Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1015/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 57/2009 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARLES VENTO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1015/2012

Núm. Cendoj: 46250330022012101121


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000057/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0000771

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 1015/2012

Iltmos. Sres:

Presidente

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO

En Valencia a dieciseis de noviembre de dos mil doce.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 57/09, interpuesto por D. Mauricio contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades de 28 de noviembre de 2008 que desestima el recurso contra el Acuerdo de 10 de junio de 2008 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, habiendo sido parte en autos como demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite y oídas las partes en conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 13 de noviembre del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso se contrae a la impugnación de la Resolución del Secretario de Estado de Universidades de 28 de noviembre de 2008 que desestima el recurso contra el Acuerdo de 10 de junio de 2008 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora por la que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2001-2006.

El actor en síntesis alega la falta de cualificación suficiente del Comité Asesor, que las normas a aplicar son el RD 1086/1989 de 28 de agosto, y que el art. 3.2 de la Orden 2 de diciembre de 1994 prevé la posibilidad de que la comisión recabe asesoramiento específico, que resulta de aplicación igualmente la resolución de 6 de noviembre de 2007 de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación y que por resolución de 11 de diciembre de 2007 de la Dirección General de Investigación se nombraron los diferentes Comités asesores siendo adscrito por su especialidad al Campo 6, cuyos componentes ninguno de ellos pertenece al área de especialidad a la que pertenece el actor que es Ingeniero de Caminos Canales y Puertos y que ejerce su actividad docente e investigadora en el área de conocimiento de Ingeniería e Infraestructura de los Transportes, en segundo lugar alega falta de motivación arbitrariedad e indefensión por falta de cualificación del Comité y refiere jurisprudencia de distintos TSJ que así lo apreciaron en los recursos que refiere, y finalmente mantiene la suficiencia de las aportaciones realizadas, solicitando se decrete la nulidad de los actos recurridos y que se declare su derecho al reconocimiento del CE de investigación por el periodo 2001-2006 o subsidiariamente la retroacción a fin de que la CNEAI recabe el asesoramiento de especialistas.

El Abogado deL Estado sostiene que la resolución se encuentra motivada pues concreta los motivos por los que atribuye una determinada puntuación a cada una de las publicaciones, negando por tanto la falta de motivación o de arbitrariedad de la resolución e invocando la STS de 5-7-1996 dictada en un recurso de casación en interés de ley, que la Comisión Evaluadora está compuesta por personas de innegable prestigio y con competencia para calificar las pruebas sin que pueda ser sustituido su criterio por el de la Sala, alegando la discrecionalidad técnica de la misma y la referencia a la jurisprudencia que así lo admite, que además la normativa de regulación de la composición de la Comisión no exige que alguno de sus miembros tenga la concreta especialidad del aspirantes, y que todos sus miembros se encuentra calificados para pronunciarse sobre las materias en que lo han hecho, y que lo previsto en el art. 32. es una posibilidad pero no una obligación para el Comité Asesor o para la Comisión.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos:

El funcionario presentó solicitud de evaluación de la actividad investigadora correspondiente al periodo 2001-2006, y en su Anexo 3 y como aportaciones incluía:

1.- Articulo, haciendo constar su publicación en la revista TRANSPORTATION, recogiendo en su apartado Indicios de Calidad su factor de impacto, haciendo constar que en el 2006 fue de 0,896,

2.- Articulo con publicación en la revista TRANSPORTATION RESEARCH RECORD recogiendo que su factor de impacto en 2005 fue de 0,145.

3.- Articulo con publicación en la revista TRANSPORTATION RESEARCH RECORD recogiendo que su factor de impacto en 2005 fue de 0,145.

4.- Artículo publicado en la revista JOURNAL OF PUBLIC TRANSPORTATION haciendo constar como indicios de calidad que dicha revista esta incluida en la base de datos internacional de ingeniería TRIS Electronic Bibliography Data. Los artículos publicados en JPT son revisados por pares, con al menos dos revisores.

5.- Capitulo de libro, haciendo constar como indicios de calidad: Revisión por duplicado (presentación en conferencia y publicación en libro). El libro.........está incluido en la base de datos internacional de ingeniería TRIS Electronic Bibliography Data y TRIS on line.

El informe del Comité Asesor otorgó las siguientes puntuaciones a las aportaciones presentadas:

1.- 10,00

2 y 3 .- 5,00 respectivamente haciendo constar en ambas en observaciones 'Revista con impacto insuficiente Examinado el CV completo no se han encontrado otras contribuciones alternativas de mayor repercusión'.

4.- 3,00 y en observaciones 'Revista no catalogada en el JCR. No se considera una aportación de difusión suficiente. Examinado el CV completo no ha podido ser sustituida por otra de más amplia cobertura'.

5.- 3,00 y en observaciones 'Congreso internacional de calidad no contrastable objetivamente'

En observaciones generales: 'Las aportaciones presentadas no alcanzan la puntuación mínima que se ha considerado necesaria. Las restantes aportaciones del CV completo no permiten incrementar dicha puntuación.

Puntuación aportaciones. 26,00

Calificación obtenida 5,20

Calificación requerida para evaluación positiva: 6 (por sexenio)

La CNEAI hizo suyo el anterior informe y denegó la solicitud que fue recurrida en alzada siendo desestimada por resolución del Secretario de Estado de Universidades de 28 de noviembre de 2008, constando informe previo de la Comisión del Campo 6.3 que se ratifica en las puntuaciones otorgadas y hace constar:

2-3 .- Revistas con impacto insuficiente (factor impacto 0,145)

4 .- Revista no catalogada en JCR. No se considera aportación de difusión suficiente.

5.- Congreso internacional de calidad no contrastable objetivamente.

En el presente procedimiento se ha practicado prueba pericial con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En cuanto a la falta de cualificación suficiente del Comité Asesor es cuestión sobre la que ya se ha pronunciado esta Sala y así en la Sentencia nº 64/2011 recaída en el recurso nº 950/2007 decíamos:

'En lo referente a la ausencia de personal especializado en el Comité Asesor para la evaluación de la actividad investigadora, que y que se proyectaría sobre la propia validez de dicho Informe del citado Comité Asesor, por no incluir entre sus miembros ningún especialista del Área docente a la que aquél pertenece debemos señalar que: El art.3.2 de la OM. De 2/Diciembre/1994, en redacción dada por OM de 16/Noviembre/2000, indica: 'La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos.

El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oído el Consejo de Universidades, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancias de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo' (abstención o recusación).

Este Tribunal, en Sentencia de 31/mayo/2006, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1.618/2.004 , y ante una pretensión que solicitaba que, con anulación de las resoluciones recurridas de la Comisión Nacional de Evaluación, se realizara una nueva evaluación por un Comité Asesor que cuente, al menos, con un experto en el área de enseñanza del recurrente, rechazó la misma, señalando que : 'de lo establecido en el párrafo último del trascrito apartado 2 y , particularmente, de la utilización de la expresión 'podrá', se desprende que el asesoramiento de otros especialistas - vinculados con el área de conocimiento o actividad específica a avaluar - distintos de los miembros de los Comités Asesores que posibilita dicha norma no resulta inexcusable para la Comisión Nacional que, aún cuando se aprecie la especificidad a que se refiere, puede prescindir de dicho asesoramiento. Y al ser así no puede apreciarse que, tal como entiende el actor, el hecho de que en su caso no se recabara el mencionado asesoramiento constituya motivo determinante de la nulidad o anulabilidad de los actos impugnados; debiendo, por ello, rechazarse el primero de los motivos del recurso'.

Se trata, pues, de una decisión fruto de los criterios técnicos de la Comisión, que es a quien incumbe valorar y decidir si precisa o no del asesoramiento del Comité, que, en cualquier caso, no va a vincularle; y de conformidad con el art.3.3 de la OM de 2/Diciembre/94, la función de los miembros del Comité asesor no queda circunscrita al área propia de sus respectivas especialidades, por lo que si la Comisión estimaba insuficiente su asesoramiento por falta de idoneidad o cualificación científica de sus miembros respecto a los méritos del recurrente, podía haber acudido a los especialistas que prevé el art.3.2. Este Tribunal no puede imponer a la Comisión la obligación de acudir al juicio de valor de especialistas cuando ésta lo ha considerado innecesario, pues ello entrañaría una vulneración de su discrecionalidad técnica. En cualquier caso, la publicidad que se dio al nombramiento de los miembros de los Comités encargados del asesoramiento a la Comisión evaluadora , permitía al actor, sin esperar al resultado de su evaluación, haber reaccionado en su momento frente a la composición del Comité asesor que, eventualmente, iba a asesorar a la CNEAI respecto de la evaluación del tramo de investigación cuyo reconocimiento había solicitado, y no recurrió dichos nombramientos hasta que conoció el resultado negativo de su evaluación, por lo que no puede acogerse este argumento de su pretensión'

Pues bien en el presente caso y aún habiéndose practicado prueba pericial a este particular, no puede sustituirse el criterio del Comité Asesor ni por el de los peritos que han emitido el informe ni por el de la propia Sala toda vez que ello supondría incidir en el ámbito de la discrecionalidad técnica del Comité Asesor que no consideró necesario acudir a los especialistas que contempla el art. 3.2. de la Orden de 2 de diciembre de 1994 en redacción dada por la de 16 de noviembre de 2000, ni consta tampoco discrepancia del recurrente frente al nombramiento del Comité Asesor correspondiente al área de conocimientos en la que se encuentra comprendido.

Conviene recordar que el procedimiento para evaluación de la actividad investigadora se contiene en los arts. 7 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.

El primero de los preceptos referenciados viene referido, bajo la rúbrica 'criterios de evaluación' a que '1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales: a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones, incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación. b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador. 2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias. a) Se considerarán como ordinarias las aportaciones de: Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento. Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito. Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable. b) Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de: Informes, estudios y dictámenes. Trabajos técnicos o artísticos. Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones. Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales. Comunicaciones a congresos, como excepción. En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante en el ámbito de las ciencias, las artes o la técnica y ser de público conocimiento. 3. La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias. Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador. 4. En el análisis de cada aportación presentada en el currículum vitae abreviado se tendrán también en cuenta los «indicios de calidad» que alegue el solicitante, que podrán consistir en: Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones estos serán referencia inexcusable. Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área. Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación. Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad. Reseñas en revistas especializadas'.

El Art.8.3 de la citada Orden establece '3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden. En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada. Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final'.

La Resolución de 6 de noviembre de 2007, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se establecen los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación en lo atinente a Subcampo 6-3. Arquitectura, Ingeniería Civil, Construcción y Urbanismo (apéndice II) que '1. Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento, desarrollo tecnológico medible, o innovación de carácter metodológico. En todo caso las aportaciones deberán ser clasificadas como ordinarias según la O. M. de 2 de diciembre de 1994, BOE del 3, salvo casos excepcionales. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, salvo en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento. 2. Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, como director o ejecutor del trabajo. El número de autores no será evaluable como tal, pero sí deberá estar justificado por el tema, complejidad y extensión del mismo. 3. En las aportaciones, se valorarán preferentemente: (a) Los trabajos publicados en revistas de reconocida valía, aceptándose como tales las que ocupen posiciones relevantes en los listados por ámbitos científicos en el «Subject Category Listing» del «Journal Citation Reports» del «Science Citation Index» (Institute for Scientific Information, -ISI- Philadelphia, PA, USA), en las áreas de conocimiento que sea de aplicación. En otros casos, según corresponda, se considerará el «Journal Citation Reports» del «Social Science Citation Index» (ISI). Se tendrán en cuenta también los artículos publicados en revistas recogidas en bases de datos internacionales de ingeniería (como por ejemplo TRIS Electronic Bibliography data e International Development Abstracts), los índices internacionales de publicaciones de arquitectura (Avery Index to Architectural Periodicals de la Avery Library -Columbia University-; Architectural Publications Index del Royal Institute of British Architecs; Arts and Humanities Citation Index -ISI-). Las revistas electrónicas se considerarán cuando aparezcan en los listados del ISI o satisfagan los criterios para las revistas que se especifican en el apéndice 1. (b) Los trabajos publicados en las actas de congresos que posean un sistema de revisión externa por pares, cuando estas actas sean vehículo de difusión de conocimiento comparable a las revistas internacionales de prestigio reconocido. (c) Los desarrollos tecnológicos y arquitectónicos importantes en los que se demuestre su reconocimiento. (d) En la evaluación de los libros y capítulos de libros, particularmente relevantes en las áreas arquitectónicas, se tendrán en cuenta el número y calidad de citas cuando sea posible (u otras medidas del nivel de impacto), así como el prestigio internacional de la editorial, los editores, la colección en la que se publica la obra, el proceso riguroso de selección y evaluación de originales y las reseñas en las revistas científicas especializadas. (e) Proyectos singulares arquitectónicos, urbanísticos o de ingeniería serán valorados por su carácter innovador, constatado por los premios y distinciones recibidos, por su impacto en la literatura especializada nacional e internacional o por haber sido mostrados en exposiciones relevantes con catálogo. (f) La participación en exposiciones de prestigio y las de carácter monográfico dedicadas a un solo autor. También se considerará la participación como comisario de las mismas, siempre que se publique catálogo con repercusión en los medios especializados nacionales e internacionales. (g) Las patentes en explotación, demostrado mediante contrato de compraventa o contrato de licencia. Se tendrá también en cuenta la extensión de la protección de la patente (nacional, europea o por el Tratado de Cooperación de Patentes - PCT-) valorándose más la de protección más extensa. También será válida esta aportación si la patente ha sido concedida por la OEPM mediante el sistema de examen previo. 4. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir alguno de los criterios descritos en los puntos anteriores. De forma excepcional, el número mínimo de aportaciones para obtener una evaluación positiva podrá ser inferior a cinco si los trabajos aportados tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión en su campo. 5. Con carácter orientador, para obtener una evaluación positiva, en las trayectorias tecnológicas, se considerará necesario que las aportaciones cumplan con alguna de las siguientes condiciones mínimas*: a) Que dos de ellas sean patentes que observen lo descrito en el apartado 3.g. b) Que dos de ellas sean artículos de su especialidad publicados en revistas recogidas en los listados del Science Citation Index. c) Que dos de ellas sean proyectos innovadores urbanísticos o de ingeniería, o de construcción que cumplan con lo indicado en 3.e. En las trayectorias arquitectónicas no tecnológicas, también con carácter orientador, para obtener una evaluación positiva se considerará necesario que las aportaciones cumplan alguna de las siguientes condiciones mínimas: (a) Que dos de ellas sean en libros de difusión y referencia internacional. (b) Que dos sean artículos publicados en revistas de difusión internacional y reconocido prestigio y, en cualquier caso, cumplan con los criterios del apéndice 1. (c) Que dos de ellas sean proyectos innovadores arquitectónicos o urbanísticos que cumplan con lo indicado en 3.e'. Por fin y atendiendo a tal remisión, establece el apéndice primero reseñado que 'Criterios mínimos que debe reunir un medio de difusión de la investigación (revista, libro, congreso) para que lo publicado en el mismo sea reconocido como de impacto. Criterios que hacen referencia a la calidad informativa de la revista como medio de comunicación científica 1. Identificación de los miembros de los comités editoriales y científicos. 2. Instrucciones detalladas a los autores. 3. Información sobre el proceso de evaluación y selección de manuscritos empleados por la revista, editorial, comité de selección, incluyendo, por ejemplo, los criterios, procedimiento y plan de revisión de los revisores o jueces. 4. Traducción del sumario, títulos de los artículos, palabras clave y resúmenes al inglés, en caso de revistas y actas de Congresos. Criterios sobre la calidad del proceso editorial. 5. Periodicidad de las revistas y regularidad y homogeneidad de la línea editorial en caso de editoriales de libros. 6. Evaluaciones previas de lo publicado por expertos ajenos al equipo editorial. 7. Anonimato en la revisión de los manuscritos. 8. Comunicación motivada de la decisión editorial, por ejemplo, empleo por la revista /editorial /comité de selección de una notificación motivada de la decisión editorial que incluya las razones para la aceptación, revisión o rechazo del manuscrito, así como los dictámenes originales (o retocados por la redacción) emitidos por los experto externos. 9. Consejo de redacción, o comité de redacción integrado por director, secretario y algunos vocales. 10. Consejo asesor, formado por profesionales e investigadores de reconocida solvencia, sin vinculación institucional con la revista o editorial, y orientado a marcar la política editorial y someterla a evaluación y auditoria. Criterios sobre la calidad científica de las revistas 11. Porcentaje de artículos de investigación, más del 75% de los artículos deberán ser trabajos que comuniquen resultados de investigación originales. 12. Autoría: grado de endogamia editorial, más del 75% de los autores serán externos al comité editorial y virtualmente ajenos a la organización editorial de la revista. Además de los puntos anteriores, se valorará particularmente que la revista contenga una sección fija con información estadística acerca del número de trabajos recibidos y aceptados. Así mismo, se tendrá especialmente en cuenta la progresiva indización de las revistas en las bases de datos internacionales especializadas'.

Pues bien en el presente caso el Comité Asesor ha valorado la totalidad de las aportaciones y ha justificado las razones del otorgamiento de una determinada puntuación a cada una de ellas, estando cualificado el Comité Asesor para producir dicha valoración que se ajusta en todo a la resolución antes referida, y que resulta adoptada en uso de su discrecionalidad técnica.

Así respecto de la primera le ha otorgado la puntuación máxima dada la revista en que se publico y el impacto de la misma, respecto de la segunda y tercera les ha dado 5,00 puntos a cada una de ellas en función de su menor impacto como reconoce el propio actor al admitir en su aportación que el impacto de éstas es de 0,145 a diferencia del de la primera aportación a la que atribuye un impacto de 0,896. En cuanto a la cuarta aportación se ha valorado también, pero teniendo en cuenta donde se ha producido su publicación, que lo ha sido en una Revista no catalogada en el Journal Citation Reports, y en relación con la quinta aportación el Comité asesor ha motivado el porque de la asignación de una puntuación de 3,00 puntos al considerar que se trata de una aportación en relación con un congreso internacional de calidad no contrastable objetivamente, cuando lo exigido es que se trate de trabajos publicados en las actas de congresos que posean un sistema de revisión externa por pares, cuando estas actas sean vehículo de difusión de conocimiento comparable a las revistas internacionales de prestigio reconocido. Por otra parte la prueba pericial practicada al respecto no puede ser tenida en su consideración dado que tanto la pericial de parte como la pericial de designación judicial se pronuncian de forma absolutamente genérica a este particular

Las razones expuestas conducen a la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOSlos preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso promovido por D. Mauricio contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades de 28 de noviembre de 2008 que desestima el recurso contra el Acuerdo de 10 de junio de 2008 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora,

No procede hacer imposición de costas.

Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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