Sentencia SOCIAL Nº 484/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 484/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 946/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 484/2018

Núm. Cendoj: 28079340032018100350

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6729

Núm. Roj: STSJ M 6729/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0039489
Procedimiento Recurso de Suplicación 946/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 848/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 484/18-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 946/2017, formalizados por 1) el letrado D. FRANCISCO MARIN
MARTINEZ-CAÑAVATE en nombre y representación de INAER HELICOPTEROS SAU y 2) por el letrado
D. PABLO MARTIN RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Pablo , contra la sentencia de fecha
01/06/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
848/2016, seguidos a instancia de D. Pablo frente a INAER HELICOPTEROS SAU, en reclamación por
Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE
ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor D Pablo desde el 1.09.2009 ha venido prestando servicios por cuenta ajena para Inaer Helicópteros SAU (en adelante, Inaer), a través de contrato de trabajo indefinido para la realización de las funciones de, en origen, Tripulante HEMS (Helicopter Emergency Medical Service, traducido al español como Helicópteros de los Servicios de Emergencias Médicas).

Tres meses después, el 1.12.2009, se firma un Anexo por el que el trabajador asciende a la categoría de Piloto.



SEGUNDO.- Que como contraprestación por su trabajo, actualmente percibe una retribución cuyo importe bruto anual, una vez añadidos los correspondientes pluses, asciende a la cifra de 57.767,80 €.



TERCERO.- Que Inaer es una sociedad limitada unipersonal, cuyo objeto social se centra en la prestación de servicios de '...atención de pasajeros y mercancías en los aeropuertos, la manipulación de mercancías, almacenamiento y consignación en los aeropuertos, terminales de aeronaves y en diferentes lugares en tierra. La explotación comercial de helipuertos, aeródromos o aeropuertos con todas sus instalaciones e infrae'.



CUARTO.- Que con fecha 7.09.2014 el actor recibe el siguiente correo de la empresa: 'Desde operaciones autorizamos a que los copilotos propuestos por los instructores Teofilo y Victorio , puedan ejercer como Picus y así le sean firmadas las horas de vuelo, estas se harán desde el lado izquierdo de pilotaje hasta que ya esté definido el curso de comandante y estará sujeto a que el comandante al mando no tenga inconveniente en realizar la supervisión.

Esta autorización no conlleva plus económico alguno ya que esta cuestión está pendiente de su aprobación en las negociaciones entre la Dirección de RRHH y el comité de empresa, para el convenio.'

QUINTO.- Que con fecha 28.07.2015 la Dirección General de Empleo emite resolución por la que se ordena la inscripción del Convenio Colectivo de Inaer, procediéndose a su publicación en el BOE de 19.08.2015.

Convenio que, entre otros, recoge los distintos aspectos económicos aparejados a la categoría de Picus, tales como salario base (cuyo bruto mensual se cuantifica en 2.871,42 €), pluses de Licencia (IR, ATPL, Lingüística N4,...), plus por experiencia aeronáutica, pluses por servicio, primas sistema de localización, etc.

Que con fecha 20.08.2015, la empresa remite un comunicado interno por que informa de la fecha de entrada en vigor del Convenio, que a efectos de aplicación de las tablas salariales queda retroactivamente fijado a día 1.01.2015.



SEXTO.- Que por correo de 14.12.2015 la empresa remite el siguiente comunicado: 'El pasado 19 de agosto se publicaba el Convenio de Empresa de INAER que establecía como fecha de aplicación de las Tablas salariales recogidas en su Anexo III el 1 de enero de 2015.

Pues bien, queremos informaros que con fecha 10 de diciembre, hemos procedido al abono de los atrasos que pudieran corresponder a aquel personal que haya tenido un incremento salarial por aplicación de las citadas Tablas.

En términos generales, la cantidad ingresada corresponde a la diferencia entre el bruto que figura actualmente en tu nómina y los salarios percibidos desde el mes de enero de 2015, salvo que en dichos meses correspondiera otro salario por distinta categoría/nivel u otra adscripción diferente de la del mes de noviembre.

En concreto, para el personal de talleres centrales, se han abonado con carácter retroactivo el plus de asistencia a taller y los pluses de jefe de revisión. Han quedado pendientes para un segundo pago, la diferencia de los pluses taller-línea si se ha estado destinado en línea temporalmente, los pluses de compensación fin de semana y las horas extras que hayan podido realizarse con los importes acordados (estos dos últimos conceptos se abonarán con efectos desde el 21 de mayo) y que esperamos poder abonar en breve en cuanto nuestro sistema de información nos lo permita.

Así mismo, han quedado para un segundo análisis y posterior pago, los atrasos que dieron un resultado elevado en la cuantía así como aquellos que han generado un importe negativo a favor de la Compañía probablemente por estar adscritos los primeros meses a un nivel/tabla distinta o inferior. En cualquiera de los casos, intentaremos tener el cálculo definitivo lo antes posible y proceder a su abono o a su correspondiente propuesta de devolución.' El actor estaba entre los incluidos en el grupo de no abono de atrasos.

SÉPTIMO.- Que consta que el actor en fechas 14.03.2016 envía un e-mail a RRHH solicitando el abono de sus atrasos, informándole que está previsto su abono a 31.03.2016.

Ante el no abono de sus atrasos, el actor remite un nuevo e-mail el 3.05.2016 recordatorio, lo que nuevamente insta por burofax el 29.06.2016 y 19.08.2016.

OCTAVO.- Que ante el no abono de los atrasos el actor, previa papeleta ante el SMAC presentada el 18.08.2016, interpone demanda el 21.09.2016 solicitando el importe de 19.881,35 € (periodo enero 2015 a septiembre 2015), así como 2.601,88 € de interés por mora; a tales efectos se reproduce el hecho octavo de la demanda.

NOVENO.- En relación al reseñado Convenio Colectivo de empresa, en fecha 5.07.2016 tuvo lugar la reunión de la Comisión paritaria, en la que intervinieron, por la parte social: Juan Ramón (ASETMA), Pedro Miguel (CGT), Victor Manuel (SEPLA), Adriano (CCOO). Por la parte empresarial, Bernardo , Carmen y Cecilio . En dicha sesión, entre otros, se trató el tema relativo a la aplicación Anexo IV plan de Carrera para pilotos comerciales que ejerzan la función de copiloto acordándose: Ambas partes, de mutua conformidad firman el Acuerdo sobre la aplicación del anexo IV que será vinculante para las partes y que será incorporado como anexo al I Convenio Colectivo de Inaer Helicópteros SAU.

En el mismo se establecen los requisitos para poder formar parte del programa de promoción a PICUS para tripulaciones 'multi pilot' y para tripulaciones 'single pilot' y, en consecuencia anotarse las horas voladas como tiempo de vuelo en virtud de lo establecido en la normativa de referencia correspondientes a cada manual de operaciones (Reglamento UE 965/2012 y RD 750/2012). En dicho acuerdo se recoge que, a la fecha de la firma del Convenio no existía un programa de PICUS aprobado como tal por la Autoridad Aeronáutica, si bien se indica en el citado Anexo que los copilotos, una vez sea aprobado por la autoridad competente el programa PICUS, serán designados como PICUS desde el momento en que alcancen las 850 horas de vuelo y serían de aplicación las tablas para PICUS desde el momento en que el Copiloto alcance las 1300 horas de vuelo, todo ello referido a operaciones multi-piloto. Recogiéndose en el inciso final del Acuerdo que, debido al tipo de operaciones que realiza la Compañía que pudieran hacer que a pesar de tener las horas de vuelo necesarias para ser promocionado a Comandante, ello no pudiera llevarse a cabo por falta de vacante, exigencias de clientes o de la operación en sí, (fundamentalmente en operaciones multi-piloto), y dado el interés de la Compañía de retener al personal altamente cualificado y en el que se han invertido elevados costes de formación, serán de aplicación las tablas para PICUS establecidas en el Anexo II del Convenio para aquellos PICUS que hayan sido designados conforme a lo establecido en el presente Acuerdo y en el manual de operaciones correspondiente y que cumplan los siguientes requisitos: 1300 horas de vuelo certificadas y aceptadas por el Responsable de Operaciones correspondiente en operaciones multi-piloto. A efectos de las 1300 horas de vuelo referidas en el punto anterior, se computarán el 50% de las horas 'single Pilot' voladas exclusivamente en la Compañía cuando pase a una operación multi-piloto.

La Autoridad Aeronáutica aprobó el programa PICUS el 28.10.2015 para la operaciones LCI-SAR (Lucha contra Incendios y Salvamento y Rescate) y el 19.05.2016 para las operaciones CAT-SVA (transporte aéreo comercial, entre la que se incluyen el HEMS o helicópteros medicalizados y vigilancia aduanera), señalándose en los respectivos programas que el objeto es establecer un programa PICUS, a través del cual los pilotos no designados como comandantes puedan desarrollar las aptitudes propias de dicha función, alcanzado los requisitos necesarios para su futura promoción.

DÉCIMO.- Respecto al contenido del citado cuerdo de la Comisión Paritaria y Anexo IV del Convenio Colectivo, el actor no es hasta el 4.04.2015 cuando supera las 1.300 horas de vuelo multi-Pilot.

UNDÉCIMO.- En atención al quantum reclamado en el hecho octavo de su demanda, deben puntualizarse los siguientes extremos sobre las cantidades percibidas y según nóminas: Febrero 2015, percibió 4.719,10 € (se exceptúa el importe de dietas.

Marzo 2015, percibió 2.625,28 € (se exceptúa el concepto dietas).

Agosto 2015, percibió 4.467,58 € (se exceptúan dietas).

Que el actor desde octubre 2015 viene percibiendo sus retribuciones como PICUS.

DUODÉCIMO.- Que por el sindicato SLTA se interpuso ante la Audiencia Nacional, demanda de Conflicto Colectivo en base a que se declare: Nula y sin efecto la modificación de convenio realizada por la comisión paritaria.

Que obligue a la empresa demandada a aplicar el Anexo IV del CC de referencia en su literalidad, mandando que sean designados como Pilot In Command Under Supervisión (PICUS) aquellos pilotos que hayan cumplido 850 horas de vuelo, y con aplicación de las tablas económicas al mes siguiente de haber alcanzado las 1.300 horas de vuelo.

Que restituya en su derecho a aquellos pilotos a los que se les había comenzado a aplicar la cuantía salarial y pluses correspondientes con abono de las cantidades correspondientes.

Se dictó Sentencia de fecha 18.05.2017 estimando la falta de legitimación activa del Sindicato accionante.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando como estimo en parte la demanda de cantidad formulada por D Pablo contra INAER HELICOPTEROS SAU, debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de diez mil seiscientos cinco euros con sesenta y nueve céntimos (10.605,69).

No procede interés por mora.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por las partes, formalizándolos posteriormente. Ambos recursos fue objeto de impugnación por la respectiva contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/06/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el demandante que condenó a la empresa INAER HELICOPTEROS SAU a abonarle la suma de 10.605,69 euros en concepto de diferencias salariales, se interponen sendos recursos de suplicación por ambas partes, que tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y, el formulado por la empresa, también el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO. - El recurso formulado por el trabajador se articula en cinco motivos, todos ellos al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando revisar el ordinal noveno del relato fáctico y diversos extremos que figuran en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

No puede prosperar ninguna de las pretensiones que interesa la recurrente, pues no se formula ningún motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando únicamente la revisión del relato fáctico y algunos extremos que figuran en la fundamentación jurídica y consecuentemente no se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, articulando su recurso como una verdadera apelación en la que hace una referencia a la incorrecta valoración de los hechos que realiza el Juez de instancia, limitándose a hacer alegaciones indicando los hechos y extremos que no acepta por entender que se ha concluido por el juez de instancia de forma errónea, así como las conclusiones erróneas que figuran en la fundamentación jurídica y, como ya se ha dicho, no indica qué precepto o doctrina jurisprudencial se ha infringido, habiendo indicado el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de enero de 2001 y 6 de marzo de 2001 que no cabe que el recurso de suplicación plantee como único motivo la revisión de los hechos declarados probados o en su caso los que pudieran figurar con ese carácter en la fundamentación jurídica, que deberían ser atacados solicitando que se recogieran otros que los contradijeran en el relato fáctico -sin perjuicio de la denuncia de preceptos sustantivos o de la doctrina jurisprudencial-, pues la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación supone que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, de tal forma que la revisión de los hechos solo tiene carácter accesorio o instrumental respecto a la auténtica finalidad de aquel, que es precisamente la revisoria del derecho aplicado en la instancia, lo que tiene como efecto la indamisibilidad del recurso, pues de otro modo, aceptarlo equivaldría a que fuera construido por el mismo tribunal en beneficio de una de las partes, por todo lo cual se desestima el recurso formulado por la parte demandante.



TERCERO. - Mediante los dos primeros motivos del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, los ordinales noveno y décimo.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, se examinarán cada uno de los ordinales que se pretenden revisar.

Por lo que se refiere al ordinal noveno interesa el recurrente que su segundo párrafo se redacte en los siguientes términos: 'En el mismo se establecen los requisitos para poder formar parte del programa de promoción a PICUS para tripulaciones 'multi pilot' y para tripulaciones 'single pilot' y, en consecuencia anotarse las horas voladas como tiempo de vuelo en virtud de lo establecido en la normativa de referencia correspondientes a cada manual de operaciones (Reglamento UE 965/2012 y RD 750/2012). En dicho acuerdo se recoge que, a la fecha de la firma del Convenio no existía un programa de PICUS aprobado como tal por la Autoridad Aeronáutica, si bien se indica en el citado Anexo que los copilotos, una vez sea aprobado por la autoridad competente el programa PICUS, serán designados como PICUS desde el momento en el que alcancen las 850 horas de vuelo y serían de aplicación las tablas para PICUS desde el momento en que el Copiloto alcance las 1300 horas de vuelo, todo ello referido a operaciones multi-piloto. Para poderse anotar las horas voladas como tiempo de vuelo en virtud de lo establecido en la normativa de referencia correspondiente a cada Manual de Operaciones (Reglamento (UE) 965/2012 y RD 750/2014), se estableció como uno de los requisitos que el piloto solicite su inclusión en el programa PICUS conforme a lo establecido en la instrucción operativa que desarrolla este programa, de forma que las designaciones anteriores al 31 de mayo decaen, debiendo el piloto solicitar su incorporación al programa en base a lo regulado por AESA. Recogiéndose en el inciso final del Acuerdo que, debido al tipo de operaciones que realiza la Compañía que pudieran hacer que a pesar de tener las horas de vuelo necesarias para ser promocionado a Comandante, ello no pudiera llevarse a cabo por falta de vacante, exigencias de clientes o de la operación en sí, (fundamentalmente en operaciones multi-piloto), y dado el interés de la Compañía de retener al personal altamente cualificado y en el que se han invertido elevados costes de formación, serán de aplicación las tablas para PICUS establecidas en el Anexo II del Convenio para aquellos PICUS que hayan sido designados conforme a lo establecido en el presente Acuerdo y en el manual de operaciones correspondiente y que cumplan los requisitos: 1300 horas de vuelo certificadas y aceptadas por el Responsable de Operaciones correspondiente en operaciones multi-piloto. A efectos de las 1300 horas de vuelo referidas en el punto anterior, se computarán el 50% de las horas 'single Pilot' voladas exclusivamente en la Compañía cuando pase a una operación muti-piloto.' , lo que basa en el documento que tiene en cuenta el juez de instancia para su redacción.

No puede prosperar la pretensión, pues ese párrafo recoge un resumen del Acuerdo sobre aplicación del Anexo IV al que se remite el párrafo anterior, por lo que lógicamente debe tenerse por reproducido el Acuerdo suscrito y por ello la revisión deviene en irrelevante.

En cuanto al ordinal décimo, pretende el recurrente que al segundo párrafo se le añada el siguiente tenor literal: 'No consta que hubiera solicitado su inclusión en el programa PICUS en base a lo regulado por AESA tras el acuerdo de la Comisión Paritaria de 5.07.2016.' Tampoco puede prosperar la pretensión, pues no se basa en ningún documento o pericia como exige el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y además no pretende que se refleje propiamente un hecho probado, ni si quiera negativo, pues no se interesa que se haga constar que el actor no ha solicitado su inclusión en el programa PICUS, sino que 'no consta' que haya solicitado.



CUARTO. - El último motivo del recurso, formulado por la empresa al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del ANEXO IV para pilotos de helicóptero y avión del Convenio Colectivo de INAER HELICÓPTEROS SAU, en relación con el Acuerdo sobre la aplicación del anexo IV que será vinculante para las partes y que será incorporado como anexo al I Convenio Colectivo de Inaer Helicópteros SAU, alcanzado el 5 de julio de 2016 en reunión de la Comisión paritaria.

Sostiene en síntesis la recurrente que el Plan de carrera para pilotos comerciales que ejerzan funciones de copiloto debe completarse con lo establecido en el Acuerdo alcanzado para su aplicación por la Comisión Paritaria de 5 de julio de 2016, ya que a la fecha de publicación del convenio el Plan estaba pendiente de elaborarse y aprobarse por la Autoridad y que solo después de elaborado y aprobado el programa PICUS por la Autoridad Aeronáutica el 28 de octubre de 2015 es cuando se posibilita el Acuerdo de la Comisión Paritaria el 5 de julio de 2016, para la aplicación del Anexo IV del Convenio en el que se exige que ' para que el Copiloto pueda anotarse tiempo de vuelo como Piloto al mando bajo supervisión y, por tanto, para poder alcanzar las 1.300 horas de vuelo que redundan en la aplicación de sus efectos económicos, que el Copiloto hubiera solicitado su inclusión en el programa PICUS, decayendo las designaciones anteriores a la nueva regulación, de forma que el piloto había de solicitar su incorporación al programa en base a lo regulado por AESA. ', no constando que el actor solicitara la incorporación y concluye que de entenderse que el actor superó el 4 de abril de 2015 las 1.300 horas de vuelo multi-pilot, no existiría diferencia salarial correspondiente al mes de abril de 2015, pues se devenga a partir del mes siguiente en que se alcanzó y que el importe correspondiente a la paga extra del mes de julio se reduciría a tan solo un tercio.

El Anexo IV del Convenio colectivo de INAER HELICÓPTEROS SAU referido al Plan de carrera para pilotos comerciales que ejerzan función de Copiloto recoge literalmente: 'La Compañía elaborará un programa de instrucción y hará los mayores esfuerzos por conseguir su aprobación ante la Autoridad, dirigido a pilotos de operaciones multipiloto que no se encuentren designados como Comandantes y que desarrollen funciones de Copiloto, con el propósito que puedan anotarse tiempo de vuelo como Piloto al mando bajo supervisión, programa PICUS. En el supuesto de que sea aprobado por la autoridad competente, los copilotos cuando alcancen las 850 horas de vuelo serán designados PICUS. Los efectos económicos se producirán desde el mes siguiente en que el Copiloto alcance las 1.300 horas de vuelo.' Por otra parte, el Acuerdo sobre la aplicación del anexo IV para pilotos de helicópteros y aviones de 5 de julio de 2016 dispone 'A la fecha de la firma del convenio no existía un programa de ICUS como tal aprobado por la Autoridad Aeronáutica, si bien se indica en el citado anexo que los copilotos, una vez sea aprobado por la autoridad competente el programa PICUS, serán designados como PICUS desde el momento en que alcancen las 850 horas de vuelo y serían de aplicación las tablas para PICUS desde el momento en que el copiloto alcanzase las 1.300 horas de vuelo, todo ello referido a operaciones multipiloto. (...) En base a la nueva regulación estas designaciones decaen y deberán solicitar su incorporación al programa en base a lo regulado por AESA.' Entiende la Sala que el Acuerdo sobre la aplicación del anexo IV para pilotos de helicópteros y aviones de 5 de julio de 2016 que recoge que en este tipo de operaciones el piloto debe haber solicitado su inclusión en el programa PICUS conforme a la instrucción operativa que desarrolla el programa y que '... las horas anotadas como PICUS son válidas hasta el 31 de mayo de 2015, siempre que hubiesen sido designadas por el Responsable de operaciones correspondiente y finalmente, que en base a la nueva regulación estas disposiciones decaen y deberánsolicitar su incorporación en base a lo regulado por AESA.' , no es aplicable al actor y ello porque mediante el comunicado de 7 de septiembre de 2014 ya se autorizó al actor para ejercer como PICUS, aunque la autorización no tuviera efectos económicos por estar en negociaciones el Convenio Colectivo y porque del Anexo del Convenio transcrito se desprende que al no haberse elaborado un programa de instrucción y consiguientemente obtenido su aprobación por la Autoridad fijar el número de horas que deberán realizar los copilotos para para ser designados PICUS -850- y el número de horas que se deben realizar para que se atribuyan efectos económicos a la designación - 1300-, se supedita a la futura aprobación del programa de promoción PICUS de la empresa por la Autoridad Aeronáutica y como recoge en el fundamento jurídico tercero, la Autoridad aprobó el Programa en lo que respecta al actor el 28 de octubre de 2015 -fundamento de derecho tercero con valor fáctico-, motivo por el que se le abonan las diferencias salariales con efectos retroactivos desde el mes de diciembre de 2015, lo que significa que ya en ese momento la empresa considera que de acuerdo con el Anexo IV reseñado el actor está designado como PICUS y al haber alcanzado las 1.300 horas de vuelo en el mes de abril de 2015 le son aplicables los efectos desde el mes de mayo de 2015, debiendo interpretarse que el Acuerdo de 5 de julio de 2016 no es aplicable únicamente a los pilotos a los que aun la empresa no les ha reconocido la condición de PICUS, por lo que se estima el recurso formulado a los efectos de reducir el importe que fija la sentencia de instancia en los términos que se interesa en la petición subsidiaria.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Pablo y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por INAER HELICOPTEROS SAU frente a la sentencia de 1 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid , dictada en los autos 848/2016, seguidos a instancia de don Pablo contra NAER HELICOPTEROS SAU y en su consecuencia revocamos en parte la citada resolución y condenamos a la empresa a abonar al actor la suma de 7.254, 64 euros. Sin costas.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, lo que se hará efectivo una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0946-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0946-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 12/07/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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