Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4251/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100002
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:103
Núm. Roj: STSJ GAL 103/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00003/2019
Recurso de Apelación nº 4251-2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 14 de enero de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4251-2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por Dª Olga Martínez Villanueva, en nombre y representación de Dª Martina , asistida del Letrado D. José
C. Santiago Cameron-Walker; contra la sentencia nº 53/2018, de 28 de mayo de 2017, del Juzgado de lo
Contencioso- administrativo nº 1 de Pontevedra , dictada en autos de PO nº 246/2017. Es parte apelada la
Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, representada y dirigida por los Abogados de su servicio
jurídico.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 28 de mayo de 2017 sentencia en procedimiento ordinario nº 246/2017, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario nº 246/2017, interpuesto por la representación procesal de Dª Martina , contra la resolución del Sr. Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU), de fecha 10 de julio de 2017, dictada en el expediente nº POL/142/2015-RP1 por la que se acuerda: ',..., Primero .- Declarar prescrita la infracción por el transcurso del plazo de 2 años legalmente establecido en el artículo 92 LC . Segundo.- Ordenar a Dª Martina la restitución de las cosas y su reposición al estado anterior de la comisión de la infracción, a cuyo efecto deberá proceder a la completa demolición y retirada de la totalidad de las obras e instalaciones descritas en el párrafo primero de los hechos probados,..., hasta dejar la parcela vacía de los mismos, ..., Tercero.- Advertir expresamente a Dª Martina que transcurrido el plazo concedido sin que hubiese dado cumplimiento, ..., se procederá a la ejecución forzosa, ...,', y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO .- Por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia revocando la de instancia y estimando la demanda.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la APLU que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron Dª Olga Martínez Villanueva, en nombre y representación de Dª Martina , y la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, representada y dirigida por los Abogados de su servicio jurídico; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018, siendo levantado el señalamiento y señalándose de nuevo para deliberación el 10 de enero de 2019.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.
El objeto de la resolución recurrida lo constituye la instalación de caravanas con caseta auxiliar y caseta metálica (caja camión). La resolución de la APLU declara prescrita la infracción pero impone la reposición de la legalidad. Se refiere en el recurso de apelación que las caravanas y elementos existentes en la finca fueron instalados en 2001 por la asociación Camping Caravaning Club O Areeiro, que detenta el uso y posesión, desde entonces, de la finca de la demandante. Considera acreditado este extremo: se remite a la declaración de la apelante; del representante de la asociación; a un recorte de prensa que se refiere a la asociación como propietaria; y al pago de las facturas de luz y de agua por la asociación. De ello deduce que hay una cesión de uso verbal, de forma que la asociación es interesada, artículo 4.1.b) de la Ley 39/2015 , artículos 19.1.a ) y 49 de la LJCA , y 24 de la CE , puesto que en los artículos 95.1 de la Ley de Costas y 197 de su reglamento, se vincula la obligación de restituir y reponer a la condición de infractor. Refiere que en la resolución y en base al histórico de vuelos se consideran acabadas las obras de instalación de caravanas y casetas en marzo de 2001. Y que están situadas a una distancia inferior a los 100 metros del límite interior de la ribera del mar, íntegramente dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre según el plano de deslinde aprobado por Orden Ministerial de 17 de enero de 2005. Considera la parte apelante que esta distancia hay que valorarla conforme a la normativa vigente en la fecha de la instalación y no partiendo de un deslinde de 4 años después, que se aplica retroactivamente -el deslinde de que se parte es el de 17 de enero de 2005-. Si bien admite que en la propuesta de resolución se menciona la situación de las obras en un plano de deslinde de 1995, en que considera que no se aprecia la inclusión de las obras en la zona de servidumbre. Considera que en la actualidad prescribe la obligación de reposición de la legalidad y que habían transcurrido 15 años desde la culminación de las instalaciones hasta la incoación del expediente. De ello deduce la infracción de los artículos 92 y 95 de la Ley de Costas . Discute la fecha en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción. Se remite a una sentencia de esta Sala y Sección de 1 de diciembre de 2016, nº 712/2016 . Y subsidiariamente entiende que finalizadas las instalaciones en 2001, se habría producido la prescripción de la acción de reposición de la legalidad.
TERCERO.- Fondo del recurso. Obligado a la reposición de la legalidad.
Conviene comenzar precisando, con relación a las alegaciones de la parte apelada referentes a que se reproducen las de la demanda; que si bien es cierto, también lo es que se aprecia una crítica en dicho recurso de apelación a lo que constituyen los motivos de la sentencia para desestimar su recurso, por lo que procede entrar en el análisis del fondo del recurso de apelación.
Ha de partirse de que la obligación de restituir los terrenos al estado anterior a la ejecución de las obras corresponde al propietario, y la recurrente no discute que es la propietaria, al margen de quién sea el responsable de la infracción, que es la que se declara prescrita. La obligación de restitución no es una sanción, y por eso le corresponde aunque no sea el autor de la infracción, de forma que como los titulares de la explotación del camping no tienen esa obligación de restitución, no se les ha considerado como parte en el procedimiento, y la apelante no puede defender sus derechos, solo puede defenderse a sí misma, y no alega que se le haya causado indefensión, por lo que no puede alegar defectos de forma o de procedimiento que no le afecten aunque considere que sí a terceros.
Las instalaciones se encuentran dentro de la zona de servidumbre de protección según el deslinde efectuado aprobado por orden ministerial de 17 de enero de 2005. Si bien las caravanas situadas en la parte oeste de la parcela están dentro de la zona de servidumbre de tránsito. Se trata de obras realizadas sin autorización. Y con relación al responsable de la infracción, el artículo 93 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , dispone que '1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas siguientes: a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título administrativo, el titular de este.
b) En otros casos, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma, así como cualquier otro sujeto que intervenga por acción u omisión en la comisión del hecho constitutivo de la infracción.
c) En las infracciones derivadas del otorgamiento de títulos administrativos que resulten contrarios a lo establecido en la presente Ley y cuyo ejercicio ocasione daños graves al dominio público o a terceros, serán igualmente responsables: Uno. Los funcionarios o empleados de cualquier Administración Pública que informen favorablemente el otorgamiento del correspondiente título, que serán sancionados por falta grave en vía disciplinaria, previo el correspondiente expediente.
Dos. Las autoridades y los miembros de órganos colegiados de cualesquiera Corporaciones o Entidades públicas que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanción será de multa de la cuantía que corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la presente Ley.
La procedencia de indemnización por los daños y perjuicios que sufran los particulares en los supuestos contemplados en este apartado se determinará conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
2. En el caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, las consecuencias derivadas de esta se exigirán con carácter solidario'.
La demandante no acredita la cesión en precario y además es la propietaria por lo que ha de reponer los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción. Y solo aporta una factura de agosto-septiembre de 2017, de electricidad; y las liquidaciones del IBI respecto de Aureliano . En cualquier caso, las declaraciones a que se refiere evidentemente no son imparciales; la información en prensa no contiene afirmaciones en sentido jurídico, es decir, que no se pueden considerar como acreditativas de la propiedad de las caravanas.
Por consecuencia y del examen de las pruebas practicadas no puede considerarse acreditado que no sea la recurrente la responsable que ha de proceder a la reposición de la legalidad puesto que la obligación de reposición está vinculada a la propiedad de la finca, y no acredita la demandante, la propietaria, la cesión en precario, a cuyo efecto no son suficientes las declaraciones testificales ofrecidas, dada su ausencia de imparcialidad.
CUARTO.- Prescripción del plazo de reposición de la legalidad.
El artículo 95 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas , dispone que '1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.
Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley .
- Número 1 del artículo 95 redactado por el número treinta y cuatro del artículo primero de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ('B.O.E.' 30 mayo).Vigencia: 31 mayo 2013-.
2. Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título administrativo se declarará su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en el artículo 79.
3. Asimismo se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal'.
Y el artículo 92 dispone que '1. El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de 6 meses para las leves, contados a partir de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable.
2. El plazo de prescripción de las sanciones será de dos años para las graves y de un año para las leves, contados a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si tal procedimiento estuviera paralizado durante más dedos meses por causa no imputable al infractor'.
Con relación a la referencia de este último precepto al artículo 10, lo que dispone el mismo es que '1.
La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde.
2. Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
3. No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administración delEstado en ejercicio de las competencias configuradas en la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido'.
Con relación a las referencias a la STSJ, Contencioso sección 2 de 1 de diciembre de 2016 ROJ: STSJ GAL 8629/2016- ECLI:ES:TSJGAL:2016:8629 , Sentencia: 712/2016 Recurso: 4458/2016 , en la misma se partía de que en el juzgado se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la directora da Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, que impuso sanción de multa de 39.439,52 euros, ordenando la restitución de las cosas y su reposición al estado anterior al de la comisión de la infracción, a cuyo efecto se deberá proceder a la completa demolición de la totalidad de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes en la parcela. El recurso de apelación argumenta que la edificación litigiosa no es una, sino un complejo integrado por diversos cuerpos diferenciados que se fueron anexando a la edificación originaria a lo largo de los años y que a la fecha del inicio la tramitación del expediente en el que se dictaron las resoluciones impugnadas ya se había producido la prescripción de las infracciones cometidas. La Sala entiende que no hay posibilidad de prescripción por cuanto siendo de aplicación la Ley 2/2013, también modificó el artículo 95 de la Ley de Costas y estableció un plazo de 15 años para la prescripción de la obligación, impuesta en resolución administrativa, de restituir y reponer las cosas a su estado anterior e indemnizar los daños irreparables y perjuicios causados, y sería ilógico que pese a existir una resolución se produjese la prescripción, y no se produjese, en cambio, en el caso de no existir procedimiento administrativo.
En la misma se decía lo siguiente: 'De acuerdo con estos hechos sostiene la parte apelante que cuando el 24 de octubre de 2012 se inició la tramitación del expediente en el que se dictaron las resoluciones impugnadas ya se había producido la prescripción de las infracciones cometidas al realizar dichas obras sin la autorización que era necesario obtener al encontrarse en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, con excepción de la última de las indicadas, ya que tiene que ser aplicado lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Costas , en la redacción que le dio la Ley 2/2013, pues así lo establece la disposición transitoria tercera de esta ley .
TERCERO: Considera la parte apelante que la ley últimamente citada eliminó la imprescriptibilidad de la facultad de la Administración de reponer la legalidad en los casos de comisión de una infracción de la Ley de Costas, ya que el artículo 92 anteriormente decía 'El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves y un año para las leves, a partir de su total consumación. No obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera quesea el tiempo transcurrido', y ahora su número 1, que es el que se refiere a la prescripción de las infracciones, se limita a decir 'El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de 6 meses para las leves, contados a partir de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable'. La redacción actual de este precepto resulta de aplicación en el presente caso, según la parte apelante, porque el procedimiento se resolvió cuando ya había entrado en vigor Ley 2/2013, cuya Disposición transitoria tercera dice: 'Los procedimientos administrativos en trámite que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , deberán ser resueltos conforme a la nueva normativa'. Laeliminación de la referencia que contenía la anterior redacción del artículo 92 a la facultad de reposición de la legalidad supone, según la parte apelante, que el plazo de prescripción de esa facultad es actualmente el mismo que el de las infracciones'.
'Frente a esta interpretación, la Administración sostiene que al no existir un precepto específico que establezca el plazo de prescripción de esa facultad la consecuencia es que no se produce y puede ser ejercitada en cualquier momento. Este argumento no puede ser compartido, pues la Ley 2/2013 también modificó el artículo 95 de la Ley de Costas y estableció un plazo de 15 años para la prescripción de la obligación, impuesta en resolución administrativa, de restituir y reponer las cosas a su estado anterior e indemnizar los daños irreparables y perjuicios causados, y sería ilógico que pese a existir una resolución se produjese la prescripción, y no se produjese, en cambio, en el caso de no existir procedimiento administrativo.
Pero tampoco puede serlo el de la parte apelante, puesto que equiparar prescripción de la infracción y prescripción de la obligación de reposición de la legalidad tropezaría con el obstáculo de la diferencia de plazos de prescripción según la gravedad de la infracción, diferencia que es irrelevante para la reposición de la legalidad; y además los plazos para ejercitar la facultad de reposición de la legalidad suelen ser más amplios, al no ser una actuación sancionadora, que los establecidos para la facultad de sancionar, y así lo muestran otras normativas en materia de protección del dominio público, como la Ley de Aguas. Y la modificación simultánea por la Ley 2/2013 de los artículos 92 y 95 de la Ley de Costas en lo que se refiere ala reposición de la legalidad pone de manifiesto el propósito del legislador de establecer para el ejercicio de esa facultad por la Administración un plazo de prescripción de 15 años, no transcurrido en el presente caso, como indica la sentencia apelada, ya que no media entre el año 1999, en que resulta acreditada la existencia de la primera construcción, y el 24 de octubre de 2012 , fecha de incoación del procedimiento administrativo. El recurso de apelación, en consecuencia, tiene que ser desestimado'.
En el supuesto aquí analizado, se observan las construcciones en las fotos de 2003. La incoación es de 28 de julio de 2016. Pero la Administración parte de la constatación de las caravanas en 2014, de forma que se considera prescrita la infracción, pero no la reposición de la legalidad. La resolución es de 10 de julio de 2017.
Contra la sentencia antes citada fue admitido el recurso de casación por ATS, Contencioso sección 1 del 10 de abril de 2017 (ROJ: ATS 3466/2017 - ECLI: ES: TS: 2017:3466 A), Recurso: 953/2017, en que se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia dictada en expediente de disciplina urbanística, porque la resolución impugnada aplica normas sobre las que no existe jurisprudencia, dado que la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación, al entender que la modificación simultánea por la Ley 2/2013 de los artículos 92 y 95 de la Ley de Costas , en lo que se refiere a la reposición de la legalidad, pone de manifiesto el propósito del legislador de establecer para el ejercicio de esa facultad por la Administración un plazo de prescripción de quince años, que no ha transcurrido en el presente caso, como indica la sentencia apelada.
El TS fija la siguiente cuestión: 'si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad'. Y se considera que la cuestión planteada que presenta interés casacional objetivo, radica en determinar si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad. La Sección de Admisión acuerdo admitir el recurso de casación preparado contra la sentencia desestimatoria de 1 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), en el recurso de apelación registrado con el número 4458/2016 y declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad. Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son los artículos 92 y 95.1 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas , en la redacción dada a los mismos por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Usos Sostenible del Litoral y de Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Finalmente ya existe sentencia sobre la cuestión, en concreto se trata de la STS, Contencioso sección 5 del 11 de julio de 2018 ROJ: STS 2972/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2972 Sentencia: 1194/2018 -Recurso: 953/2017 , en que se decide no haber lugar al recurso de casación en el que la cuestión suscitada, conforme al auto de admisión tramitado de conformidad con la LO 7/2015, era la relativa a si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad. La Sala resuelve destacando que con la modificación de la Ley de costas de 2013 no se ha alterado la regulación de estas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, así lo decía ---y lo sigue diciendo--- el artículo 95.1 que no imponía -ni impone- plazo alguno para la imposición de tales obligaciones, y que en consecuencia no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo 92.1 LC ), por lo que, se insiste, las mismas no se someten a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones. Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.
En la misma y con relación a los artículos 92 y 95 se dice, en síntesis, lo siguiente: 'Este precepto, que, en síntesis, establecía la imprescriptibilidad de la citada 'facultad de recuperación posesoria' de oficio de los bienes de dominio público marítimo terrestre, se coordinaba con el inciso segundo del artículo 92 de la misma LC que, como sabemos, establecía ---para cuando se cometiera una infracción de las previstas en los artículos 90 y 91--- laobligación bien de 'restitución de las cosas', bien de 'su reposición al estado anterior'. Esta obligación ---derivada, pero autónoma de la sanción--- tenía que imponerse por la Administración 'cualquiera que sea el tiempo transcurrido', en la resolución con la que se concluía el procedimiento sancionador . Dicho de otra forma, como consecuencia de la comisión de una de las infracciones previstas en los artículos 90 y 91, la Administración tenía que proceder a la imposición de las sanciones correspondientes, si bien con sujeción a los plazos de prescripción que se establecían en el artículo 92.1 (cuatro años para las graves y un año para las leves); pero, al mismo tiempo, la propia Administración de Costas tenía laobligación de imponer la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción 'cualquiera que sea el tiempo transcurrido', esto es, aunque la infracción hubiere prescrito ---y, por tanto, no se impusiera---. Ello concuerda con lo que se decía en el inicio el inciso suprimido ('No obstante') que sólo quería decir que, aunque se hubiera producido la prescripción ---por el transcurso de los plazos citados--- de las infracciones, y, 'no obstante' ello, la obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, subsistía: de ahí que digamos que se trata de una obligación autónoma, pero derivada de la infracción cometida.
Como exponen las partes, el legislador ha procedido a la supresión de este inciso segundo del artículo 92 ---dejando en vigor el artículo 10.2--- y ha regulado esta obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, solo y exclusivamente, en el artículo 95.1, precepto al que ha añadido un párrafo 2º, del que luego nos ocuparemos; esto es, el legislador ha dejado de regular esta obligación de restitución y reposición en el ámbito de las Infracciones (Capítulo Primero, Título V, artículo 92), y la contempla, solo y exclusivamente en al ámbito de las Sanciones (Capítulo Segundo del mismo Título, artículo 95), dándole la regulación que ahora ---tras la LMC--- en este precepto se contiene. Debemos, no obstante, destacar que dicha obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, puede derivar bien deuna infracción administrativa, a las que nos venimos refiriendo, pero también de una condena penal, tal y como se desprende del primer inciso del artículo 95.1: 'Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga ...'.
Pues bien, con dicha modificación no se ha alterado regulación de estas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, así lo decía ---y lo sigue diciendo--- el artículo 95.1 que no imponía ---ni impone--- plazo alguno para la imposición de tales obligaciones, '[s]in perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga'. El inciso final de este artículo 95.1 no imponía, pues, ---y sigue sin imponer---, plazo alguno para la que, bien el Tribunal penal cuando condena, bien la Administración de Costas cuando sanciona, concrete y establezca, mediante la correspondiente sentencia o resolución administrativa, los términos de las obligaciones expresadas de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción. No nos corresponde, en consecuencia, determinar plazo alguno para ello, ya que el plazo en que se dicte vendrá, en cada caso, determinado por la naturaleza de la de la resolución en que se imponga (judicial o administrativa), de lascircunstancias concretas del caso, y, en fin, del igualmente concreto procedimiento penal, o expediente administrativo, en el que se hubiera adoptado la decisión.
Por todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1º. Que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, comoconsecuencia de una condena penal o una sanción administrativa, se mantienen en la LC en la misma situación que antes de la reforma de la LMC, sin que de esta se derive novedad alguna.
2º. Que, en consecuencia ---y respondiendo a la segunda de las cuestiones que, en concreto se nos formulan---, no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo 92.1 LC ), por lo que, se insiste, las mismas no se somete a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones.
3º. Que, impuestas, por el Tribunal penal o por la Administración de Costas, las citadas obligaciones, la LC, tras su reforma por la LMC de 2013, sí establece (artículo 95.1.2 º) un plazo máximo de prescripción de quince años para la ejecución y el cumplimiento de tales obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción. Y, decimos máximo porque habrá de estarse, con carácter previo, al plazo que, en cada caso, se establezca en la resolución (penal o administrativa) que imponga las citadas obligaciones, con dicho límite legal. Respondemos, con ello, a la primera de las cuestiones suscitadas).
4º. Que, no obstante lo anterior, y como excepción, dicho plazo de prescripción de la obligación impuesta, con el máximo de quince años, la LC deja a salvo, y no es por tanto de aplicación a los mismos, a los supuestos de recuperación de oficio de los bienes y derechos integrantes del dominio público marítimo terrestre ---potestad distinta de las obligaciones que nos ocupan, que derivan del ejercicio de la potestad sancionadora--- de conformidad con la remisión que el inciso final del nuevo párrafo segundo del artículo 95.1 realiza al artículo 10.2 de la misma LC .
Si bien se observa, la LC conecta esta facultad de recuperación de oficio del artículo 10.2 con los bienes integrantes del dominio público marítimo terrestre; concreción territorial que no se produce ---a dicho ámbito de protección constitucional--- cuando lo que se regulan son las tan citadas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, no se olvide, que el ámbito 'territorial' de las infracciones es más amplio que el del dominio público marítimo terrestre, como se deduce de la simple lectura de algunas de las infracciones que se tipifican en los artículos 90 y 91 de la LC que, territorialmente, no se concretan ---sólo--- al dominio público marítimo terrestre, sino que también se extienden ---algunas de ellas--- a las zonas de servidumbre colindantes con el dominio público.
Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.
Así lo veníamos señalando.
SÉPTIMO.- De conformidad con la anterior doctrina, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación deducido contra la STSJ de Galicia de 1 de diciembre de 2016, dictada en el Recurso Contencioso- administrativo 4458/2016 ), pues la sanción de multa, y la obligación de recuperación, fue impuesta mediante Resolución de la Directora de la Agencia de Legalidad Urbanística de 9 de octubre de 2013 (luego confirmada en reposición por la posterior Resolución de 8 de enero de2015), siendo, sólo, a partir de la firmeza de dichas resoluciones, cuando procede el cómputo del plazo establecido para la ejecución de la misma que, en todo caso, no podría haber excedido de quince años, salvo que se tratara de recuperación en la zona de dominio público marítimo terrestre, que no es el caso de autos. Y ello se cumple en el supuesto de autos por cuanto el plazo impuesto, en las resoluciones impugnadas en la instancia, para la ejecución de las obligaciones de restauración y restitución, fue el ya expresado de tres meses'.
Por consecuencia, se declara no haber lugar al Recurso de Casación 953/2017 interpuesto contra la sentencia 712/2016, de 1 diciembre dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso de apelación 4458/2016 , seguido contra la sentencia 261/2016, de 14 de julio de 2016 , en el que se impugnó la resolución de la Agencia de Protección de Legalidad Urbanística de la Xunta de Galicia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de dicha Agencia por la que se impuso sanción de multa y se ordenó la restitución de las cosas a su estado anterior, en el plazo de tres meses.
Doctrina que aplicada al presente supuesto, conduce igualmente a la desestimación del argumento referente a la prescripción de la reposición de la legalidad.
QUINTO.- Referencias a la resolución de la Administración estatal.
Con relación a la invasión por las instalaciones objeto del recurso del dominio público, resulta tanto del deslinde de 1995 como del posterior en 2005. Es cierto que existió un procedimiento sancionador de la Dirección General de Costas del Estado, pero solo se refería a la restitución de las caravanas situadas en la servidumbre de tránsito, no en la de protección -folios 35 y siguientes del expediente administrativo, archivo 2-. Las competencias sobre la servidumbre de tránsito son estatales mientras que sobre la servidumbre de protección son autonómicas. Así, consta en el folio 120, archivo 2 informativo, que el Estado remite el procedimiento a la comunidad autónoma para que actúe con relación a la servidumbre de protección, siendo la razón de que la resolución de 2001 no se refiera a las caravanas en la servidumbre de protección. En 2001 se actuó sobre la otra zona. Y figura en el folio 120 del expediente administrativo la resolución del Jefe del Servicio de Costas, de 28 de marzo de 2001, que se refiere a la competencia del Servicio de Conservación del Litoral, autonómico, de perseguir y sancionar las infracciones cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, por lo que se remite la denuncia por las presuntas infracciones cometidas en la zona de servidumbre de protección a fin de que se incoen los correspondientes expedientes sancionadores. Es un oficio del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra, de la Dirección General de Costas, Secretaría de Estado de Aguas y Costas, del Ministerio de Medio Ambiente, dirigido a la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente, Servicio de Conservación del Litoral, de denuncias por presuntas infracciones de la legislación de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección, el 28 de marzo de 2001, al ser competencia de ese servicio, es decir, del Servicio de Conservación del Litoral de la Consellería, competencia autonómica. Y figura la denuncia por la instalación de cuatro roulottes en terrenos afectados por la servidumbre de tránsito y dos roulottes en terrenos afectados por la servidumbre de protección, pero ahora se aprecian en las fotografías más. Y se dictó la resolución por la Administración del Estado imponiendo la sanción a la aquí demandante -folio 35-.
Por consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.- Costas procesales.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Olga Martínez Villanueva, en nombre y representación de Dª Martina ; contra la sentencia nº 53/2018, de 28 de mayo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra , dictada en autos de PO nº 246/2017.2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
