Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 610/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 610/2015
Núm. Cendoj: 15030330012015100611
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00610/2015
PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14/2015.
RECURRENTE:FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA INTEGRADA EN LA UGT.
ADMINISTRACION DEMANDADA:UNIVERSIDAD DE A CORUÑA.
CODEMANDADO:FEDERACION DE ENSINO DEL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, cuatro de noviembre de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 14/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA INTEGRADA EN LA UGT, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. OSCAR JOSE SANCHEZ GARCIA, contra la Normativa reguladora dedicación personal docente investigador. Es parte la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, representada y dirigida por LETRADO DE LA UNIVERSIDAD. Comparece la FEDERACION DE ENSI NODEL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se proceda a declarar nula o anulada por no ser ajustada a derecho la Normativa por la que se regula la dedicación personal docente e investigador, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de A Coruña en sesión de fecha 28 de noviembre de 2014'
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en sendos escritos de contestación a la demanda.
TERCERO.- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA integrada en UGT, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de A Coruña de 28 de noviembre de 2014, por el que se aprobó 'Normativa por la que se regula la dedicación del personal docente e investigador'.
El sindicato recurrente fundamente el recurso en los siguientes motivos: a)la incompetencia de la Universidad para regular estas cuestiones sin perjuicio de la posibilidad de que aprueben los 'Planes Anuales de Organización Docente (PODs)' por entender que corresponde al Gobierno con arreglo a lo dispuesto en el Art. 68 de la LO de Universidades en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/2012; b)la normativa recurrida, al establecer la equivalencia automática de crédito ETCS con 10 horas de dedicación, vulnera la normativa aplicable, ya que con arreglo al Art. 68 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades , la dedicación viene determinada por la horquilla de entre 16 y 32 créditos ETCS, por lo que siendo cada uno de ellos de 10 horas, obtienen que habrían de acreditarse en algunos casos 320 horas anuales, que divididas por las 30 semanas anuales representan 10,66 horas semanales, que exceden lo que establece el Art. 9 del Real Decreto 898/1985 que limita a 8 horas lectivas semanales la dedicación de un profesor a tiempo completo; c)por lo que afecta al personal laboral entiende el sindicato recurrente que la Universidad no ha respetado ni la preceptiva consulta a la Comisión paritaria del Convenio Colectivo ni ha seguido el procedimiento establecido para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .
En atención a lo expuesto termina suplicando el sindicato recurrente que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, por el que se declare nula o se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La Universidad de A Coruña, después de referir las consecuencias de la integración en el Espacio Europeo de Educación Superior, los Arts. 89 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades , el Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, sobre ordenación de las nuevas enseñanzas oficiales, el 49 de los Estatutos de la Universidad, así como el 92.4 de la Ley 6/2013 del Sistema Universitario de Galicia, mantiene que la Universidad ostenta un poder de auto organización para la planificación académica anual que conforman la autonomía universitaria.
Por lo que hace a la falta de reunión de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo para el Personal Docente e Investigador laboral, de las Universidades de Santiago, Vigo e A Coruña (DOG 14 de abril de 2011 y prorrogado DOG 29 de junio de 2013) después de transcribir los Arts. 9 y 27 , mantiene que en la regulación de la jornada laboral se atiende a la duración del personal funcionario (37,5 horas semanales) y del mismo forman parte además las Universidades de Santiago y Vigo, por lo que entiende que ni hay modificación de las condiciones sustanciales de trabajo ni resulta preciso acudir a una comisión paritaria de un convenio común a las 3 Universidades, por no ser del ámbito propio de la Universidad de A Coruña.
Por otra parte advierte que se reflejan las negociaciones habidas con las representaciones sindicales, sin que el hecho de que no se alcanzara acuerdo alguno no significa que la Universidad no pueda ejercer su poder de autoregulación.
En cuanto a la supuesta incompetencia de la Universidad, opone que la recurrente no concreta la invasión competencial y, en todo caso, la normativa que se impugna no supone ningún incremento de carga docente con arreglo a la modificación operada en el Decreto-Ley 14/2012 de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo que se tradujo en una intensificación de la labor docente. Advierte que las sentencias que cita son anteriores a la publicación del referido Real Decreto.
En cuanto a la vigencia del Real Decreto 898/1985, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 14/2012, defiende una suerte de derogación tácita de la misma, como medio de integración en el resto del ordenamiento jurídico, derivando la debilidad de la tesis del sindicato recurrente de que se fundamente en una nota del Ministerio de Educación sin eficacia jurídica vinculante, por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- Por su parte la central sindical COMISIONES OBRERAS (en adelante CC.OO) se opuso al recurso señalando que con arreglo a las modificaciones operadas en el Art. 68 de la Ley Orgánica 6/2001 por parte del Real Decreto 14/2012 y lo dispuesto en el Art. 32 de la Ley 14/2011 de Ciencia , Tecnología e Innovación ya supusieron una modificación de la dedicación docente del profesorado y esta normativa es plenamente respetada por la regulación que se recurre, por lo que no existe invasión competencial.
En cuanto a la derogación normativa del Real Decreto 898/1985 señala que, aun desconociendo la intención del Decreto-Ley, con arreglo a los principios de jerarquía, especialidad y posterioridad es ésta norma la que ofrece la solución más ajustada por lo que debe decaer el segundo motivo del recurso.
Finalmente señala que pivotando el recurso sobre la aplicabilidad del Real Decreto 898/1995 que entiende modificados por el Real Decreto-Ley 14/2012 también ha de decaer el tercer motivo del recurso y en cuanto a la falta de negociación señala que con arreglo al Art. 9 del Convenio es claro que la Comisión Paritaria no tiene capacidad para conocer del presente conflicto y que la negociación se llevó a cabo con las centrales sindicales, con arreglo al Art. 41 del ET , por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO .- El primero de los motivos de impugnación relativo a la falta de competencia de la Universidad para regular la dedicación del personal docente e investigador, ha de recordarse que, contrariamente a lo que defiende el sindicato recurrente e incluso como señala en la nota sobre el régimen de dedicación docente elaborada por la Secretaria de Estado de Educación, Cultura y Deporte -que transcribe el sindicato recurrente- de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2.2 letra e) de la Ley Orgánica de Universidades forma parte de la autonomía universitaria '...La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades...' por lo que hemos de concluir que con la regulación impugnada la Universidad demandada no hace otra cosa que ejercer su potestad de autoorganización en un aspecto básico para la prestación de los servicios que está llamada a cumplir, haciéndolo dentro del marco que el Legislador estatal preconfigura para respetar el régimen unitario del estatuto funcionarial, ya que el Art. 68 de la Ley Orgánica de Universidades , en la redacción dada por el Art. 6.4 del Real Decreto Ley 14/2012 y con arreglo al cual dispone:
'...1. El profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el art. 83.
La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.
2. Con carácter general, el personal docente e investigador funcionario de las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo dedicará a la actividad docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 24 créditos ECTS.
No obstante, la dedicación a la actividad docente de este personal podrá variar en función de la actividad investigadora reconocida de conformidad con el
a) Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 16 créditos ECTSquien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
- Profesores Titulares de Universidad, Profesores Titulares de Escuelas Universitarias o Catedráticos de Escuela Universitaria con tres o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos seis años.
- Catedráticos de Universidad con cuatro o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos seis años.
- En todo caso, cuando se hayan superado favorablemente cinco evaluaciones.
b) Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 32 créditos ECTS, quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
- Que no haya sometido a evaluación el primer período de seis años de actividad investigadora o que haya obtenido una evaluación negativa de dicho período.
- Que hayan transcurrido más de seis años desde la última evaluación positiva.
3. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas y del Consejo de Universidades, regulará las bases del régimen general de dedicación del personal docente e investigador funcionario...'
Como también recuerda la Nota elaborada por el Ministerio esta es una disposición que resulta de aplicación inmediata, con independencia del tiempo que se tome el Gobierno para hacer uso de la habilitación contenida en el apartado 3 del mismo artículo, por lo que, a falta de dichas bases, resultaba obligado atender al contenido de los otros apartados que, a diferencia de lo que se venía haciendo hasta ahora -por lo que más adelante se dirá- fijo la dedicación del profesorado en un determinado número de créditos ECTS, que podría ser modulado por las Universidades en función de la actividad investigadora. Pero que esta es una facultad de la Universidad en función del principio de autonomía universitaria resulta corroborado por la previsión contenida expresamente en el Art. 32 de la Ley 14/2011 de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación, que expresamente dispone:
'...Las Universidades públicas, en el ejercicio de su autonomía, podrán establecer la distribución de la dedicación del personal docente e investigador a su servicio en cada una de las funciones propias de la Universidad establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, siempre de acuerdo con lo establecido en dicha Ley y en su desarrollo normativo...'.
Que estamos en presencia del ejercicio del principio de autonomía universitaria en el ámbito de su potestad de autoorganización lo declaró el TSJ de Extremadura en la St. 16 de abril de 2015 (Recurso 49/2015 ) al declarar, con relación con la petición de uno de los profesores de que se le redujera la carga docente a 16 créditos, indicando muy expresivamente lo siguiente:
'...Este detalle es importante para comprobar que si se establece una horquilla con unos límites mínimo y máximo es la Universidad la que puede moverse por la misma, pero no existe un derecho a pedir 16 créditos ECTS ni una obligación a imponer 32 créditos ECTS.
D) El artículo 32 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación, bajo la rúbrica de 'Dedicación del personal docente e investigador' recoge lo siguiente: 'Las Universidades públicas , en el ejercicio de su autonomía, podrán establecer la distribución de la dedicación del personal docente e investigador a su servicio en cada una de las funciones propias de la Universidad establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (EDL 2001/48331), siempre de acuerdo con lo establecido en dicha Ley y en su desarrollo normativo'. Se recoge claramente que son las Universidades las que 'podrán establecer' la distribución de la dedicación del personal docente , de manera que estas mismas Universidades son las que podrán variar, en aplicación del artículo 68.2 LOU, los créditos ECTS que impartan los docentes .
Por lo que hemos de concluir que no se aprecia la invasión competencial denunciada por el sindicato recurrente, lo que determina la desestimación de este motivo de impugnación.
QUINTO.- Tampoco el segundo motivo del recurso puede tener favorable acogida, habida cuenta de que se fundamenta en una interesada y hasta cierto punto artificiosa interpretación de la normativa que estima de aplicación.
Nos explicamos. El sindicato, partiendo de que la norma hace una equivalencia de los créditos ETCS a 10 horas, en algunos casos podrían exigirse hasta 320 horas, lo que divido por 30 semanas anuales obtiene una dedicación en horas lectivas de 10,66 horas semanales, lo que excedería de las 8 horas que establece el Real Decreto 898/1995 cuya vigencia defiende.
Decimos que la interpretación es interesada porque señala que en buena técnica legislativa el Real Decreto 898/1995 exigiría una derogación expresa. Pero omite considerar que en todo caso la promulgación de una norma posterior extiende la derogación a todo aquello que sobre la misma materia resulten incompatible con la anterior ( Art. 2.3 del Código Civil ).
Por otra parte resulta que la referencia a los créditos para medir la dedicación del personal docente e investigador no la realizó la Universidad demandada sino que procede del marco normativo estatal, por ello hemos de reputar la norma combatida como plenamente respetuosa con el mismo, pese a que con arreglo al
Art. 5 del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de los nuevos estudios oficiales y el
Art. 3 del
Finalmente decimos que el argumento resulta artificioso, por la razón de que para obtener el resultado divide el número de horas por 30 semanas, cuando resulta notorio que el año natural cuenta con 52 y, en todo caso, si nos atenemos al Art. 4 del Real Decreto 1125/2003 , resulta que el curso académico resulta de un mínimo de 36 y un máximo de 40 semanas por curso. Como es lógico la utilización de cualquiera de estos parámetros alteraría considerablemente el resultado obtenido por el sindicato recurrente.
SEXTO.- Por lo que hace a la falta de la remisión de esta regulación a la Comisión Paritaria prevista en el II Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral de la Universidad de A Coruña, Santiago y Vigo, es evidente que la misma, en la que están integrados 15 personas por parte social y 15 por las Universidades, a razón de 5 por cada una de las Universidades Gallegas, por lo que el carácter marcadamente doméstico de la regulación impugnada, que está circunscrito a una sola de las Universidades concernidas por el Convenio, hace que el mismo escape a las atribuciones de la Comisión Paritaria de seguimiento prevista en el convenio. Lo que determina la desestimación de este motivo del recurso.
Por lo que hace al ausencia de negociación de lo que entiende se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tal alegato aparece totalmente desmentido por el expediente administrativo resultando ilustrativo lo consignado en el folio 100 vuelto del expediente, que es el acta de la reunión de 8 de octubre de 2014, correspondiente a la reunión con un único objeto del orden del día 'Discusión sobre a alegación ao borrador da normativa de dedicación docente do profesorado' se contiene la transcripción de una intervención del representante de UGT que resulta esclarecedora:
'Rematado o debate, UGT fai unha valoración final do borrador. Manifiesta que valora moito a vontade negociadora e o esforzó que manifestaron tanto o vicerrector como as centrais sindicais presentes na mesa, pero pensa que o marco de negociación que se estableceu non é o axeitado, sa que quixo aplicar un decreto que se refire á dedicación do profesorado en termos de créditos ECTS sen debatir o valor que un crédito ECTS ten para o profesorado. A proposta alternativa que UGT puxo na mesa, segundo ese sindicato, é defendible legalmente e mellor para os intereses dos traballadores que unha norma que establce unha dedicación excesiva (que excede a determinada no RD 898/1985) e que aplica unha serie de descontos, máis ou menos arbitrarios, que quedan condicionados á dispoñibilidade orzamentaria e ás normativas estatais e autonómica. Por esta razón UGT vota en contra do borrador negociado na mesa sindical, mentres que as restantes centrais sindicais votan a favor.'
Por lo que también este motivo del recurso ha de decaer, ya que existió la negociación negada por el sindicato recurrente, y con el la totalidad de la demanda.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al interponerse el recurso con posterioridad a su entrada en vigor, que tuvo lugar el 1 de noviembre de 2.011, las costas han de imponerse a la parte recurrente, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido artículo parece prudente su limitación hasta la cantidad máxima de 1.500 € por lo que hace los gastos de defensa y representación, que habrán de repartirse a partes iguales por la Universidad demandad y el sindicato comparecido como interesado.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA integrada en UGT contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de A Coruña de 28 de noviembre de 2014, por el que se aprobó 'Normativa por la que se regula la dedicación del personal docente e investigador', con expresa imposición de costas a la parte recurrente, hasta la cantidad máxima de 1.500 €, que habrán de repartirse a razón de 750 € para la Universidad de A Coruña y CCOO que se personó como interesado.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario establecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal Banco de Santander (1570-0000-85-0014-15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo Letrado de la Administración de Justicia certifico.
