Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 459/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 531/2017 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTÍN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 459/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100381
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6712
Núm. Roj: STSJ M 6712/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0008315
Procedimiento Ordinario 531/2017
Demandante: DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA
PROCURADOR D./Dña. ROCIO MARTIN ECHAGUE
Demandado: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
SENTENCIA nº 459
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE:
Dña. TERESA DELGADO VELASCO.
MAGISTRADOS:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.
Dña. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo, promovido por la Procuradora Sra. Martín
Echague, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, contra la Resolución
dictada, en fecha 28 de Febrero de 2017 por el Director General de Relaciones con las Comunidades
Autónomas y Entes Locales del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales; ha sido
parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que estimando el recurso declare la nulidad de la resolución impugnada y acuerde la inscripción de Itsaso como municipio en el Registro de Entidades Locales.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 4 de Julio de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone por la entidad actora, la Diputación Foral de Guipúzcoa, contra el acto identificado en la Resolución dictada, en fecha 28 de Febrero de 2017, por la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales por la que se deniega la inscripción de Itsaso como municipio independiente en el Registro de Entidades Locales (en adelante REL) porque, según había declarado el solicitante de la petición de Inscripción, Itsaso, integrado en el actual municipio de Ezkio-Itsaso, tenía a 1 de Enero de 2016 ciento sesenta y cinco habitantes por lo que se estimó que, pese a que según el artículo 13.1 de la Ley de Bases de Régimen Local (en adelante LBRL) la creación de municipios se regula por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, como quiera que esta legislación tiene que ser compatible con las reglas básicas fijadas por el Estado para todo el territorio nacional y según el artículo 13.2 de la LBRL la creación de nuevos municipios solo puede realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados de al menos 5000 habitantes ' ...Itsaso no cumple el criterio básico previsto en el artículo 13.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , según la redacción dada por el artículo 1º.5 de la Ley 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local y acordó denegar la inscripción solicitada dado que no había quedado acreditado el cumplimiento del requisito fijado en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985 .
La parte actora alega, en esencia, que según el artículo 14.1 y la DT 5ª de la LBRL y la regulación contenida en el R.D. 382/1986 , el REL tiene una función de mera constancia o toma de razón al limitarse a recabar los datos del artículo 3 del R.D. indicado y a inscribirlas cuando los considere suficientemente acreditados es un instrumento de publicidad general respecto de las Entidades inscritas en él de forma que, cuando se cumplen esos requisitos la inscripción de la entidad local es un acto debido y sólo cabe denegarla por falta de acreditación de alguno de los datos de obligada constancia según el artículo 8 del R.D. o porque la denominación coincida o pueda generar confusión con otras ya existentes. Considera que la valoración realizada en la resolución excede de las funciones propias del REL que se arroga el control de la legalidad de la actuación de otra Administración Pública que sólo corresponde a los órganos judiciales de forma que debe realizarse la inscripción y aplicar, en su caso, el artículo 11 del R.D. 382/2016 e invoca Sentencias del TC (sobre la legalidad del artículo 14 de la LBRL) y del TS (sobre denominación de un municipio y sobre cancelación de inscripción de una entidad de ámbito territorial inferior al municipal e inscripción como municipio). Afirma que '....dado que constan suficientemente acreditados todos los datos exigidos, se acuerda la inscripción del municipio en el REL, una vez inscrito podría anotarse la inscripción del recurso contencioso administrativo 127/2017 contra el acto de creación, y finalmente una vez recaída resolución firme en dicho recurso, se mantendría o se cancelaría la inscripción, en función del resultado del proceso'. Afirma, también, que 'la denegación de la inscripción de Itsaso como municipio en el Registro de Entidades Locales impide que un acto administrativo dictado por el órgano competente, siguiente el procedimiento legalmente establecido y dotado de ejecutividad y de presunción de validez ( artículos 56 y 57 de la Ley 30/92 , aplicable por razón de la fecha de inicio del expediente de segregación) pueda desplegar plenos efectos' ya que considera que cuenta con los tres elementos de todo municipio que son territorio, población y organización sin embargo aun teniendo personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines su creación no se ha publicado en el BOE y no es reconocido como tal por los órganos y entidades de la Administración del Estado generando trastorno respecto de los vecinos y terceros públicos y privados no pudiend celebrarse elecciones locales ni constituir Ayuntamiento.
El Abogado del Estado alega, en esencia, que la Comisión Gestora pretende la inscripción de un municipio cuyos datos de constitución infringen de forma manifiesta la Ley que la Dirección Genera ha de aplicar y sin perjuicio de su posible convalidación por el TSJPV en el presente recurso no se trata de la acreditación de un requisito exigido con carácter general por el Ordenamiento Jurídico vigente. Argumenta en relación con las Sentencias invocadas por la recurrente y alega que los criterios básicos establecidos por la LBRL son los elementos necesarios para la inscripción lo que exige que el órgano encargado del Registro actúe en su función calificadora con respeto a la LBRL que es su ley de ejecución con arreglo al principio de competencia que otorga prioridad a la Ley de Bases sobre la ordinaria. Invoca el carácter básico del artículo 14 de la LBRL declarado por el TC e invoca el artículo 2.1 del R.D. 382/1986 de forma que el cumplimiento de las funciones por el órgano competente no exigía una exégesis y ejercicio normativo de fondo debido al número de habitante de Itsaso.
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si es conforme a Derecho la denegación de la inscripción como municipio a Itsaso en el REL por no considerar acreditado el cumplimiento del requisito fijado en el artículo 13.2 de la LBRL.
La Resolución del Director General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales que es objeto de revisión en el presente recurso denegó la solicitud de inscripción en el REL, de Itsaso como municipio independiente, solicitada por el Presidente de la Comisión Gestora de Itsaso en escrito de 31 de Enero de 2017 ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en base al Decreto Foral 27/2016 de 20 de Diciembre de la Diputación Foral de Guipúzcoa que aprobó la segregación del núcleo de población de Itsaso perteneciente al municipio Ezkio-Itsaso del territorio histórico de Guipúzcoa y su constitución como en municipio independiente publicado en el Boletín Oficial de Guipúzcoa nº 240 de 21 de Diciembre.
Tal denegación se fundó en que el artículo 2.1 del R.D. 382/1986 por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales, establece que las Entidades Locales que acceden al Registro son las establecidas en el artículo 3 de la LBRL, entre las cuales está el municipio, uno de cuyos datos para su inscripción en el REL es el número de habitantes siendo así que el artículo 13.2 de la LBRL(según la redacción dada por el artículo 1º.5 de la Ley 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local ) establece que la creación de nuevos municipios sólo puede realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados de al menos 5000 habitantes y, entendiendo que la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local debe ser compatible con esta normativa básica contenida en la LBRL cuya legalidad y constitucionalidad ha sido confirmada por resoluciones del TC, constando en la solicitud que el número de habitantes de Itsaso es 165, no consideró acreditado el cumplimiento del requisito contenido en el mencionado artículo 13.2 de la LBRL por lo que no accedió a la inscripción.
EL primero de los argumentos que hace valer la recurrente es que el órgano competente que ha resuelto se ha excedido en sus funciones dada la naturaleza de mera toma de razón que tiene el REL.
Puesto que la recurrente es una de las Diputaciones Forales de los territorios históricos que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco y el recurso se ha interpuesto contra una resolución de un órgano de la Administración Central hay que hacer una referencia a la competencia respecto del objeto del recurso y de la legislación aplicable.
Es necesario por tanto referirnos, en principio, al artículo 149.1.18 de la Constitución Española que establece que el Estado tiene competencia exclusiva, entre otras, sobre : '18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
Según el artículo 2.3 de la ley 40/2015, de 2 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , son Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 (apartado que comprende cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas) y las territoriales lo son Administración General del Estado, administraciones autonómicas y entidades locales.
El régimen jurídico de las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 149,1,18 ,según la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983, de 5 de agosto , 'no se refiere exclusivamente al procedimiento y al régimen de recursos, como ha señalado este Tribunal Constitucional en su Sentencia 32/1981, de 28 de julio , y ha de entenderse incluida también en ella la regulación básica de la organización de todas las Administraciones Públicas'.
Partiendo de estas consideraciones las bases del régimen local están contenidas en las LBRL. En su artículo 1 se refiere al Municipio como una de las entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades y el artículo 3 lo identifica como ente local territorial.
En el Título II de la Ley su artículo 11 lo define como la Entidad local básica de la organización territorial del Estado que tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y afirma que son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.
En el Capítulo I de dicho Título que contiene las normas relativas al territorio y la población del municipio, concretamente, en su artículo 12 dispone: '1. El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.
13 1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere, así como informe de la Administración que ejerza la tutela financiera. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.
2. La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 5.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.
3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.
4. Los municipios, con independencia de su población, colindantes dentro de la misma provincia podrán acordar su fusión mediante un convenio de fusión, sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del convenio de fusión.(..) '. A continuación se da una normativa específica respecto del municipio resultante de la fusión.
Por tanto, si bien la creación de un municipio está sometida a la regulación del régimen local de la Comunidad Autónoma en la que esté integrado, la LBRL y su apartado 2 del artículo 13 contiene una norma básica del Estado respecto de la creación de municipios que vincula a la Comunidad Autónoma cuya legislación es la aplicable a tales efectos y al órgano competente para acordar tal creación o modificación por disposición del artículo 149.1.18 de la C.E .
Según hemos indicado el artículo 11 dispone que para que exista como entidad local territorial básica un municipio debe tener estos tres elementos constitutivos del mismo sin los cuales no cabe hablar de la existencia de un municipio : territorio, población y organización. Por lo tanto la aplicación del artículo 11 en relación con el 13.2 de la LBRL supone que no hay elemento 'población' cuando ésta no llega al menos a 5.000 habitantes.
TERCERO .- Partiendo de estas consideraciones, y como el paso siguiente a la creación del municipio es la inscripción en el Registro de Entidades Locales del Ministerio para la Presidencia y para las Administraciones Territoriales y, en el presente recurso, se revisa el acto denegatorio de la inscripción como municipio de Itsaso por tener 165 habitantes, debemos referirnos a las facultades del órgano encargado del acceso al Registro de las inscripciones y a la naturaleza de dicho Registro.
En este punto conviene que nos refiramos a que los Registros Públicos con carácer general son aquellos que bajo la regulación y control de la Administración pretenden dar publicidad formal a ciertos hechos, circunstancias o derechos, y propician la transparencia Estos registros públicos se diferencian entre lo que son propiamente registros administrativos que tienen una finalidad divulgativa y los conocidos como jurídicos que pueden crear presunciones jurídicas en favor de personas.
El REL se creó en ejecución de la disposición contenida en el artículo 14 de la LBRL 7/1985 que prevé que la Administración cree un Registro para la inscripción de todas las Entidades a que se refiere el artículo 3 la propia Ley y las normas que lo regulan se contienen en el R.D. 382/1986 de 10 de Febrero , por el que se crea, organiza y regula el Registro de Entidades Locales ( REL) , que en su Preámbulo hace expresa mención de la previsión contenida en el artículo 14 de la LBRL a que nos hemos referido y de la inscripción de las ya existentes bajo su actual denominación y las que se pudieran crear en un futuro.
En efecto según el artículo 1 del mencionado R.D. se crea en el Ministerio de Administración Territorial, Dirección General de Administración Local, el Registro de Entidades Locales que dependerá de la Subdirección General de Administración Local cuya organización y funcionamiento del Registro se rige por las normas del presente Real Decreto.
En su artículo 2 dispone: 'En el Registro de Entidades Locales, de carácter público, se practicará una inscripción por cada una de las existentes en el territorio de la nación española. A tal efecto son Entidades Locales todas aquellas a que se refiere el artículo 3.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril '.
Según esta norma cada entidad local establecida en el artículo 3 de la LBRL debe tener su propia inscripción, y conviene hacer hincapié en que no son sino las entidades locales del artículo 3 de la LBRL las que deben tener su inscripción, es decir, el municipio, entre otras, que lo es cuando tiene territorio (artículo 12 LBRL), población mínima de 5000 habitantes (art. 13 LBRL) y organización (19 LBRL).
El procedimiento para la inscripción exige que, creada una Entidad Local y constituido su órgano de gobierno, en el plazo de un mes se solicite por su presidente la inscripción en el Registro de Entidades Locales, a cuyo efecto se remitirá certificación del texto íntegro del acta de la reunión constitutiva ( art.6) y recibida dicha solicitud o conocida por la Dirección General de Régimen Jurídico la creación de una Entidad Local, se solicitará del órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su defecto, del presidente de la Entidad Local comunicación de los datos a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto.( art.7) Los datos de la inscripción son, a su vez, los que se deben facilitar por quien formule la solicitud y son en relación a los municipios: a) Denominación.
b) Provincia y Comunidad Autónoma a la que pertenece.
c) Extensión superficial y límites del término municipal.
d) Capitalidad.
e) Número de habitantes.
f) Régimen de funcionamiento común, propio (Reglamento orgánico) o especial (Concejo abierto).
g) Un nombre del dominio o dirección de Internet, al menos, que utilicen para su identificación en Internet.
Además, la Orden de 3 de Junio de 1986 que desarrolla el R.D. 382/1986 dispone, entre otras cuestiones, que las Entidades Locales de nueva creación deberán inscribirse en el Registro de Entidades Locales en el plazo de un mes, contado a partir de la constitución de su órgano de gobierno, los datos precisos que deben incorporarse a la solicitud y en el artículo 7 de la Orden dispone: '1. Recibida la solicitud de inscripción en el Ministerio de Administración Territorial y registrada en su Registro General, una vez comprobado en el Registro de Entidades Locales que los datos, requisitos y documentos exigidos han sido debidamente cumplimentados, se procederá a inscribir la Entidad Local, bajo el número de Registro que le corresponda, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud, dictándose la oportuna resolución por la Dirección General de Administración Local.
2. La inscripción en el Registro de Entidades Locales de municipios de nueva creación procederá una vez que se compruebe en el expresado Registro que la denominación del nuevo municipio no coincide ni produce confusión con otras ya existentes.
3. Se considerará como fecha de inscripción la de la recepción de la solicitud, debidamente cumplimentada con todos los datos, requisitos y documentos exigidos, en el Registro General del Ministerio de Administración Territorial.
4. Si se apreciare la falta o insuficiencia de alguno de los datos, requisitos o documentos exigidos, no procederá la inscripción, debiéndose devolver a la Entidad Local solicitante la documentación recibida dentro del plazo de los treinta días antes indicados, comunicándole los defectos observados para su oportuna subsanación, dentro de un plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación en la Entidad Local. Recibida de nuevo en el Registro General del Ministerio la documentación subsanada, se abrirá un nuevo plazo de treinta días para acordar la inscripción de la Entidad Local, si procediera.
5. Si por la Dirección General de Administración Local no se resolviera, positiva o negativamente, con respecto a la inscripción solicitada en el plazo de treinta días que tiene otorgado para ello' Es cierto que el apartado 4 sólo se refiere a ausencia de datos que sean subsanables pero en el apartado 5 sí se contempla la posibilidad general de resolver negativamente alguna solicitud y ello puede ser, según el referido artículo, porque la denominación del nuevo municipio puede producir confusión o porque no se han subsanado los defectos subsanables en el plazo concedido, y si bien no se menciona expresamente , también cabe la denegación porque de la solicitud se deduzca que la inscripción solicitada es imposible al faltar los presupuestos necesarios para que exista un nuevo municipio inscribible. No es argumento la inexistencia de una norma expresa que prevea este supuesto porque la norma puede contemplar la existencia de un municipio inscribible cuando reúne los elementos constitutivos del mismo a que aludía el artículo 11 de la LBRL pero no puede plantearse la inscripción ante la ausencia de los elementos constitutivos del municipio por más que se aporte la documentación requerida en el artículo 3 del R.D 382/1986 .
Si bien todos estos datos se deben facilitar en la solicitud porque deben constar en la inscripción, los relativos a la existencia de territorio, existencia de población y de organización son constitutivos y en caso de no haber alguno de ellos no puede considerarse la existencia de un nuevo municipio ni de una nueva inscripción y , en ese caso, no se trata de que falten requisitos que puedan ser subsanados sino es que faltan presupuestos para la existencia de un nuevo municipio y, en consecuencia, no puede acceder al Registro lo que no es un municipio porque el acto formal de creación no puede suplir la concurrencia de lo que son elementos constitutivos que deben ser reflejados en el Registro y por eso deben ser conocidos y examinados por la autoridad competente. En caso de acceder a la inscripción faltando un elemento constitutivo la autoridad encargada de autorizar la inscripción estaría permitiendo el acceso y la publicidad de una entidad local inexistente lo que no es el objetivo de este Registro ni de ningún Registro administrativo.
El REL, por tanto, es un registro administrativo que refleja y hace pública la existencia de las entidades locales, y, en cuanto a este recurso interesa, refleja la existencia de los municipios, sus circunstancias reales y supone el reconocimiento implícito por parte de la Administración del Estado de la existencia de cada municipio y de la certeza de los datos que se reflejan respecto del mismo en tanto en cuanto tales datos están respaldados por un procedimiento y un acto administrativo proporcionando una presunción de validez de lo inscrito, un principio de prueba que legitima la publicidad que proporciona el Registro y que, aunque puede ser desvirtuada iuris tantum, resultaría contraria a la propia finalidad del Registro cuando se procede a la inscripción faltando un elemento constitutivo de lo inscrito.
Es por todo ello que no puede admitirse que la naturaleza administrativa del REL suponga la automática inscripción de cualquier inscripción que se presente por la mera aportación de la documentación exigible sino que la autoridad competente de la Administración del Estado que tiene que cumplir la función de dictar la resolución de inscripción del municipio, y ,que es la Dirección General de Régimen Jurídico, debe examinar porque así lo dispone el artículo 4 de la Orden reproducida que cuando consideró suficientemente acreditados los datos suministrados y, concretamente, ante la población que se atribuía a Itsaso, no podía considerar acreditado que tiene la población que como presupuesto junto con el territorio y la organización debe tener para ser un municipio y como tal acceder al Registro y ser considerado un municipio más a todos los efectos.
Sin perjuicio de que, cuando se resuelva el recurso contencioso administrativo, genere sus efectos respecto del Registro de Entidades Locales.
CUARTO.- Finalmente debemos referirnos a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional invocada por la recurrente en apoyo de su tesis.
De la primera de las Sentencias invocadas, la 214/1989, la recurrente se ha referido a las manifestaciones que hace el TC en relación con la constitucionalidad del artículo 14 de la LBRL en el que se dispone que los cambios de denominación de los Municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado para la Administración del Estado para la inscripción de todas las entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».
Efectivamente el párrafo completo del Fundamento Jurídico 10 de la Sentencia invocada se pronuncia afirmando: ' Hay que tener en cuenta que la norma sólo condiciona el carácter oficial del cambio decidido por el poder público competente, lo cual es razonable para garantizar la seguridad jurídica; no correspondiendo ya al Estado la aprobación de los referidos cambios, el propio interés general supraautonómico en que esos cambios o alteraciones sean conocidos con carácter general, justifica plenamente la previsión cuestionada, que no supone control del Estado, sino un medio de garantizar esa necesaria publicidad en todo el territorio por medio de la inscripción del cambio en el correspondiente Registro estatal y de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En consecuencia, el art. 14.1 debe ser reputado como norma básica y, por tanto, con eficacia en todo el territorio nacional.' En esta Sentencia se considera preponderante lo que considera interés general supraautonómico de la garantía de la publicidad en todo el territorio de los cambios de denominación de los municipios.
Es el mismo interés general al que nos hemos referido en anteriores párrafos el que impide el acceso al Registro y el carácter oficial de la consiguiente publicidad supraautonómica que proporciona, de lo que no es un municipio porque carece de alguno de los presupuestos generales por lo que no sólo no desvirtúa los argumentos expuestos sino que, además, viene a reforzarlos.
Invoca también la Sentencia del TS de 19 de Septiembre de 2001 haciendo valer la consideración que se realiza en la misma de que el Registro es un órgano de mera toma de constancia sin funciones de control sin embargo los argumentos expuestos no son contradictorios con lo expuestos en dicha Sentencia ya que la constatación en la solicitud del número de habitantes pone de manifiesto la ausencia del presupuesto para la inscripción que es la consideración como tal municipio sin necesidad de realizar una valoración jurídica al respecto por parte del órgano competente para acordar o denegar la inscripción que no se ha realizado.
En cuanto a la Sentencia del T.S dictada el 14 de Marzo de 2003 sobre la cancelación de una inscripción de una entidad local y su posterior inscripción como municipio en el que se pone de manifiesto que sobre las posibles irregularidades del Decreto autonómico el Ministerio no tenía nada que resolver a efectos de la inscripción registral máxime cuando había sido impugnado ante la Jurisdicción contenciosa que no acordó la suspensión , sin embargo en el presente caso la resolución no examina el Decreto Foral sino que se limita a constatar que falta el elemento población.
En cambio conviene que nos refiramos a la Sentencia del TC 108/2017 de 21 de Septiembre de 2017 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1401-2016, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2015, de 10 de junio, de creación del municipio de Medinyà.
Por el Abogado del Estado se expuso como argumento en dicho recurso el carácter básico del artículo 13.2 LBRL que ya había sido declarado por la STC 103/2013, de 25 de abril , pero había sido recientemente reiterado en la STC 41/2016, de 3 de marzo , FJ 6, respecto de la vigente redacción del precepto procedente de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, que ha añadido significativamente el requisito de que el nuevo término municipal tenga una población mínima de 5.000 habitantes.
En el Fundamento Jurídico 2 de dicha Sentencia el TC establece: 'La determinación de los requisitos necesarios para la constitución de un nuevo municipio, que es lo que hace la Ley recurrida, forma parte del contenido de las bases del régimen local que corresponde establecer al Estado conforme al artículo 149.1.18 CE según doctrina consolidada de este Tribunal. Así lo declaró ya la STC 214/1989, de 21 de diciembre , al resolver precisamente el recurso de inconstitucionalidad promovido (entre otros) contra el artículo 13 LBRL en su versión originaria. Según se dijo en aquella Sentencia el Estado puede, con amparo en ese título competencial, «regular los requisitos que con carácter necesario deben reunir los municipios» [FJ 8 b)]. Y esta doctrina ha sido luego reiterada y aplicada en las SSTC 103/2013, de 25 de abril, FJ 5 b ), y 41/2016, de 3 de marzo , FJ 6 b), esta última a propósito de la vigente redacción del artículo 13.2 LBRL, dada por la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, que establece el requisito de contar el núcleo de población que se constituye en municipio con «al menos 5.000 habitantes».
La competencia «exclusiva» de la Generalitat de Cataluña sobre su «organización territorial», y en particular sobre la creación de municipios que resulta del artículo 151 EAC, tiene un contenido distinto, y se refiere principalmente a la entidad que puede tomar esa decisión; decisión que no por ello deja de estar sujeta a los requisitos establecidos válidamente en la legislación básica del Estado dictada al amparo del artículo 149.1.18 CE , y así lo ha dicho también este Tribunal en las citadas SSTC 214/1989 , FJ 9, 103/2013, FJ 5 b ), y 41/2016 , FJ 6 b). Según recuerda esta última, citando la primera, «al órgano autonómico competente corresponderá decretar [las alteraciones de términos municipales], de acuerdo con la regulación propia de la Comunidad que solo se encuentra limitada por las previsiones de orden procedimental y sustantivo que, respectivamente, prevén los párrafos 1 y 2 del mismo artículo 13» [ SSTC 41/2016, FJ 6 b ), y 214/1989 , FJ 9].
De un modo más claro lo ha explicado la STC 31/2010, de 28 de junio , FJ 94, al enjuiciar la constitucionalidad del citado artículo 151 EAC por su supuesto desconocimiento y vulneración del artículo 149.1.18 CE : «El artículo 151 EAC, bajo la rúbrica 'Organización territorial', reconoce a la Generalitat 'la competencia exclusiva sobre organización territorial'. Es objeto de impugnación tanto en su encabezamiento como en cada una de sus letras a), b) y c), reprochándole los Diputados recurrentes que configure como organización territorial una parte de la materia de régimen local para darle el aspecto de una cuestión puramente doméstica e intracomunitaria con desconocimiento de la competencia estatal ex artículo 149.1.18 CE ...
En la letra a) se enuncian unas potestades (determinación, creación, modificación y supresión de las entidades que configuran la organización territorial de Cataluña) que no conllevan la regulación completa del régimen jurídico regulador de los entes locales que integran la organización territorial de Cataluña, sino que tienen por objeto decisiones concretas a través de las cuales la Generalitat determina, crea, modifica y suprime las entidades locales que han de componer dicha organización territorial, sin que ello impida la plena virtualidad de las bases estatales ex artículo 149.1.18 CE y su proyección sobre la creación, modificación y supresión de las veguerías de acuerdo con lo dicho en los fundamentos jurídicos 40 y 41.
A la letra b), que atribuye a la Generalitat diversas potestades sobre los términos de los municipios o entidades de ámbito territorial inferior, así como sobre su denominación, capitalidad, símbolos, topónimos y regímenes especiales, objetan los Diputados recurrentes los mismos vicios de inconstitucionalidad, siendo notorio que las facultades que se reservan a la Comunidad Autónoma tampoco conllevan la regulación completa de los aspectos indicados. Se trata también aquí de potestades concretas que materializan la configuración de los entes locales de Cataluña de acuerdo con las bases que, en su caso, pueda dictar el Estado.» Queda claro, por tanto, el alcance de las competencias reguladas en ese artículo 151 EAC y la plena sujeción de la decisión de crear un nuevo municipio a los requisitos establecidos en la normativa básica válidamente dictada por el Estado al amparo del artículo 149.1.18 CE (en este caso, al art. 13.2 LBRL).' (...) En el Fundamento 3 establece también: 'De acuerdo con el principio de separación o competencia, las «bases» o normas «básicas» a que alude el artículo 149.1 CE en diversos apartados delimitan el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma y, por tanto, también de su legislador. En consecuencia, siendo este artículo 13.2 LBRL el precepto estatal de contraste ex artículo 149.1.18 CE , de acuerdo con lo antes razonado en el precedente fundamento jurídico 2, la insalvable contradicción entre ese precepto básico y la decisión tomada por la Comunidad Autónoma (al amparo del art. 151 EAC, ciertamente, pero sin respetar esa condición o requisito establecido válidamente por el Estado al amparo del citado art. 149.1.18 CE ) debe conducir directamente a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2015, de 10 de junio, de creación del municipio de Medinyà.
Por otra parte, los argumentos del Parlamento y la Generalitat de Cataluña dirigidos a defender la inaplicación al caso de la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, que fue la que modificó el artículo 13.2 LBRL para exigir ese requisito de población mínima antes no establecido en la legislación básica del Estado, por tratarse de una norma posterior a la iniciativa para la segregación y creación del municipio de Medinyà, no pueden ser admitidos. Este Tribunal no puede entrar a conocer, ni revisar, procedimientos o resoluciones administrativas o judiciales anteriores a la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración local que denegaron la segregación y constitución de Medinyà como municipio separado de Sant Julià de Ramis (Decreto de la Generalitat de Cataluña 66/2003, de 4 de marzo, y Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 2006 , que desestimó el recurso interpuesto contra el anterior), pues son decisiones ajenas a su jurisdicción y firmes. Pero aunque asumiera momentáneamente y a efectos meramente dialécticos el alegato de las partes comparecidas, no podría dejar de advertir que la mencionada Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración local sí estaba en vigor cuando se inició la tramitación parlamentaria de la Ley recurrida, como de hecho reconoce el Letrado de la Generalitat en sus alegaciones [véase, supra, antecedente 6 b)], e incluso antes, cuando se aprobó la moción 153/X en el Pleno del Parlamento de 30 de octubre de 2014 que según el propio preámbulo de la Ley impugnada (apartado I) está en el origen de su tramitación y aprobación (la citada Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración local entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», según su disposición final sexta, y por tanto el día 31 de diciembre de 2013). Por lo tanto, solo por ello perdería ya todo su sustento el alegato sobre la ultraactividad de la redacción anterior de la Ley reguladora de las bases de régimen local por ser la vigente en el momento de iniciarse el «procedimiento» que condujo a la constitución del municipio de Medinyà.' Puede argumentar la recurrente que en esta Sentencia se está valorando la Ley de creación del municipio pero no la inscripción en el Registro, sin embargo a esta alegación cabe oponer que la norma básica del artículo 13.2 hace imposible estimar que la solicitud cumpliera los presupuestos necesarios para acceder al Registro y dar publicidad a un ente local territorial nuevo sin el elemento constitutivo de la población legalmente exigida para que exista un municipio y , en consecuencia , sin valorar desde un punto de vista jurídico el Decreto de creación sino la propia solicitud, la denegación de tal acceso debe declararse conforme a Derecho .
Es por todo ello que procede confirmar el acto administrativo recurrido y desestimar el recurso.
QUINTO.- Procede imponer las costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones a tenor del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa con la limitación de 2.000 euros.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, promovido por la Procuradora Sra. Martín Echague, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA , contra la Resolución dictada, en fecha 28 de Febrero de 2017 por el Director General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, por lo que, debemos declarar y declaramos que la resolución recurrida es conforme a Derecho, y, en consecuencia la confirmamos. Con expresa imposición de costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones con el límite de 2.000 euros.Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 531/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 12-7-2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
