Sentencia Social Nº 4680/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4680/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3528/2014 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 4680/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104463

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:6595

Núm. Roj: STSJ GAL 6595/2015

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0000201
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003528 /2014
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Flora , Maribel
ABOGADO/A: JOSE LUIS MURUZABAL ARLEGUI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE FACENDA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a diez de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003528 /2014, formalizado por Dª Flora y Dª Maribel , contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2014,
seguidos a instancia de Dª Flora y Dª Maribel frente a CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Flora y Dª Maribel presentaron demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Mayo de dos mil catorce que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Las demandantes prestan servicios para la Consellería de sanidad, como personal laboral indefinido no fijo, con la categoría profesional de licenciada en Derecho, grupo 1, categoría 4, ostentando una antigüedad Doña Flora de 3 de mayo de 2002, y Doña Maribel , de 2 de enero de 1997.

SEGUNDO.- Su condición de trabajadoras indefinidas no fijas la obtuvieron mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela de 16 de mayo de 2008 , confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de diciembre de 2011 .

TERCERO.- Tras interponer reclamación previa, por medio de resolución administrativa de la Xunta de Galicia de 22 de noviembre de 2013 de desestimó la petición de ser de aplicación la Disposición Transitoria Décima del y convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, sobre creación y consolidación de plazas fijas de personal laboral, por no tener reconocida la condición de indefinida por sentencia anterior al 17 de septiembre de 2007, como establece el Acuerdo firmado entre la administración autonómica y las centrales sindicales el 21 de abril de 2008.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Flora y Doña Maribel , debo absolver y absuelvo a la Xunta de Galicia, de todos los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO. Las trabajadoras demandantes, vencidas en instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia ( disposición transitoria 9ª del IV) en relación con la disposición transitoria 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril , sobre consolidación del empleo temporal, así como la disposición transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 9.3 de la Constitución Española , pretendiendo, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda rectora de actuaciones donde se reclamaba el reconocimiento del derecho de las actoras a que se les aplique la anteriormente citada disposición transitoria 10ª con las consecuencias inherentes, siendo incluidas en el proceso de consolidación de empleo derivado de la aplicación de esa disposición transitoria, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, a los efectos de la aplicación de esa disposición transitoria, lo relevante es la antigüedad en el puesto de trabajo, y no la fecha posterior en la cual se reconoció en sentencia judicial el carácter indefinido de la relación laboral, pues esa precisión no se prevé ni en general en las normas citadas como infringidas, ni en particular en la tan mentada disposición transitoria, y proviene de un acuerdo con la representación de los trabajadores que no resulta ser auténtica norma jurídica.

Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la Xunta de Galicia, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, argumentando, dicho en apretada esencia, que la interpretación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia (disposición transitoria 9ª del IV) debe ser restrictiva, que únicamente se puede referir a situaciones perfectamente consolidadas, y que la elección de la fecha en la cual se reconoció en sentencia judicial el carácter indefinido de la relación laboral como decisiva a estos efectos no es arbitraria, trayendo a colación en su apoyo sentencias dictadas por esta Sala de lo Social.

La cuestión litigiosa desenvuelta en este litigio se dirige a determinar si las trabajadoras demandantes, ahora recurrentes, deben ser incluidas en el proceso de consolidación contemplado en la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia ( disposición transitoria 9ª del IV) dado que su antigüedad en el puesto de trabajo es anterior a la fecha que en la misma se establece, el 17 de septiembre de 2007 -que es la fecha que se deriva de la aplicación de la disposición transitoria 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que sirve de amparo al proceso de consolidación de empleo a que se refiere la tan citada transitoria-, o si a esos efectos lo relevante es la fecha posterior en la cual se reconoció en sentencia judicial el carácter indefinido de la relación laboral, cuestión de la que depende la estimación o la desestimación de las pretensiones de las recurrentes.

Aún reconociendo la existencia en contra de sentencias dictadas por esta Sala de lo Social -en las cuales se apoyó el juzgador de instancia-, esta Sección se debe ajustar -en tanto no recaiga unificación- a lo que esta misma Sección ha resuelto en supuestos similares a los de estas actuaciones, y en los que se ha atenido a la antigüedad en el puesto de trabajo como elemento temporal decisivo para la aplicación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, como es nuestra reciente Sentencia de 8 de julio de 2015, Recurso 1572/2014 -además de las que en la misma se citan también de esta Sección de la Sala de lo Social-.

Recapitulando y ampliando los argumentos en ellas contenidos, esta Sección ha optado por atender a la antigüedad en el puesto de trabajo como elemento temporal decisivo para la aplicación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia porque la letra de esa norma solo exige para incluir a un trabajador o trabajadora en su ámbito que 'tenga una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia', así como que haya 'sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido', sin que se establezca ninguna referencia temporal en relación con la fecha de la sentencia judicial, de manera que su introducción a través de un Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia violenta la letra de la norma que se supone es desarrollada a través del mismo, no alterando esa conclusión la invocación de las potestades de organización del personal que sin duda ostenta la Xunta de Galicia, ni tampoco la circunstancia de haber sido previamente pactado con las centrales sindicales firmantes del citado Convenio Colectivo Único, porque sería tanto como permitir la disponibilidad in pejus de lo acordado en un convenio colectivo estatutario sin haberse seguido en ningún momento los trámites legalmente previstos para un descuelgue o para una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Si atendemos a la norma en la cual se fundamenta a nivel autonómico el proceso de consolidación de empleo, a saber la disposición transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, que se toma de la disposición transitoria 16ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio , la solución se fortalece pues en la misma se establece que 'el proceso (de consolidación de empleo) afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria'. Y es que, si bien la norma se refiere a plazas, y no al personal que las cubre, parece lógico pensar que ambas realidades aparezcan, en la mayoría de las ocasiones, vinculadas, de ahí precisamente que la tan mentada disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia se refiera a personal indefinido con una antigüedad anterior al 1 de enero de 2005.

El principio de primacía de la realidad, tan propio del Derecho del Trabajo, conduce a idéntica conclusión pues dejaría fuera de una consolidación de empleo que justamente se dirige al personal indefinido anterior al 1 de enero de 2005 al que realmente lo es antes de esa fecha, pero que no ha reclamado judicialmente y no ha obtenido sentencia favorable -se supone que firme- antes del 17 de septiembre de 2007 , haciendo primar sobre el dato real de la indefinición de la relación un dato meramente formal, como es el hecho de haber reclamado con suficiente antelación para que se produzca la firmeza de la sentencia, circunstancia esta última que puede obedecer a múltiples imponderables como el atasco de los órganos judiciales o el agotamiento de los recursos -lo que es especialmente llamativo en el caso de autos dado que ambas recurrentes reclamaron la indefinición en vía administrativa el 24 de mayo de 2007, y demandaron judicialmente el 31 de julio de 2007, y solo ha sido la injustificada denegación administrativa y la imposibilidad de resolver judicialmente antes del 17 de septiembre de 2007, la causa de que la sentencia firme declarativa de la indefinición no sea anterior a esa determinada fecha-.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se estimarán totalmente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de actuaciones.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Flora y Doña Maribel contra la Sentencia de 13 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de las recurrentes contra la Xunta de Galicia, la Sala la revoca y, con estimación total de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de estas actuaciones, se declara el derecho de Doña Flora y Doña Maribel a que se les aplique la anteriormente disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia (disposición transitoria 9ª del IV) con las consecuencias inherentes, siendo incluidas en el proceso de consolidación de empleo derivado de la aplicación de tal disposición transitoria.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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