Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 322/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 542/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 322/2020
Núm. Cendoj: 15030330012020100180
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2694
Núm. Roj: STSJ GAL 2694:2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00322/2020
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso de Apelación 542/2019
Apelante:D. Sebastián
Apelada:Diputación Provincial de Pontevedra
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 25 de junio de 2020
El recurso de apelación 542/2019 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Sebastián, en su propio nombre y derecho, dirigido por el letrado D. Fabián Valero Moldes contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019 dictada en el Procedimiento Abreviado 283/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Pontevedra, siendo parte apelada la Diputación Provincial de Pontevedra, representada por la procuradora Dª. Laura Carnero Rodríguez y dirigida por el letrado de su asesoría jurídica D. Bernardo Sartier Boubeta.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: '1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sebastián contra la resolución de 27 de junio de 2018 de la Presidenta de la Deputación Provincial de Pontevedra que desestimó su solicitud de que se le declarase personal indefinido no fijo en la categoría profesional de educador destinado en la Ciudad Infantil Príncipe Felipe.
2º.-Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO: Objeto de apelación.-
Don Sebastián impugnó la resolución de 27 de junio de 2018 de la Presidenta de la Diputación de Pontevedra, por la que se deniega la solicitud de declaración de indefinido no fijo en la Diputación Provincial de Pontevedra, con una antigüedad de 21 de noviembre de 2009, o subsidiariamente de 1 de mayo de 2009, con la categoría profesional de educador y destino en el Centro Ciudad Infantil Príncipe Felipe.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.
Este asunto está directamente conectado con el del recurso de apelación nº 526/2019, derivado del procedimiento abreviado nº 374/2018, asimismo del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, en el que se impugnaba la resolución de 4 de septiembre de 2018 de la Presidencia de la Diputación Provincial de Pontevedra, por la que se acordó el cese del señor Sebastián como funcionario interino, educador, destinado en la Ciudad Infantil Príncipe Felipe.
Uno y otro asunto han sido deliberados en la misma fecha, a fin de que las sentencias dictadas fuesen congruentes entre sí, máxime si se tiene en cuenta que son iguales los motivos de apelación en uno y otro caso.
SEGUNDO: Antecedentes de interés para la decisión de este litigio.-
El recurrente trabajó en la Ciudad Infantil 'Príncipe Felipe' de la Diputación Provincial de Pontevedra desde septiembre de 2006, primero mediante contratos laborales eventuales o de interinidad (del 08/09/2006 al 07/09/2007 como ayudante cuidador, del 16/11/2007 al 15/05/2008 como técnico auxiliar de educación nocturna, del 16//05/2008 al 08/01/2009 y del 01/06/2009 al 31/10/2009 como educador), y desde el 01/11/2009 hasta el 30/09/2018 como funcionario interino (educador, grupo A.2), previa superación de un proceso selectivo (concurso-oposición) convocado por resolución de 30/09/2009 para la cobertura interina de plazas vacantes.
En concreto, y respecto al último de dichos períodos, por resolución de 30 de septiembre de 2009 el Presidente de la Diputación Provincial de Pontevedra aprobó la convocatoria y bases del procedimiento selectivo para cubrir, con carácter interino, un puesto de 'educador', vacante en la relación de puestos de trabajo, adscrito a la Ciudad Infantil 'Príncipe Felipe' (grupo A.2).
En la base 11ª se dispuso que el nombramiento interino se extendería ' ata que a praza se cubra polo procedemento regulamentario con funcionario de carreira, se amortice ou desaparezan as causas que motivaron este nomeamento interino'.
Aunque en las bases se estableció un sistema selectivo competitivo (concurso-oposición) lo cierto es que no se realizó mediante libre concurrencia, ya que las bases no se publicaron y sólo se permitió presentarse a dos candidatos remitidos por el Servizo de Emprego de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia.
Por resolución de 14 de octubre de 2009 se le adjudicó la plaza al actor, con carácter interino y efectos desde el 1 de noviembre siguiente.
Dicha vacante se incluyó en la oferta de empleo público de 2014, convocándose por oposición libre (BOP núm. 96, de 21/05/2014). El actor no superó esas pruebas. Sin embargo " a proposta da Dirección, mantívose a interinidade do interesado pola existencia doutras prazas vacantes que xurdían das promocións, xubilacións ou incapacidades permanentes do persoal".
Entre tanto se fueron convocando numerosos procedimientos selectivos para puestos de funcionarios de carrera del mencionado centro educativo (de educadores y técnicos auxiliares en educación), no consiguiendo el recurrente superar ninguna de las oposiciones.
Finalmente, en la oferta de empleo público de 2016 se incluyó la provisión definitiva de la plaza que ocupaba interinamente, junto con otras de educador y de técnico auxiliar de educación, convocándose la oposición en 2017 (BOP núm. 221, de 17/11/2017), sin que hubiera concluido cuando se formuló la demanda de este pleito.
TERCERO: Respuesta a las alegaciones en que funda el apelante el fraude en el nombramiento.-
1. Antes de articular jurídicamente su recurso de apelación, el demandante destaca: 1º Que el actor ha suscrito múltiples contratos y nombramientos de naturaleza temporal con la Diputación Provincial de Pontevedra, todos ellos para prestar servicios en la Ciudad Infantil Príncipe Felipe, haciéndolo de forma ininterrumpida entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de septiembre de 2018, en virtud de dos vínculos diferentes que superaron los nueve años en total, 2º El último de dichos nombramientos se realizó el 1 de noviembre de 2009, no incluyéndose esta plaza en la oferta de empleo público hasta el año 2014, y 3º El demandante accedió a su último nombramiento de interinidad en vacante mediante concurso-oposición, por lo que el actor entiende que se cubrió un puesto de carácter estructural y permanente mediante un proceso selectivo de concurrencia competitiva.
Respecto a dichas alegaciones cabe argumentar: 1º Nada tiene que ver la vinculación temporal que se inició el 1 de junio de 2009 con la que comenzó el 1 de noviembre de 2009, por lo que no se puede considerar encadenada y para el mismo puesto una y otra, ya que: A) Por resolución presidencial de 29 de mayo de 2009 (folio 23 del expediente administrativo) se autoriza la contratación laboral de interinidad del señor Sebastián como educador, con efectos de 1 de junio, hasta que se reincorpore a su puesto de trabajo el funcionario al que sustituye (dicho funcionario es don Carmelo), se amortice o desaparezcan las causas que motivaron la interinidad laboral, B) Por resolución presidencial de 14 de octubre de 2009 (folio 28 EA) se nombra funcionario interino al señor Sebastián, con efectos de 1 de noviembre de 2009, hasta que la plaza y el puesto se cubra con funcionario de carrera o desaparezcan las causas que motivaron dicha interinidad, 2º El hecho de que no fuese incluida en la oferta de empleo público hasta 2014 la plaza cubierta interinamente por el recurrente desde el 1/11/2009, lejos de perjudicarle, le ha beneficiado, porque le ha permitido continuar ocupándola, pese a que durante todo ese período se han convocado diversos procedimientos selectivos para cubrir con carácter definitivo plazas del centro educativo y, pese a presentarse a plazas conexas, no los superó, y 3º El proceso selectivo que superó en 2009 el señor Sebastián lo fue para la cobertura con carácter de interinidad de vacante existente en la RPT, mientras no se cubría por funcionario de carrera, y, al margen de que no tiene las mismas condiciones y garantías de mérito y capacidad que el destinado a la cobertura definitiva por funcionario de carrera, las bases no se publicaron y sólo se permitió presentarse a dos candidatos remitidos por el Servicio de Empleo de la Consellería de Traballo, por lo que estaban muy devaluados los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. El apelante argumenta que la sentencia de primera instancia incurre en error a la hora de determinar el alcance de los artículos 10.1, 10.4 y 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los artículos 23.1, 23.2.a y 48.1 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, así como la cláusula 1ª y 5ª de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999.
Se argumenta en el recurso de apelación que el 1/11/2009 la Diputación Provincial de Pontevedra nombró al actor para cubrir una plaza vacante, estructural, en consecuencia, que necesariamente debería ser cubierta por personal fijo, sin que se recogieran de forma concreta las razones de necesidad y urgencia que lo hacían necesario.
Tampoco este argumento puede acogerse, ya que: 1º Tal como consta en la resolución presidencial de 30/9/2009, el nombramiento se hizo para cubrir interinamente un puesto de trabajo de educador, vacante en la relación de puestos de trabajo adscrito a la Ciudad Infantil Príncipe Felipe, por lo que se trata del supuesto del artículo 10.1.a del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, 2º En ese caso, aunque sea estructural el puesto, ya desde la propia convocatoria queda claro que no es permanente la cobertura, sino solamente hasta que la plaza se cubra por el procedimiento reglamentario con funcionario de carrera, se amortice o desaparezcan las causas que motivaron el nombramiento interino, tal como consta en la base 11ª de la convocatoria, 3º En el informe de 20 de agosto de 2009 se concretan las razones de urgencia y necesidad que hacían precisa la cobertura interina de la plaza vacante de educador, especificando que dicha plaza había quedado vacante por renuncia de la titular que la venía desempeñando interinamente, y para poder cubrir los turnos de trabajo establecidos en el centro resultaba necesario convocar interinamente dicho puesto a través del procedimiento previsto en la Orden APU 1461/2002, de 6 de junio, en tanto no se promoviese y desarrollase el correspondiente proceso selectivo, y 4º Resulta paradójico que el demandante se queje de la provisión interina años después de la convocatoria de 2009, y tras verse beneficiado por la misma, pues fue la que le permitió desempeñar las funciones de educador durante casi nueve años.
3. Seguidamente el apelante alega que se vulnera el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, porque se han rebasado los tres años para la ejecución de la oferta de empleo público, plazo de carácter esencial e improrrogable, tal como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2019 (recurso de casación 209/2016).
Al margen de que el litigio decidido por dicha STS de 21/5/2019 nada tiene que ver con la cuestión suscitada en el presente, hay que poner en relación esta alegación con la legitimación del recurrente y el interés que le mueve en la promoción de su reclamación, siendo así que la irregularidad derivada de la no ejecución de la oferta de empleo público en el plazo de tres años ha beneficiado al demandante, pues con ello se ha prolongado el nombramiento de interinidad por vacante y, con ello, el desempeño de las funciones del puesto por parte del señor Sebastián. Del mismo modo, la tardía inclusión en la oferta de empleo público de la plaza ocupada por el actor ha impedido la convocatoria de un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza por funcionario de carrera, cobertura definitiva que es una de las causas de cese de un funcionario interino.
Por lo demás, en contra de lo que afirma el apelante, la tardía ejecución de la oferta de empleo público no es indicio del carácter fraudulento del nombramiento temporal, desde el momento en que termina por beneficiar a quien con carácter interino ocupa el puesto. Además, ha de negarse que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de quien ocupa el puesto, pues la conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparece constatada, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del nombramiento, ya que, como hemos visto anteriormente, en las actuaciones figura suficientemente acreditada la necesidad y urgencia de la convocatoria y posterior cobertura interina del puesto.
CUARTO: Examen de alegación del apelante relativa a la aplicación de la Directiva 1999/70/CE y jurisprudencia comunitaria.-
1. La siguiente alegación en que funda el demandante su recurso de apelación es la de que existe un abuso en cuanto a la utilización de una relación de duración determinada para cubrir una necesidad estructural y permanente, más aún cuando el acceso al puesto vacante se produjo tras superar un proceso selectivo de concurrencia competitiva, invocando la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Dicha cláusula 5ª establece:
'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán 'sucesivos';
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para que prospere la reclamación resulta esencial considerar acreditado que se ha producido fraude en el encadenamiento irregular de los nombramientos que demuestren que se advertía la necesidad de creación de una plaza estructural en plantilla.
Y lo cierto es que en el caso presente no existe tal encadenamiento, y mucho menos irregular, ya que: 1º Ya anteriormente argumentamos que el nombramiento que se inició el 1/6/2009 nada tuvo que ver con el que dio comienzo el 1/11/2009, 2º El nombramiento de interinidad producido en octubre de 2009 lo fue para la cobertura urgente de una plaza vacante mientras no se ponía en marcha el proceso selectivo para la cobertura definitiva de la propia plaza, que es uno de casos previstos en el artículo 10.1 del RDL 5/2015, por lo que ninguna irregularidad existe en ello.
2. Conviene recordar que, según la jurisprudencia comunitaria, es el Juez nacional quien ha de apreciar, en su caso, la concurrencia de fraude en la contratación o nombramiento temporal, y en el caso que ahora se examina no existe base para apreciarla.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado el 14 de septiembre de 2016 una sentencia que resuelve los asuntos acumulados 'Martínez Andrés' y 'Castrejana López', asunto C-184/15 (personal eventual) y C-197/15 (interino), respectivamente, aparte de otras dos de la misma fecha que abordan cuestiones sustancialmente análogas (asunto C-596/14 'de Diego Porras' y asunto C- 16/15 'Pérez López'), en aquella primera dando respuesta a dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, concluyendo:
1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.
2) Lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a) de la Directiva 1999/70, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.
Con ello trata de salir al paso el TJUE de la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada o nombramientos temporales, aclarando que corresponde al juez nacional comprobar si se ha producido dicho abuso.
La citada sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea deja en manos del juzgador nacional la apreciación de la concurrencia o no del fraude en la contratación, de modo que sólo cuando se vislumbra dicho fraude, por utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, cabe aplicar el criterio que en dicha sentencia se enuncia.
En ese sentido, una de las tres sentencias de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes mencionadas, en concreto la dictada en el asunto C-16/15 'Pérez López', menciona esas necesidades temporales cuya cobertura se hace necesaria, como razón objetiva que justifica la celebración de contratos o nombramientos temporales, a los efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del acuerdo marco. Dice así dicha sentencia en su apartado 45:
'En efecto, debe declararse que, en una Administración que dispone de numeroso personal, como el sector de la sanidad pública, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de nuevas necesidades, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10, EU:C:2012:39 , apartado 31, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C- 63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 92)'.
Conviene aclarar que, así como en la jurisprudencia social se acude a la figura del personal indefinido no fijo como medida para paliar el fraude en la contratación o apreciación de la concatenación abusiva de contratos temporales, la reciente sentencia de 26 de septiembre de 2018 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso de casación 785/2017) se desmarca de esa medida paliativa, prescinde de ella, y para los casos de apreciación de aquel fraude en la contratación, declara que la relación de empleo del personal estatutario temporal subsiste y continuará -con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella-, hasta que el Ente Público cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, es decir, hasta que proceda al estudio de las causas que motivaron la contratación o nombramiento de personal temporal, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
Debido a que el apelante se refiere a los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, procedentes de un Juagado de lo Social madrileño, conviene advertir que finalmente esa cuestión prejudicial concluyó por la sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que este Tribunal de Justicia ha declarado que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si ciertas medidas, como la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes.
En esa misma STJUE de 19/3/2020 nuevamente se apodera a los Jueces nacionales para apreciar si existe utilización abusiva de la contratación o nombramientos temporales, y ya hemos visto que en el caso presente no cabe apreciarla, pues se acudió al nombramiento de interinidad por vacante para la cobertura temporal de la plaza mientras no se articulaba el proceso selectivo para su cobertura definitiva. Por tanto, no es que el actor haya cubierto una necesidad permanente sino que cubrió transitoriamente una plaza vacante mientras no se procedía a su cobertura definitiva con personal fijo. Y es por ello que no existe ni fraude ni abuso en dicho nombramiento.
Por lo demás, si se siguiese la tesis del recurrente, en todos los casos de nombramiento interino a plaza vacante habría abuso en el nombramiento porque el puesto a ocupar es estructural. Sin embargo, el llamado a ocupar el puesto sabe desde el principio que el nombramiento es temporal, y que ha de cesar cuando se produce la cobertura reglamentaria de la plaza.
QUINTO: Análisis de la posible aplicación de indemnización.-
El apelante alega asimismo que, dada la existencia de una situación de fraude y abuso, el actor debería ser indemnizado por los daños y perjuicios con el abono de una cantidad a tanto alzado lo suficientemente efectiva y disuasoria.
Desde el momento en que no se aprecia ni el abuso ni el fraude, también ha de decaer esta petición.
Pero es que, además, la reciente jurisprudencia comunitaria ha variado su criterio anterior y cierra también esa posibilidad o la deja en manos del juez nacional en la reciente sentencia de 19 de marzo de 2020 antes citada.
En efecto, la doctrina proclamada en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 (caso de Diego Porras), en la que se reconocía aquella indemnización, ha sido posteriormente modificada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 5 de junio de 2018 (asunto Lucía Montero Mateos), 21 de noviembre de 2018 (Asunto C-619/17, de Diego Porras), y la más reciente de 22 de enero de 2020 (asunto C177/18, caso Almudena Baldonedo Martín).
Incluso la segunda de ellas (la de 21/11/2018) varía de criterio en el mismo caso de Diego Porras, en cuestión prejudicial planteada posteriormente a la primeramente decidida.
En esta última sentencia TJUE de 22/1/2020 se concluye:
'1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo'.
En los apartados 33 a 49 de dicha STJUE de 22/1/2020 se argumentan las razones por las que está justificada la ausencia de indemnización cuando es cesada una funcionaria interina, y los motivos por los que con ello no se vulnera el principio de no discriminación respecto al personal laboral fijo, recogido en el artículo 4º de la Directiva 1999/70/CE - Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ('«Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.»').
Con apoyo en esa sentencia comunitaria de 22/1/2020, la reciente sentencia de 28 de mayo de 2020 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso de casación 5801/2017) sigue ese mismo criterio denegatorio de la indemnización. En dicha STS se argumenta:
'Por todo ello la respuesta que daremos a la cuestión de interés casacional objetivo admitida es que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial'.
En el caso presente, dada la desvinculación entre los nombramientos anteriores y el que comenzó el 1/11/2009, no cabe apreciar el encadenamiento que sería preciso para la aplicación de la doctrina emanada de la sentencia comunitaria de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14, pues realmente el único computable es el que derivó de la resolución de 14 de octubre de 2009, por la que se le adjudicó la plaza al actor, con carácter interino.
Por tanto, tampoco puede prosperar este último motivo invocado en el recurso de apelación, el cual, por consiguiente, ha de ser desestimado.
SEXTO: Costas procesales.-
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican su no imposición, cuales son que cuando el litigio se planteó, e incluso cuando se dedujo el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, todavía no se había pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a las últimas cuestiones prejudiciales que se habían formulado por órganos jurisdiccionales españoles.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra de 11 de octubre de 2019, CONFIRMAMOSla misma, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de SESENTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0542-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

