Sentencia Social Nº 3783/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3783/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 874/2016 de 13 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 3783/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103791

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2014 0006030

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000874 /2016. BC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001195 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaACTIVOS FINANCIEROS BERGONDO SL, ROISBER SERVICIOS SL , EQUIPOS LAGOS SA , PAINT TROTTER SL , EQUIPOS ECOLOGICOS SL

ABOGADO/A:IGNACIO PINTOS CLAPES

RECURRIDO/S D/ña: Valentín

ABOGADO/A:FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000874/2016, formalizado por el LETRADO D. IGNACIO PINTOS CLAPES, en nombre y representación de ACTIVOS FINANCIEROS BERGONDO SL, ROISBER SERVICIOS SL, EQUIPOS LAGOS SA, PAINT TROTTER SL, EQUIPOS ECOLOGICOS SL, contra la sentencia número 522/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001195 /2014, seguidos a instancia de Valentín frente a ACTIVOS FINANCIEROS BERGONDO SL, ROISBER SERVICIOS SL, EQUIPOS LAGOS SA, PAINT TROTTER SL, EQUIPOS ECOLOGICOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Valentín presentó demanda contra ACTIVOS FINANCIEROS BERGONDO SL, ROISBER SERVICIOS SL, EQUIPOS LAGOS SA, PAINT TROTTER SL, EQUIPOS ECOLOGICOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 522/2015, de fecha cuatro de Agosto de dos mil quince .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1°.-La parte demandante prestó servicios para la empresa demandada Equipos Lagos, S.A. desde el 3-5-1999 con un salario de 1.689,98 euros mes con prorrateo de pagas extraordinarias, ostentando una categoría profesional de oficial de 2ª y prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en el Polígono de Bergondo, Parroquia de Rois B 24. El trabajador durante la relación laboral vigente prestó los mismos servicios y en el mismo centro de trabajo bajo la misma dirección, prestando servicios de forma indistinta para las empresas demandadas. Los demás trabajadores de las empresas del grupo también prestaban servicios en el mismo centro de trabajo y para las distintas empresas demandadas de forma indistinta con independencia de la empresa por la que formalmente estuvieran contratados -testifical del Sr. Aurelio -. Se dan por reproducidos los informes de vida laboral de las empresas demandadas. Se da por reproducido el contrato de trabajo firmado por el actor con la empresa Equipos Ecológicos, S.L. en fecha de 3-5-99. 2°.-El día 30-9-14 se le comunicó al demandante por la empresa Equipos Lagos, S.A. su despido objetivo con fecha de efectos de 15-10-14, tal y como se recoge en la carta de despido acompañada como documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada y que aquí se da enteramente por reproducida. La parte demandada puso a disposición de la demandante, en el momento de comunicar el despido, la indemnización reconocida en la carta de despido hecho no discutido-. En el momento de producirse el despido del actor también se despidieron a varios compañeros suyos por idénticas causas objetivas -hecho no discutido y doc. 6 aportado por las demandadas. 3°.-Se dan por reproducidos los cuadros sinópticos recogidos en la carta de despido entregada al demandante. En mayo de 2013 el número de pedidos fue por valor de 213.865 euros; en el mismo mes de 2014 fue de 413.813,35 euros; en junio de 2013 fue de 304.670,05 euros y en el mismo mes de 2014 de 1.016.423 euros; finalmente, en julio de 2013 fue de 423.661,95 euros mientras que en el mismo mes de 2014 fue de 1.340.104 euros. En el ejercicio del año 2013 la empresa Equipos Lagos obtuvo beneficios -hecho no discutido e informes periciales-. Se dan por reproducidas las liquidaciones trimestrales de IVA aportados a los autos de las empresas demandadas. 4°.-Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: 1°.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Valentín frente a las empresas Activos financieros de Bergondo, S.L., Roisber Servicios, S.L., Equipos Lagos, S.L., Paint Trotter, S.L. y Equipos Ecológicos, S.L. y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido y condeno a las demandadas a que readmitan inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2°.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes: - en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 37.127,97 euros.- en concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 55,56 euros/día. 3°.- En el caso de que proceda la readmisión el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez firme la sentencia; en otro caso, se compensará la indemnización percibida y la que se ha fijado en la presente resolución.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el trabajador, declarando improcedente la extinción de su contrato de trabajo acordada con efectos de 15 de octubre de 2014, comunicada por la empresa codemandada 'Equipos Lagos, S.A.', condenando a todas las empresas del grupo: Activos financieros de Bergondo, S.L., Roisber Servicios, S.L., Equipos Lagos, S.L., Paint Trotter, S.L. y Equipos Ecológicos, S.L. a afrontar las consecuencias legales inherentes a la declaración de improcedencia del despido que se contienen en el fallo de la resolución impugnada. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación letrada de las referidas empresas condenadas, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuatro motivos de recurso, destinando los tres primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y el cuarto a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- En los motivos de revisión, se interesan las siguientes modificaciones fácticas del relato de hechos probados de la resolución impugnada:

*En primer lugar, se interesa la revisión del segundo párrafo del hecho probado tercero proponiendo el siguiente texto alternativo: 'En enero de 2013 el número de pedidos fue por valor de 688.093,26 €, y en el mismo mes de 2014 fue de 859.636,75 €; en el mes de febrero de 2013 el número de pedidos fue de 172.534,90 €, y en el mismo mes de 2014 fue de 298.908,20 €; en el mes de marzo de 2013 el número de pedidos fue de 1.674.019,56 €, y en el mismo mes de 2014 fue de 566.680,00 €; en el mes de abril de 2013 el número de pedidos fue de 2.568.825,60 €, y en el mismo mes de 2014 fue de 167.721,00 €; en el mes de mayo de 2013 el número de pedidos fue de 213.865,00 €, y en el mismo mes de 2014 fue de 413.813,35 €; en el mes de junio de 2013 el número de pedidos fue de 304.670,05 €, y en el mismo mes de 2014 fue de 1.016.423,00 €; y finalmente en el mes de julio de 2013 el número de pedidos fue de 423.661,95 €, y en el mismo mes de 2014 fue de 1.340.104,00 €. Ello implica que mientras en los 7 primeros meses de 2013 los pedidos ascendieron a un total de 6.045.670,32 €, en el mismo periodo de 2014 ascendieron a 4.663.286,30 €, es decir, un 22,86 % menos'.

No podemos acoger la revisión interesada porque en apoyo de la misma no se aduce ni invoca más que el contenido de la documental acompañada como núm. 1 por la parte recurrente, constituida por fotocopia de la carta de despido, que como contenido de manifestaciones de parte deviene inaceptable a efectos de revisión fáctica en suplicación al carecer de la literosuficiencia necesaria para que se desprenda de él de modo indubitado el error del Juzgador de instancia, teniendo declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial que la carta de despido no es documento hábil y eficaz a los efectos revisorios, entre otras, STS de 5-2-1990 (RJ 1990, 820).

*En el segundo de los motivos de revisión, se interesa la adición de nuevo párrafo al hecho probado tercero, con la redacción siguiente: 'La empresa Equipos Lagos, S.A. tuvo unos ingresos en el cuarto trimestre de 2013, primer trimestre de 2014 y segundo trimestre de 2014 inferiores a los mismos trimestres de los ejercicios anteriores, concretamente las siguientes cantidades:

De igual manera, las cinco empresas que componen el grupo empresarial tuvieron unos ingresos en el cuarto trimestre de 2013, primer trimestre de 2014 y segundo trimestre de 2014 inferiores a los mismos trimestres de los ejercicios anteriores, concretamente las siguientes cantidades:

La Sala no acoge estas adiciones interesadas por la parte recurrente, en primer lugar porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia. Y a mayor abundamiento, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se analiza la documental en que se apoya estas adiciones, siendo al Magistrado de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción. De esta forma es claro que el apartado revisorio, no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo del Magistrado, tal como impone taxativamente el artículo 193.b) de la LRJS ..

*Finalmente, en el tercero de los motivos de revisión se interesa la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado, como ordinal quinto, ofreciendo el texto siguiente: 'El importe neto de la cifra de negocios de las cinco sociedades codemandadas en conjunto ha descendido de manera sensible, en el periodo 2013 a 2014, tal y como exponemos a continuación y resulta de las cuentas anuales obrantes en autos:

Esta disminución de los ingresos afecta de manera directa al resultado de la empresa 'Equipos Lagos, S.A.' y del grupo en su conjunto, el cual ha sido negativo en el último año, colocando a la empresa y al grupo en su conjunto en una situación de pérdidas económicas al finalizar el año 2014:

Tampoco podemos acoger esta adición, por cuanto en la redacción del texto que se ofrece, la parte recurrente vuelve a emplear conceptos valorativos, predeterminantes del fallo [ El importe neto de la cifra de negocios de las cinco sociedades codemandadas en conjunto ha descendido de manera sensible...],y al resolver el motivo anterior ya dijimos que al relato fáctico de una sentencia tienen que ir hechos, y no valoraciones de parte.

Por otro lado, y a modo de razonamiento que sirve para desestimar las tres revisiones interesadas, cabe señalar que el Juzgador de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en el juicio, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000 4640), el Tribunal Supremo señala que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

Por lo tanto, y en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, se han de desestimar los motivos de revisión, a través de los cuales la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba contable correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014 distinta de la efectuada por el Magistrado de instancia, esto es, lo que se pretende es sustituir la valoración probatoria del Magistrado de instancia, por la subjetiva versión de la parte recurrente, lo que no es admisible, tal como se constata por la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta, razón por la cual no acogemos las revisiones interesadas.

TERCERO.- Las empresas recurrentes con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS , articula un motivo de Suplicación destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por errónea interpretación del artículo 52 c) del ET , en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal, aprobado por RD Leg 1/1995, de 24 de marzo , y de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre , así como infracción, por inaplicación, de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27.04.2012, dictada en autos de recurso de suplicación nº 561/2012 , Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11.06.2008 y Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4.02.2015, dictada en autos de recurso de suplicación nº 4222/2014 , argumentando, en síntesis, que con la prueba documental y pericial practicada ha quedado acreditada una situación de importantes pérdidas en el conjunto del grupo empresarial, y una relevante disminución del volumen de negocio, que determina la existencia de una causa económica negativa en los términos legalmente previstos, y ello con independencia de que hayan existido unos mínimos beneficios en el ejercicio 2013 en la empresa 'Equipos Lagos, S.A.', añadiendo que de la prueba documental aportada por la recurrente en el acto del juicio (sobre todo, el documento nº 6 consistente en las declaraciones del IVA de las 5 sociedades codemandadas, mensuales en el caso de 'Equipos Lagos, S.A.' y trimestrales en el caso del resto de codemandadas), se deduce el cumplimiento en este caso de las previsiones contenidas en el artículo 51.1 del ET antes transcrito, concretamente, se constata la disminución persistente del nivel de ingresos ya que durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, tal y como se detalló en la carta de despido.

Partiendo del inalterado relato probatorio de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto de este motivo de recurso consiste en determinar si concurren las causas económicas alegadas por las empresas, para que se declare procedente la extinción del contrato del actor, tal como sostienen en su recurso; o bien, por el contrario, dichas causas no han quedado acreditadas y su cese debe ser declarado improcedentes, tal como declara la sentencia recurrida. Y la respuesta a esta cuestión ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia impugnada sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.-De acuerdo con los preceptos que se denuncian como infringidos, art. 52 c) en relación con el art. 51.1 del ET, en su redacción dada al segundo por la ley 3/2012, de 6 de julio , el contrato podrá extinguirse: 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Entre esas causas previstas en el citado artículo 51.1. c), se encuentran las de índole económica, técnica y productiva, señalando el precepto que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

En la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas 'económicas',varía el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52. c) anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas',sino que la nueva redacción implica que la 'situación económica negativa'se identifica ahora no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas',y con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas',ampliando así el criterio más restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior (por todas la STS/IV de 11 junio 2008 Rec. núm. 730/2007 . RJ 20083468), dictada a propósito de la redacción anterior del art. 52. c) ET ), aun cuando la doctrina judicial exija también la denominada conexión de funcionalidadque deriva del Convenio 158 OIT. Sobre este punto, señala la sentencia de la AN de 15 de octubre de 2012 (rec. 162/2012), citada por las de esta Sala de 21 de noviembre de 2012 (rec. 22/2012) y la de 18 de diciembre de 2013 (rec. 3823/13), '... en el Real Decreto-Ley 3/2012 y de la Ley 3/2012, lo que el legislador hace es identificar la concurrencia de la causa con la comprobación de unos hechos, .... pero que no debe confundirse esta pretensión de objetivar en alguna medida los criterios de apreciación, con su automaticidad... y que la redacción del art. 4 del Convenio OIT nº 158 impide que esos 'hechos' con los que se identifican las causas, puedan valorarse aisladamente. Concluye: 'Evidentemente, con la redacción actual del art. 51.1 ET , ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a superar la situación económica negativa o a mantener el empleo, pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del Convenio 158 OIT, que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa'. La justificación del despido es ahora actual, de modo que como sostiene la más autorizada doctrina, ' el despido estará justificado si, existiendo una situación económica negativa o una innovación técnica, organizativa o productiva, esto tiene un efecto actual sobre los contratos de trabajo, haciéndolos innecesarios por haber perdido su función económico- social, porque el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa'.

2ª.-En el supuesto de autos, tanto del relato fáctico, como singularmente del Fundamento Tercero de la sentencia recurrida, se desprende que la extinción objetiva no se halla debidamente justificada por no resultar acreditadas de un modo suficiente las causas económicas invocadas. Así, conforme al hecho probado tercero, resulta que 'en mayo de 2013 el número de pedidos fue por valor de 213.865 euros; en el mismo mes de 2014 fue de 413.813,35 euros; en junio de 2013 fue de 304.670,05 euros y en el mismo mes de 2014 de 1.016.423 euros; finalmente, en julio de 2013 fue de 423.661,95 euros mientras que en el mismo mes de 2014 fue de 1.340.104 euros. En el ejercicio del año 2013 la empresa Equipos Lagos obtuvo beneficios -hecho no discutido e informes periciales-. Se dan por reproducidas las liquidaciones trimestrales de IVA aportados a los autos de las empresas demandadas'.Esto conduce a considerar que la causa objetiva económica no concurre. En efecto, según los resultados de lo últimos meses del año 2014, los valorados por el Magistrado de instancia, [tercer trimestre del año 2014] justamente cuando se produce la extinción del contrato de trabajo del actor, la empresa estaba teniendo un volumen muy cuantioso de pedidos, en relación con los mismos meses del año anterior, lo que viene a evidenciar lo injustificado de la medida extintiva adoptada.

3ª.-A mayor abundamiento, cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivasno es necesario que la causa alegada « haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de las empresas del grupo», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ). Ahora bien, cuando se invocan causas económicas , como ocurre en el presente caso, se exige a quien pretende amortizar un concreto puesto de trabajo por causas económicas, acreditar la situación económica negativa de todas las empresas del grupo, obligación incumplida por las demandadas, omitiendo la carta de despido datos sobre la situación económica de cada una de las empresas que conforman el grupo para las que indistintamente venía trabajando el actor, aportándose datos contables sobre todo de la empresa que lo contrató 'Equipos Lagos, S.A.', y omitiéndose respecto de las demás individualmente consideradas, de modo que para que la carta de despido estuviera correctamente redactada, era preciso que indicara la situación económica por separado de cada una de las empresas que conforman el grupo, exigencia de rango legal y jurisprudencial, reiteradamente exigida por el Tribunal Supremo.

Por ello cabe afirmar que la comunicación escrita de extinción de la relación laboral al amparo de la causa prevista en el art. 52.c) del ET , no cumple con los requisitos de forma que exige el art. 53.1º a) del ET , toda vez que solo hace mención fundamentalmente a la situación económica de una de las sociedades de las que se compone el grupo. El art. 53.1º letra a) del ET exige que el empleador ponga de manifiesto en la comunicación escrita remitida al trabajador las causas que justifican la utilización de un mecanismo tan privilegiado de extinción de la relación laboral, para que el despedido pueda articular adecuadamente su defensa en juicio y oponerse a las razones en las que se sustenta esa decisión empresarial, lo que deviene, obviamente imposible, cuando la empresa ignora y elude toda mención a los datos y circunstancias económica que afectan a alguna de las empresas del grupo, sin que podamos ni tan siquiera pronunciarnos sobre la eventual concurrencia de las cusas económicas invocadas en la comunicación escrita que se refiere exclusivamente a una de las sociedades que integran la unidad empresarial, (en igual sentido STSJ Cataluña de 23 de octubre de 2010 ).

En resumen, sobre esta cuestión cabe señalar que, uno de los rasgos diferenciales de las causas de despido objetivo a que alude el art. 52 c) ET es el distinto ámbito en que ambos tipos de causas actúan -las económicas estrictas, por un lado, y las técnicas, organizativas y productivas, por otro-, cuestión respecto de la que también existe un criterio interpretativo pacífico, conforme al cual en la causa económica la situación negativa ha de referirse a la empresa en su conjunto, y no meramente a alguno o algunos de sus centros, departamentos, divisi ones o unidades productivas en que aquélla se estructura[ STS de 14 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4650) (RCUD 3539/1997 )1, mientras que el resto de las causas (productivas u organizativas) sí pueden referirse a una parte de la empresa, a un solo centro o división, o a un sector o unidad operativa, sin necesidad de valorar la situación de conjunto [como pone de relieve la ya citada STS de 21 de julio de 2003 (RJ 2003, 7165) (RCUD 4454/2002 ), con referencia a las de 13 de febrero de 2002 (RJ 2002, 3787) y 19 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5212)]. Por ello, y a la vista de la defectuosa redacción de la carta de despido, omitiendo la situación económica de cada una las empresas que conforman el grupo, por esta sola razón la extinción del contrato operada ya debiera ser calificada de improcedente.

4ª.-Pero con independencia del incumplimiento de este requisito formal del que adolece la carta de despido, lo cierto es que, difícilmente se puede justificar la extinción de un contrato de trabajo por causas económicas, teniendo en cuenta las circunstancias valoradas, analizadas y acreditadas a que se refiere el Magistrado de instancia en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de su resolución, a saber: a).-por un lado, el volumen de pedidos que se efectuaron justamente en el trimestre previo al cese del actor, lo que implícitamente comporta un aumento de la actividad de la empresa, y una mayor necesidad de mano de obra, lo que resulta totalmente incompatible con la amortización del puesto de trabajo adoptado por la empresa [ya no solo del actor, sino también de otros trabajadores, al menos, otros cinco más]; b).-de otra parte, el Magistrado de instancia, valorando los resultados del IVA del año 2014, que expresamente tiene por probados en el hecho tercero, [al afirmar que 'Se dan por reproducidas las liquidaciones trimestrales de IVA aportados a los autos de las empresas demandadas'],pues bien, de esta valoración, claramente se desprende un notable incremento de la actividad empresarial, lo que conllevaría también un consiguiente incremento de los ingresos, y por tanto, de una situación de ganancias, también incompatible con la extinción del contrato del actor; y, c).-finalmente, el Magistrado de instancia extrae un dato de las vidas laborales de las empresas que resulta frontalmente contrario a la medida extintiva adoptada, afirmando que con ellos se demuestra '... que se han producido contrataciones de trabajadores a lo largo del año 2014, por lo que esos gastos de personal no se corresponden con los que existían de manera fija en el ejercicio anterior, es obvio que si se producen contrataciones se aumentan los costes de personal, pero es una decisión empresarial, que se produce, precisamente, en el periodo en el cual se afirma que hubo reducción de actividad, lo cual no es congruente ni lógico...'. En tales circunstancias, no hay duda de que, con independencia de la marcha económica de la empresa y de sus razones económicas invocadas, el puesto de trabajo del actor no había perdido su utilidad patrimonial para la empresa ni su función económico-social hasta el punto de ser reputado como superfluo, en este sentido esta Sala de lo Social ya declaró en su Sentencia de fecha 25 de abril de 2014 [RSU 101/2014 ], que no cabe apreciar la proporcionalidad ni la racionabilidad de la medida cuando, por razones económicas, se despide a un trabajador y, acto seguido, se contrata temporalmente a otros [afirmándose en la Fundamentación Jurídica de la sentencia recurrida que esas nuevas contrataciones los fueron para las mismas actividades que las de los trabajadores despedidos], ya que en tal caso falta la conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del Convenio 158 OIT, en el sentido de que las medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa. Y esa falta de conexión impide apreciar una causa objetiva como la invocada cuando en el momento del despido subsisten las necesidades de funcionamiento de la empresa, la utilidad patrimonial y la función económico - social del puesto de trabajo al menos durante el año 2014 en que se producen las contrataciones, pues cuando el actor fue cesado, su puesto de trabajo ni fue amortizado real ni funcionalmente, ya que se efectuaron otras contrataciones. En efecto, el documento 7 de la empresa (folios 380 y siguientes), contiene 'Informe de vida laboral de un Código Cuenta Cotización', y analizando esta prueba documental se constatan numerosas contrataciones efectuadas en el año 2014 por empresas del Grupo [constan altas en la Seguridad Social en la empresa Activos Financieros de Bergondo, S.L., Equipos Ecológicos SL, y también en la que despidió al actor, Equipos Lagos S.L.], muchas altas corresponden a los meses inmediatamente previos a las extinciones contractuales operadas, pero incluso algunas son posteriores al 15 de octubre de 2014, que es la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral del actor, y ciertamente estas nuevas contrataciones se compaginan mal con la amortización de puestos de trabajo llevadas a cabo por las demandadas.

La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, que de forma correcta y ajustada a derecho declaró la improcedencia del despido del demandante con las consecuencias legales inherentes al mismo ( arts. 55. 4 y 56 ET ), al no existir en el momento del cese del trabajador causa objetiva para justificar la extinción de su contrato. Sin costas, al no haber sido impugnante el recurso de las empresas recurrentes. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado que actúa en nombre y representación de las empresas 'ACTIVOS FINANCIEROS BERGONDO, S.L.', 'ROISBER SERVICIOS, S.L.', 'EQUIPOS LAGOS, S.A.', 'PAINT TROTTER, S.L.' y 'EQUIPOS ECOLOGICOS, S.L.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta Capital, en fecha 4 de agosto de 2015 , en los presentes autos sobre despido objetivo, seguidos a instancia del actor DON Valentín frente a las referidas empresas recurrentes, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Dese a los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir el destino legal. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.