Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 727/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1285/2016 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO

Nº de sentencia: 727/2018

Núm. Cendoj: 28079330072018100707

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11007

Núm. Roj: STSJ M 11007/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0025535
Procedimiento Ordinario 1285/2016
Demandante: D./Dña. Teodosio
NOTIFICACIONES A: CALLE000 , nº NUM000 C.P.:28006 Madrid (Madrid)
Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 727/2018
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección
Séptima) ha visto los autos del procedimiento 1285/2016, interpuesto por Don Teodosio , contra la resolución
de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO de 17 de Noviembre de 2016, que denegó al recurrente
el abono de diferencias entre los complementos retributivos nivel 16 y nivel 18. Ha sido demandada la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA, representada por el Abogado del Estado.
Es ponente Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, magistrado de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO-. Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó con la solicitud de una sentencia por la que estimando el recurso anule la resolución que se impugna, declarando el derecho del funcionario recurrente a que se le abone la Superior categoría realizada, en los periodos señalados en el HECHO

SEGUNDO de este escrito, de tal modo que se le abone la cantidad de 5.700,8 euros por la diferencia entre las retribuciones que ha percibido correspondientes al puesto de Agente Medioambiental nivel 16 y las que hubiera debido percibir correspondientes al puesto de Agente Medioambiental nivel 18, por haber realizado durante este periodo de tiempo funciones correspondientes a esta última categoría.



SEGUNDO-. En el trámite conferido, el Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó una sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.



TERCERO-. Acordado el recibimiento a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto. Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Expone el actor en su demanda ser funcionario de carrera en la Confederación Hidrográfica del Tajo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en la Unidad de Comisaría de Aguas, en Madrid, con categoría profesional de Agente Medioambiental, Grupo Cl - Nivel 16.

Que desde hace años, realiza funciones de superior categoría a la que ostenta, correspondientes a la categoría de Coordinador de zona, Grupo C1, Nivel 18 (Coordinador Agente Medioambiental de la Zona 5, Madrid).

La Administración deniega su petición de percepción de retribuciones complementarias nivel 18, pero no entra siquiera a examinar las funciones realizadas por el demandante, alegando impedimentos legales. La resolución denegatoria razona: 'Examinado su escrito de fecha 22 de septiembre de 2016 solicitando el reconocimiento del abono de diferencias retributivas complementarias de destino y específico, entre las que viene percibiendo correspondientes a la categoría de Agente Ambiental, nivel 16 y las que de nivel 18, con efectos retroactivos a noviembre de 2012, por haber desempeñado funciones de nivel 18 ...

Considerando que las retribuciones de los funcionario públicos, están vinculadas al puesto de trabajo que se ocupa en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), las cuales son aprobadas conjuntamente por los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, conteniendo los elementos señalados en el artículo 15 de la Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública , el cual está en vigor por Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

Igualmente le corresponde a la Comisión ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) aprobar la RPT, sus modificaciones, incluidas las denominaciones y retribuciones complementarias de destino y específico de los puestos de trabajo de los existentes y de los nuevos puestos que se creen.

Siendo lo cierto que el puesto de trabajo ocupado por usted, se integra en la RPT del Organismo, con denominación, grupo de adscripción, nivel de complementos de destino, retribuciones y demás características que fueron determinadas y aprobadas en su día, por el órgano competente, no siendo posible acceder a lo solicitado en su escrito, prescindiendo del procedimiento establecido al respecto en las citadas normas y el resto de ellas que son de aplicación, referidas a la ordenación, determinación y provisión de los puestos de trabajo por lo que la reclamación carece de fundamento jurídico alguno...' Es decir, la Confederación entiende que el funcionario debe percibir las retribuciones de los complementos de destino y complemento específico correspondientes al puesto que tiene en la Relación de Puestos de Trabajo, y como en la RT tiene asignado un puesto de nivel 16, debe percibir las retribuciones complementarias correspondientes a dicho nivel 16, no pudiendo percibir retribuciones de un nivel superior, aunque desempeñe las funciones propias de ese nivel. Sin embargo, continúa el actor, en este procedimiento no se solicita la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, por lo que no cabe acudir a los procedimientos reglados aludidos por la demandada. La jurisprudencia señala que acreditando el funcionario que desempeña funciones del nivel que reclama, los complementos deben corresponder a ese nivel.

El puesto de coordinador medioambiental de zona es de nivel 18, lógico si se considera que debe coordinar el trabajo de los agentes medioambientales de zona, de nivel 16. Esta estructura jerárquica de la Confederación viene determinada por la Instrucción del Comisario de Aguas de 15 de enero de 2009, no entendiéndose que la labor del agente coordinador, de gran responsabilidad, sea remunerada de igual forma que la de los coordinados. El Coordinador de Zona está jerárquicamente por encima de los Agentes Medioambientales nivel 16, de los Técnicos superiores con jefatura (antiguos Guardas Mayores), grupo 3 con complemento de jefatura, y de los Técnicos Superiores grupo sin jefatura, grupo 3 (antiguos Guardas Fluviales), lo que acredita a nuestro juicio que el funcionario, Agente Medioambiental coordinador de Zona, que tiene una responsabilidad mayor que el Agente Medioambiente nivel 16, no puede percibir las mismas retribuciones complementarias que aquellos a los que coordina y se responsabiliza.

El Informe de situación y propuestas de modificaciones legislativas de abril de 2012 de la confederación Hidrográfica del Tajo, indica 'la conveniencia de que los Agentes Medioambientales Coordinadores de zona que coordinan y supervisan tas labores de otros Agentes Medioambientales dispusieran de nivel 18 en lugar del nivel 16 que tienen actualmente, como existe en otras Confederaciones Hidrográficas'.

Efectivamente, por ejemplo la Confederación Hidrográfica del Segura dispone de puestos de trabajo de 'Agente Medioambiental N18', estando próxima a salir una orden ministerial que recoge esta figura de coordinador con nivel 20.



SEGUNDO.- Por su parte el Sr. Letrado del Estado señala que en realidad y bajo la capa de un pleito por diferencias retributivas lo que el actor intenta es que el puesto de trabajo que ocupa, Agente Medioambiental Coordinador, sea aupado a un nivel 18 en vez del 16 que tiene en la actualidad.

El actor reconoce que su puesto de trabajo tiene nivel 16, pero considera que debería tener nivel 18, citando un denominado Informe de Situación y Propuesta de Modificaciones Legislativas de abril de 2012 que destaca 'la conveniencia de que los Agentes Medioambientales Coordinadores de Zona...dispusieran del nivel 18 en lugar del 16 que tienen actualmente...'. Estas pretensiones no pueden ser acogidas sin una reforma normativa cuya competencia no corresponde a Confederación Hidrográfica. Es por ello que en la resolución recurrida no se disputa el desempeño de los cometidos del actor, limitándose a patentizar que corresponde a la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) aprobar las RPT(S), sus modificaciones y retribuciones complementarias de destino y específico, y dado que tal modificación no se ha producido deben respetarse aquellas en las que se integran los diversos funcionarios afectados.



TERCERO.- Siendo cierto que en las relaciones de puestos de trabajo de diversos organismos autónomos del Ministerio de Agricultura existen puestos de agente medioambiental nivel 18, incluyendo algunas confederaciones hidrográficas, también lo es que concretamente en la Confederación Hidrográfica del Tajo la totalidad de puestos de agente medioambiental posee nivel 16.

No existe pues un patrón de comparación válido, pues en el organismo en el que el actor presta sus servicios no existe agente medioambiental con funciones idénticas a las del actor y nivel 18.

En realidad, y por más que expresamente se niegue esta circunstancia, el actor está solicitando una modificación de la RPT y una recalificación de su puesto de trabajo, con asignación de nivel superior. La competencia para ello reside en la Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR), a la que, entre otras funciones, corresponde aprobar las relaciones de puestos de trabajo, asignar el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico correspondiente a nuevos puestos de trabajo (cfr.

Real Decreto 469/1987). Las solicitudes de modificación de puestos de trabajo deben ser instadas ante el Departamento u Organismo al que están adscritos los puestos de trabajo cuya reclasificación se propugna, y se tramitan a propuesta de los distintos Departamentos Ministeriales (cfr. art. 2.2 del Real Decreto 489/1987 , y el apartado 40 de la Orden de 2 de diciembre de 1988). De esta forma, una vez que se remite a la CECIR la propuesta es a esta Comisión a la que corresponde la decisión.

En cuanto a que ello suponga quiebra del principio de igualdad, pues otros agentes con tareas de planificación ven retribuida esta función con mayor nivel, lo primero que cabría afirmar es que de acreditarse habría de ser corregida impugnando la resolución administrativa causante de este trato desigual, que no sería otra, como acabamos de indicar, que la resolución de la CECIR rechazando la solicitud de reclasificación de un puesto, siempre que este rechazo no fuera conforme a derecho. Y en segundo lugar, recordar que la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios puestos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión. El solo hecho de que en las RPTs de otros organismos autónomos dispongan de puestos de agente medioambiental nivel 18 no implica que dichos puestos tengan el mismo contenido funcional, o complejidad, o responsabilidad, o- intensidad de desempeño, que el que el actor ocupa.

Ello es así porque desde la Ley 63/2003 ha desparecido la exigencia de que las relaciones de puestos de trabajo incluyan 'las características esenciales de los puestos'. Esa previsión creaba excesiva rigidez porque imposibilitaba la asignación de tareas a los funcionarios no correspondientes al contenido sustancial del puesto. En el caso examinado no existe una descripción exhaustiva de funciones de los agentes medioambientales. En la relación de los puestos de trabajo ( art. 74 del Estatuto Básico del Empleado Público) deben figurar las retribuciones complementarias y, por tanto, el nivel de complemento de destino, que puede ser distinto para puestos con la misma denominación. Con la Ley 30/1984 sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, se operó una nueva ordenación retributiva que permitiría que puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones diferentes de cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña, por la responsabilidad en la gestión, etc. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia en interés de Ley, de 26 de febrero de 2002, recaída en el recurso de casación en interés de la Ley nº 4883/1999 y rememorada en la de 18 de noviembre de 2003, recurso de casación 2557/1998.

En el fallo de la Sentencia de 26 de febrero de 2002, se sienta la doctrina siguiente: 'La inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de estos con la misma denominación, pero con diferentes niveles de complemento de destino y distinto complemento específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento específico'. La parte fundamental de la argumentación del Tribunal fue la siguiente: '... con independencia de que resulte lo más conveniente, ha de aceptarse que es posible que la RPT consigne para determinados puestos de trabajo con igual denominación diferente nivel de complemento de destino y distinto importe de complemento específico y, a pesar de ello, no precise de manera detallada cuales son los datos y condiciones particulares que determinan esas diferencias. Y de ello se deriva que esta omisión, por sí sola, no impone la necesidad, como parece entender la sentencia recurrida, de calificar como injustificadamente discriminatoria esa distinción establecida sobre esos complementos, en cuanto que ello no descarta que efectivamente puedan existir elementos o aspectos adicionales, no indicados en la RPT, que justifiquen esa diferencia de complementos'.

Y en esa misma línea, en la de 18 de noviembre de 2003, también citada, se razona así ' y, que a pesar de ello (se refiere a la RPT), no precise de manera detallada cuáles son los datos y condiciones particulares que determinan esas diferencias (de complementos), de lo que deriva que esta omisión, por sí sola, no impone la necesidad de calificar como injustificadamente discriminatoria esa distinción establecida sobre esos complementos, en cuanto que ello no excluye que, efectivamente, puedan existir elementos o aspectos adicionales no indicados en la relación de puestos de trabajo que justifiquen la diferencia, razón por la cual la sentencia últimamente citada fija como doctrina legal que 'la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento' en cuestión'.

Debemos por ultimo finalizar indicando que los cambios organizativos realizados mediante una Instrucción no justifican un cambio retributivo por cambio de nivel, si no existe reflejo en la RPT. Y naturalmente, la existencia de un borrador de Decreto u Orden ministerial en la línea defendida por el actor en su demanda producirá efectos jurídicos únicamente cuando entre en vigor.



CUARTO.- Desestimado el recurso se condena en costas al recurrente hasta un límite de 500 euros ( art. 139 LJCA).

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Teodosio , contra la resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO de 17 de Noviembre de 2016, condenando al actor al pago de las costas hasta un límite de 500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1285-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1285-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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