Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 369/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 300/2016 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 369/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100398

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2989

Núm. Roj: STSJ CV 2989/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 300/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
SENTENCIA Nº 369/ 2018
En Valencia, a dieciseis de julio de dos mil dieciocho.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 300/16, interpuesto por el procurador D. Pedro Frau
Granero en representación de Dª. Eva , contra la resolución de 13/03/15, del Director General de Recursos
Humanos de Sanidad que desestima recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 16/01/15,
resolución definitiva del concurso oposición para provisión de vacantes de Matronas en Instituciones Sanitarias
de la Conselleria de Sanidad , como demandada la Generalitat Valenciana que ha comparecido representada
y asistida por Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.



SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.



TERCERO.- A la vista de la controversiay de los elementos obrantes en el expedientese acordó el recibimiento del proceso a prueba, se practico y las partes formularon conclusiones, y quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 10 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente tomó parte por el turno libre en el procedimiento convocado por laResolución de 24/marzo/11, de concurso oposición para la provisión de vacantes de Matrona de Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad.

Tras superar la fase de oposición, donde alcanzó 75 puntos, se le valoraron los méritos con 31,72 puntos. Obteniendo una puntuación total de 106,72 puntos. No obteniendo plaza.

La actora cuestiona en el procedimiento judicial la valoración de sus méritos, en concreto: - El título expedido por la Escuela Valenciana para la Salud Pública de 3600 horas se le debió valorar en el apartado de formación académica.

- La colaboración en calidad de docente en las prácticas clínicas de los alumnos de enfermería en la escuela Universitaria de Alicante durante los cursos 2006/2007 y 2007/2008.

- El trabajo de investigación 'Oxido Nitroso: Una alternativa analgésica para el trabajo del parto' de fin de residencia.

- Y se le modifique la baremación de su expediente académico de 1'12 a 1'18 puntos.

Denuncia infracción del artículo 6 de la Orden de 7 de mayo de 2007 del Conseller de Sanidad, por la que se aprueban los baremos de méritos de aplicación a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de Personal Estatutario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Generalitat.

Termina solicitando que se le adjudiquen un total de 110,60 puntos, o subsidiariamente 107,78, y se le otorgue la plaza de Matrona que le corresponda con todos los demás pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas debemos partir de los siguientes antecedentes: El art. 6 de la Orden de 7 de mayo de 2007, del Conseller de Sanidad, por la que se aprueban los baremos de méritos de aplicación a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias de la Generalitat Valenciana (DCCV a° 5518, de 23-05-07), dispone: 'Valoración de la Formación académica.

6.1. En este apartado se valorará, como mínimo, los expedientes académicos o estudios correspondientes a la titulación exigida para el acceso a las plazas convocadas, así como el doctorado.- 6.2. No se tendrá en cuenta las asignaturas de religión, idiomas, ética, formación política y educación física, así como las calificaciones de materias de libre elección.

6.3. Conforme a los planes de estudios vigentes, las puntuaciones de las asignaturas troncales, obligatorias y optativas serán ponderadas por el número de créditos adscritos a cada una de ellas, dividiendo la suma por el total de créditos correspondientes a dichas materias. No serán valoradas las calificaciones de las materias de libre configuración.

6.4. En relación con todo lo anterior, se ponderará adecuadamente el expediente académico conforme a los planes de estudios vigentes en el momento de la publicación de cada convocatoria.

6.5. La puntuación máxima habrá de ser equivalente al 10 por cien de la puntuación total del baremo.' Por su parte el art. 9.1.2 de la citada Orden, establece: '9.1. En este apartado se valorara, como mínimo las actividades científicas, docentes y de investigación y dichas actividades habrán de estar relacionadas con las funciones correspondientes a las plazas convocadas 9.2. En la valoración de los trabajos científicos y de investigación que hayan sido publicados en libros o revistas de reconocido prestigio en el ámbito de la respectiva categoría y especialidad a la que se concursa, apreciados por el Tribunal, los libros y publicaciones deberán tener, en todo caso, respectivamente, el ISBN o ISSN acreditativo, y los trabajos sólo podrán ser valorados una vez. ' El punto 1 del Anexo 1 de la Resolución de convocatoria, en la que participó la actora estableció: '1. Formación académica, hasta un máximo de 10 puntos.

1.1. Estudios de licenciatura o diplomatura e bachiller o ciclos formativos de grado superior o medio, hasta un máximo de 5 puntos.

Por dada matrícula de honor: 5 puntos.

Por cada sobresaliente: 4 puntos.

Por cada notable: 2 puntos.

La suma de las puntuaciones se dividirá por el número total de asignaturas obligatorias y/o troncales evaluadas en el correspondiente plan de estudios.

Se ponderará adecuadamente el expediente académico, realizándose las equivalencias oportunas conforme a los planes de estudios vigentes.' 2. Formación especializada, hasta un máximo de 30 puntos.

2.1. Ostentar otra licenciatura o diplomatura o título de formación profesional, relacionados con las funciones del puesto y la categoría a la que se opta, distintos y no de inferior nivel a la titulación requerida como requisito en la convocatoria: 10 puntos.

2.2. Exclusivamente de aplicación al personal sanitario: ostentar cualquiera de las siguientes especialidades de enfermería: 15 puntos.

- Enfermería Obstétrico-Ginecológica - Enfermería de Salud Mental.

- Enfermería Geriátrica - Enfermería del Trabajo.

- Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.

-Enfermería Familiar y Comunitaria.

- Enfermería Pediátrica.

Las anteriores especialidades se puntuarán salvo que se exijan corno requisito de participación en la convocatoria.' El tribunal del Concurso-Oposición, en su Acta numero 29 alcanzó el siguiente acuerdo: APARTADO UNO .FORMACIÓN ACADÉMICA A efectos de valoración del expediente académico se tendrán en cuenta, de acuerdo a los planes vigentes, las asignaturas troncales y no las optativas.

No se tendrán en cuenta las asignaturas de religión, formación política y educación física, así como las materias de libre elección.

En lo que al idioma se refiere, la comisión acuerda que si será valorado el idioma de inglés cuando se trate de una asignatura orientada al estudio de terminología médica o inglés aplicado. Este mismo criterio se tomará en el caso de la Ética aplicada o profesional.

A efectos de ponderación en la puntuación de la asignatura en créditos, se aplicara lo dispuesto en elartículo primero anexo l apartado cinco del Real Decreto 1267/1994 de 10 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial.

'Cuando sea necesario hacer una ponderación de dichas calificaciones se efectuará siguiendo el criterio siguiente. Suma de los créditos superados multiplicados cada uno de ellos por el valor de la calificación que corresponda, a partir de la tabla de equivalencia del apartado anterior, y dividido por el número de créditos totales de la enseñanza correspondiente.' APARTADO

CUARTO. OTROS MÉRITOS En el apartado 4.4: 'Otros méritos' (máximo 1 punto) Serán objeto de valoración en este apartado los siguientes méritos: Comunicaciones y Ponencias presentadas en congresos 0,10 puntos Los poster presentados en los congresos serán valorados a 0,05 puntos.

Becas: -Cada beca concedida será valorada con 0,5 puntos.

-La Becas FiS será valorada con un punto por beca.

-Tutor de residentes para la especialidad de matrona a 0,5 puntos por año.

-Tutor en prácticas para la especialidad de matronas a 0,10 puntos por año. No se baremará el Tutor en prácticas de enfermero por no ser función docente de la categoría convocada tal y como se establece en la base 9.1 de la Orden 7/marzo/2007.

Por impartir cursos de formación, por cada hora impartida se puntúa a 0,1 puntos (cursos relacionados con la categoría).

Por impartir docencia de la especialidad se puntúa a 0,2 por hora impartida.

Las horas de docencia impartidas en los programas PIES a 0,1 por año.

Participar en la 'Red cantinela' 0,10 por año.

Por obtener un premio extraordinario en la diplomatura de enfermería 0,50 puntos. Si el premio extraordinario es de matrona 1 punto.

Por proyectos de investigación como investigador principal 0,5 puntos por proyecto y por participar como colaborador en proyectos de investigación 0'l0 por proyecto.

Participar en Comité Organizador o Comité Científico de un congreso 0,05 por congreso.'

TERCERO.- Con carácter general debemos recordar que las bases de la convocatoria o proceso selectivo vinculan tanto a la administración como a los participantes y en este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el TS, por todas sus sentencias de 22/mayo/12 RC 2574/11, y la de 4/abril/16 RC 711/15.

También es doctrina reiterada que las bases deben interpretase en el sentido más favorable al art. 23.2 de la CE, sentencia del TS 6/julio/12, RC 1351/11.

Por su parte el TC en su sentencia 131/17, de 13 de noviembre, recuerda su doctrina sobre el art. 23.

2 de la CE: 'Seguidamente, procede compendiar nuestra doctrina acerca del derecho reconocido artículo 23.2 CE, si bien previamente debe precisarse que el derecho fundamental concernido en el presente recurso es el de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como así lo recoge, entre otras, la STC 80/1994, de 14 de marzo, FJ 3, «este Tribunal ha declarado que en este precepto, que distingue entre ''funciones'' y ''cargos'' públicos, se reconoce, de un lado, el derecho a acceder a puestos funcionariales y, de otro, dos derechos -sufragio activo y pasivo- que enmarcan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político, consagrados en el artículo 1 de la Constitución». Por otro lado, cumple decir que el derecho que ahora nos concierne es de configuración legal, «de tal modo que compete establecer las condiciones de acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 103. CE) al legislador, correspondiendo a éste la decisión sobre los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos» ( STC 130/2009, de 1 de junio, FJ 3, entre otras).

Aun cuando el precepto citado se refiere sólo al acceso a las funciones públicas, tempranamente este Tribunal ha precisado que el derecho objeto de examen actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo [ SSTC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 3; 15/1988, de 10 de febrero, FJ 2.b); y 47/1989, de 21 de febrero, FJ 2]. También hemos reconocido la vinculación del acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los principios constitucionales de mérito y capacidad plasmados en el artículo 103 CE. Concretamente, en la STC 167/1998, de 21 de julio, FJ 4, sostuvimos que «el derecho de acceso a las funciones públicas ''en condiciones de igualdad'' ( art. 23.2 CE) en la medida que implica que esta igualdad que la ley ha de garantizar en el acceso a las funciones públicas tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo de manera especialmente relevante, el que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad.

De este modo se produce una intersección del contenido del artículo 23.2 CE con el del artículo 103.3 CE».

No obstante, nuestra doctrina contempla una modulación de la intensidad de esos principios cuando no vienen referidos al acceso a la función pública sino al desarrollo de la carrera funcionarial; y así, en la STC 235/2000, de 5 de octubre, FJ 13, afirmamos que «ciertamente este Tribunal ha admitido que, aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de mayo, FJ 2), de tratarse de este segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos».

Por último, en lo que a este apartado se refiere cumple indicar que también hemos reconocido la estrecha vinculación que media entre los principios de igualdad y legalidad a que se refiere el artículo 23.2 CE, que, entre otras resoluciones, aparece recogida en la STC 221/2004, de 29 de noviembre, FJ 3, en los siguientes términos: «dicho precepto constitucional no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el artículo 23.2 CE, lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad [ SSTC 115/1996, de 25 de junio, FJ 4; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 c); y 138/2000, de 29 de mayo, FJ 6 c)] ( STC 107/2003, de 2 de junio, FJ 4). Por otra parte, entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: el derecho proclamado en el artículo 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento».

Y sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores, por todas la sentencia del TS de 14/ marzo/18 RC 2762/15.



CUARTO.-La recurrente muestra su disconformidad con la puntuación otorgada por el tribunal del concurso oposición en lo referido al apartado de formación académica, donde el tribunal le valoro con 1,12 puntos, y a su juicio le correspondían o bien 4 puntos o subsidiariamente 1,18 puntos. En segundo término cuestiona la valoración en otras actividades done el tribunal le otorgo 0 puntos y según su criterio se le debió otorgar1 punto.

El tirulo expedido por la Escuela Valenciana para la Salud Pública de 3600 horas, es precisamente el curso necesario para la obtención del título de matrona, que es el requisito de titulación exigido para participar en el concurso-oposición según lo establecido en el art. 2.3 de la convocatoria, por lo que de acuerdo con la Orden de 7/mayo/2007, y las bases de la convocatoria lo que se le evaluó en el apartado de formación académica fue 'estar en posesión del título de diplomado en enfermería y el titulo de enfermero especialista en enfermería Obstetricia Ginecológica o el de ATS con la especifica de Asistencia Obstétrica o su equivalente' . Tampoco el curso de la Escuela Valenciana de Salud puede computarse como un merito en formación especializada, y así la base 2.2. de la convocatoria señalaba: '2. Formación especializada, hasta un máximo de 30 puntos.

2.2. Exclusivamente de aplicación al personal sanitario: ostentar cualquiera de las siguientes especialidades de enfermería: 15 puntos.

- Enfermería Obstétrico-Ginecológica - Enfermería de Salud Mental.

- Enfermería Geriátrica - Enfermería del Trabajo.

- Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.

-Enfermería Familiar y Comunitaria.

- Enfermería Pediátrica.

Las anteriores especialidades se puntuarán salvo que se exijan corno requisito de participación en la convocatoria.' Lo mismo sucede con la valoración del trabajo de investigación 'Oxido nitroso: Una alternativa analgésica para el trabajo del parto', al ser el trabajo de fin de la residencia de la recurrente, y en consecuencia un requisito para la obtención del título de matrona, tampoco procedía su valoración como merito.



QUINTO.-La petición subsidiaria de que su expediente académico sea valorado con 1,18 puntos, pues en la media a ponderar deben incluirse las asignaturas optativas, debe prosperar. Lo explicamos a continuación.

El art. 6.3 de la Orden de 7/mayo/2007, establece: 'Conforme a los planes de estudios vigentes, las puntuaciones de las asignaturas troncales, obligatorias y optativas serán ponderadas por el número de créditos adscritos a cada una de ellas, dividiendo la suma por el total de créditos correspondientes a dichas materias. No serán valoradas las calificaciones de las materias de libre configuración.' Es decir, conforme a este apartado de la Orden las calificaciones que no se valoraran son las obtenidas en las materias de libre configuración, pero incluye las asignaturas troncales, obligatorias y optativas.

Por su parte el punto 1 del anexo 1 de la convocatoria, estableció: 'La suma de las puntuaciones se dividirá por el número total de asignaturas obligatorias y/o troncales evaluadas en el correspondiente plan de estudios'. Por tanto el tenor de las bases de la convocatoria aun cuando no mencione expresamente las asignaturas optativas, debe ser interpretado conforme con lo dispuesto en el art. 6.3 de la Orden. Y más teniendo en cuenta que el Plan de estudios incluye el conjunto de enseñanzas organizadas por una Universidad cuya superación da derecho a la obtención del título, y de ello se deriva que las asignaturas a computar sea como se establece en la Orden 'las asignaturas troncales obligatorias y optativas' El Tribunal de la oposición en su acta numero 29 acordó: 'A efectos de valoración del expediente académico se tendrán en cuenta, de acuerdo a los planes vigentes, las asignaturas troncales y no las optativas.

No se tendrán en cuenta las asignaturas de religión, formación política y educación física, así como las materias de libre elección' Y esta decisión del Tribunal de la oposición de no tener en cuenta en la valoración del expediente académico las asignaturas optativas, contraviene la orden y las bases de la convocatoria, pues no se trata de que en el ejercicio de su discrecionalidad técnica supliera o interpretara algún concepto oscuro, el art. 6.3 de la Orden lo resuelve con total claridad ya ello debió estar el Tribunal.

En su consecuencia en el apartado de formación académica, frente a la puntuación otorgada por el tribunal de 1,14 puntos, se le debe reconocer 1,18 puntos, resultado de incluir en la media ponderada las asignaturas optativas.



SEXTO.- Resta por analizar la pretensión de la actora sobre la evaluación de su colaboración en calidad de docente en las prácticas clínicas de los alumnos de enfermería en la escuela Universitaria de Alicante durante los cursos 2006/2007 y 2007/2008. Dicha colaboración podría ser evaluada en el apartado 4.4 de la convocatoria: 'por reunir otros meritos o haber realizado actividades relevantes relacionados con la especialidad no previstos en los aportados anteriores' .El tribunal en su acta 29 acordó: 'Tutor en prácticas para la especialidad de matronas a 0,10 puntos por año. No se baremará el Tutor en prácticas de enfermero por no ser función docente de la categoría convocada tal y como se establece en la base 9.1 de la Orden 7/marzo/2007'. Y en este punto no se observa que lo resuelto por el Tribunal contravenga las bases de la convocatoria, al contrario se ajusta al contenido de la Orden de 7/marzo/2007, que exige para su evaluación que la función docente de tutor en prácticas se desempeñe en la categoría convocada.

SÉPTIMO.- Procede pues estimar parcialmente la demanda y de conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA, no se efectua especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.

Fallo

I.-Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 300/16, interpuesto por Dª Eva , contra la resolución de 13/03/15, del Director General de Recursos Humanos de Sanidad que desestima recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 16/01/15, resolución definitiva del concurso oposición para provisión de vacantes de matronas en instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad.

II.-Se reconoce el derecho de la recurrente a que en el apartado de méritosde formación académica se le otorguen 1,18 puntos, con los efectos que de ello puedan derivarse.

III.-Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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