Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3122/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4291/2015 de 19 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 3122/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102672
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4011
Núm. Roj: STSJ GAL 4011/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0000929 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004291 /2015IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Loreto
ABOGADO/A: LOURDES ALVAREZ ALVERTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veinte de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004291 /2015, formalizado por el/la D/Dª LOURDES ALVAREZ
ALVERTE, Letrada, en nombre y representación de Loreto , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2015, seguidos a instancia de
Loreto frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Loreto presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintisiete de Mayo de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Dona Loreto ha prestado servicios en el colegio concertado de la Xunta de Galicia HERMA NO S QUIROGA RODRIGUEZ de Porriño desde el 1 de octubre de 1985, con la categoría profesional de profesora titular, con un salario de 2.287'13 E incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 61 del Convenio Colectivo de enseñanza privada total o parcialmente sostenida con fondos públicos, la demandante reclamó la paga extra de antigüedad de 25 años en noviembre de 2010, en la cuantía de 11.435'65 E.
TERCERO.- Por medio de Resolución de 19 de diciembre de 2011 se incluyó a la demandante en el listado priorizado de solicitudes admitidas para pagar esta paga extraordinaria.
CUARTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Loreto , debo absolver y absuelvo a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Loreto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de octubre de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre 'premio de antigüedad' y absuelve a la demandada, recurre en suplicación dicha demandante, denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS , infracción por interpretación errónea del art 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos y DA 8ª, así como infracción por interpretación errónea del al STS11-6-13 . Sostiene la recurrente que reclamó la paga extra de antigüedad de 25 años en noviembre de 2010, por lo que existió un acuerdo firmado con posterioridad a la entrada en vigor del V Convenio Colectivo de fecha 24-12-2010 que establecía que se pagaría la paga extra a los profesores con 25 o más años de antigüedad el 1-1-2009 al 31-12-2020, o que tuvieran 56 años a la fecha 1-1-2009 y alcanzaran 15 años en la empresa y menos de 25, por lo que le era de aplicación el Acuerdo del año 2010 y no el art 55,2 de la Ley de presupuestos para Galicia para el año 2012, ya que la recurrente devengó y solicito las cantidades reclamadas con anterioridad a dicha fecha, en concreto en noviembre del año 2010.
SEGUNDO .- La censura jurídica que se denuncia no puede ser estimada, el art 61 de V Convenio Colectivo señala que los 'Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen'. Por su parte la DA 8ª establece que 'los acuerdos formarán parte del Convenio y para su efectividad deberán ser tomados por las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad y deberán contar con el acuerdo previo o conformidad de la Administración educativa competente'.
La actora cumplió 25 años en la empresa, el 19 de septiembre de 2009 y solicitó el premio de antigüedad en noviembre de 2010, de modo que estuvo incluida en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 24 de noviembre de 2010, así consta, como a tal efecto se acredita de un examen complementario de las actuaciones, en la Resolución definitiva del Acuerdo sobre pagas extraordinarias con un orden de prelación, en el puesto 110 de modo que siendo el límite del crédito presupuestario fijado para ello limitado, la actora no llegó a cobrar dicha paga en ese momento, pues la dotación presupuestaria se agotó antes de alcanzar el orden de prelación de la interesada. Y ahora instan de nuevo la vía administrativa, presentando reclamación previa el 25 de noviembre de 2014.
En relación pues a la pretensión de la actora, la única razón oponible es la alegada superación del límite presupuestario. Al respecto, debe ponerse de manifiesto que la Resolución de 24 de noviembre de 2010 (DOG nº 227 de 25 de noviembre de 2010) por la que se publicaba el referido Acuerdo se indicaba un límite presupuestario de 1 millón de euros dentro de la partida presupuestaria 'conciertos educativos', de modo que el no abono en ese momento de la referida paga a la actora se debió a la existencia del referido límite. Debe traerse a colación los pronunciamientos del TS y de esta Sala de Suplicación (entre otras, en las Sentencias de fecha 21 y 26 de octubre de 2.005 ( rec. 4704/02 y 5319/02 ), en la de fecha 19 de enero de 2.006 (rec. 4986/02 ), o de 6 de julio de 2010 (rec 6042/2006 ), que han sido reiterados en el sentido de que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta, sino que está condicionada a los límites establecidos en la dotación anual de fondos públicos y sin que dicho límite pueda ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo.
Considerándose pues que en efecto ha existido el referido límite, (hecho no controvertido) se debe dar por probada la insuficiencia de la dotación presupuestaria anual para el abono de la misma, de manera que la actora no puede pretender su abono con cargo a esos presupuestos. Tampoco lo puede pretender con cargo a los posteriores, ejercicio 2012 y siguientes, ni al nuevo Convenio, pues como hemos dicho ya en las sentencias del año 2015, por todas las SSTSJ de Galicia de 18 de febrero de 2015 ( Recuso nº 2196/2013 ) y 15 de septiembre de 2014 ( Recurso nº 5301/2012 ), no existe en la actualidad acuerdo alguno sobre dicha paga, y por otro lado el art. 55 2º de la Ley de Presupuestos de la CA de Galicia (Ley 1172011 de 26 de diciembre) contiene una expresa e inequívoca prohibición de acuerdo autonómico de tal clase en los siguientes términos: '... En el año 2012 la Administración autonómica tampoco suscribirá acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos'.
Criterio que asimismo recoge la LGP de Galicia para el año 2013 y la LGP de Galicia 12/2013, para el año 2014.
En ese sentido, el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria establece las consecuencias de la contravención de las normas sobre 'limitación de compromisos de gasto' en los siguientes términos: 'Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VII de esta Ley'. En ese sentido, el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria establece las consecuencias de la contravención de las normas sobre 'limitación de compromisos de gasto' en los siguientes términos: 'Los créditos para gastos son limitativos.
No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VII de esta Ley'.
En definitiva, no se trata de discutir si la actora tiene o no derecho a la paga de antigüedad que si lo tiene, sino que su derecho está condicionado al límite presupuestario.
En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Loreto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Vigo de fecha 27 de mayo de 2015 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
