Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5359/2017 de 27 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101967
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2713
Núm. Roj: STSJ GAL 2713/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005917
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005359 /2017 -IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001170 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Prudencio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ALFONSO CARBALLO JARDON
RECURRIDO/S D/ña: CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a Veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005359 /2017, formalizado por el Graduado Social D. Alfonso
Carballo Jardón, en nombre y representación de Prudencio , contra la sentencia número 409 /2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001170 /2015,
seguidos a instancia de Prudencio frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E
BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Prudencio presentó demanda contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 409 /2017, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIO DE IGUALDADE E BENESTAR, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado que tiene por objeto 'a execución do II Plan Galego de Inclusión Sociolaboral' (cláusula sexta), con antigüedad de 18/01/2008, categoría profesional de Técnico Superior, y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 1.973,85 €, siendo su centro de trabajo los servicios sociales del Ayuntamiento de Arzúa. 2°.- El II Plan Galego de Inclusión Sociolaboral tenía una vigencia de 2007 a 2013. Para el desarrollo del mismo se suscribieron convenios de colaboración entre la VICEPRESIDENCIA DE IGALDADE E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA y el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIO DE IGUALDADE E BENESTAR en fechas de 13/04/2007, de 04/04/2008, de 02/10/2009, de 16/07/2010, de 17/06/2011. La vigencia del Plan se prorrogó en los años 2014 y 2015 (testifical de Desiderio ), en virtud de los cuales el CONSORCIO asumió la gestión del II Plan de Inclusión Social. 3º El demandante desarrolla, como Técnico Superior, y de acuerdo con lo establecido en la Resolución de la Presidencia del CONSORCIO GALEGO DE SERVICIO DE IGUALDADE E BENESTAR por la que se aprueban las bases generales y específicas que han de regir en los procedimientos para la selección de personal laboral temporal para los equipos comarcales del II Plan de Inclusión Social, las siguientes funciones (certificación del Gerente del Consorcio, obrante al rarje de prueba de la demandada): a) Análisis de la realidad y elaboración de una guía de recursos (formativos, sanitarios, de servicios para la conciliación, etc.) de su área de actuación que sirva de base para el diseño de los itinerarios personalizados de inserción b) Coordinación, si es el caso, de las actuaciones desarrolladas por el equipo en el marco del Plan Gallego de Estrategia europea por la inserción social c) Impulso y ejecución a nivel local/comarcal de acciones coordinadas para la mejora de la eficacia de los dispositivos RISGAS, de los servicios sociales de atención primaria municipales y del propio plan de inclusión d) Planificación, en colaboración con atención primaria, de los programas y actuaciones necesarios para cada zona o comarca en los diferentes ámbitos: educación, salud, empleo, vivienda, formación y participación social. e) Coordinación operativa en su territorio con los recursos dependientes de otros departamentos de las Administraciones Públicas para su implicación en los itinerarios personalizados de inclusión social de las personas usuarias del plan f) Creación de redes de partenariado y apoyo social por zonas, implicando al tejido asociativo local y al tercer sector, orientando su oferta de servicios de inclusión y favoreciendo su eficacia y complementariedad con el sector público. g) Establecimiento de estructuras de colaboración con el tejido empresarial, agentes sociales, iniciativas locales de economía social, etc., para la búsqueda de nuevas oportunidades de empleo. h) Actualización de datos estadísticos mensuales de las acciones realizadas por el personal del equipo y entidades que puedan participar en su zona de intervención i) Elaboración de informes de ejecución y seguimiento del plan en su demarcación j) Organización de grupos de busca activa de empleo con las personas beneficiarias k) Asesoría, intervención directa y acompañamiento de casos de acuerdo con la estrategia y papel que se determinen en función de las características del territorio, de la composición del equipo y de las personas usuaria del plan 1) Evaluación de las actuaciones desarrolladas. Asimismo, en función de la organización interna del equipo, de las necesidades de perfiles profesionales y de las prioridades en la demarcación, podría asumir, de manera preferente alguno de los siguientes grupos de funciones: a) Funciones de tutorial socio-laboral b) Funciones de mediación laboral. 4º.- El CONSORCIO GALEGO DE SERVICIO DE IGUALDADE E BENESTAR tiene por objeto el garantizar en el territorio gallego un nivel homogéneo de servicios y la equiparación de sus estándares de calidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Servicios Sociales y demás disposiciones normativas vigentes en la material 8 art. 4 de su Reglamento Interno ); la misión primordial del CONSORCIO 8asrt. 5 del reglamento Interno) es la participación en la dirección, evaluación y control de la gestión de los servicios sociales de ámbito local en el ámbito territorial de los municipios que lo componen, al objeto de: a) Garantizar el acceso de todos los gallegos a unos - servicios sociales públicos de calidad, a través de una oferta de recursos suficiente y equilibrada territorialmente, que contribuya a reforzar la igualdad de oportunidades en la utilización de la red social de atención b) Incrementar de modo notable la cobertura, intensidad y horario de atención de los distintos servicios y prestaciones c) Contribuir a la mejora de las condiciones de vida y sociales de las personas que presentan especiales de necesidades de protección social en los ayuntamientos gallegos, al respecto de su autonomía personal, y calidad de vida personal, familiar y de grupo. En la misma línea se prestará especial atención a las familias que asumen tareas de atención y cuidado d) Proceder a una efectiva distribución de los servicios y prestaciones a fin de dar respuesta a las necesidades reales de población, asignando equitativamente el uso y el acceso a los recursos sociales disponibles, . A través de los procesos de planificación previa, y teniendo como principio de actuación el mantenimiento de las personas en su contorno propio e) Además el CONSORCIO podrá realizar cuantas actividades 'complementarias o derivadas refuercen la eficacia en el cumplimiento de sus fines generales. En el cumplimiento de sus fines el CONSORCIO ejercerá, en todo caso, en el ámbito territorial de los entes consorciados, las siguientes competencias específicas ( art. 6 del Reglamento Interno ): a) El estudio de las necesidades básicas en materia de servicios sociales de atención en todos los municipios consorciados y la elaboración de cuantos planes y proyectos se estimen oportunos para satisfacer dichas necesidades, así como la investigación y formación del personal en dicha materia. b) Establecimientos de las directrices generales de cara a la prestación de los servicios sociales de ámbito local por parte de los ayuntamientos integrantes del CONSORCIO y, en especial, en la atención educativa y asistencial a los niños menores de tres años, en todos aquellos extremos que sean necesarios para asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios sociales asumidos c) La participación en la definición de los criterios generales que orienten las políticas de bienestar social, especialmente aquellas objeto del plan concertado, o cualquier otro mecanismo de planificación pública. d) La determinación y/o ejecución, en colaboración con los ayuntamientos, si es el caso, de las obras de construcción, mejora, reforma o adaptación de instalaciones que puedan ser necesarias para la prestación de los servicios e) El seguimiento, evaluación y control del cumplimiento de las directrices que, respecto de la prestación de servicios, establezca el CONSORCIO. f) La coordinaría y la colaboración con otras Administraciones en todo lo relativo a la finalidad principal del CONSORCIO. g) Todas aquellas competencias que se le confieran legalmente h) Las competencias delegadas por otras Administraciones, tras acuerdo de aceptación i) La prestación de aquellos otros servicios que resulten necesarios para alcanzar los fines del CONORSIO, siempre que los entes consorciados lo acuerden así expresamente. 5°.- Por el demandante se formuló, en fecha de 29/05/2012, reclamación previa a la vía laboral, en reclamación de reconocimiento de su derecho, la cual fue desestimada por Resolución del CONSORCIO GALEGO DE SERVICIO DE IGUALDADE E BENESTAR, de fecha 12/06/2012. 6°.- El demandante presentó, ante los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela, demanda en relación a la misma reclamación que es objeto de la presente litis. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social n° 1 de los de Santiago de Compostela (autos de Procedimiento Odinio n° 652/2012), que dictó, en fecha de 04/12/2015, auto por el cual declaraba su falta de competencia territorial para conocer de dicha litis. 7°.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Prudencio , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al CONSORCIO GALEGO DE SERVICIO DE IGUALDADE E BENESTAR de los pedimentos frente a este deducidos.
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba el reconocimiento de la condición de indefinida de la relación laboral de la demandante con la parte actora.
La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
La parte demandada (Consorcio Galego de Servizo de Igualdade e Benestar) no impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.
Señala a tal efecto la infracción del 15.3 en relación con el art. 15.1 ET , y con el art. 2 del RD 2720/1998 .
Argumenta, en síntesis, que dado que no concurren los requisitos para la celebración de un contrato temporal, resulta de aplicación el art. 15.3 ET , y ha de estarse al carácter fraudulento de la contratación por obra o servicio. En concreto, discute la falta de autonomía y sustantividad de la obra o servicio objeto del contrato dentro de la actividad de la empresa.
Según los hechos probados, que se reproducen en los antecedentes de la presente resolución, la parte actora que es técnico superior celebró un contrato por obra o servicio con la demandada cuyo objeto fijado en el contrato era ' a execución do II Plan Galego de Inclusión Sociolaboral '-hecho probado primero-; plan que se desarrolló a través de los convenios suscritos entre la demandada y la Vicepresidencia de la Xunta de Galicia -hecho probado segundo-. Las actividades desarrolladas por el demandante, y ahora recurrente, son las que constan en el hecho probado tercero; y las competencias del Consorcio demandado son las que figuran en el hecho probado cuarto, de acuerdo con los arts. 4, 5 y 6 de su Reglamento interno, que en tal hecho probado se reproducen.
Pues bien, partiendo de tales hechos probados, que no son discutidos en suplicación, resulta de aplicación el criterio ya sostenido en supuestos similares al presente por el Tribunal Supremo, por ejemplo en la STS de 26 de marzo de 2015 (rec: 4193/2015 ), o en la de 20 de julio de 2017 (rec: 3442/2015 ): '
PRIMERO.- 1.- La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la naturaleza real de los contratos laborales temporales por obra o servicio determinado, suscritos por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar con varios trabajadores, con objeto de prestar servicios laborales en el ámbito de la obra o servicio identificada como 'Ejecución del II Plan Gallego de Inclusión Social'. El desarrollo de tal plan, aprobado por la Xunta de Galicia, había sido encargado por ésta al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y bienestar en virtud del oportuno convenio de colaboración.
La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de julio de 2015 revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol que había declarado el carácter indefinido no fijo de las actoras puesto que sus contratos no se ajustaban a la causa de temporalidad prevista en el artículo 15.1 a) ET . La sentencia de suplicación, estimando el recurso del referido Consorcio, declaró la contratación temporal ajustada a derecho y desestimó la demanda de los actores. En su argumentación, la Sala parte de las conclusiones alcanzadas en la instancia (que en los contratos se había identificado claramente la obra o servicio en el que se desarrollarían los trabajados pactados, que éstos siempre fueron los propios de la actividad contratada y que ésta, consistente en el desarrollo del II Plan de Inclusión Social, resultaba siendo cofinanciada por el Fondo Social Europeo) y considera que los trabajos incluidos en el objeto del acuerdo entre la Xunta y el Consorcio -esto es, el desarrollo del II Plan de Inclusión- tienen autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del consorcio contratante, por lo que los contratos temporales suscritos para tal finalidad cumplen las exigencias del artículo 15.1ª) ET .
2.- Las recurrentes aportan como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de noviembre de 2014, dictada en el recurso de suplicación 408/2013 que desestimó el recurso de suplicación planteado por la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense que había estimado las demandas de varios trabajadores y declarado el carácter indefinido de la relación laboral que les unía con el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar. La sentencia referencial no discute que el objeto del contrato de los trabajadores estuviese correctamente establecido al referirse a la ejecución por parte del Consorcio empleador del II Plan Gallego de Inclusión Social, ni que los actores hubiesen trabajado siempre en tal proyecto. Lo que entiende la sentencia referencial es que la obra o servicio determinado se refiere a una necesidad permanente de la empresa, pues al margen de la dotación presupuestaria, no hay singularidad en la obra o servicio a que tal dotación económica se refiere.
3.- Como informa el Ministerio Fiscal, la contradicción resulta evidente pues estamos ante supuestos sustancialmente iguales, en los que las pretensiones y fundamentos también lo son, divergiendo la solución adoptada por las sentencias comparadas en torno a la naturaleza del vínculo contractual.
SEGUNDO.- 1.- La jurisprudencia de la Sala en orden a las exigencias que la norma impone a los contratos de obra o servicio determinado para que puedan considerarse como tales es antigua y clara. En efecto, la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) ET , tal como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ), tiene dicho que la interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la STS de 21 de abril de 2010 (rcud. 2526/2009 ) que siguiendo las SSTS de 21 de enero de 2009 (rcud. 1627/2008 ) y de 14 de julio de 2009 (rcud. 2811/2008 ), entre otras, ha recordado que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: «son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas». Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho [Corroboran lo dicho, las de 26 de marzo de 1996 (rec. 2634/1995), de 20 de febrero de 1997 (rec. 2580/96), de 21 de febrero de 1997 (rec. 1400/96), de 17 de marzo de 1998 (rec. 2484/1997), de 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998), de 31 de marzo de 2000 (rec. 2908/1999) y de 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000), entre otras que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los sucesivos que han regulado la materia].
2.- Asimismo la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ) reitera que la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 21 de febrero de 2008, rcud. 178/2007 y de 5 de abril de 2003, rcud. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción) considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/09 , o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09 , entre otras).
3.- Nuestra doctrina viene admitiendo el recurso al contrato temporal de obra o servicio determinado para efectuar trabajos de carácter permanente cuando éstos son objeto de una contrata mercantil de obra o servicio, de una encomienda concreta o de una concesión administrativa. Así la jurisprudencia [ SSTS de 15 de enero y de 25 de junio de 1997 (Rcud. 3827/1995 y 4397/1996 ), de 18 y 28 de diciembre de 1998 (Rcud. 1767/1998 y 1766/1998), de 22 de octubre de 2003 ( Rcud. 107/2003), de 6 de octubre de 2006 ( Rcud.
4243/2005 ) y de 18 de julio de 2007 (Rcud. 3685/2005 ), entre otras] admite la posibilidad de utilizar el contrato de obra o servicio determinado por parte de un contratista o concesionario, vinculando la duración de éste a la de la contrata o concesión de obra o servicio, pese a que las actividades contratadas responden a necesidades permanentes de las empresas contratantes y también de las empresas contratistas o concesionarias cuya actividad normal es precisamente la de atender a las obras o servicios contratados o gestionados en régimen de contrata mercantil o de concesión administrativa. Se ha considerado así que cada contrata o concesión administrativa posee la suficiente « autonomía y sustantividad propia» exigida por la ley para este tipo de contratos. Ahora bien, si la duración del contrato se vincula a una contrata de obra o servicio, no se reputa válida su extinción por finalización de la contrata si va seguida de otra contrata con la misma empresa cliente y con el mismo objeto [ SSTS de 17 de junio de 2008 ( Rcud. 4426/2006), de 18 de junio de 2008 ( Rcud.
1669/2007), de 17 de julio de 2008 ( Rcud. 152/2007 ) y de 23 de septiembre de 2008 ( Rcud. 2126/2007 ), entre otras], o si en convenio colectivo, contrato o pliego de condiciones se hubiese incluido una cláusula de subrogación empresarial. Además, hemos admitido como lícita la posibilidad de contratación para sucesivas obras o servicios, siempre y cuando éstas queden suficientemente especificadas en el contrato inicial o en los sucesivos acuerdos para cada una de ellas [ STS de 30 de junio de 2005 (Rcud. 2426/2004 )].
TERCERO.- 1.- La aplicación de la precitada doctrina conduce a la confirmación de la sentencia recurrida que, como informa el Ministerio Fiscal, contiene la doctrina ajustada a derecho. En efecto, el programa II Plan Gallego de Inclusión Social, financiado parcialmente con fondos europeos (Fondo Social Europeo) justificaba plenamente el encargo de su ejecución al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar que se encarga de la realización de muchas otras actividades distintas. El encargo justifica sobradamente los contratos de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolos de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa; el desarrollo y ejecución del programa tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo -tal como queda reflejado en los hechos probados en los que consta la prórroga del mismo-, y así se refleja, con claridad y precisión suficientes, en todos los contratos suscritos por los trabajadores, que conocían y aceptaban esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, consta claramente en la relación de hechos probados que los actores, a lo largo del período de prestación de servicios siempre estuvieron ocupados en tareas propias del objeto de los contratos y del encargo de la Xunta de Galicia, sin que aparezca el más mínimo indicio de que los actores hayan desempeñado tareas distintas a las que constituían el objeto de su contrato.
2.- Como igualmente pone de relieve atinadamente el Ministerio Fiscal, la antedicha solución no contraviene la doctrina de esta Sala, representada, entre otras muchas, por las sentencias que él mismo menciona ( SSTS de 23 de abril de 2015, -rcud. 141/14 -; de 21 de abril de 2015, -rcud. 1235/14 - y de 12 de mayo de 2015, -rcud. 2794/13 -, entre otras), dictadas todas en una larga cadena de recursos de casación unificadora que afectaron al Servicio Andaluz de Empleo y a una serie de Promotores/Asesores nombrados en virtud de un Plan Extraordinario de empleo que se prorrogó en el tiempo, porque, aunque guarden una cierta similitud, a diferencia de lo que en ellos sucedía, en el presente caso, no consta en absoluto, como si aparece en tales asuntos, que el demandante desempeñara cometidos comunes y propios del Servicio Público de Empleo ni que, como allí acontecía, tales tareas constituyeran 'la actividad normal de la empleadora', máxime si aquí, como vimos, también a diferencia de lo que sucedía en todos aquellos litigios, cabe entender identificado con suficiente precisión y claridad el objeto del contrato y absolutamente acreditado que los actores prestaron servicios únicamente en tareas propias del objeto de su contrato.' Y, aplicando esos mismos argumentos al caso de autos, donde consta en el hecho probado tercero que la parte actora prestó servicios como técnico superior en ejecución del II Plan de Inclusión Social para el que había sido contratado, no puede apreciarse la censura jurídica esgrimida, toda vez el contrato identificaba tal objeto de su contratación, el cual, con arreglo a la jurisprudencia citada, tenía autonomía y sustantividad propia, consistiendo en la ejecución del II Plan Galego de Inclusión Social, el cual era en principio de duración incierta. Todo ello sin que conste, a la vista de los hechos probados, que la parte recurrente hubiera sido ocupada en otros cometidos distintos de los concretados en su contrato. Por ello, no apreciándose la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.
TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Prudencio frente a la sentencia de 11 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , dictada en los autos nº 1170/2015 seguidos frente al Consorcio Galego de Servizo de Igualdade e Benestar. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

