Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2929/2018 de 22 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019100202

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:257

Núm. Roj: STSJ GAL 257/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2015 0000041
RSU RECURSO SUPLICACION 0002929 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S: SINDICATO CC.OO. y D. Isidro Y OTROS SINDICATO NACIONAL DE
COMISIONES OBRERAS Rocío
RECURRIDO/S: IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA
NAVANTIA SA
SEPI
MAPFRE VIDA SA
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2929/2018 interpuesto por SINDICATO CC.OO., D. Isidro Y
OTROS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE FERROL, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ
ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Isidro , D. Pio , D. Pio , D.

Ricardo , D. Rodrigo , D. Romeo , D. Rosendo , D. Santiago , D. Sebastián , D. Serafin , Teodulfo , D. Urbano , D. Vicente , D. Virgilio , D. Ruperto , Jose Augusto , D. Carlos Jesús , D. Carlos Alberto , D. Rafael , D. Luis Angel , D. Luis Francisco y D. Luis Enrique , en reclamación de Cantidades, siendo demandados las mercantiles Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y la entidad aseguradora Mapfre Vida SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 19/15 sentencia con fecha 25 de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Ricardo , D. Rafael , D. Romeo , D. Jose Augusto , D. Carlos Alberto , D. Ruperto , D. Isidro , D. Pio , D. Rodrigo , D. Rosendo , D. Santiago , D. Sebastián , D. Serafin , D. Teodulfo , D. Urbano , D. Vicente , D. Virgilio , D. Carlos Jesús , D. Luis Angel , D. Luis Francisco , D. Luis Enrique , y D. Horacio , en la prestación de servicios por cuenta y dependencia de la entonces Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares S.A., luego Izar Construcciones Navales S.A.(ahora en LIQUIDACION), extinguieron sus respectivos contratos de trabajo afectados por el ERE NUM000 .

SEGUNDO.- Todos ellos al haber cumplido durante el año 2014 la edad de 65 años accedieron la situación de jubilación definitiva.

TERCERO.- Entre las condiciones pactadas en su día para los afectados por el ERE NUM000 figuran las siguientes: La empresa garantizará inicialmente a todos los trabajadores incluidos en el expediente el 76% de sus retribuciones brutas asignadas en el momento del cese, según los conceptos salariales computables para el cálculo del salario regulador para cada uno de los colectivos afectados. Para ello, la Empresa complementará las prestaciones públicas a las que cada trabajador tenga derecho, con los complementos brutos mensuales necesarios para llegar a la cifra garantizada en cada momento. Dichos complementos tendrán el carácter de indemnización diferida en el tiempo; En el momento en el que el trabajador cumpla los 65 años, se calculará el 90% del importe íntegro correspondiente al salario por conceptos fijos, incluyendo los trienios que, en su caso, se pudieran confeccionar, incluso los no consolidados en el salario regulador, así como las asimilaciones que les hubieran correspondido hasta dicho momento. La diferencia entre dicho importe y la pensión de la Seguridad Social que le correspondiera, servirá de base para el cálculo del capital equivalente a abonar en cada momento.



CUARTO.- En fecha 12/09/2002 las representaciones empresarial y social alcanzaron también el acuerdo de que al cumplir los 65 años, los trabajadores pasarán a la situación de Jubilación definitiva, pasando a percibir la pensión de jubilación que legalmente les corresponda, acordando que en ese momento se calculará el complemento definitivo que proceda para el personal acogido a Convenio Colectivo, según las previsiones del fondo de jubilaciones, abonándose por una sola vez un capital igual a 11,25 veces el complemento anual antes citado para los hombres y 13 veces para las mujeres.

QUINTO.- Izar Construcciones Navales S.A suscribió una póliza con Mussini Vida, ahora Mapfre Vida, de la que son beneficiarios los demandantes.

SEXTO.- Fijado el IPC correspondiente a 2012 en el porcentaje del 2,9 y en el 0,3% en 2013 de resultar procedentes las diferencias reclamadas como a favor de los demandantes que ello supondría alcanzarían los siguientes importes: D. Ricardo : 8722,57 euros; D. Rafael : 13426,08 euros; D. Romeo : 11356,31 euros; D. Jose Augusto : 2195,78 euros; D. Carlos Alberto : 7165,58 euros; D. Ruperto : 7121,58 euros; D. Isidro : 8275,60 euros; D. Pio : 15708,63 euros; D. Rodrigo : 14278,50 euros; D. Rosendo : 13093,31 euros; D. Santiago : 15106,28 euros; D. Sebastián : 14392,56 euros; D. Serafin : 10107,23 euros; D. Teodulfo : 13893,30 euros; D. Urbano : 15708,82 euros; D. Vicente : 13388,42 euros; D. Virgilio : 2180,14 euros; D. Carlos Jesús : 13159,24 euros; D. Luis Angel : 13736,82 euros; D. Luis Francisco : 13428,66 euros; D. Luis Enrique : 14046,81 euros; D. Horacio : 14.278,50 euros.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda la demanda interpuesta por D. Ricardo , D. Rafael , D. Romeo , D. Jose Augusto , D. Carlos Alberto , D. Ruperto , D. Isidro , D. Pio , D. Rodrigo , D. Rosendo , D. Santiago , D. Sebastián , D. Serafin , D. Teodulfo , D. Urbano , D. Vicente , D. Virgilio , D. Carlos Jesús , D. Luis Angel , D. Luis Francisco , D. Luis Enrique , y D. Horacio , contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, NAVANTIA S.A., SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, y MAPFRE VIDA debo absolver y absuelvo a los demandados.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por los actores, contra los demandados IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, NAVANTIA S.A., SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) y MAPFRE VIDA, a los que absuelve de la pretensión frente a los mismos ejercitada. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal de los demandantes, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , un solo motivo de recurso destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 56 apartado a) del XXI Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa Nacional Bazán de CNM (posteriormente IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y actualmente NAVANTIA S.A.; en el artículo 22.3° de la Ley 2/2012 de 29 de junio por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el año 2012; en el artículo 22.3° de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el año 2013; en el artículo 2.3° del Real Decreto Legislativo 20/2011 de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera; y en el artículo 26.1 ° y 2° del Estatuto de los Trabajadores ; y todo ello en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 - Rec. 116/2014 - y la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 -Rec. 224/2013 -). Se alega por los recurrentes que la Sentencia de instancia sostiene que las cantidades percibidas por los demandantes en el momento de cumplir los 65 años de edad son salario, motivo por el que niega su actualización conforme a los IPC's correspondientes a los años 2012 (2,9%) y 2013 (0,3%), teniendo en cuenta para ello la condición de personal al servicio del sector público de los recurrentes. Por el contrario, entiende la parte recurrente, que nos encontramos en las extinciones de los contratos de trabajo de los recurrentes, consecuencia del ERE NUM000 , con una serie de previsiones económicas propias de las extinciones contractuales, aunque diferidas al momento en que aquéllos pasen a la situación de jubilación definitiva. Es por ello que no pueden ser de aplicación las prohibiciones que las Leyes 2/2012 de 29 de junio y 17/2012 de 27 de diciembre, en ambos casos, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2012 y 2013, respectivamente, no pudiendo justificar por ello la no aplicación del incremento del IPC (2,9% y 0,3% ya mencionados), por cuanto dichas previsiones económicas no tienen la condición de salario, con cita de las SSTS de 9 de marzo de 2015 y 22 de septiembre de 2014 . Y concluye afirmando que la sentencia de instancia vulnera dicha jurisprudencia porque: -Aplica las limitaciones presupuestarias previstas para el salario del personal al servicio de las Administraciones Públicas en activo a quien no está en activo. -Aplica las limitaciones presupuestarias previstas para el salario a lo que no tiene la condición de salario, entendiendo como tal lo que como salario define el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores .

Añadiendo que si el Estado hubiera querido aplicar tales limitaciones a los compromisos asumidos como consecuencia de Expedientes de Regulación de Empleo en las empresas públicas cuyo titular es el SEPI, debería haberlo previsto expresamente, teniendo en cuenta que nos encontramos ante normas restrictivas de derechos individuales que en ningún caso pueden aplicarse analógicamente.



SEGUNDO. - Partiendo del incombatido relato probatorio de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si los actores tienen derecho a las cantidades reclamadas por diferencias en la capitalización del concepto 'complemento anual vitalicio' (CVA), contenido en el artículo 56 del XXI convenio colectivo aplicable, de la empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares S.A. (BOE núm. 249,de 17/10/2000), cuestión a la que la Sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa, aplicando la Sentencia de este TSJ de fecha 10/07/2017 (RSU 59/2017 ), seguida por otras dos de este mismo TSJ de 15 de diciembre de 2017 [RSU 3130/2017 ] y por la Sentencia de 12 de junio de 2018 [RSU 826/2018 ], por lo que por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ) debemos mantener este mismo criterio, a la hora de resolver el presente recurso de Suplicación.

Ciertamente no se discute que los actores causaron baja en la empresa como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM000 , aprobado por la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16/3/2005, ni tampoco que no tengan derecho al complemento anual vitalicio (CVA) que se regula en el artículo 56 del convenio de referencia. Ocurre que por razones de jerarquía normativa, debe darse prevalencia a las Leyes Presupuestarias frente a lo acordado en Convenios o Pactos Colectivos, de modo que, estableciendo el art. 56 del convenio de la empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares que la Empresa concederá a todo el personal no excluido por Convenio, un complemento anual vitalicio, a partir del momento en que acceda a la jubilación definitiva ordinaria -65 años- [caso de los actores], por importe de la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y el 90 por 100 de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas, en ese momento, los actores, cuya jubilación definitiva se produce entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2014 (según el hecho primero de la demanda), en principio debieran tener derecho a las actualizaciones de las cantidades en las cuantías reclamadas aplicando el IPC del 2.9% en el año 2012 y del 0,3% en el año 2013, de no ser por las limitaciones impuestas por las Leyes Presupuestarias para dichos años. De modo que, pese a esta disposición convencional, los salarios de los trabajadores de Navantia no pudieron incrementarse en los años 2012 y 2013, por efecto de la prohibición de las leyes presupuestarias, por lo que a efectos de calcular el complemento anual vitalicio que se regula en el art 56 del convenio con la inclusión de los incrementos del IPC real de 2012 y 2013, tal incremento no puede aplicarse a los actores que gozaban en su condición de prejubilado, pues en ese caso los prejubilados gozarían de un trato de favor frente al personal en activo al calcularse dicho complemento anual vitalicio.

Tal como se declara en la Sentencia de esta Sala, anteriormente referida, de fecha 10 de julio de 2017 : ' 1ª. - Cabe distinguir dos situaciones diferentes: La relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores por ERE NUM000 , respecto de la cual la empresa les garantizó el 76% de sus retribuciones brutas en el momento del cese -según los conceptos salariales computables para calcular el salario regulador de cada uno de los colectivos afectados- complementando las prestaciones públicas con los complementos brutos mensuales necesarios -indemnización diferida en el tiempo- para llegar a la cifra garantizada en cada momento. Otra, el CVA, que se reconoce por convenio a todos los trabajadores no excluidos de Convenio que pasan a jubilación definitiva.

2ª.- Según el artículo 56 de Convenio, el importe CVA está en función de la cantidad que teóricamente corresponde a quien se jubila y en atención a la jornada laboral ordinaria; cantidad aquélla equivalente al salario respectivo, por ser abonable en 14 pagas según dispone expresamente la norma paccionada.

Esta particularidad hace inaplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-2015 (rec. 116/2014 ), en cuanto decide sobre los pactos de prejubilación convenidos en el ERE NUM000 y se proyecta a una 'indemnización diferida en el tiempo', mientras que el CVA litigioso tiene como destinatarios a los trabajadores jubilados definitivamente y se refiere al salario.

3ª.- Sabido es que las retribuciones del personal al servicio del sector público, al que pertenecen las empresas demandadas, permanecieron inalterables en los ejercicios económicos 2012 y 2013 (RDL 20/2011, de 30-12, Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; L. 2/2012, de 29-6, PGE 2012; L. 17/2012, de 27-12, PGE 2013), sin que, por tanto proceda reconocer el incremento discutido (IPC) precisamente en dichas anualidades, sin perjuicio de que, como se afirma en demanda los trabajadores hubieran podido percibirlo, si bien antes de acceder a la jubilación definitiva y a resultas de las garantías de prejubilación acordadas en el ERE NUM000 ; otro criterio, supondría que el cálculo del CVA -con IPC- sería más favorable para los prejubilados que para los trabajadores con contrato vigente -por congelación salarial en 2012 y 2013- (TSJ Murcia 7-6-2017/r. 1048 -2016).

En este ámbito, es incuestionable la primacía de la leyes presupuestarias sobre convenios o pactos colectivos, cuando establecen límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos ( STS 12-2-2013 /rec. 263-2011), porque aunque el convenio colectivo tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico ( STC 177/1998 ), en cuanto de imperativo cumplimiento atendiendo, como es el caso, a su carácter extraordinario y urgente necesidad derivados de la crisis económica-financiera (TC aa. 85 , 115/2011 )'.

En consecuencia, la aplicación de lo declarado en las anteriores sentencias de este TSJ al supuesto litigioso, al tratarse de una situación similar, comporta la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida. Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los actores, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol , en los presentes autos 19/2015, seguidos a instancia de los trabajadores recurrentes, sobre reclamación de cantidad (Complemento vitalicio anual CVA), frente a los demandados IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, NAVANTIA S.A., SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) y MAPFRE VIDA, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.