Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 512/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 638/2007 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 512/2014

Núm. Cendoj: 28079330022014100437


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.33.3-2007/0071375

RECURSO 638/2007

SENTENCIA NÚMERO 512

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 638/2007, interpuesto por D. Lucio y Dª. Estibaliz , representados por el Procurador Dª. María del Mar de Villa Molina, contra la resolución dictada el 18 de diciembre de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 7 de julio de 2006, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la pieza de valoración de fincas incluidas en el APE 17.04 del municipio de Madrid. Han sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 5 de junio de 2013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificaron por escritos de fecha 11 de julio y 7 de agosto de 2013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en las respectivas demandas.

TERCERO.-Que por auto de fecha 17 de septiembre de 2013 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto, según quedó establecido en nuestra Providencia de fecha 26 de abril de 2013, la impugnación de la resolución dictada el 18 de diciembre de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 7 de julio de 2006, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la pieza de valoración de fincas incluidas en el APE 17.04 del municipio de Madrid.

Las citadas resoluciones desestimaban la solicitud de valoración, efectuada por la aquí recurrente, por no concurrir los requisitos del artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , y ello con respecto a la finca incluida en el APE 17.04 del Municipio de Madrid, suelo destinado a redes públicas.

La parte recurrente solicita se dicte Sentencia por la que se declare no ajustadas a derecho dichas resoluciones, así como el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de1997, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en lo que afecta al modo de obtención establecido para la adquisición de las parcelas propiedad de la recurrente, y como consecuencia de todo ello, se declare 'que continúe el expediente de justiprecio, llevado a cabo por ministerio de la ley'.

SEGUNDO.-Para la correcta comprensión y resolución de las cuestiones planteadas en la presente litis, y con anterioridad a entrar en el concreto examen de los motivos de impugnación aducidos por la recurrente, consideramos necesario dejar sentado, como hechos probados, que se desprenden de la documentos obrantes tanto en el expediente administrativo como en el presente procedimiento, los que exponemos a continuación:

a) La recurrente es propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la demanda (registral nº. NUM001 ), sita en la AVENIDA000 NUM002 (antigua Ctra. DIRECCION000 , km. 5,500).

b) El PGOUM de 1985, aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 7 de maro de dicho año, con respecto a la citada parcela, determinaba su inclusión en la Unidad de Actuación 'Parque Lineal Manzanares Sur', y se encontraba afectada por la Acción Programada PS.4(96)-7, como suelo de Sistema General de espacios libres y zonas verdes, parque suburbano, a obtener por expropiación o compra por actuación aislada. Por tanto con una Clasificación: suelo urbano; y una Calificación: SG.

c) Dicho Plan fue sustituido por el PGOUM 97 (aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 17 de de abril de 1997), en el que las parcelas de referencia se encuentran delimitadas en su totalidad en el Área de Planeamiento Específico A.P.E. 17.04 'Manzanares Sur-Tramo 2', y afectadas por la Acción Programada 17I003(01)09 'Ampliación Erar de Butarque', y delimitada dentro del A.P.E. 17.04 en la Unidad de Ejecución 17.04/09, en una extensión de 6.990 m2, como suelo de red de infraestructura (SG).

d) El uso característico del A.P.E. 17.04 es el Dotacional de Servicios Colectivos, siendo un ámbito de Espacios Verdes Periféricos sirviendo de elemento de articulación de la estructura metropolitana.

e) Para su obtención y valoración se adscribe al suelo urbanizable programado del tercer cuatrienio, adelantado al segundo cuatrienio por convenio con el Ayuntamiento, al sector U.Z.P. 3.01 'Desarrollo del Este: Valdecarros'.

f) Con fecha 26 de diciembre de 2002 se aprueba la Modificación Puntual en el ámbito del Parque Lineal del Manzanares Sur, A.P.E 12.01 y A.P.E. 17.04, cuyo objetivo consiste en adecuar el PGOUM al Plan Director del Parque Lineal del Manzanares (BOCM de fecha 28 de enero de 2003).

La modificaciones introducidas, en el ámbito A.P.E. 17.04, afecta puntualmente a la ampliación de la 'Erar de Butarque', recogida en la acción 17I003 consistente en el nuevo trazado y la ejecución de la nueva vía de la M-45 (con código de gestión SG 2.04/18C009(05)-8) que varía con respecto a lo previsto por el PGOUM de 1997, en cuanto al desplazamiento que se realiza el sur junto y por encima de los terrenos destinados a la depuradora de Butarque, pero no con respecto a los terrenos por debajo de dicha depuradora, es decir, a los terrenos delimitados en la Unidad de Ejecución 17.04/09, donde está delimitada la parcela objeto del presente procedimiento.

La parcela objeto del presente procedimiento, en virtud de la expresada Modificación Puntual, no se ve afectada ni en su clasificación, ni calificación, ni en el modo de su obtención, permaneciendo inalterables las determinaciones en tal sentido fijadas por el PGOUM de 1997.

g) Con fecha 20 de mayo de 2002, la aquí recurrente solicita a la Sección de Expropiaciones de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que 'se considere mediante este escrito hecha la advertencia de nuestro propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, a tenor de los artículos 69 de la L.S. de 9 de abril de 1976 y el artículo 94 de la L.S. de Madrid 9/2001 de 17 de julio, en base a lo expuesto anteriormente en este escrito' (folios 3 y 4 del expediente administrativo).

h) Con fecha 8 de octubre de 2003, ante el silencio del Ayuntamiento, la aquí recurrente se dirige al Jurado Territorial de Expropiaciones de la Comunidad de Madrid, en el que terminaba solicitando: 'Que transcurrido el plazo de un año desde que se realizó la advertencia, a la Administración, de nuestro propósito de que se iniciara el expediente expropiatorio, sin que se haya producido, solicitamos que se lleve a cabo por ministerio de la Ley, a tenor de los artículos 36 y 94 de la L.S de Madrid 9/2001 de 17 de julio, la determinación definitiva del justiprecio' (folios 1 y 2 del expediente administrativo), presentándose la oportuna hoja de aprecio (folios 1 y siguientes del expediente administrativo.

i) Con fecha 7 de julio de 2006, el Jurado dicta Acuerdo por el que se desestima la solicitud del propietario, en base a las consideraciones siguientes (folios 189 y ss. del expediente administrativo):

'En relación con la solicitud de expropiación de las fincas I y III incluidas en el APE 17. 04, fundamentada en el art 94 de la ley 9/2001 Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , este Órgano Colegiado previa consideración de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Madrid en el trámite de audiencia, considera que a actuación APE 17.04' Manzanares sur' estaba incluida en el PGOU de 1985 Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, como suelo destinado a Dotaciones o equipamiento públicos, posteriormente se produce una modificación puntual del PGOUM, Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en 1997, aprobada de forma definitiva con fecha 26-12-2002, por la Comunidad de Madrid. Esta modificación supone la inclusión de las fincas en cuestión dentro de la UZP Unidad de Desarrollo de Suelo Urbanizable Programado 3.01 'Desarrollo Este Valdecarros', y supone una nueva configuración del régimen de estas fincas, tanto por su adscripción a la UZP mencionada, como por la aplicación de los art 96 y 84. 2 de la precitada Ley 9/ 2001 .

Esta nueva configuración a la que hacíamos referencia implica en primera estancia la aplicación del art 96 en lo referente a la adquisición de las fincas por ocupación directa y por otra parte la determinación de estas fincas como adscritas en un nuevo área de reparto dentro de dicho UZP en los términos del art 84.2, dentro de la equidistribución de cargas y beneficios de una unidad de Ejecución.

Bajo estas premisas el desarrollo de la actividad de ejecución exige el planeamiento urbanístico idóneo para establecer la ordenación pormenorizada, ordenación pormenorizada en forma de Plan Parcial, siendo precisamente el desarrollo de ese Plan Parcial el que determine tanto el sistema de actuación como la delimitación de las unidades de ejecución, que sean precisas para garantizar la distribución de cargas y beneficios en dicho ámbito, del que forman parte los suelos de Sistemas Generales que están adscritos al referido desarrollo.

Es por ello por lo que este Órgano Colegiado considera que no procede la aplicación del art 94 citado anteriormente, al no encontrarnos ante una actuación aislada, de iniciativa pública, sino que de acuerdo con el PGOUM de 1997 nos encontramos ante una unidad de ejecución la UZP 3.01 'Valdecarros', adscrita al suelo urbanizable programado, cuya gestión está asignada a la iniciativa privada.

En consecuencia la solicitud de expropiación de las fincas en cuestión de acuerdo con el art 94 de la Ley del Suelo 9/2001 , solo se. podría estimar transcurridos 5 años desde la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución, en este caso la aprobación del correspondiente Plan Parcial'.

j) Recurrida en reposición dicha resolución, es desestimado por Acuerdo de 18 de diciembre de 2006.

TERCERO.-La parte recurrente fundamenta su pretensión en los motivos de impugnación que, sucintamente, exponemos a continuación:

a) Nulidad absoluta de forma de obtención de la parcela, fijado por el PGOUM 97 y ratificado por la Modificación del 26 de diciembre de 2002. Sostiene que la adscripción al suelo urbanizable programado contenida en el citado Plan General no es procedente a efectos de su valoración, ya que el terreno es integrante de la Unidad de Ejecución APE 17.04/09 'Depuradora de Butarque' y tiene la clasificación de suelo urbano.

b) Incorrección en la no valoración del Jurado. Que el cómputo de los 5 años contemplados en el artículo 94 de la Ley del Suelo de Madrid , debe hacerse desde la fecha de aprobación del PGOUM 97, y no desde la fecha de aprobación de la Modificación Puntual reseñada en la letra f) del punto anterior de la presente fundamentación jurídica.

CUARTO.-Por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid se solicita la desestimación de las pretensiones formuladas por la actora, sosteniendo, en síntesis, que en el caso presente no cabe impugnar indirectamente el PGOUM de 1997, y mostrando su conformidad con los razonamientos contenidos en las resoluciones recurridas.

QUINTO.-Examinadas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes personadas, así como los hechos que hemos reseñado en el punto segundo de la presente fundamentación jurídica, comenzaremos por examinar la naturaleza de la acción ejercitada por la parte recurrente, primero en vía administrativa y ahora en sede jurisdiccional.

Cuando la parte actora dirige su primer escrito al Ayuntamiento de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2002, en el que solicita se tenga hecha la advertencia de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, lo hace invocando expresamente los 'artículos 69 de la L.S. de 9 de abril de 1976 y el artículo 94 de la L.S. de Madrid 9/2001 de 17 de julio.

Pues bien, el primero de los citados preceptos viene a disponer, en su párrafo primero, que ' Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por el ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la ley de Expropiación Forzosa '; añadiendo en el segundo párrafo que: ' A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación'.

Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid dispone, en su párrafo primero, que: ' Cuando proceda, la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución'; añadiendo en el segundo de los párrafos que: ' Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio'.

Con el objeto de enfocar adecuadamente la problemática que nos ocupa, resulta conveniente recordar que, como consecuencia de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 30 de marzo , el artículo 69 de la Ley del suelo de 1976 debe entenderse subsistente en su función supletoria, como consecuencia de la anulación por el Tribunal Constitucional del artículo 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 . Ello implica, aparte de una subsistencia de dicho precepto en lo que en la doctrina se ha denominado 'estado de congelación jurídica', que su aplicación supletoria sólo será posible ante la existencia en la legislación autonómica de una verdadera laguna. Esta requiere, a su vez, no sólo la ausencia de una norma que contemple el supuesto de que se trate, sino -además- que tal ausencia de regulación expresa no responda al plan o sistema de la legislación autonómica o, dicho de otro modo, que esté en contradicción con dicho plan o sistema. La aplicación supletoria no autoriza la penetración intersticial en el ordenamiento autonómico de normas generales en contra del 'plan' de regulación subyacente a éste.

Como quiera que el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid viene a regular el supuesto de hecho contemplado en el ya citado artículo 69 de la LS76, y pese a que la parte actora, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, invoca como fundamento jurídico de su pretensión, en condiciones de igualdad aplicativa, ambos preceptos, procede que nos centremos principalmente en el examen de la pretensión formulada a la luz del precepto autonómico citado; sin perjuicio, claro está, de que podamos acudir al precepto estatal para colmar una concreta laguna aplicativa no contemplada en el referido precepto autonómico; y ello, además, sin perjuicio de que tengamos en cuenta, en orden a la correcta interpretación y aplicación del precepto autonómico, la doctrina jurisprudencial emanada de la aplicación del artículo 69 de la citada Ley estatal.

Dicho lo anterior, comenzaremos el examen del artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid señalando que en el mismo se contempla, al igual que su homónimo precepto estatal, un derecho a la iniciación del expediente expropiatorio cuando se den las circunstancias y el cumplimiento de los requisitos en él contemplados. Viene a instituir una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales edificatorias (véase en este orden las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2005 , 4 de octubre y 11 de diciembre de 2006 , que se ocupan del artículo 69 LS76). Se trata de evitar un aplazamiento indefinido de la puesta en marcha del mecanismo expropiatorio en el supuesto de que el planeamiento urbanístico hubiese determinado la expropiación de un suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos. Dicho en otras palabras, el precepto trata de evitar, instituyendo una garantía y un derecho al propietario afectado, que unos terrenos que con arreglo a la calificación urbanística, no sean edificables por estar destinados a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, permanezcan en tal estado ' sine die', por lo que impone a la Administración que en un plazo determinado acometa y lleve a cabo la expropiación de aquellos terrenos, por lo demás, ya prevista por el planeamiento urbanístico aplicable.

El plazo para llevar a cabo el inicio del expediente expropiatorio será el de los cinco años, a contar desde la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la correspondiente actividad de ejecución, como expresamente prevé el precepto autonómico que analizamos, en términos idénticos a su homónimo estatal.

Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiese iniciado el expediente expropiatorio, el afectado podrá advertir a la Administración de su voluntad de acogerse al derecho de que por ésta se expropien los terrenos, derecho que se materializará, una vez transcurrido un año (dos años en el artículo 69 LS76). Es por ello que, el artículo 94 de la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid dispone que 'el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio'.

Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, 'se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley', pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio.

Esto es, el inicio del expediente expropiatorio, así como el de justiprecio, se entienden producidos simultáneamente, una vez transcurrido el citado año, cuando el interesado acude al Jurado de Expropiación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre y 11 de diciembre de 2006 ). Precisamente porque el inicio del expediente expropiatorio se produce en dicho momento y no cuando se formula la advertencia a la Administración, es por lo que el ius variandi,que corresponde a la Administración competente en materia de urbanismo, no se ve afectado ni impedido su ejercicio porque el dueño de una finca haya formulado aquella advertencia o solicitud. Nada impide que la Administración urbanística proceda, en ese período de un año siguiente a la formulación de la advertencia, a realizar una modificación del planeamiento que, por ejemplo, comporte clasificar el terreno en cuestión de no edificable en edificable.

SEXTO.-Sentada la anterior doctrina, procede que entremos a examinar las razones o motivos tenidos en cuenta por el Jurado Territorial de Expropiación para denegar la solicitud de la aquí recurrente, para lo que seguiremos la doctrina contenida en nuestras Sentencias de 7 de abril de 2011 (recurso nº 234/2007 ) y 19 de junio de 2012 (recurso nº 230/2007 ) -cuyas conclusiones contradecían a las alcanzadas en la Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, recaída en el recurso núm. 1.253/2006 ; apartamiento de criterio que ya se justificó en la precitada Sentencia de 7 de abril de 2011 y a cuyo contenido aquí nos remitimos-, confirmada la primera en casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2014 (rec. cas. 4025/2011 ).

En la resolución impugnada se parte de la premisa fáctica de que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en 1997, aprobada de forma definitiva con fecha 26 de diciembre de 2002, supone la inclusión de la finca en cuestión dentro de la UZP Unidad de Desarrollo de Suelo Urbanizable Programado 3.01 'Desarrollo Este Valdecarros', lo que supone una nueva configuración del régimen de estas fincas, tanto por su adscripción a la UZP mencionada, como por la aplicación de los art 96 y 84. 2 de la precitada Ley 9/ 2001 .

Esa nueva configuración implica, según el Jurado, en primera estancia, la aplicación del artículo 96 de la Ley del Suelo de Madrid en lo referente a la adquisición de la finca afectada por ocupación directa y, por otra parte, la determinación de esa finca como adscrita en un nuevo área de reparto dentro de dicho UZP en los términos del artículo 84.2 de la citada Ley del Suelo de Madrid , dentro de la equidistribución de cargas y beneficios de una unidad de Ejecución.

Bajo estas premisas, añade el Jurado, el desarrollo de la actividad de ejecución exige el planeamiento urbanístico idóneo para establecer la ordenación pormenorizada, ordenación pormenorizada en forma de Plan Parcial, siendo precisamente el desarrollo de ese Plan Parcial el que determine tanto el sistema de actuación como la delimitación de las unidades de ejecución, que sean precisas para garantizar la distribución de cargas y beneficios en dicho ámbito, del que forman parte los suelos de Sistemas Generales que están adscritos al referido desarrollo.

Por todo ello, concluye el Jurado, no procede la aplicación del ya citado artículo 94, al no encontrarnos ante una actuación aislada, de iniciativa pública, sino que de acuerdo con el PGOUM de 1997 nos encontramos ante una unidad de ejecución la UZP 3.01 'Valdecarros', adscrita al suelo urbanizable programado, cuya gestión está asignada a la iniciativa privada.

Pues bien, la premisa fáctica de la que parte el Jurado es manifiestamente errónea. Tal como hemos expuesto en el punto segundo de la presente fundamentación jurídica, la Modificación Puntual del PGOUM de 1997, llevada a cabo en el año 2002, en nada afectó a las determinaciones ya contenidas en el PGOUM de 1997 con respecto a la finca que nos ocupa. Ni afectó a su clasificación, ni a su calificación, ni a su adscripción a determinado suelo urbanizable, ni a su modo de obtención. Determinaciones todas ellas ya contenidas, como hemos dicho, desde el primer momento en el PGOUM de 1997.

Es precisamente la argumentación, contenida en la resolución impugnada, de la adscripción de la finca afectada a un determinado suelo urbanizable, lo que impediría, a juicio del Jurado, el ejercicio de la acción contemplada en el ya tantas veces citado artículo 94 autonómico, lo que determina, al aquí recurrente, la formulación de una impugnación indirecta tanto del PGOUM de 1997 como de la Modificación Puntual llevada a cabo en el año de 2002, cuyo examen abordamos en el punto siguiente.

SÉPTIMO.-Tanto la representación procesal de la Comunidad de Madrid como la del Ayuntamiento de Madrid, cuestionan la posibilidad de ejercicio de una impugnación indirecta contra el PGOUM de 1997, así como de su Modificación Puntual, por lo que, en primer lugar, procederá examinar dicho extremo.

Como ya nos consta, tanto la doctrina científica como la jurisprudencial, vienen a atribuir un indudable carácter normativo a los Planes de Urbanismo, dado que contienen prescripciones vinculantes tanto para la Administración como para los particulares. Por ello, se viene admitiendo la posibilidad de su impugnación indirecta al amparo del artículo 26 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuyo párrafo primero dispone que 'Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho'.

Como sostiene reiterada doctrina jurisprudencial, la posibilidad que ofrece el citado artículo 26 de la Ley Jurisdiccional únicamente alcanza a disposiciones generales, y por tanto, no resulta posible la impugnación mediante esta técnica de lo que son meros actos de ejecución del planeamiento. Resulta admisible la impugnación indirecta cuando se impugnan actos aprobados en desarrollo y/o ejecución de la disposición general, y por tanto cuando se esgrime la nulidad de la cobertura legal (de la norma de cobertura) del acto impugnado.

Pues bien, entrando a analizar el PGOUM de 1997, y para una mejor comprensión de la problemática litigiosa, resulta necesario poner de relieve que el Plan General, en relación con la delimitación de las áreas de reparto en suelo urbano en aquéllos ámbitos de la ciudad en los que la ordenación existente no se considera adecuada con las directrices fundamentales del nuevo Plan, establece, como es obvio, la necesidad de intervenir en ella para su transformación en otra diferente. Cuando el propio Plan General ha resuelto la ordenación de detalle, el ámbito recibe el nombra de Área de Planeamiento Específico, APE, y cuando la complejidad de la problemática detectada o la necesidad de previa negociación con los agentes intervinientes no ha permitido desarrollar la ordenación de detalle, el ámbito se denomina Área de Planeamiento Remitido, APR.

Estas áreas quedan reflejadas en el plano de Gestión mediante la definición gráfica de su ámbito y la asignación de un código formado por las siglas APE y APR, según los casos, seguido del número indicativo del distrito y un número correlativo por distrito.

Por su parte, en el artículo 3.5.4 de sus normas urbanísticas del Plan General, bajo el epígrafe 'Adscripción de los sistemas generales a efectos de valoración y obtención', que el Plan General, 'a los efectos de valoración y obtención', distingue los siguientes tipos de sistemas generales:

Sistemas generales adscritos a suelo urbano

Sistemas generales adscritos a suelo urbano con gestión incorporada

Sistemas generales adscritos a suelo urbanizable incorporado

Sistemas generales adscritos a suelo urbanizable programado, primer cuatrienio

Sistemas generales adscritos a suelo urbanizable programado, segundo cuatrienio

Sistemas generales adscritos a suelo urbanizable programado, tercer cuatrienio

Sistemas generales adscritos a suelo no urbanizable

Sistemas generales cuya obtención no se programa por ser ésta competencia de diferentes Administraciones o Entidades Públicas de acuerdo con sus respectivos programas de inversiones. A efectos de su valoración se asimilan a suelo no urbanizable.

Dicha incorporación y adscripción se efectúa en el Plan General a través de un código que se recoge en el plano de Gestión.

Respecto de la finca que nos ocupa, dada su consideración como suelo urbano y en atención a ello, aparece delimitada en su totalidad dentro del Área de Planeamiento Específico A.P.E. 17.04 'Manzanares Sur - Tramo 2', afectada por la Acción Programada 17I003(01)09 'Ampliación Erar de Butarque' y dentro de la unidad de ejecución 17.04/09, con la calificación de Sistema General (SG).

Pese a la consideración de la finca como suelo urbano, el Plan General establece su adscripción a un concreto suelo urbanizable programado, al sector U.Z.P. 3.01 'Desarrollo del Este: Valdecarros'.

Dicha adscripción, tal como se deriva del artículo 3.5.4 de las normas urbanísticas, se efectúa tanto a efectos de su obtención como de su valoración. Y son éstas determinaciones, precisamente, las que aquí se impugna de forma indirecta y que este Tribunal las encuentra no conformes con el ordenamiento jurídico, en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.

OCTAVO.-Debemos recordar que uno de los principios esenciales que ha informado y conformado el ordenamiento urbanístico español a partir de la Ley del Suelo de 1956 es el de la justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. La finalidad de este principio es evitar que unos propietarios de terrenos en suelo urbano o urbanizable sean tratados injustamente, mientras otros resulten beneficiarios en el reparto de aprovechamientos que supone toda ordenación de la ciudad a través del planeamiento.

La idea final a la que sirve este principio se encuentra perfectamente recogida en el artículo 72.3 del Reglamento de Gestión Urbanística : 'la distribución justa de los beneficios y cargas de la ordenación será necesaria siempre que el Plan asigne desigualmente a las fincas afectadas el volumen o la superficie edificable, los usos urbanísticos o las limitaciones y cargas de propiedad'.

La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (vigente en la fecha solicitud de los recurrentes de inicio del expediente expropiatorio), viene a recoger este principio en su artículo 5 , del que emana el deber para los poderes públicos de garantizar que los beneficios y cargas que se derivan de la ordenación urbana realizada por el planeamiento, se repartan equitativamente entre todos los propietarios afectados, en proporción a sus aportaciones.

El principio de justa distribución juega, de muy distinta manera, en las dos fases principales de la actividad urbanística: la elaboración del planeamiento y su ejecución ulterior. En la primera, a través de las técnicas de la delimitación de unidades de ejecución y áreas de reparto, y en la fijación del aprovechamiento tipo o medio; en la segunda, a través de la reparcelación.

La ejecución de los planes urbanísticos se realiza por ámbitos territoriales que delimitan los Planes o la Administración a posteriori, y que constituyen unidades de gestión en cuya totalidad se sustituyen las antiguas fincas por nuevas parcelas y se realiza la urbanización conforme al plan, todo ello mediante el desarrollo de alguno de los sistemas de actuación que prevén las Leyes (compensación, cooperación, expropiación, reparcelación forzosa, actuaciones integradas,...).

La legislación estatal ha denominado estas unidades de gestión de tres maneras diferentes: polígonos, unidades de actuación y unidades de ejecución ( artículos 104.1 de la Ley del Suelo de 1956 , 117 y 118 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 36 a 38 del Reglamento de Gestión Urbanística ,...).

Las áreas de reparto se introducen por primera vez en el ordenamiento urbanístico a través de la Ley del Suelo 8/1990, de 25 de julio, como un mecanismo dirigido a perfilar mejor la distribución de las cargas y beneficios derivados del planeamiento, y a determinar en ámbitos territoriales extensos el aprovechamiento atribuible a los propietarios de los terrenos que luego han de ser objeto de cesión o aprovechamiento. Su artículo 30 exigía su delimitación por el planeamiento urbanístico para la totalidad del suelo urbano y del suelo urbanizable. Concretamente, para el suelo urbano se establecía que los Planes Generales debían delimitar todo el suelo urbano en áreas de reparto de cargas y beneficios, con inclusión o no de los sistemas generales, según dispusiera la legislación urbanística de las Comunidades Autónomas. En defecto de esta legislación autonómica, la Ley estatal preveía supletoriamente la exclusión de los terrenos destinados a sistemas generales. Incluso todo el suelo urbano podía considerarse una sola área de reparto por la Administración Pública, si las circunstancias así lo aconsejaban.

Recordemos que la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo , concluyó que es tarea de las Comunidades Autónomas establecer su propio sistema de ejecución del planeamiento urbanístico, con respeto a los principios y normas básicas que dimanan de los títulos competenciales del Estado (señaladamente, del artículo 149.1.1 CE ), por lo que declaró la nulidad de la regulación legal introducida en esta materia por la citada Ley de 1990.

El efecto jurídico de dicha declaración de nulidad fue el retorno, como ya hemos dicho, de las previsiones contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 sobre los polígonos, salvo que las Comunidades Autónomas hubieran dictado una legislación urbanística o la dictasen con posterioridad desplazando a aquél a un plano secundario.

En este sentido, la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, vigente en la fecha de aprobación del PGOUM de 1997, contemplaba en su artículo 43 a las denominadas 'áreas de reparto' (también en suelo urbano -de carácter facultativo-, pudiendo incluirse en las mismas los terrenos destinados a sistemas generales adscritos o incluidos en él), y en el artículo 81 a las 'unidades de ejecución' como mecanismo de ejecución de los Planes urbanísticos (con excepción en suelo urbano en supuestos de ejecución asistemática ( art. 82)). La Ley 20/1997, de 15 de julio , de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo, de la Comunidad de Madrid, dictada como consecuencia de la precitada Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , contemplaba a las áreas de reparto y a las unidades de ejecución, junto al aprovechamiento tipo, como instrumentos imprescindibles para la ejecución del planeamiento urbanístico y, por ende, para el cumplimiento del mencionado principio de equidistribución.

En parecidos términos se pronuncia la Ley 9/2001 del Suelo, de la Comunidad de Madrid, para la que, según su artículo 84.1 , 'Las áreas de reparto son los espacios físico-jurídicos, territorialmente continuos o discontinuos, delimitados por los Planes Generales para el suelo urbanizable sectorizado, cuyo objeto es materializar la equidistribución de aprovechamientos entre las propiedades afectadas por cada actuación urbanística'; y según su artículo 98.1, 'Las unidades de ejecución son los suelos acotados en el interior de los ámbitos de actuación o sectores que se delimitan para llevar a cabo la actividad de ejecución del planeamiento bajo la modalidad de actuación integrada'.

Premisa básica y esencial de toda delimitación en un área de reparto o, en su caso, unidad de de ejecución, dirigida a la consecución de una justa equidistribución, lo constituye el que los terrenos incluidos o adscritos en la misma sean de la misma clase. Principio éste que se expresa y refleja con total claridad en el artículo 82 de la citada Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , cuyo párrafo segundo, establece que la 'equidistribución se produce siempre entre terrenos adscritos a la misma clase y categoría de suelo'.

Tal exigencia es lógica si se tiene en cuenta que la ya citada Ley 6/1998 (y también la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid) continúa la tradición del ordenamiento español de articulación del régimen urbanístico del suelo y, por tanto, de la propiedad del mismo, sobre su clasificación, es decir, su división en clases por razón del destino fundamental del mismo. De ahí que los derechos y deberes de los propietarios derivan o dependan de la clasificación del suelo ( artículos 13 y 14 para los propietarios de suelo urbano, y 15 y 18 para los propietarios del suelo urbanizable, todos ellos de la citada Ley 6/1998 ). Consecuencia jurídica de ello es que infringiría el principio de equidistribución aquella determinación de planeamiento que previese un área de reparto o unidad de ejecución con inclusión o adscripción de suelo urbano y urbanizable.

Y ello es, precisamente, lo que acontece en el caso enjuiciado. En efecto, y pese a que el Plan General, en un primer momento, viene a constituir un área de reparto en suelo urbano, A.P.E. 17.04, en que incluye la finca que nos ocupa, luego, 'a los efectos de obtención y valoración' (esto es, a efectos de llevar a cabo la equidistribución de beneficios y cargas), viene a adscribir la totalidad de dicho área a un concreto suelo urbanizable, al sector U.Z.P. 3.01 'Desarrollo del Este: Valdecarros'.

El Jurado de Expropiación acoge expresamente esta tesis (aunque de forma un tanto confusa) al sostener en la resolución impugnada, con expresa mención del artículo 84.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , que los propietarios de los suelos afectados a sistemas generales deberán materializar sus respectivos aprovechamientos en el seno del área de reparto U.Z.P. 3.01, adscrita al suelo urbanizable programado, cuya gestión está asignada a la iniciativa privada. Será el correspondiente Plan Parcial, según se dice en la resolución impugnada, 'el que determine tanto el sistema de actuación como la delimitación de las unidades de ejecución, que sea precisas para garantizar la equidistribución de cargas y beneficios en dicho ámbito, del que forman parte los suelos de Sistemas Generales que estén adscritos al referido desarrollo'

Dicha adscripción a efectos de obtención (en la forma interpretada por el Jurado de Expropiación) y valoración acarrea evidentes consecuencias jurídicas y económicas, como son, en principio, la aplicación del régimen jurídico establecido para el suelo urbanizable a propietarios de suelo urbano, con manifiesta infracción del estatuto jurídico establecido por la Ley para estos últimos (a estos efectos, basta comparar los deberes que, respectivamente, aparecen definidos en los ya citados artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998 , para los propietarios de suelo urbano y de suelo urbanizable).

En el propio Plan General aparece una clara y contundente diferencia. Así, mientras que a los sistemas generales adscritos o incluidos en suelo urbano (para el que se prevé como sistema de obtención el de expropiación) se les reconoce para su valoración el porcentaje legal del promedio de los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con uso y tipología residencial predominante en todo el suelo urbano, ponderados en función de su superficie respectiva y referido siempre a dicho uso residencial, que se establece en 1,71 m2/m2; a los sistemas generales incluidos o adscritos a suelo urbanizable programado se les reconoce, por el contrario, como aprovechamiento el deducido del cuatrienio correspondiente que, según el propio Plan General, será del 0,36 m2/m2 de uso residencial para el suelo programado para el I, II y III cuatrienio.

Pero además, recordemos, que el Plan General no sólo adscribe dichos terrenos a efectos de su obtención sino que, además, lo hace a efectos de valoración, lo que claramente contradice las determinaciones contenidas en los artículos 23 y siguientes de la mencionada Ley 6/1998. En efecto, el párrafo primero del citado artículo 23 viene a establecer categóricamente que, a los efectos de expropiación, 'las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley , cualquiera que sea la finalidad que las motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime'. Y su artículo 25, como criterio general de valoración, establece que 'El suelo se valorará según su clase y situación', según los criterios definidos en los preceptos siguientes. Y en el caso presente, el Plan General, en clara contradicción con los preceptos mencionados (y con una amplísima tradición legislativa y jurisprudencial), viene a determinar que el suelo urbano que nos ocupa sea valorado como suelo urbanizable programado.

Se constata así la improcedencia, por ser contraria al ordenamiento jurídico, de la exigencia contenida en la resolución impugnada de que los derechos de la parte recurrente, como propietaria de suelos afectos a un Sistema General, deban materializarse en el área de reparto U.Z.P. 3.01, integrada por suelo urbanizable programado, o en el de unidades de ejecución que en su seno puedan delimitarse en el futuro.

NOVENO.-Improcedencia que alcanza también al cómputo que de los cinco años se hace en la resolución impugnada. En efecto, en ella se dice que, en todo caso, el cómputo del plazo de cinco años referido en el artículo 94.1 de la Ley del Suelo de Madrid , debe computarse, no desde la aprobación del PGOUM de 1997, sino desde la aprobación del Plan Parcial que desarrolle la expresada área de reparto, lo que supone dejar al solo arbitrio de la Administración la adopción de su decisión, postergando sine dielos legítimos derechos de la parte recurrente. A este respecto podemos traer a colación la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2006 que , con cita de la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 7 de febrero de 1987 , nos indica 'que no se puede permitir que quede indefinidamente al arbitrio de la Administración el adoptar su decisión, manteniendo 'sine die' a los propietarios afectados de inedificación pendientes de que se realice la consiguiente definición, no siendo lícito que cuando los propietarios hacen uso de sus legítimas facultades advirtiendo al Ayuntamiento de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio una vez ya han transcurrido los cinco años que marca la ley, la Administración les conteste que siendo posible la distribución de beneficios y cargas si se delimita un polígono o unidad de actuación, el Ayuntamiento ya lo delimitará 'cuando proceda', sin concretar ni aún ahora cuándo; pues esta actuación ha de considerarse contraria a los imperativos de la buena fe que impone el artículo 7 del Código Civil , además de que conculca los artículos 9.3 y 106.1 de la Constitución . Afirmamos en aquella sentencia, que debe proclamarse que no está a merced de la arbitrariedad de la Administración el aplazar indefinidamente su decisión sobre si delimitará o no un polígono o unidad de actuación para la ejecución del Plan para hacer posible la justa distribución de los beneficios y cargas impuestos por el mismo cuando hay propietarios afectados por él de inedificación, propietarios que, una vez transcurrido el plazo legal del expresado artículo 69.1 de la Ley del Suelo , si la Administración ni siquiera ha procedido a delimitar un polígono o unidad de actuación que haga posible dicha justa distribución, tienen el perfecto derecho a formular el aviso del repetido artículo 69.1 y de advertir a la Administración de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, no pudiendo la Administración eludir el ejercicio de ese derecho ni impedir su aplicación con la señalada inconcreta manifestación porque el simple transcurso del referido plazo de cinco años desde la vigencia del Plan basta para que estos propietarios tengan derecho a hacer la advertencia si antes no se ha procedido a delimitar un polígono o unidad de actuación y fijado el correspondiente plazo para su ejecución, debiendo la Administración soportar este legítimo ejercicio del derecho dominical en los términos prevenidos en aquel precepto. Y añadíamos en aquella sentencia que la repetida falta de delimitación del polígono o unidad de actuación, base indispensable para poder llevar a la práctica la justa distribución de los beneficios y cargas por reparcelación o compensación, implica que la carga no ha de ser objeto de reparto entre los propietarios y que en su consecuencia procede la expropiación'.

Queda así constatado lo erróneo del cómputo del plazo de cinco años efectuado en la resolución impugnada, a los efectos de la viabilidad del ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid .

DÉCIMO.-También resulta improcedente, por contraria a Derecho, la alusión que la resolución impugnada hace de la 'ocupación indirecta' como modo de adquisición por la Administración de la finca propiedad de la parte actora, con mención expresa del artículo 92 de la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid (creemos que la cita del artículo 96 debe entenderse realizada al artículo 92), por cuanto que al efectuar dicha afirmación no se realiza matización alguna, dando a entender que dicho modo de adquisición puede ser utilizado por la Administración en todo caso, sin exigencia alguna de consentimiento por parte del ciudadano afectado.

Para la adecuada comprensión y resolución de la presente problemática conviene empezar señalando que la modalidad de la ocupación directa fue introducida por la Ley del Suelo de 1990 en su artículo 59 (luego artículo 203 del TRLS de 1992). Este sistema constituía una modalidad de expropiación urbanística, que el artículo 203.1 del TRLS de 1992 definía como 'la obtención de terrenos afectos por el planeamiento a dotaciones públicas mediante el reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento real'.

En realidad, era una expropiación de terrenos destinados por el planeamiento a dotaciones públicas, en la que, en lugar del pago del justiprecio en metálico a los expropiados, la Administración abonaba unidades de aprovechamiento urbanístico, po4r valor equivalente, en unidades de ejecución que poseían un exceso de aprovechamiento real. La permuta se diseñaba con carácter forzoso para el expropiado.

El núm. 2 del artículo 203 del TRLS de 1992 establecía como requisito previo para la aplicación de la ocupación directa, el deber de la Administración de determinar los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición por el titular del terreno a ocupar y de la unidad de ejecución excedentaria en que habrían que hacerse efectivos tales aprovechamientos.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo , declaró la constitucionalidad del régimen estatal de la ocupación directa, con estas palabras: 'Al asimilarse la ocupación directa a la categoría de la expropiación forzosa, el Estado se halla legitimado, ex artículo 149.1.18 CE , para establecer ciertas garantías expropiatorias con carácter de mínimo, sin perjuicio de que las CC.AA. puedan instrumentar las normas específicas de procedimiento que sean proporcionadas a la singularidad de que se trate.'.

Así las cosas, la Ley 6/1998 introdujo importantes novedades en relación con el instituto de la ocupación indirecta. La primera de ellas es la supresión de raíz de esta modalidad expropiatoria del ordenamiento jurídico estatal por la Disposición Derogatoria única.1 de la citada Ley. Y, en segundo lugar, al condicionar el pago del justiprecio mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente al previo acuerdo con el expropiado ( artículo 37). Esto es, de la permuta forzosa, contemplada en la citada Ley del Suelo de 1990 , se pasa a la permuta voluntaria: siempre se requerirá el acuerdo de ambas partes -Administración y expropiado-.

Ciertamente que las Comunidades Autónomas están capacitadas competencialmente para recular la ocupación directa como modalidad expropiatoria, a partir de sus potestades en materia de urbanismo ( STC 61/1997 , FJ 31º). Ahora bien, en dicha regulación vendrán obligadas a respetar las garantías procedimentales generales que haya fijado el Estado, y entre ellas, en lo que ahora nos ocupa, el necesario consentimiento del expropiado, por imponerlo así el ya citado artículo 37 de la Ley 6/1998 . De esta forma, la validez de la ocupación directa queda subordinada a la voluntad del propietario expropiado.

Por ello, toda interpretación que pretenda ser constitucional con respecto a la admisión de la ocupación directa de los terrenos destinados para las redes públicas, admitida en el artículo 92 de la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid , debe partir, necesariamente, por tanto, del preceptivo previo consentimiento del propietario. Matización ésta que no ha sido tenida en cuenta por el Jurado de Expropiación.

De la propia conducta de la parte recurrente, instando la expropiación y el pago en metálico del correspondiente justiprecio, queda patente su disconformidad al pago en especie o a integrarse en un ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución para percibir el correspondiente aprovechamiento urbanístico, quedando vedada, de esta forma, la modalidad de ocupación directa, al parecer postulada en la resolución impugnada.

Además, y en todo caso, siguiendo con el razonamiento expuesto en el punto anterior de la presente fundamentación jurídica, las determinaciones necesarias para hacer viable tal modalidad expropiatoria (aprobación de la ordenación pormenorizada, aprovechamiento que corresponda al propietario,...) deberían de haberse concluido en el plazo de cinco años desde la aprobación del PGOUM de 1997. No entenderlo así se estaría dejando al arbitrio de la Administración el reconocimiento de los propietarios de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

UNDÉCIMO.-Rechazadas de la forma que antecede la totalidad de los razonamientos expuestos en las resoluciones impugnadas, procede declarar la nulidad de las mismas por no ser conformes a Derecho; sin que sea ya preciso declarar la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación de Madrid, en lo que afecta al modo de obtención y valoración establecido en dicho Plan General para la adquisición de la parcela propiedad del recurrente, que se encuentra delimitada en su totalidad en el Área de Planeamiento Específico A.P.E. 17.04 'Manzanares Sur-Tramo 2', afectada por la Acción Programada 17I003(01)09 'Ampliación Erar de Butarque' y delimitada en la unidad de ejecución 17.04/09, toda vez que la nulidad de dicha disposición efectuada en nuestra Sentencia de 7 de abril de 2011 resulta ya firme.

Consecuencia de todo ello, y tal como se solicita, procede que se acuerde la continuidad, por parte del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, del procedimiento de determinación del justiprecio hasta la total finalización en vía administrativa.

Las eventuales impugnaciones que se formulen contra la resolución del Jurado fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, serán examinadas en trámite de ejecución de la presente, de conformidad con los artículos 103.4 y 5 , 104.2 y 3 , 108 y 109, todos ellos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DUODÉCIMO.-Por último, no procede que hagamos pronunciamiento alguno sobre las pretensiones en su día formuladas por D. Lucio y esposa dado que las mismas fueron efectuadas en un claro y patente error de su representación procesal, error que no fue advertido por las representaciones procesales de las Administraciones demandadas.

DECIMOTERCERO.-De las consideraciones anteriores se desprende la procedencia de estimar parcialmente el recurso origen del presente procedimiento, y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucio y Dª. Estibaliz , representados por el Procurador Dª. María del Mar de Villa Molina, contra la resolución dictada el 18 de diciembre de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 7 de julio de 2006, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la pieza de valoración de fincas incluidas en el APE 17.04 del municipio de Madrid, las cuales anulamos por no ser conformes a Derecho; y como consecuencia de todo ello, acordamos la continuidad, por el Jurado Territorial de Expropiación, del procedimiento de determinación del justiprecio de las fincas propiedad de la recurrente, reseñadas en el hecho primero del escrito de demanda, hasta la total finalización en vía administrativa. Sin Costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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