Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2499/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3995/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 2499/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102054
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3014
Núm. Roj: STSJ GAL 3014/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0000926 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003995 /2015 PM-A
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Petra
ABOGADO/A: CRISTINA PESQUEIRA GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3995/2015, formalizado por Petra , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 182/2015, seguidos
a instancia de Petra frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Petra presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Junio de dos mil quince.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante Dª. Petra , mayor de edad y con D. N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para el Centro Privado Concertado Colegio Mariano Madres Franciscanas en Vigo desde el día 23 de septiembre de 1985, con la categoría profesional de profesora titular y percibiendo en el año 2010 un salario mensual sin prorrata de pagas extras de 1 .659'41 euros. Segundo.- Reclama la actora el abono de la paga prevista por el artículo 62 y disposición transitoria octava del VI Convenio colectivo (le empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos: 5 quinquenios a razón de 1.659'41 euros cada uno, lo que ya solicitó a la Xunta de Galicia, habiendo sido incluida con el número 195 en el 'Listado priorizado (le solicitudes admitidas' aprobado por Resolución de fecha 19 de diciembre de 2011 de la Dirección Xeral de Centro e Recurso Humanos. Tercero.- Presentada por la actora reclamación previa el día 25 de noviembre de 2014, le fue desestimada mediante resolución de fecha 23 de febrero de este año.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Petra frente a la Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora contra la Xunta de Galicia, recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora en base a dos motivos de recurso: el primero, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, y el segundo con sede en el art.
193 c) del mismo texto legal. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En primer lugar, y por lo que respecta al motivo de revisión fáctica con amparo en el art.
193 b) de la LRJS, en el mismo se interesa que se añada un nuevo ordinal que sería el segundo bis para que se diga que: ' El V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos se publicó en el BOE el 17-1-2007. El VI Convenio Colectivo se publica el 17-8-13. El 25-11-2010 se publicó un acuerdo sobre el abono de la paga extraordinaria, solicitando la demandante el 23-10-2014 el abono de la paga extra, siendo reconocida a la demandante el derecho a la paga extra por Resolución de 22 de noviembre de 2011'.
La modificación se sustenta en los convenios colectivos (documentos 7 a 9), lo que no se acepta, pues se trata de normas jurídicas publicadas en el BOE, de modo que no es preciso su incorporación al relato fáctico.
La segunda revisión que se insta en el mismo motivo pretende modificar el hecho probado segundo para que quede redactado del siguiente modo: ' Reclama la actora el abono de la paga prevista por el art. 61 y la DA 8ª del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos: 5 quinquenios a razón de 1.659,41 euros cada uno, lo que ya solicitó a la Xunta de Galicia habiendo sido incluida en el Listado priorizado de solicitudes admitidas' aprobado por Resolución de fecha 19 de diciembre de 2011 de la Dirección Xeral de Centro e Recursos Humanos'.
La modificación se sustenta en los convenios colectivos (documentos 7 a 9), lo que no se acepta, pues lo que pretende ahora introducir ya se desprende de lo que el juez afirma en el fundamento de derecho primero, cuarto párrafo.
TERCERO.- En el siguiente motivo de su recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción del art. 61 y DA VIII del V Convenio Colectivo de la enseñanza privada, así como el Acuerdo firmado entre la Consellería de Educación y las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada concertada de la CA de Galicia sobre la paga extra de 24-12- 2010 publicado a medio de Resolución de 14-11-2010 (DOG nº 227 de 25 de noviembre de 2010).
Se aduce, en síntesis, que la actora reúne los requisitos del art. 61 del V Convenio citado y así le fue reconocido por la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2011 de la Dirección Xeral de Centro y Recursos Humanos .
El art 61 de V Convenio Colectivo señalaba que los 'Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen'. Por su parte la DA 8ª establecía que 'los acuerdos formarán parte del Convenio y para su efectividad deberán ser tomados por las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad y deberán contar con el acuerdo previo o conformidad de la Administración educativa competente'.
La actora estuvo incluida en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo, así en la Resolución de 19 de noviembre de 2011 consta con un orden de prelación nº 195, pero no percibió dicha paga, dado que como indica la demandada y reconoce el juez se agotó el límite del crédito presupuestario fijado para ello.
Ahora en el año 2014 insta de nuevo la vía administrativa, presentando reclamación previa reclamando el abono de la referida paga (se entiende la que le correspondería haber percibido con cargo a los presupuestos previstos para el año 2011). No resulta pues de aplicación ni el VI Convenio ni la doctrina judicial de esta Sala que ha recaído en relación a pretensiones del mismo concepto, pero en relación a los ejercicios fiscales 2012 y siguientes, donde en efecto se dice que no ha existido acuerdo que permita exigir el pago; por todas la STSJ de Galicia de 18 de febrero de 2015 (Recuso nº 2196/2013) con remisión a la de 15 de septiembre de 2014 (Recurso nº 5301/2012).
Consta en hechos probados que en la misma Resolución de 24 de noviembre de 2010 (DOG nº 227 de 25 de noviembre de 2010) por la que se publicaba el referido Acuerdo se indicaba un límite presupuestario de 1 millón de euros dentro de la partida presupuestaria 'conciertos educativos', de modo que el no abono en ese momento de la referida paga a la actora se debió a la existencia del referido límite. Debe traerse a colación los pronunciamientos del TS y de esta Sala de Suplicación (entre otras, en las Sentencias de fecha 21 y 26 de octubre de 2.005 [ rec. 4704/02 y 5319/02], en la de fecha 19 de enero de 2.006 [rec. 4986/02], o de 6 de julio de 2010 [rec. 6042/2006]), que han sido reiterados en el sentido de que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta, sino que está condicionada a los límites establecidos en la dotación anual de fondos públicos y sin que dicho límite pueda ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo.
Considerándose pues probada por el juez la insuficiencia de la dotación presupuestaria anual para el abono de la misma la actora no puede pretender su abono con cargo a esos presupuestos. Tampoco lo puede pretender con cargo a los posteriores, ejercicio 2012 y ss., ni al nuevo Convenio, pues como hemos dicho ya en las sentencias del año 2015, antes mencionadas, no existe en la actualidad acuerdo alguno sobre dicha paga, y por otro lado el art. 55 2º de la Ley de Presupuestos de la CA de Galicia (Ley 1172011 de 26 de diciembre) contiene una expresa e inequívoca prohibición de acuerdo autonómico de tal clase en los siguientes términos: '... En el año 2012 la Administración autonómica tampoco suscribirá acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos'.
En ese sentido, el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria establece las consecuencias de la contravención de las normas sobre 'limitación de compromisos de gasto' en los siguientes términos: 'Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VII de esta Ley'.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por doña Petra contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Vigo, en proceso promovido por frente a la XUNTA DE GALICIA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
