Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 73/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 382/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 73/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100036
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
VISTO EN GRADO DE APELACION por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª Desamparados Iruela Jiménez.
SENTENCIA Nº: 73
En el recurso de apelación número 382/2015, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia nº 56/15, de 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Ocho de Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 1/2014 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada D. Rodrigo , no personado en los presentes autos; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Ocho de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo número 1/2014, deducido por D. Rodrigo frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 13 de diciembre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por ese extranjero contra la resolución del citado Subdelegado del Gobierno de 6 de noviembre de 2013, por la que se impuso a aquél la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de cinco años, por estar incurso en la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 .
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 56/15 en fecha 27 de febrero de 2015 , estimándolo y anulando las resoluciones administrativas impugnadas, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia del Juzgado y confirmando la resolución administrativa de expulsión.
Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimándolo y confirmando íntegramente la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la Administración apelante.
TERCERO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 6 de noviembre de 2013 impuso a D. Rodrigo , titular de una autorización de residencia permanente, la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de cinco años, por estar incurso en la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 , al encontrarse dicho extranjero ingresado en el Centro Penitenciario de Picassent cumpliendo una pena privativa de libertad de siete años y diecisiete meses de prisión por la comisión de un delito de detención ilegal, un delito de lesiones y un delito de robo con violencia.
SEGUNDO.-La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Rodrigo y anuló la mencionada resolución de 6 de noviembre de 2013 y la resolución de 13 de diciembre de 2013 confirmatoria de la anterior, razonando el Juzgador de instancia, en síntesis, que la Administración, antes de adoptar la decisión de expulsión de aquél, residente de larga duración, no había procedido a valorar las circunstancias personales de ese extranjero y si las circunstancias que habían dado lugar a la condena penal del mismo ponían de manifiesto un comportamiento personal constitutivo de una amenaza real y suficientemente grave que afectase a un interés fundamental de la sociedad.
TERCERO.-Frente a la expresada fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada, el Abogado del Estado apelante aduce que el Juzgador de instancia anula la resolución de expulsión sin ordenar siquiera la retroacción de actuaciones a los efectos de valorarse por la Administración las precitadas circunstancias, pues si el Juzgador entendía que debía ser de aplicación lo dispuesto en el art. 57.5 de la L.O. 4/2000 , la lógica conclusión era, según continúa razonando el Abogado del Estado, que hubiera acordado la devolución de las actuaciones a la Administración para que ésta realizara tal valoración, y no anular, sin más, la resolución recurrida.
Se opone el apelado a las alegaciones impugnatorias del apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho. Añade el apelado, de un lado, que las condenas penales que tuvo en cuenta la Administración para acordar su expulsión no ponen de relieve un comportamiento personal constitutivo de una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad; y de otro lado, en cuanto a sus circunstancias personales, alega que convive en España con su mujer, residente de larga duración, y con sus tres hijos menores de edad, nacidos en territorio español.
CUARTO.-La Sala, acogiendo las alegaciones impugnatorias formuladas por el Abogado del Estado, considera que procede la estimación del recurso de apelación, según se pasa seguidamente a fundamentar.
Ha de comenzarse señalando que, a diferencia de lo que sucede en los supuestos del art. 57.1 de la L.O. 4/2000 , la expulsión prevista en el art. 57.2 no constituye una sanción, sino que es una medida que se acuerda legítimamente por el Estado español en el marco de su política de extranjería para los extranjeros condenados por delito doloso sancionado en España con pena privativa de libertad superior a un año, como así ha sido declarado por el Tribunal Constitucional en la STC, Pleno, nº 236/2007, de 7 de noviembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 1707/2001 interpuesto por el Parlamento de Navarra contra diversos preceptos de la reforma operada en la L.O. 4/2000 mediante L.O. 14/03, de 20 de noviembre, entre ellos el precitado art. 57.2 .
Sentado lo anterior, cabe poner de relieve el cambio de criterio de esta Sala -siguiendo el criterio mantenido por diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo de otros T.S.J.- respecto a pronunciamientos anteriores del Tribunal en relación con la aplicación del
art. 57.2 de la L.O. 4/2000 en los casos de extranjeros titulares de autorización de residencia de larga duración. En tales casos considera ahora la Sala que la medida de expulsión contemplada en el
art. 57.2 de la L.O. 4/2000 no opera de forma automática por la comisión por el extranjero de un delito doloso sancionado en España con pena privativa de libertad superior a un año, sino que ha de estarse a lo regulado en el apartado 5 de aquel precepto legal en su redacción dada por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, interpretado conforme a la
De conformidad con los
arts. 9 y 12 de la citada
En cuanto a qué debe entenderse por amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, el Tribunal de Justicia (CE) tiene declarado que la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto un comportamiento personal que constituya una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad; sin que, por otra parte, sea preciso que se haya cometido una infracción de las recogidas en el
art. 54.1.a) de la L.O. 4/2000 en sentido estricto, porque es obviamente más grave realizar una conducta constitutiva de delito de cierta gravedad que realizar una conducta que sólo es constitutiva de una infracción administrativa recogida en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En este sentido ha de tenerse en cuenta que el punto 8 de la exposición de motivos de la
QUINTO.-En el caso de autos es cierto, como razona la sentencia apelada, que la Administración acordó la expulsión de D. Rodrigo , titular de una autorización de residencia permanente, sin valorar las circunstancias personales de ese extranjero y si las condenas penales tenidas en cuenta para decretar dicha medida de expulsión ponían de relieve un comportamiento personal de aquél constitutivo de una amenaza real y suficientemente grave que afectase a un interés fundamental de la sociedad. Ahora bien, esa ausencia de valoración administrativa no comporta, sin más, contrariamente a lo que sostiene el Juzgador de instancia, la anulación de tales resoluciones, sino que, a la vista de que obraban en el expediente administrativo todos los datos precisos acerca de las referidas condenas penales y de las circunstancias personales del citado extranjero, el Juzgador podía, en uso de sus facultades de plena jurisdicción, efectuar dicha valoración a efectos de dilucidar si, a resultas de la misma, la decisión administrativa de expulsión del extranjero fundada en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 era o no ajustada a derecho.
Pues bien, entrando la Sala a valorar tales circunstancias, cabe tener en cuenta lo siguiente:
-de un lado, según se reseña en el certificado de antecedentes penales de D. Rodrigo , no cancelados, que figura en el expediente administrativo, éste fue condenado por sentencia de 25 de junio de 2009 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , firme en fecha 3 de junio de 2010 , a las siguientes penas privativas de libertad por la perpetración de los siguientes delitos: por un delito de detención ilegal del art. 163 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión; por un delito de robo con violencia del art. 242 del Código Penal , a la pena de tres años y ocho meses de prisión; y por un delito de lesiones del art. 147 - 148 del Código Penal , a la pena de un año y nueve meses de prisión.
A criterio de la Sala se da, con base en las anteriores condenas, tenidas en cuenta por la Administración para acordar la expulsión de dicho extranjero, una conducta que cabe calificar, a tenor de la doctrina del Tribunal de Justicia (CE) expuesta, de amenaza real y suficientemente grave para el orden público que afecta a intereses fundamentales de la sociedad (la libertad individual de las personas, su integridad física), en los términos a que se refiere el punto 8 de la exposición de motivos de la Directiva 2003/109/CE del Consejo.
-de otro lado, en cuanto a las circunstancias personales que concurren en el referido extranjero, se encuentra empadronado en Valencia con su mujer, residente de larga duración, y con sus tres hijos menores de edad, nacidos en territorio español, según justifica aquél mediante los certificados de empadronamiento y el libro de familia. Pero no ha acreditado que tales familiares dependieran económicamente de él para su subsistencia con anterioridad a la incoación del expediente de expulsión.
A resultas de todo lo expuesto estima la Sala que es procedente, en aplicación de la antecitada doctrina del Tribunal de Justicia (CE), la expulsión de la apelante fundada en la causa prevista en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 . En definitiva, queda justificada la concurrencia del motivo de expulsión del ahora apelado apreciado por la Administración.
Procede, de conformidad con lo fundamentado, la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo de instancia.
SEXTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer imposición de costas causadas en la presente apelación, al haber sido estimado el recurso de apelación.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación número 382/2015, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia nº 56/15, de 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Ocho de Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 1/2014 seguido ante ese Juzgado.
2.- Revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, desestimar el mencionado recurso contencioso-administrativo abreviado número 1/2014, deducido por D. Rodrigo frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 13 de diciembre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por ese extranjero contra la resolución del citado Subdelegado del Gobierno de 6 de noviembre de 2013, por la que se impuso a aquél la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de cinco años, por estar incurso en la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 .
3.- No hacer imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.
