajo, una cuantificación específica para cada uno de los puestos seleccionados. Esta determinación de los puestos de trabajo retribuidos con el complemento específico de la modalidad de puesto de trabajo es objetivamente determinada y vinculante para las partes de la relación laboral y ha sido la que ha dado lugar a la retribución abonada al demandante, lo cual supone que objetivamente, se ha satisfecho adecuadamente el derecho retributivo del demandante.
Para alterar esta determinación, tal como resulta del Convenio Colectivo, es necesario que haya una intervención de la Mesa Técnica para la elaboración del catálogo de funciones de las categorías profesionales y para la valoración de sus puestos tipo, con propuesta a la Comisión Permanente que será la que tendrá que decidir si procede o no una alteración de la retribución. Si un trabajador considera que su puesto de trabajo merece una consideración diferente por la razón que sea, incluso la de la comparación con otros puestos de trabajo que tienen reconocido también el complemento, deberá proponerlo a la Mesa y, en su caso, reclamar judicialmente una vez decidido por la Comisión Paritaria si considerase conculcado su derecho. Esto no lo ha hecho el demandante, no consta al menos en los antecedentes conocidos a través de la sentencia, y por tanto no es posible hacerlo judicialmente en esta sede de discusión.
La única posibilidad inmediata de alcanzar el resultado perseguido sería la de confirmar una coincidencia absoluta en las circunstancias, condiciones y características de desempeño particulares de los dos puestos de trabajo, el del trabajador demandante y el del Laboratorio de Lactología y Sanidad Animal de Talavera de la Reina, lo que llevaría a una situación de desigualdad discriminatoria susceptible de ser corregida, pero no es tal el planteamiento que se ha desarrollado en el litigio según la sentencia.
En la sentencia, como ya se ha dicho, se concede lo reclamado al entender que hay coincidencia entre los dos puestos de trabajo y por ello tiene derecho el trabajador a percibir la cantidad de aquél otro puesto de trabajo. Sin embargo, esto es incompatible con la previsión normativa tal como se ha desarrollado anteriormente ya que en cada puesto de trabajo se valoran distintas circunstancias para determinar el derecho y su cuantificación y no es lo que se obtiene de la realidad constatada en la sentencia donde no se identifican las circunstancias que han determinado la retribución del puesto del trabajo del demandante ni las circunstancias particulares del puesto de trabajo comparado. Por ello, debe estimarse el recurso que viene a sostener la realidad normativa y técnica que se ha desarrollado en nuestra exposición, revocando la sentencia dictada y desestimando la pretensión interesada por el demandante.
CUARTO.-Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación pero gozando el recurrido de la condición de beneficiario de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto de Ciencias de la Salud y Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Castilla La Mancha contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dictada en fecha 27 de noviembre de 2017 , en el procedimiento 270/2017, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, desestimando la demanda formulada por Don Pelayo y absolviendo de su pretensión a los demandados. No se hace expresa imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0167 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
