Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 279/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2020 de 05 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 279/2021

Núm. Cendoj: 15030330012021100275

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2675

Núm. Roj: STSJ GAL 2675:2021

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00279/2021

PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 28/2020

Recurrente: Lorenza

Administración Demandada: SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Benigno López González, Presidente.

Dª Blanca María Fernández CondeDª María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

El recurso contencioso-administrativo que, con el número 28/2020, pende de resolución ante esta Sala, ha sido interpuesto por doña Lorenza, representada por el Procurador don Jaime José del Río Enríquez y dirigida por el letrado don Antonio Montero García, contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS, a solicitud deducida por la actora, en fecha 27 de julio de 2019, en pretensión del reconocimiento de la condición de funcionaria de carrera y, subsidiariamente, del reconocimiento de determinados derechos; siendo parte demandada el Servizo Galego de Saúde (SERGAS), representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González.

Antecedentes

PR IMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso- administrativo, se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada; con imposición de las costas a la Administración al negar infundadamente la situación de abuso del demandante, entendiendo que existe temeridad y mala fe.

SE GUNDO.-Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CU ARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Lorenza interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS, a solicitud deducida por la actora, en fecha 27 de julio de 2019, en pretensión del reconocimiento de la condición de funcionaria de carrera y, subsidiariamente, del reconocimiento de determinados derechos.

SEGUNDO.- En su escrito de conclusiones, mediante Otrosí, la parte demandante solicitó la suspensión del curso de este procedimiento por cuestión prejudicial existente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en espera de que se pronuncie sobre el alcance de la interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, como previo al pronunciamiento de la sentencia que ponga fin al presente litigio.

La Sala no estima procedente la suspensión del procedimiento por razón de la cuestión prejudicial suscitada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues con los pronunciamientos previos de dicho Tribunal se considera suficiente para adoptar una decisión adecuada en orden a enjuiciar la cuestión litigiosa que nos ocupa.

La doctrina del acto claro ampara dicha innecesariedad de suspender el procedimiento, desde el momento en que no hay duda razonable sobre la interpretación de la norma. Lo que se busca es la efectividad de principios fundamentales del derecho como son la economía, la celeridad y la concentración procesal, ya que no se justifica detener el funcionamiento de la máquina judicial para resolver un asunto 'claro'.

Esta doctrina surgió cuando el Tribunal de Justicia Europeo, en sentencia de 6 de octubre de 1982, asunto 283/81, caso CILFIT), hizo un extenso resumen sobre la jurisprudencia alrededor de la finalidad de la cuestión prejudicial. Posteriormente, la sentencia del TJUE de 13 de noviembre de 2014 volvió a insistir sobre la plena vigencia de aquella doctrina.

La reciente sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recalca el apoderamiento al juez nacional para la apreciación de la concurrencia del fraude en la contratación o en los sucesivos nombramientos. En todo caso, no debemos olvidar que la Directiva comunitaria de referencia no es de inmediata y directa aplicación en el derecho interno sino que corresponde al juez nacional su interpretación y aplicación conforme a la normativa propia.

En el presente caso, además, como más adelante razonaremos, desde el momento en que no cabe apreciar abuso en los sucesivos nombramientos ni fraude en los mismos, no existe base para adoptar medida alguna de las previstas en la Directiva 1999/70/CE y en la jurisprudencia comunitaria, y mucho menos cabe la conversión de la vinculación temporal en el empleo fijo que se pretende.

En consecuencia, esta sala no accede a la suspensión del presente procedimiento que insta la parte recurrente.

TERCERO.- La actora, Técnico Superior con vínculo de interinidad en plaza vacante, comenzó a prestar servicios como personal laboral en el Medtec, S.A., el 1 de octubre de 2007; dicha entidad, en el año 2008, pasó a denominarse Galaria, Empresa Pública de Servicios Sanitarios, S.A.

Conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 91/2007, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidade, la actora, en fecha 12 de abril de 2008, pasó de ser personal laboral en el Medtec, S.A. a ser personal estatutario. Y, en mayo de 2010, estatutaria interina en plaza vacante.

Por lo tanto, la demandante fue objeto de los siguientes nombramientos:

· Del 1 de octubre de 2007 al 12 de abril de 2008, como personal laboral con contrato eventual por obra y servicio.

· Del 12 de abril de 2008 al 2 de mayo de 2010, como personal estatutario con nombramiento eventual para la cobertura de servicios determinados.

· Desde el 3 de mayo de 2010 hasta la actualidad, como personal estatutario interino en plaza vacante.

En fecha 27 de junio de 2019 la actora formuló reclamación ante la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS, en solicitud de que, una vez reconocida la situación de abuso sobre el personal estatutario interino, se transformase su condición de funcionaria estatutaria interina en la de funcionaria estatutaria fija del SERGAS adquiriendo la cualidad de fija. Subsidiariamente, postulaba el reconocimiento de los mismos derechos que ostentan los funcionarios estatutarios fijos, desde el día en que se produjo el abuso en la contratación temporal. También, con carácter subsidiario, interesó que le fuese concedida en propiedad la plaza que ocupaba hasta su efectiva jubilación y, por último, una indemnización, por daños morales, por importe de 18.000 euros.

Igualmente peticionaba la suspensión de los procesos selectivos, de estabilización o libres, y concursos de traslados en los que se convoquen plazas de personal estatutario de su categoría en el ámbito del SERGAS, hasta que se resuelva sobre la declaración de fijeza de la reclamante por tener prioridad en el derecho a dichas plazas, con exclusión de las mismas de la Oferta Pública de Empleo.

Todo ello con sustento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en la interpretación del clausulado de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Dicha reclamación no obtuvo respuesta de la Administración, por lo que, considerándola denegada por silencio administrativo, promovió el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- En el suplico de la demanda rectora la recurrente interesa:

Como petición principal, el reconocimiento de la condición de personal estatutaria fija en el cuerpo y categoría en la que viene prestando sus servicios.

2º Alternativamente, en el supuesto de que no se considere procedente el reconocimiento de la condición de personal estatutaria fija, se reconozca la condición de empleada pública fija al servicio de la Administración, cualquiera que sea la denominación conferida, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad, y las mismas causas y requisitos de cese que rigen para los estatutarios fijos comparables.

3º Subsidiariamente, se reconozca la condición de empleada pública fija y la permanencia en el puesto de trabajo que actualmente ocupa con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad y las mismas causas y requisitos de cese que rigen para los estatutarios fijos comparables.

4º Se acuerde la celebración de un proceso restringido ordenado que permita adecuar el vínculo jurídico de la actora al del personal estatutario fijo.

5º Subsidiariamente a las anteriores, se mantenga a la empleada pública en su plaza hasta que la misma sea cubierta definitivamente o amortizada y condene a la Administración demandada a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados por la situación de abuso, conforme a las fórmulas de cálculo orientativas expuestas en el punto 6 de los fundamentos jurídicos de la demanda y a reconocerle los mismos derechos de protección social, de promoción profesional, de carrera profesional, de concursos de traslados, en materia retributiva y demás situaciones administrativas como excedencias, reducciones de jornada, permisos y análogas.

En realidad, las tres primeras solicitudes constituyen e integran un único pedimento: el de adquirir, sin más, la condición de empleada fija en idénticas condiciones que el resto de personal estatutario fijo.

La demandante fue contratada en el Medtec, S.A. como personal laboral tras la realización de una mera entrevista, posterior a la comprobación de su curriculum. No superó ningún proceso selectivo en los términos que por tal debemos entender en el marco de la Administración Pública. Dicho vínculo, al año de su contratación, se transformó, en aplicación del Decreto 91/2007 y sin haber superado ningún proceso de selección ad hoc, en una relación estatutaria con nombramiento eventual para la cobertura de determinados servicios, situación que le otorgaba mayor estabilidad en el empleo. Y en mayo de 2010 pasó de estatutaria eventual a estatutaria interina en plaza vacante, alcanzando, de ese modo, sin superar tampoco proceso selectivo alguno, la mayor estabilidad en el empleo que, en su caso, puede obtener.

QUINTO.- En su escrito de demanda la representación recurrente sustenta sus pretensiones en el abuso en la contratación por parte de la Administración, reflejado a través de sucesivos nombramientos que evidencian no solo el carácter estructural del puesto, sino también el fraude de ley en que la Administración incurre al solapar, por la vía de enlazados contratos, la fijeza de su relación administrativa.

La extensión de argumentos en la defensa de unas pretensiones no suele ser sinónimo de certeza de los razonamientos ni proporciona mayor razón a quien los esgrime.

Fundamenta la recurrente el abuso que denuncia en las siguientes circunstancias:

- El tiempo de servicios prestados, primero con carácter laboral, después como interina eventual y, posteriormente, como personal estatutario interino en plaza vacante: Aproximadamente unos 13 años.

- Los sucesivos contratos no responden a necesidades puntuales y provisionales, sino permanentes.

- Realizar las mismas funciones que los trabajadores fijos.

- La inexistencia de límites máximos al número de relaciones de servicio de duración determinada sucesivas.

- El elevado índice de temporalidad del sector.

- Incumplimiento de la obligación legal de proveer los puestos temporalmente cubiertos por dicho personal mediante el nombramiento de empleados públicos con una relación de servicio de duración indefinida.

Ha de advertirse que el presupuesto esencial para que prosperen las pretensiones de la demandante es que se acredite el fraude en la sucesión de los nombramientos.

Como esta misma Sala y Sección argumentó en sus sentencias de 19 de julio de 2017 (recurso de apelación 162/2017) y 27 de junio de 2018 (recurso de apelación 71/2018), l a sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se refiere a la que resuelve los asuntos acumulados 'Martínez Andrés' y 'Castrejana López', asunto C-184/15 y C-197/15) deja en manos del juzgador nacional la apreciación de la concurrencia o no del fraude en la contratación, de modo que sólo cuando se vislumbra dicho fraude, por utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, cabe aplicar el criterio que en dicha sentencia se enuncia.Posteriormente, la sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea insiste en ese apoderamiento al juez nacional para la apreciación de la concurrencia del fraude en la contratación o en los sucesivos nombramientos.

La demandante entiende que en el caso presente se ha acreditado dicho fraude en base a la sucesión de nombramientos, durante un período de tiempo aproximado de 13 años, respondiendo a necesidades permanentes, para realizar las mismas funciones.

Sin embargo, la singularidad del caso presente permite deducir que no ha existido dicho fraude ni abuso en los nombramientos. Tanto cuando fue nombrada interina eventual para obra o servicio concreto, como cuando se convirtió en interina en plaza vacante, la recurrente tuvo conocimiento de que esos sucesivos nombramientos eran por tiempo determinado y que estaban sujetos a específicas causas de cese. Al ser esencialmente temporales, podrían ser revocados cuando se procediese a la provisión por un funcionario de carrera o, a juicio de la Administración, desapareciesen las circunstancias urgentes que determinaron dicho nombramiento.

Dichos nombramientos, por su naturaleza, no generan al nombrado ninguna expectativa legítima para el futuro, a los efectos que pretende la demandante.

Desde el año 2009 la Consellería se vio muy limitada para cubrir la totalidad de las vacantes producidas, como consecuencia de la imposición de la normativa vinculante a nivel estatal, ya que en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado se introdujeron severas limitaciones para aquella cobertura con unas drásticas reducciones de la tasa de reposición de efectivos, por lo que, para un adecuado funcionamiento del servicio público, resultaba obligado acudir a la vía de la sustitución o interinidad, de modo que, en cuanto justificado, no puede hablarse de uso abusivo de la contratación temporal. Así, la tasa de reposición fue del 30% en 2011, del 10% en 2012, 2013 y 2014 y del 50% en 2015, siendo del 100% desde 2016 a 2019, pero sin que dicha tasa se aplicase sobre la totalidad de las vacantes sino sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario anterior, dejaron de prestar servicios en cada uno de los respectivos sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos, en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo ( artículo 19.4 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017). Además, dentro de esos límites se convocaron procesos selectivos todos los años, salvo en el 2012, y en las ofertas de empleo público de 2018 y 2019 se tuvo en cuenta la posibilidad adicional que autorizaba el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017 para el período 2018/2020, de cara a alcanzar el objetivo fijado de temporalidad del 8%.

En este caso no se puede hablar de sucesión de nombramientos irregulares para ocultar la verdadera finalidad de cubrir una necesidad permanente.

Debe recordarse que la recurrente se ha visto beneficiada en cuanto, sin superar proceso selectivo alguno para acceder al empleo público, ha logrado su objetivo, aun cuando sea interinamente y por tiempo determinado.

Por tanto, la situación es muy diferente a la que se presenta en el empleo privado, en el que la concatenación irregular de contratos temporales entraña una práctica abusiva y fraudulenta que causa perjuicio al empleado, de modo que la conversión del contrato en indefinido entraña un estímulo idóneo para que el empleador cese en esa irregular práctica.

Ni esa situación se produce en el caso presente ni tiene sentido la conversión en fija de una vinculación temporal, a la que la actora se acogió voluntariamente, y alterando unas condiciones previamente establecidas y acordes a la finalidad que cumple.

Por tanto, carece de sentido, en este caso, la aplicación de los efectos de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea asuntos acumulados Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C- 197/15), máxime a la vista de la posterior sentencia de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16, y Grupo Norte Facility, S.A. C574/16), en lo que constituye un freno a la anterior tendencia.

En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas, a la vez que proteger al empleado que se encuentra en una situación de desamparo e incerteza.

Pero no es el caso de la Administración en el supuesto presente, ya que la única finalidad perseguida era el correcto funcionamiento del servicio público mediante la cobertura del puesto cuya vacante no podía ser ofrecida al empleo fijo, dadas las limitaciones presupuestarias existentes. Además, tampoco se puede hablar de situación de desamparo, incerteza e inseguridad de la actora, ya que desde el principio conocía la temporalidad de sus nombramientos y las circunstancias que podrían dar lugar a sus respectivos ceses.

Tal cómo han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril, 12 y 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019, la superación del plazo de tres años, a que se refiere el artículo 70.1 del RDL 5/2015, no transforma automáticamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos.

Hay que tener en cuenta que no resulta decisivo el hecho de que la demandante cubra necesidades permanentes, puesto que el funcionario interino nombrado para plaza vacante, tiene encomendada las labores propias de un funcionario de carrera, y lógicamente estos están destinados a atender esas necesidades estructurales.

Por tanto, no se aprecia ni fraude en los nombramientos ni sucesión irregular de los mismos, por lo que está ausente el presupuesto en que se fundan las pretensiones del suplico de la demanda.

SEXTO.- Desde el momento en que no cabe apreciar abuso alguno en los sucesivos nombramientos ni fraude en los mismos, no existe base para adoptar medida alguna de las previstas en la Directiva 1999/70/CE y en la jurisprudencia comunitaria, y mucho menos cabe la conversión de la vinculación temporal en el empleo fijo que se pretende.

De todos modos, aunque se hubiera apreciado aquel abuso y fraude en los distintos nombramientos, nunca cabría acoger la pretensión principal de conversión en personal estatutario fijo, equivalente al funcionario de carrera, porque ello resultaría contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad, recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española, pues, conforme a los artículos 62 del RDL 5/2015 y 60 de la Ley 2/2015, el único modo de adquirir la condición de funcionario de carrera es a través del cumplimiento de los requisitos y exigencias que dichos preceptos contemplan y, entre ellos, el de superar el correspondiente proceso selectivo, desarrollado de conformidad a los sistemas establecidos en los artículos 61.1 del EBEP y 57.1 de la Ley 2/2015 (oposición o concurso-oposición), entre los cuales no se prevé la inclusión en listas de funcionarios interinos o de vinculación temporal. Es más, el artículo 25.4 de la Ley 2/2015 establece que ' La prestación de servicios en régimen interino no constituye mérito preferente para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera'.

Tampoco resulta procedente el acogimiento de la pretensión subsidiaria relativa al reconocimiento de la condición de empleada pública fija, porque para la adquisición de esa condición siempre sería imprescindible la superación de un proceso selectivo, de modo que si no es como funcionaria de carrera sólo podría ser como personal laboral fijo y para ello resulta necesaria la selección por los sistemas de oposición o concurso-oposición o, excepcionalmente, por concurso de méritos, tal como se establece en el artículo 57.2 de la Ley 2/2015 ('El personal laboral fijo puede ser seleccionado por los sistemas de oposición o concurso-oposición, con las características establecidas en el artículo anterior, o, excepcionalmente, por el sistema de concurso de valoración de méritos').

Un caso similar al presente es el que decidió la sentencia de 19 de febrero de 2015 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso 394/2013), en la que un Juez sustituto interesó la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, al colectivo de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, y en concreto, como petición principal solicitaba que se le reconociese la condición de empleado público fijo, bajo los principios de permanencia e inamovilidad, o subsidiariamente, de empleado público indefinido, y el Tribunal Supremo descartó el uso abusivo invocado, al considerar que los sucesivos nombramientos y llamamientos de duración determinada que anualmente puedan recaer en aquéllos, incluso aunque se sucedan por espacios prolongados de tiempo, obedecen en nuestro ordenamiento a concretas necesidades prefijadas en él, de sustitución o de apoyo judicial siempre temporal, no duradero ni permanente, que requieren de atención pronta por la propia naturaleza de la actividad, por lo que se consideró que existían razones objetivas que justificaban la renovación de sus nombramientos. En cuanto a la petición de reconocimiento de empleado público fijo, el Tribunal Supremo destacó que el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se produce mediante la superación de una oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial, condiciones que el demandante no cumplía, por lo que, al igual que en el caso que ahora se enjuicia, se resaltó la necesidad de superación de ese proceso selectivo para integrarse como funcionario de carrera.

Por lo demás, aunque se pudiera acoger la pretensión del reconocimiento de la condición de empleada pública fija, lo que no cabría es la pretendida permanencia en el puesto de trabajo que actualmente ocupa, ya que incluso a quienes superan el proceso selectivo no se les puede garantizar un puesto concreto, pues lo que se logra es una plaza que no se concreta en un puesto concreto hasta que, finalizado todo el proceso selectivo, se convocan puestos específicos, debiendo tener presente que entre la convocatoria y la culminación del proceso selectivo son muchas las variaciones e incidencias que pueden producirse en torno a las plazas a cubrir en su día.

Incluso para la estimación de la última petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda, es decir, el mantenimiento en el puesto que ocupa hasta la cobertura definitiva o amortización, sería imprescindible la constatación previa de la utilización abusiva de los sucesivos nombramientos, tal como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1425/2018, de 26 de septiembre, y ya hemos visto que en el caso presente no existe base para dicha apreciación.

Lógicamente, si no se puede acoger la última petición tampoco se puede estimar la solicitud de indemnización que se formulaba vinculada a ella, en vía administrativa y abandonada en fase jurisdiccional. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero de 2020 (asunto C-177/18), ha declarado que:

'1)La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo'.

Tal STJUE de 20/1/2020 ha servido de base a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020 (recurso 102/2018) para establecer la siguiente doctrina de interés casacional:

'La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada'.

Ello está en correspondencia con lo que se dispone en el artículo 24.3 de la Ley 2/2015, según el cual ' El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización ...'.

Por tanto, tampoco puede prosperar la última de las pretensiones que se recogen en el suplico de la demanda.

Y en lo que se refiere la inadmisibilidad del recurso, opuesta por la Letrada del SERGAS, al entender que no se ha agotado la vía administrativa toda vez que la reclamación se formuló ante la Dirección de General de Recursos Humanos del SERGAS, y no ante el órgano competente para resolver que era la Gerencia de Gestión Integrada, correspondiendo a aquella Dirección tan solo el conocimiento, en su caso, del recurso de alzada que hubiera podido promoverse contra la resolución de la Gerencia, bastan dos razones para rechazar la inadmisibilidad alegada: una, que si así lo hubiera considerado el órgano receptor de la reclamación, en este caso la Dirección General, lo lógico y racional es que la hubiese reenviado, a los efectos correspondientes, a la Gerencia competente; y, otra, que mal puede invocarse, en fase jurisdiccional, una inadmisibilidad por ese motivo formal, cuando, en vía administrativa, la Administración ha guardado un absoluto silencio y no ha dado la adecuada y obligada respuesta a las pretensiones de la actora.

Sí podría prosperar, en cambio, la otra causa de inadmisibilidad hacha valer por la Letrada del SERGAS relativa a la apreciación de desviación procesal en cuanto en el suplico de la demanda se introducen peticiones no deducidas en la precedente vía administrativa.

Efectivamente, se postula ex novoen la demanda la celebración de un proceso restringido ordenado para acceso a la categoría de estatutario fijo y se recoge una petición accesoria, también novedosa, respecto a la participación en concursos de traslado, provisión de vacantes, ascensos, promoción, carrera y grado profesional, abono con efectos retroactivos de retribuciones y complementos en identidad con el personal fijo y el reconocimiento de iguales derechos en materia de situaciones administrativas, protección social, derechos pasivos, etc.

Sin embargo, teniendo en cuenta que todas esas peticiones vendrían condicionadas por el éxito de la pretensión principal de conversión de la actora en empleada pública fija, al ser consecuencia de ese pretendido reconocimiento, todo lo cual se deniega en la presente sentencia, no hay razón para acoger, en este concreto caso, la causa de inadmisibilidad apuntada.

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa; en aplicación de lo dispuesto en el indicado precepto legal se limita la suma reclamar en concepto de gastos de defensa y representación de la parte demandada a la cantidad de 1.500 euros.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Lorenza contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS, a solicitud deducida por la actora, en fecha 27 de julio de 2019, en pretensión del reconocimiento de la condición de funcionario de carrera y, subsidiariamente, del reconocimiento de determinados derechos.

Imponer las costas procesales a la parte recurrente en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0028-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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