Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 523/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 116/2016 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 523/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100504

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5017

Núm. Roj: STSJ CV 5017/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000116/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016
SENTENCIA Nº 523 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En Valencia a 21 de noviembre de 2018
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 116/2016, seguidos entre partes, de la una y como demandante,
doña Ofelia , representada por la Procuradora doña Nerea Hernández Barón y dirigido por el Letrado don
Francisco Fresno Llopis ; y de la otra, como Administración demandada, la Generalitat, representada y dirigida
por Abogada de su Servicio Jurídico, y QBE Insurance, representada por dña. Begoña Camps Sáez y dirigida
por la Abogada dña. Emilia de León Aparicio , recurso interpuesto contra la resolución del Conseller de Sanidad
de 26/enero/16, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial 295/11.

Antecedentes

Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de 26/enero/16, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial 295/11.

Los hechos en que basa su demanda pueden resumirse del siguiente modo, como consecuencia de la eco-endoscopia realizada a sus esposo el día 14/6/10, en el HG de Alicante, sufrió una infección Sepsis por Cándida, lo que le ocasiono patología ocular, e influyó en el proceso neoplásico diagnosticado a posteriori y por el que falleció su marido, la infección influyó en el deterioro de su sistema inmunitario afectando a la evolución de su enfermedad, calidad y esperanza de vida.

Solicita una indemnización de 120.801,01 euros.



SEGUNDO.- Como ha recordado esta Sala en Sentencia 1055/2009, de catorce de julio, en relación con los daños ocasionados por infecciones hospitalarias, hay que partir necesariamente de una premisa: el paciente tiene derecho a recibir un tratamiento hospitalario acorde con todas las medidas de asepsia exigibles.

En este sentido, y como indica el Tribunal Supremo ( STS 25/abril/2002): ' Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas'. Así, la adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico ( SSTS 11/ abril/2006, 14/marzo, 25/abril, 3 y 13/julio2007). En los casos de infección intrahospitalaria, la obligación de medios que recae sobre la Administración sanitaria se traduce en la adopción de las prevenciones necesarias para evitarla, con arreglo, por supuesto, al estado de la ciencia en cada momento. La carga de la prueba de este hecho recae necesariamente sobre la parte demandada, única que dispone de los elementos probatorios para justificar que la unidad sanitaria donde se produjo el brote infeccioso se hallaba sometida a los controles y reglas profilácticas ajustadas a los estándares de seguridad exigibles.

El Tribunal Supremo, en numerosos pronunciamientos, ha descartado la apreciación de la concurrencia de la circunstancia exonerante de la fuerza mayor ( SSTS 4/marzo/1983, 10/noviembre/1987, 3/ noviembre/1988, 11/julio, 11 y 30/septiembre y 18/diciembre/1995, 6/febrero/1996, 26/febrero/1998, 11 y 32/ Mayo/1999) ya que no se ha probado que la infección viniera irresistiblemente determinada por una causa exterior al funcionamiento del servicio sanitario en la concreta prestación quirúrgica que no se hubiera podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica entonces existentes; habiéndose apreciado por la jurisprudencia citada que, cualquiera que sea el grado de previsibilidad sobre la existencia o no de gérmenes nocivos que inopinadamente pudieran ser inoculados durante la actuación médica, su presencia en el establecimiento sanitario y su entrada indeseada en el cuerpo de la persona paciente... no puede considerarse como producto de la intervención de acontecimientos exteriores o extraños al propio funcionamiento del servicio, una de cuyas funciones es precisamente la de velar eficazmente por la asepsia, evitando que la presencia de gérmenes nocivos en el recinto de los establecimientos sanitarios pueda originar daños a quienes son atendidos en ellos con el fin de restablecer su salud ( STS 11/mayo/1999).

En definitiva, se entiende que cuando estas infecciones se producen es porque en algún momento se rompe la cadena de asepsia, de modo que aunque las medidas generales propuestas por el Servicio de medicina preventiva del Hospital son correctas, si se hubieran llevado a cabo de forma estricta no se habría producido la infección , por lo que la infección hospitalaria era previsible y evitable si no se hubiera roto aquella cadena de asepsia y se extremasen las medidas de asepsia y todos los controles de prevención de infecciones .

Por otra parte, si dicha infección era uno de los riesgos típicos de la intervención resultaba obligada la previa información sobre dicho extremo, y si no consta, ello hace recaer sobre la Administración las consecuencias de ese riesgo por vulneración de las normas relativas al consentimiento informado, pero es que junto a ello la responsabilidad es consecuencia obligada de aquel funcionamiento anómalo derivado de la ruptura de la cadena de asepsia que ha permitido que la infección se contrajera.

Pero también ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 13/julio/2000, en un caso de infección en intervención quirúrgica por estafilococo aureus, que la infección por dicha bacteria en una intervención quirúrgica, si bien puede resultar en algunos casos inevitable, es un evento previsible y por tanto deben extremarse medias precautorias tales como: a) Asepsia de quirófanos e instrumental. b) Desinfección meticulosa del área operatoria. c) Acortar lo más posible el tiempo operatorio. d) Evitar dejar cuerpos extraños, eliminación de tejidos hematomas, etc. y e) Práctica de antibioterapia desvitalizado. De ello se infiere que cuando conste acreditado que se han adoptado las medidas precautorias exigibles de producirse la citada infección ésta debe considerarse un supuesto de fuerza mayor que conlleva la imposibilidad de exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración siempre, por supuesto, que la actuación médica en el diagnóstico y tratamiento, tanto de la enfermedad que motivó el ingreso hospitalario como de la infección, se haya ajustado a las reglas de la 'lex artis'.

Igualmente, ha afirmado también el Tribunal Supremo, que en orden a las enfermedades nosocomiales, resulta aplicable el principio de presunción o probabilidad de culpa, apreciable en supuestos de infecciones contraídas o reactivadas en el propio medio hospitalario ( SS.TS Sala Primera de 21/julio/1997, 9/ diciembre/1998, 5/febrero/2001, o 22/abril/2003), cuando de las distintas circunstancias concurrentes cabe llegar razonadamente a la conclusión de que la causa eficiente de la producción del daño era el contagio intrahospitalario, al no mediar otros riesgos concurrentes para adquirir la infección.

En conclusión, sea por su reconducción al campo de la fuerza mayor inevitable, sea por la presunción de culpa, y dado que el riesgo de infección hospitalaria no puede erradicarse por completo, es a la Administración a quien le incumbe la carga probatoria, de que se hallaban previstas y se aplicaron adecuadamente las medidas preventivas y de profilaxis, siendo también correcta la atención dispensada una vez aislado el germen causante de la infección, y justificado tal proceder por la Administración sanitaria, corresponde a la parte reclamante desvirtuarlo.



TERCERO.-En este caso, como se recoge en el Informe de medicina preventiva del HG de Alicante, de 30/septiembre/10: 'Motivo de consulta. El día 15-6-10 la Dra. María Rosa , Médica Adjunta de la Unidad de Enfermedades Infecciosas, nos informa de la existencia de cuatro casos de sospecha de infección, probablemente asociados con la realización de una endoscopia digestiva en los días previos al inicio de la sintomatología.

Actuaciones desarrolladas.

El presente informe es una actualización de los informes previos elaborados los pasados días 16-06-10, 19-06.10,22-06-10, 25-06-10, 28-06-10, 29-06-10, 01-07- 10, 07-07-10 y 16-09.10.

Se ha realizado una búsqueda activa de casos, entre todos aquellos pacientes a los que se realizó una Endoscopia Digestiva en la Sala 1 de esta Unidad los días 7, 8, 9, 10, 11 y 14 y 15 de junio, lo que hace un total de 88 pacientes potencialmente expuestos y en todos ellos se ha podido evaluar su situación.

Se han detectado 28 casos: 25 hospitalizados (16 en Alicante, len San Juan, 2 en Elche, 5 en Elda y 1 en Villajoyosa) y 3 no han necesitado ingreso hospitalario. De todos ellos a fecha 30-09-10 ninguno permanece hospitalizado.

La atención de los pacientes hospitalizados en el Hospital G. U. de Alicante corre a cargo de la Unidad de Enfermedades Infecciosas.

Las características del cuadro clínico son las siguientes: fiebre que comienza en las primeras 24 horas tras la realización de la endoscopia en todos los casos, foliculitis en 13 casos, y afectación ocular en 15 casos.

El cuadro clínico es compatible con una enfermedad invasiva por Cándida, En los pacientes atendidos en el H.G.U. de Alicante; en todos los casos que ha sido posible se han solicitado hemocultivos y realizado biopsia cutánea. En los hemocultivos de dos pacientes se ha aislado Cándida albicans; y en los cultivos de las biopsias de tres pacientes se ha aislado Cándida albicans. ........

Conclusiones: - Los datos clínicos y epidemiológicos, orientan a que el mecanismo de transmisión de la infección por Cándida albicans ha sido la administración intravenosa de Propofol probablemente contaminado durante su manipulación.

- Existen suficientes datos epidemiológicos como para descartar otras potenciales hipótesis sobre fuentes de infección o mecanismos de transmisión.'

CUARTO.- Habida cuenta de la infección sufrida por el marido de la actora en el Hospital de Sant Joan de Alicante, por contaminación por Cándida en un envase abierto de propofol, infección determinante de las secuelas oculares que sufrió, y sin que conste en el expediente administrativo remitido ninguna acreditación sobre la adecuación protocolaria de la asistencia prestada y la existencia de sistemas de vigilancia para evitar la contaminación producida, y más cuando el manejo de propofol en la unidad de endoscopia puede ser un mecanismo de transmisión de infecciones, siendo preciso un especial cuidado en el manejo de esta medicación siguiendo las recomendaciones epidemiológicas oportunas, conducen a estimar que concurren, los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración.



QUINTO.- Por el contrario el tribunal no advierte relación de causalidad entre la infección por Cándidas y el diagnostico y la evolución del paciente tras detectar el Carcinoma, en este punto coinciden todos los informes médicos, siendo especialmente relevante lo informado y posteriormente aclarado en sede judicial por el perito de la compañía de seguros-especialista en oncología-, en el sentido de que se trataba de un cáncer microcitilico de pulmón estadio IV en forma de metástasis y que su evolución fue la habitual pare este tipo de tumores que tiene un pronóstico de vida entre 12 semanas y 8 meses. Igualmente manifestó que la infección estaba controlada o curada y que el paciente estaba mínimamente deteriorado pues se le sometió a quimioterapia de alta intensidad.



SEXTO.- Para fijar la indemnización, debemos tener en cuenta que solo cabe reconocer a la recurrente indemnización por daños morales vinculados a la pérdida de visión de un ojo de su esposo, fijando dicha indemnización, al prudente arbitrio del tribunal, en la cantidad de 3.000 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

SÉPTIMO.-Tratándose de una estimación parcial no se efectúa pronunciamiento en relación con las costas.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por dña. Ofelia , contra la resolución del Conseller de Sanidad de 26/enero/16, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial 295/11, que declaramos contraria a derecho y anulamos, dejándola sin efecto.

Reconocemos el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 3.000 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los ar tículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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