Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6478/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3699/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 6478/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106216
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2014 0001305
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003699 /2015-MJC
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000454 /2014
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/SFUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA
ABOGADO/A:LUIS ALONSO CRISTOBO
RECURRIDO/SUNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG) , SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA , UNION SINDICAL OBRERA ( USO ) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , Gabino , Matías
ABOGADO/A:PEDRO BLANCO LOBEIRAS, NATALIA ERVITI ALVAREZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3699 /2015, formalizado por el abogado D. Luis Alonso Cristobo, en nombre y representación de la mercantil FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA, contra la sentencia número 191/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 454/2014, seguidos a instancia de UNION SINDICAL OBRERA (USO) frente a la mercantil FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Gabino , Matías , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:UNION SINDICAL OBRERA (USO) presentó demanda contra la mercantil FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Gabino , Matías , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 191/2015, de fecha trece de Mayo de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- En fecha 28/01/2014 la mercantil FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES SAU (en adelante FLISA) le entregó al Presidente del Comité de Empresa -Don Matías - comunicación de inicio de procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, convocándole a una reunión el día 4/03/2014 con el siguiente orden del día: inicio del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo regulado en el artículo 41 del ET , derivado del decaimiento del Convenio Colectivo de Lavanderías Industriales de A Coruña, añadido a las medidas llevadas a cabo por las empresas del sector, que obliga a modificar las condiciones salariales en ausencia de Convenio Colectivo de aplicación; entrega de documentación; y solicitud de informe. Asimismo en la comunicación se advertía de que conforme al artículo 41.4 del ET debería constituirse la comisión representativa de los trabajadores que integraría la comisión negociadora, advirtiendo de que la falta de constitución de comisión representativa no impediría el inicio y transcurso del periodo de consultas, y que su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportaría la ampliación de su duración. Y se informaba asimismo que de no proceder a la elegir tal comisión, se pondría en todo caso a su disposición en el centro de trabajo a partir del día 4/03/2014 la documentación relativa al procedimiento en cuestión. (Doc. 1 de FLISA).//SEGUNDO.- En fecha 4/03/2014 se levantó acta de constitución de la comisión representativa y negociadora, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar al documento 2 de FLISA, acordándose constituir la mesa de negociación indicándose que quedaría integrada por parte de la representación social con tres miembros con voz y voto: Don Matías en calidad de Presidente del Comité de Empresa, Don Aureliano en calidad de Vocal del Comité de Empresa y Don Gabino en calidad de Secretario del Comité de Empresa, indicándose que la parte social se constituye como órgano colegiado en cuanto a la formación de su voluntad y el carácter vinculante de sus decisiones y que los acuerdos en la representación social se adoptaría por mayoría simple de sus integrantes; y por parte de la representación empresarial se indicó que asistirían hasta tres miembros con voz y voto. En dicha acta se fijó el inicio del periodo de consultas.//TERCERO.- En la primera reunión del periodo de consultas la empresa comunicó la intención de proceder a la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo de todos los trabajadores de la empresa al amparo del artículo 41.4 del ET en concreto las que afectan al sistema de remuneración y cuantía salarial. La empresa aclaró que la propuesta consistía en aplicar tras el periodo de consultas las siguientes condiciones: a) pérdida del plus de actividad industrial; b) congelación de la antigüedad; c) congelación salarial durante dos anualidades. Se hizo entrega al Presidente del Comité de Empresa de la siguiente documentación: escrito de comunicación de inicio del periodo de consultas, informe técnico de las causas económicas y productivas, balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2013 correspondiente al centro de trabajo de Santiago de Compostela, y acreditación de la denuncia del Convenio Colectivo Provincial. La parte social manifestó que estudiaría y analizaría la documentación presentada y que trasladarían a la empresa sus conclusiones tras realizar un estudio técnico. Se fijó la siguiente reunión para el día 10/03/2014. (Doc. 3 de FL1SA).Durante el periodo de consultas se celebraron reuniones asimismo los días 10/03/2014, 17/03/2014 y el día 19/03/2014, cuyas actas se tienen por reproducidas por obrar a los documentos 3 bis, 4, 5 y 6 de FLISA y doc. 5 de la parte actora. En la reunión del día 19/03/2014 se dio por finalizado el periodo de consultas sin acuerdo.//CUARTO.- Por comunicación de 31/03/2014 FLISA le comunicó a los trabajadores la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, alegando causas productivas, indicando que las medidas adoptadas por la empresa se aplicarían a partir del día 1/05/2014 y serían las siguientes: eliminación del plus de actividad industrial superior establecido en el artículo 17 del Convenio Colectivo ; congelación de la antigüedad, indicándose que los trabajadores que hubiesen devengado hasta el 31/04/14 el complemento de antigüedad consistente en un 7% del salario base por cada quinquenio, mantendrían el mismo en concepto de antigüedad consolidada y no devengarían ningún otro quinquenio, y que aquellos trabajadores que a fecha 31/04/2014 no hayan devengado el complemento personal de antigüedad no lo devengarían en el futuro; y congelación de las tablas salariales durante los ejercicios 2013 y 2014 no aplicándose subida salarial alguna en dichos ejercicios por ningún concepto. Se tiene por reproducido el tenor de las comunicaciones remitidas a los trabajadores que obran a los documentos 11 y 13 del ramo de prueba de la parte demandante.//QUINTO.- En la empresa fue convocada asamblea de trabajadores para el día 1 de abril de 2014. Consta en el cartel de convocatoria que la misma era convocada para las 14:30 horas en el comedor, y que era convocada por los mandos intermedios de la planta. En la convocatoria no consta orden del día, ni la fecha de convocatoria (doc. 6 de la parte actora).//SEXTO.- En fecha 02/04/2014 se entregó al Director de FLISA escrito firmado por el Presidente y el Secretario del Comité de Empresa (Don Matías y Don Gabino ) en el que se solicitaba la revisión urgente a la propuesta aprobada en Asamblea por la mayoría de los trabajadores de FLISA, indicándose que se solicitaba que la empresa estudiase la propuesta para la modificación sustancial colectiva en los siguientes términos:1.- Reanudar las conversaciones con la empresa para llegar a un acuerdo sin llegar a un conflicto colectivo. 2. - Que se queden las condiciones tal y como estaban inicialmente propuestas, es decir: a. Congelación de la antigüedad desde el 31 de diciembre de 2013. b. Congelación salarial 2013-2014. c. Eliminación del plus de actividad superior. EXCEPTO lo solicitado a continuación: d. Incremento del plus de transporte en una cantidad de 3,90 e/día a lo que se abona en la actualidad. Se indicaba asimismo que el acuerdo se firmaría entre las partes y tendría validez hasta el 31 de diciembre de 2016. (Vid documento 7 de la parte demandante y documento 7 de FLISA).//SÉPTIMO.- En fecha 4/04/2014 se celebró asamblea de trabajadores de la mercantil demandada a fin de proceder a la votación de la contrapropuesta entregada por la empresa tras la propuesta entregada a la empresa por la RLT en fecha 02/04/2014. La nueva oferta de la empresa consistía en: incremento del plus de transporte en la cantidad de 3,50 euros a lo que se abona en la actualidad; eliminación del plus de actividad superior; congelación de la antigüedad a partir del 31 de diciembre de 2013. En el acta se indicó que en la asamblea estaban presentes 68 trabajadores y que el resultado de la votación fue el siguiente: votos a favor de la contrapropuesta 49 trabajadores; votos en contra de la contrapropuesta 13 trabajadores; y votos en blanco de la contrapropuesta 1 trabajador. Se tiene por reproducida dicha acta que obra al documento 8 de la parte actora, 8 de FLISA y documento 1 del codemandado Sr. Matías .//OCTAVO.- El dia 7 de abril de 2014 se firmó entre la representación de FLISA y los Sres. Matías y Gabino , como representantes de la parte social de la Comisión Negociadora constituida el 4/03/14, un acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el centro de trabajo de FLISA en Santiago de Compostela, cuyo tenor se tiene por reproducido por obrar unido a los autos al Documento 9 del ramo de prueba de la actora y 8 del ramo de prueba de la demandada FLISA, pactándose que el acuerdo tendría vigencia hasta el 31/12/2016 en que quedaría sin efecto, y que la extinción del acuerdo se adelantaría si antes del 31/12/2016 entraba en vigor un nuevo Convenio Colectivo del Sector de Lavandería Industrial en la Provincia de A Coruña, pasando en ese caso a aplicarse el nuevo convenio. Se pactó asimismo que la empresa respetaría las condiciones laborales previstas en el extinto Convenio Colectivo de Tintorerías y Lavanderías y Planchado de Ropa de A Coruña que se incorporaron a los cada contrato de trabajo, con las siguientes excepciones: se dejó sin efecto las condiciones salariales incorporadas a los contratos de trabajo a las que se refiere el artículo 17 'plus de actividad industrial superior' del extinto Convenio Colectivo ; asimismo se acordó congelar a partir del día 31/12/2013 el complemento de antigüedad que se preveía en el artículo 12 del extinto Convenio Colectivo , pactándose que los trabajadores mantendrán el derecho a cobrar los quinquenios alcanzados hasta el 31/12/2013, y que, por otro lado, no se podrán computar los periodos de antigüedad transcurridos a los efectos cobrar el complemento de antigüedad o cualquier otro complemento o plus que se pactara colectivamente o se mantuviera después de la vigencia del acuerdo, por lo que se reiniciará el cómputo de la antigüedad a dichos efectos a partir de la fecha de extinción del acuerdo; y asimismo se pactó elevar en 3,50 euros adicionales la cuantía del plus de transporte previsto en el artículo 14 del extinto convenio colectivo. En dicho acuerdo las partes dieron por finalizado el periodo de consultas con acuerdo.//NOVENO.- En fecha 8 de abril de 2014 Don Matías , en calidad de Presidente del Comité de Empresa, entregó a Don Aureliano , como vocal del Comité el acuerdo firmado por la empresa y el Comité el día 7 de abril de 2014 respecto a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo el centro de trabajo, negándose Don Aureliano a firmar el acuerdo, (doc. 9 del ramo de prueba de FLISA).//DÉCIMO.- El día 15 de abril de 2014 FLISA remitió comunicación individual a los trabajadores del centro de trabajo informándoles de las medidas que a raíz del acuerdo suscrito en fecha 7 de abril de 2014, se les aplicarían a partir del 1 de mayo de 2014, reproduciendo en la comunicación el contenido del acuerdo de 7 de abril de 2014. Se tiene por reproducido el contenido de las comunicaciones individuales referidas por obrar a los documentos 12, 14 y 15 del ramo de prueba de la parte actora.//DÉCIMO PRIMERO.- En la Asamblea de Trabajadores de 4/04/2014 no se asistió de intérprete a los trabajadores con discapacidad. En la votación realizada en dicha Asamblea no se pusieron cabinas para garantizar el secreto de la votación. En dicha votación estuvieron presentes algunos mandos intermedios de la empresa. (Testificales).//DÉCIMO SEGUNDO.- El Comité de Empresa de ELISA estaba integrado por cinco personas, dos delegados de CIG, y el Presidente Don Matías delegado de UGT, el Secretario Don Gabino delegado de CCOO, y Don Aureliano de USO. Desde que los dos delegados de CIG abandonaron la empresa el Comité ha funcionado solo con los tres miembros restantes no precediéndose a efectuar la sustitución de las dos vacantes que quedaron tras la salida de la empresa de los delegados de CIG. (Interrogatorio del codemandado Sr. Matías ).//DÉCIMO TERCERO.- Don Aureliano cumplió sanción de suspensión de empleo y sueldo que le fue impuesta por la empresa por comunicación de 4/03/2014 durante los días 24 de marzo a 7 de abril de 2014 ambos inclusive, indicándose en la comunicación entregada al trabajador que las fechas se fijaban atendiendo al proceso de modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo que se estaba negociando en el centro de trabajo a fin de que pudiese participar en él activamente por figurar el Sr. Aureliano en la mesa de negociación. Se tiene por reproducida la comunicación obrante al documento 10 del ramo de prueba de ELISA.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA; contra FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES S.A.U., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO); CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, DON Matías y DON Gabino , efectúo los pronunciamientos siguientes: 1.- Debo declarar y declaro que es nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal de FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES SAU en el centro de trabajo de Santiago de Compostela, relativa a su sistema de remuneración y cuantía salarial con fecha de efectos el 1 de mayo de 2014. 2.- Debo declarar y declaro que los trabajadores/as afectados por el presente conflicto colectivo tienen derecho a ser repuestos en las mismas condiciones de trabajo que se les venían aplicando antes de la aplicación de la modificación sustancial impugnada en el presente conflicto colectivo. 3.- Debo condenar y condeno a FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES SAU a reponer a los trabajadores/as afectados en las condiciones de trabajo que se les venían aplicando antes de la decisión impugnada en el presente conflicto colectivo.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la mercantil FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/08/2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandada, FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES SAU (FLISA) vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción de los artículos 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , y Jurisprudencia que lo desarrolla, así como, 45.1 y 2 en relación con el art 67.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores . Y teoría del fraude de Ley.
Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 193 B y 194 Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ; ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LJS) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno.
Y de los que se obtiene como señala la juzgadora de instancia que:
1º/ En fecha 28/01/2014 la mercantil FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES SAU (en adelante FLISA) le entregó al Presidente del Comité de Empresa -Don Matías - comunicación de inicio de procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, convocándole a una reunión para el día 4/03/2014con el siguiente orden del día: inicio del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo regulado en el artículo 41 del ET , derivado del decaimiento del Convenio Colectivo de Lavanderías Industriales de A Coruña, añadido a las medidas llevadas a cabo por las empresas del sector, que obliga a modificar las condiciones salariales en ausencia de Convenio Colectivo de aplicación; entrega de documentación; y solicitud de informe. Asimismo en la comunicación se advertía de que conforme al artículo 41.4 del ET debería constituirse la comisión representativa de los trabajadores que integraría la comisión negociadora, advirtiendo de que la falta de constitución de comisión representativa no impediría el inicio y transcurso del periodo de consultas, y que su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportaría la ampliación de su duración. Y se informaba asimismo que de no proceder a la elegir tal comisión, se pondría en todo caso a su disposición en el centro de trabajo a partir del día 4/03/2014 la documentación relativa al procedimiento en cuestión. (Doc. 1 de FLISA).
2º/ En fecha 4/03/2014se levantó acta de constitución de la comisión representativa y negociadora, acordándose constituir la mesa de negociación indicándose que quedaría integrada por parte de la representación social con tres miembros con voz y voto: Don Matías en calidad de Presidente del Comité de Empresa, Don Aureliano en calidad de Vocal del Comité de Empresa y Don Gabino en calidad de Secretario del Comité de Empresa, indicándose que la parte social se constituye como órgano colegiado en cuanto a la formación de su voluntad y el carácter vinculante de sus decisiones y que los acuerdos en la representación social se adoptaría por mayoría simple de sus integrantes; y por parte de la representación empresarial se indicó que asistirían hasta tres miembros con voz y voto. En dicha acta se fijó el inicio del periodo de consultas.
3º/ En la primera reunión del periodo de consultas la empresa comunicó la intención de proceder a la modificación sustancial colectivade las condiciones de trabajo de todos los trabajadores de la empresa al amparo del artículo 41.4 del ET en concreto las que afectan al sistema de remuneración y cuantía salarial. La empresa aclaró que la propuesta consistía en aplicar tras el periodo de consultas las siguientes condiciones: a) pérdida del plus de actividad industrial; b) congelación de la antigüedad; c) congelación salarial durante dos anualidades. Se hizo entrega al Presidente del Comité de Empresa de la siguiente documentación: escrito de comunicación de inicio del periodo de consultas, informe técnico de las causas económicas y productivas, balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2013 correspondiente al centro de trabajo de Santiago de Compostela, y acreditación de la denuncia del Convenio Colectivo Provincial. La parte social manifestó que estudiaría y analizaría la documentación presentada y que trasladarían a la empresa sus conclusiones tras realizar un estudio técnico. Se fijó la siguiente reunión para el día 10/03/2014. (Doc. 3 de FL1SA).
4º/ Durante el periodo de consultas se celebraron reuniones asimismo los días 10/03/2014, 17/03/2014 y el día 19/03/2014. En la reunión del día 19/03/2014 se dio por finalizado el periodo de consultas sin acuerdo.
5º/ Por comunicación de 31/03/2014FLISA le comunicó a los trabajadores la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo,alegando causas productivas, indicando que las medidas adoptadas por la empresa se aplicarían a partir del día 1/05/2014
6º/ En la empresa fue convocada asamblea de trabajadores para el día 1 de abril de 2014. Consta en el cartel de convocatoria que la misma era convocada para las 14:30 horas en el comedor, y que era convocada por los mandos intermedios de la planta. En la convocatoria no consta orden del día, ni la fecha de convocatoria (doc. 6 de la parte actora).
7º/ En fecha 02/04/2014 se entregó al Director de FLISA escrito firmado por el Presidente y el Secretario del Comité de Empresa (Don Matías y Don Gabino ) en el que se solicitaba la revisión urgente a la propuesta aprobada en Asamblea por la mayoría de los trabajadores de FLISA, indicándose que se solicitaba que la empresa estudiase la propuesta para la modificación sustancial colectiva. Se indicaba asimismo que el acuerdo se firmaría entre las partes y tendría validez hasta el 31 de diciembre de 2016.
8º/ En fecha 4/04/2014se celebró asamblea de trabajadores de la mercantil demandada a fin de proceder a la votación de la contrapropuesta entregada por la empresa tras la propuesta entregada a la empresa por la RLT en fecha 02/04/2014. La nueva oferta de la empresa consistía en: incremento del plus de transporte en la cantidad de 3,50 euros a lo que se abona en la actualidad; eliminación del plus de actividad superior; congelación de la antigüedad a partir del 31 de diciembre de 2013. En el acta se indicó que en la asamblea estaban presentes 68 trabajadores y que el resultado de la votación fue el siguiente: votos a favor de la contrapropuesta 49 trabajadores; votos en contra de la contrapropuesta 13 trabajadores; y votos en blanco de la contrapropuesta 1 trabajador. Se tiene por reproducida dicha acta que obra al documento 8 de la parte actora, 8 de FLISA y documento 1 del codemandado Sr. Matías .
9º/ El día 7 de abril de 2014se firmó entre la representación de FLISA y los Sres. Matías y Gabino , como representantes de la parte social de la Comisión Negociadora constituida el 4/03/14, un acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el centro de trabajo de FLISA en Santiago de Compostela, cuyo tenor se tiene por reproducido por obrar unido a los autos al Documento 9 del ramo de prueba de la actora y 8 del ramo de prueba de la demandada FLISA, pactándose que el acuerdo tendría vigencia hasta el 31/12/2016 en que quedaría sin efecto, y que la extinción del acuerdo se adelantaría si antes del 31/12/2016 entraba en vigor un nuevo Convenio Colectivo del Sector de Lavandería Industrial en la Provincia de A Coruña, pasando en ese caso a aplicarse el nuevo convenio. Se pactó asimismo que la empresa respetaría las condiciones laborales previstas en el extinto Convenio Colectivo de Tintorerías y Lavanderías y Planchado de Ropa de A Coruña que se incorporaron a los cada contrato de trabajo, con las siguientes excepciones: se dejó sin efecto las condiciones salariales incorporadas a los contratos de trabajo a las que se refiere el artículo 17 'plus de actividad industrial superior' del extinto Convenio Colectivo ; asimismo se acordó congelar a partir del día 31/12/2013 el complemento de antigüedad que se preveía en el artículo 12 del extinto Convenio Colectivo , pactándose que los trabajadores mantendrán el derecho a cobrar los quinquenios alcanzados hasta el 31/12/2013, y que, por otro lado, no se podrán computar los periodos de antigüedad transcurridos a los efectos cobrar el complemento de antigüedad o cualquier otro complemento o plus que se pactara colectivamente o se mantuviera después de la vigencia del acuerdo, por lo que se reiniciará el cómputo de la antigüedad a dichos efectos a partir de la fecha de extinción del acuerdo; y asimismo se pactó elevar en 3,50 euros adicionales la cuantía del plus de transporte previsto en el artículo 14 del extinto convenio colectivo. En dicho acuerdo las partes dieron por finalizado el periodo de consultas con acuerdo.
10º/ En fecha 8 de abril de 2014Don Matías , en calidad de Presidente del Comité de Empresa, entregó a Don Aureliano , como vocal del Comité el acuerdo firmado por la empresa y el Comité el día 7 de abril de 2014 respecto a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo el centro de trabajo, negándose Don Aureliano a firmar el acuerdo, (doc. 9 del ramo de prueba de FLISA).
11º/ El día 15 de abril de 2014 FLISA remitió comunicación individual a los trabajadores del centro de trabajo informándoles de las medidas que a raíz del acuerdo suscrito en fecha 7 de abril de 2014, se les aplicarían a partir del 1 de mayo de 2014, reproduciendo en la comunicación el contenido del acuerdo de 7 de abril de 2014.
12º/ En la Asamblea de Trabajadores de 4/04/2014 no se asistió de intérprete a los trabajadores con discapacidad. En la votación realizada en dicha Asamblea no se pusieron cabinas para garantizar el secreto de la votación. En dicha votación estuvieron presentes algunos mandos intermedios de la empresa.
13º/ El Comité de Empresa de ELISA estaba integrado por cinco personas, dos delegados de CIG, y el Presidente Don Matías delegado de UGT, el Secretario Don Gabino delegado de CCOO, y Don Aureliano de USO. Desde que los dos delegados de CIG abandonaron la empresa el Comité ha funcionado solo con los tres miembros restantes no precediéndose a efectuar la sustitución de las dos vacantes que quedaron tras la salida de la empresa de los delegados de CIG. (Interrogatorio del codemandado Sr. Matías ).
14º/ Don Aureliano cumplió sanción de suspensión de empleo y sueldo que le fue impuesta por la empresa por comunicación de 4/03/2014 durante los días 24 de marzo a 7 de abril de 2014 ambos inclusive, indicándose en la comunicación entregada al trabajador que las fechas se fijaban atendiendo al proceso de modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo que se estaba negociando en el centro de trabajo a fin de que pudiese participar en él activamente por figurar el Sr. Aureliano en la mesa de negociación.
SEGUNDO:A la vista de los relatados hechos probados la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia resulta ajustada a derecho, pues tal como se refleja en la resolución, existió fraude legal en cuanto al procedimiento, pues se colige de la prueba practicada que no se siguió el procedimiento legalmente establecido para alcanzar el acuerdo de 7 de abril de 2014, y, por consiguiente, para la adopción de las medidas comunicadas por la empresa a los trabajadores el 15 de abril de 2014, pues no consta iniciado ni seguido el procedimiento del artículo 41 del ET , pareciendo inferirse que el proceso de negociación se retomó a instancia de la empresa con la convocatoria de una asamblea de trabajadores el día 1 de abril de 2014 que no estaba legitimada a convocar ex artículo 77 del ET , sino que lo que deberla haber efectuado es una nueva solicitud de negociación al Comité de Empresa por la vía del artículo 41 del ET y habida cuenta que tampoco cabía en puridad reanudar el periodo de consultas anterior pues se excedía el plazo máximo de duración de 15 días legalmente previsto para el mismo;
Según el art. 41.4 del E.T . 'la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados'. Y según el apartado 5 de ese mismo precepto, 'Cuando la modificación colectiva se refiera a condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo, el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo.'.
Por tanto resulta acreditado que durante el periodo de consultas se celebraron reuniones asimismo los días 10/03/2014, 17/03/2014 y el día 19/03/2014. Y que en la reunión del día 19/03/2014se dio por finalizado el periodo de consultas sin acuerdo. No se reanudo, en el plazo de 15 días. Y no se convocó nuevamente a la representación de los trabajadores para iniciar un nuevo periodo de consultas conforme a lo establecido en el art.41.4 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO: Pero es que además tampoco se adoptó el acuerdo final, que se impugna en el presente procedimiento, suscrito el día 7 de abril de 2014 entre la representación de FLISA y los Sres. Matías y Gabino , que lo hicieron en calidad de representantes de la parte social de la Comisión Negociadora constituida el 4/03/14, con todas las garantías legales.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª), Sentencia de 22 julio 2015 . RJ 20153950, cabe recordar que la doctrina sentada en las SSTS de 6 de julio de 2006 (RJ 2006, 6636) (Rec. 212/2004 ) y 25 de junio de 2010 (RJ 2010, 6768) (Rec. 78/2009 ) sostiene que: 'si la actividad fundamental de debate y negociación se lleva a cabo en las comisiones particulares, presentando éstas luego las propuestas de acuerdo o decisión a adoptar a la Comisión de negociación permanente, la cual se limita a ratificarlas o no, es decir, se limita a aceptar o rechazar esas propuestas, malamente puede sostenerse que esa Comisión de negociación permanente tenga realmente funciones negociadoras. Estas funciones tienen que posibilitar un diálogo de extensión e intensidad suficientes y adecuadas, con intercambio de razonamientos y argumentaciones que propicie el mayor acierto de la decisión que se adopte, lo cual difícilmente puede existir en el acto de la mera ratificación. La ratificación o no ratificación de una propuesta es sin duda un acto de decisión, pero no de negociación ; y por tanto no suprime ni elimina el carácter negociador que puedan tener las comisiones particulares aquí impugnadas'.
Pues bien, trasladando esa doctrina al supuesto de autos, y dado que se acredita que el Comité de Empresa de FLISA estaba integrado por cinco personas, dos delegados de CIG, y el Presidente Don Matías delegado de UGT, el Secretario Don Gabino delegado de CCOO, y Don Aureliano de USO. Y que desde que los dos delegados de CIG abandonaron la empresa el Comité ha funcionado solo con los tres miembros restantes, no precediéndose a efectuar la sustitución de las dos vacantes que quedaron tras la salida de la empresa de los delegados de CIG. (Interrogatorio del codemandado Sr. Matías ). Y que en fecha 8 de abril de 2014 Don Matías , en calidad de Presidente del Comité de Empresa, entregó a Don Aureliano , como vocal del Comité el acuerdo firmado por la empresa y el Comité el día 7 de abril de 2014 respecto a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo el centro de trabajo, negándose Don Aureliano a firmar el acuerdo, (doc. 9 del ramo de prueba de FLISA). Y que dicho acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el centro de trabajo de FLISA en Santiago de Compostela, se suscribió el día 7 de abril de 2014 entre la representación de FLISA y los Sres. Matías y Gabino , en calidad de representantes de la parte social de la Comisión Negociadora constituida el 4/03/14.
Ya solo por este motivo, se entendería que se no se ha respetado conforme a lo que señala el Tribunal Supremo, la función negociadora, que tiene la empresa con los representantes legales de los trabajadores, en el período de consultas, puesto que no se acredita la participación en tal acuerdo, de Don Aureliano (USO). Sin que sea justificación de su no convocatoria y no participación, la circunstancia de que Don Aureliano se encontrase cumpliendo sanción de suspensión de empleo y sueldo que le fue impuesta por la empresa por comunicación de 4/03/2014 durante los días 24 de marzo a 7 de abril de 2014 ambos inclusive, puesto que en la propia comunicación se le indicaba que las fechas se fijaban atendiendo al proceso de modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo que se estaba negociando en el centro de trabajo, a fin de que pudiese participar en él activamente por figurar el Sr. Aureliano en la mesa de negociación.
Siendo cierto como señala el escrito de impugnación, que de acuerdo con la propia doctrina alegada por la empresa en su recurso, dado que la suspensión de empleo y sueldo no implica la suspensión de la actividad representativa, debería habérsele notificado a Don Aureliano , como miembro de la parte social de la Comisión negociadora la reanudación de la negociación o la incoación de un nuevo proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivo, o citarle para asistir a la reunión en la que se firmó el acuerdo de 7 de abril, acuerdo en el que figura su nombre y sin embargo, como consta en el Hecho Probado Noveno de la sentencia, le fue entregado el 8 de abril, cuando se reincorporó de la Sanción, y se negó a firmarlo.
Por todo ello el defecto formal es evidente, siendo ajustada a derecho la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, por no haberse respetado el procedimiento y requisitos formales exigidos en el art 41.4 del Estatuto de los Trabajadores . Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda.
Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 13/05/15, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela , en autos 454/14, confirmamos la sentencia recurrida.
No se hace imposición de costas a tenor de lo establecido en el art 235.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , por no darse los requisitos exigidos en el mismo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
