Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 583/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1064/2017 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 583/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100545

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8123

Núm. Roj: STSJ M 8123/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2016/0009926
ROLLO DE APELACION Nº 1064/2.017
SENTENCIA Nº 583
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veinticinco de julio de dos mil dieciocho
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el Rollo de Apelación número 1064 de 2017 dimanante del procedimiento ordinario número 187 de
2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en virtud del recurso de apelación
interpuesto Remedios , representada por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez-Ercilla y
asistido por el Letrado don Hervé Martínez-Bernal Fernández, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han
sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado
Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Antonio Cabrero Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 1 de septiembre de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el procedimiento ordinario número 187 de 2016, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Remedios contra la Resolución de 18 de febrero de 2016 de la GERENTE DE LA AGENCIA DE ACTIVIDADES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Doña Remedios contra la Resolución de 12 de diciembre de 2014 de la GERENTE DE LA AGENCIA DE ACTIVIDADES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, por la que se impuso a la recurrente la sanción de 41.503 euros por la comisión de la infracción grave del artículo 38.11 de la Ley 17/1997 de 4 de julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas , la cual se confirma por ser conforme a Derecho.

Se condena en costas a la parte recurrente, con un límite de 1.200 euros.

Notifíquese a las partes, previniéndoles de que contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, ante este Juzgado, en el plazo de 15 días desde su notificación, el cual será resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con les artículos 81.1.a ) y 85 de la LJCA 29/1998 de 13 de julio; para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber realizado un depósito de 50 euros en la cuenta de este Juzgado, n° 3198-0000-91-0187-16, BANCO SANTANDER, C/ GRAN VÍA N° 29.

Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y.firmo»

SEGUNDO.- El Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez-Ercilla en nombre y representación de Remedios interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2017, formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por formulado recurso de apelación recurso de apelación interpuesto por esta representación procesal contra Sentencia 255/2017 de 1 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N° 26 de los de Madrid y tras los trámites oportunos, en su día dicte Sentencia en la que se estime el presente recurso, revocando la Sentencia recurrida y estimando el mismo.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2.017, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Antonio Cabrero Martínez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 15 de noviembre de 2.017, oponiéndose al recurso de apelación y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia y dicte Resolución por la que se inadmita el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado n° 26 de los de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo P.O 187/2016, y confirme la resolución recurrida.



CUARTO.- Por resolución de 16 de noviembre de 2.017 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el 19 de Julio de 2018, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso '. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.



SEGUNDO.- En relación con la prueba de la comisión de la infracción debe partirse de que en todo tipo de procedimientos sancionadores rige el principio de presunción de inocencia explícitamente establecido en el artículo 24 de la Constitución y reconocido legalmente en el artículo 137 1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. La prueba le corresponde a la administración y ello es independiente que pueda constituir prueba suficiente de la infracción los hechos constatados por un agente de la autoridad toda vez el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo (hoy artículo 78 apartado 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) señalaba que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.



TERCERO.- La presunción de inocencia ante todo es una forma de entender la distribución de la carga de la prueba en procesos donde se esté dirimiendo el ejercicio del ius puniendi por los jueces penales, esto mediante una regla extensible mutatis mutandi al ámbito administrativo sancionador. En efecto, en la extensión de tal regla no hay modalización o matización alguna de la doctrina constitucional aplicable al proceso penal, por lo que lo dicho en ella es enteramente predicable cuando el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración. Así pues, la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción típica y la de la participación del investigado corresponde exclusivamente a la Administración actuante sin que le sea exigible a aquél una probatio diabólica de los hechos negativos, pues nadie esté obligado a probar su propia inocencia. Por consiguiente, como dice la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1989 , el principio conlleva la exclusión de la «presunción inversa de culpabilidad» de cualquier persona -sea por una presunción iuris et de iure, sea por presunción iuris tantum ( STC 87/2001 , FJ 8)- durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, pues sólo la existencia del «cargo» -de prueba de cargo- puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia, de modo que «...cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio». Así lo tiene proclamado el Tribunal Constitucional al referirse específicamente al campo administrativo sancionador ( STC 129/2003 , FJ 8).



CUARTO.- Además hay que precisar cuáles son los elementos de cargo que requieren ser probados para que quede enervada la presunción de inocencia. Por lo pronto conviene no olvidar que los elementos de cargo son hechos - hechos incriminadores-, y no normas o elementos de derecho. La presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, y no su calificación jurídica ( STC 8/2006 , FJ 2, por todas). En lo concerniente a la conducta típica imputada - a los extremos constitutivos de la infracción-, es necesario que la prueba de cargo se refiera «...al sustrato fáctico» de todos los elementos objetivos de la infracción típica y a todos los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad, como también han de probarse por la Administración, y así lo recuerda la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1987 , las circunstancias agravantes tenidas en cuenta a la hora de graduar la sanción. Así es porque a la construcción típica del delito o de la infracción administrativa pueden concurrir tanto elementos objetivos -que son los predominantes, como subjetivos. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional no deja lugar a la duda en el punto de que la presunción de inocencia abarca igualmente los elementos subjetivos del delito «...en cuanto sean determinantes de la culpabilidad», por más que la prueba de estos últimos «...sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaría» ( STC 92/2006 , FJ 2). Incluso llega a decir el Tribunal Constitucional en esta última Sentencia -al respecto de la acreditación de la participación del acusado-imputado- que debe probarse la relación de causalidad «...con las demás circunstancias subjetivas, y la imputabilidad». La discordancia señalada, sin embargo, no creemos sea tanto de fondo (no podría serlo, dada la superior posición que ocupa el Tribunal Constitucional en la interpretación de los derechos fundamentales); más bien es que la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo está influida por la peculiaridad del trámite del recurso de casación penal. Por otra parte las reglas de la carga de la prueba en el ámbito administrativo sancionador que derivan el principio de presunción de inocencia no se ven alteradas durante el proceso judicial, caso de que la resolución sancionadora sea impugnada ante los órganos contencioso-administrativos. En tal caso, sin perjuicio del carácter pleno de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las insuficiencias de la prueba de cargo, detectadas en el procedimiento sancionador, no pueden ser suplidas «...en sede jurisdiccional al revisar la legalidad de la resolución sancionadora» (la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 ).



QUINTO.- En fin, tiene dicho asimismo el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad del acto administrativo sancionador ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) no comporta una inversión de la carga de la prueba, sino tan solo «...la necesidad de que sea el administrado quien deba impugnar la resolución administrativa por los cauces adecuados» ( SSTS de 17-11-1986 y 7-7-1989 ).



SEXTO.- Por tanto tema distinto al de las reglas de la carga de la prueba es el de la valoración o ponderación misma de la prueba en los procesos o procedimientos sancionadores. Presunción de inocencia y valoración de la prueba son instituciones con sustantividad propia, netamente distinguibles, lo que no obsta a la vinculación íntima e interacción entre una y otra, pues la operatividad procesal de la presunción de inocencia aboca, en su momento álgido, a una valoración de la suficiencia de la prueba de cargo ofrecida.

De ahí que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo -en especial su Sala Segunda- se hayan ocupado in extenso de las conexiones entre presunción de inocencia y valoración de la prueba, con relación a cuestiones tales como la «suficiencia de la prueba», la regla in dubio pro reo u otras que examinaremos a continuación. Ilustrativa es la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2002 sobre la evolución de la doctrina constitucional relativa a la suficiencia de la prueba requerida para enervar la presunción de inocencia. En el fundamento jurídico 2º se indica que «.. .exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 )». A lo que añade la STC 17/2002 que estos verdaderos actos de prueba han de ser «...conformes a la Ley y a la Constitución». En el caso presente no cabe duda que existe prueba de cargo, que es la constituida por el contenido del acta de inspección elaborada por los agentes de la policía municipal, la cuestión que ha de plantearse es la de la valoración de la prueba cuando como en el caso presente concurre con otras como en el caso presente en el que se han practicado pruebas testifícales.

Por lo pronto conviene remarcar que el citado artículo 137.3 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no establece una presunción iuris et de iure de la veracidad o certeza de los atestados, denuncias, actas, etc., lo cual sería manifiestamente incompatible con la presunción de inocencia.

SÉPTIMO.- Descartado esto, no es compatible con aquel principio constitucional la asignación al documento de una presunción iuris tantum, por mucho que admita prueba en contrario, pues de aceptarlo supondría tanto como consagrar una prueba tasada en el campo sancionador, prueba por la que el órgano administrativo y el judicial que revise la resolución sancionadora, en su caso, estarían impropiamente constreñidos a aceptar la versión del denunciante en todos los supuestos en que el inculpado no articulara alegaciones o pruebas en contrario. Desde esta perspectiva, tratamos de documentos que tienen valor superior al mera denuncia que permite incoar él procedimiento administrativo sancionador -pues los mismos pueden tenerse en consideración como prueba de cargo, sin que para ello tengan que ser ratificados por quien los suscribe, ni tampoco reiterarse en vía contencioso-administrativa pero que no gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios -se les atribuya o no «presunción de veracidad»-, pues unos y otros están sometidos al escrutinio crítico de quien tiene que decidir sobre la imposición de la sanción administrativa. Así las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1987 y 17 de mayo de 1990 , según las cuales «...los informes oficiales no gozan de una presunción de veracidad, con efecto de prueba de cargo, que haya de ser desvirtuada por el denunciado, como se dice en la sentencia apelada, sino que, como las demás actuaciones del expediente administrativo constituyen un material probatorio que se incorpora al proceso y como tal ha de ser valorado por el Tribunal». Se trata pues de valorar la prueba contenida en dichos informes y contrastarlas con el resto de las pruebas.

OCTAVO.- La presunción de veracidad y legalidad de las denuncias formuladas por un agente de la autoridad encargado del servicio, como acompañamiento a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, si bien la presunción alcanza solamente a los hechos constatados por el agente, lo que exige no sólo una completa descripción de tales hechos, sino la especificación de la forma en que han llegado a su conocimiento, no bastando siquiera con consignar el resultado final de la investigación, en tanto que esa atribución legal de certeza que en cualquier caso es de naturaleza 'iuris tantum' pierde fuerza cuando los hechos a firmados en la denuncia, no son de apreciación directa, ni se hace mención en ella a la realización de otras comprobaciones o aporte de otras pruebas. En el caso presente en el acta de inspección se indica que: Se encuentran en el local 36 personas contadas una a una, si bien en el texto que se encuentran 28 asistentes que regentan la actividad. El método de recuento se realiza desde el interior del local contabilizando los asistentes uno a uno.

La discrepancia entre ambas se encuentra salvada en la ratificación que consta al folio 40 del expediente administrativo en el que se señala: A usted le informa el agente que suscribe, junto con los agentes n° NUM000 y NUM001 , que de acuerdo con lo solicitado en el expíe. Mencionado, los Agentes que suscriben se ratifican en los hechos consignados en el Acta de inspección n° NUM002 , realizada con fecha 8/02/2013.

Siendo el método de recuento llevado a cabo por los Actuantes desde el interior del establecimiento, el cual consta de una sola planta, planta baja, contabilizando uno a uno a los asistentes, dando un total de 36 personas que concurrían en el interior del local.

Que como aclaración sobre las manifestaciones realizadas en el apartado de observaciones, cabe decir que 28 de los asistentes que regentaban la actividad se encontraban sentados, omitiendo este Agente por error involuntario el detalle de la permanencia de 28 asistentes sentados.

Se trata por tanto de un error material susceptible de subsanación en cualquier momento.

Por tanto, el dato de las personas que se encontraban en el interior del local resulta de la percepción directa por parte de los agentes de la policía municipal, que realizaron un doble conteo indicándose el modo del cálculo de dicha cifra, que no es otro que el conteo de las mimas 'una por una' debiendo además indicarse que los documentos públicos gozan de la característica de la literosuficiencia, con los efectos anteriormente señalados de forma que si el recurrente entiende que el acta de inspección narra hechos inciertos, debía haber promovido el correspondiente procedimiento penal en averiguación de dichos hechos, no lo ha hecho y no se ha practicado prueba suficiente para romper la presunción de veracidad del documento público que ha de ser tenido por autentico.

Y resulta intrascendente que no se hiciera constar la identidad de los presentes, dado que el hecho trascendente es el número de personas que se encontraba en el local.

NOVENO.- El segundo motivo de apelación hace referencia al principio de proporcionalidad.

Respecto del mismo la sentencia apelada indica que : Por tanto, siendo generalizada la aplicación de los porcentajes para graduar la sanción, al ser los límites tan amplios, hay que determinar que dicho criterio es correcto, por jurisprudencialmente admitido.

Pues bien, acudiendo de nuevo al artículo 41 de la LEPAR vigente a la fechas de los hechos, éste establece para las infracciones graves, la multa comprendida entre 4.501 y 60.000 euros, y el exceso sobre el aforo autorizado es del 80%, como sostiene la Resolución recurrida y no discute la recurrente.

Asimismo en la Resolución recurrida consta que 'de conformidad con los criterios de aplicación de la Agencia 01/2014 sobre Acciones prioritarias y Criterios para la imposición de sanciones y sus tramos en relación con la tramitación de las infracciones y sanciones tipificadas en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la CM, aprobados por la Gerente de la Agencia en fecha 12 de marzo de 2014: los excesos de aforo grave a partir del 80%, como el que nos ocupa, que alcanza el 80% (16 personas más), serán sancionados con multa de 41.503 euros (grado máximo, tramo mínimo'.

DÉCIMO.- Debe indicarse que el criterio de graduación de las sanciones se encuentra establecido en el artículo 42 de la de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio , de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas que establece que Las sanciones que se impongan en cada caso concreto deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios: a) La negligencia o intencionalidad del interesado. b) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. c) La existencia de reiteración. Se entenderá por reiteración la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones de la misma o distinta naturaleza y gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa. d) La trascendencia social de la infracción. e) La situación de predominio del infractor en el mercado. f) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales. g) El grado de riesgo, objetivable de acuerdo con la normativa vigente en materia de prevención de incendios, causado por la disminución de las condiciones de seguridad u omisión de las condiciones de salubridad.

La Ley no establece un catálogo de circunstancias agravantes o atenuantes de forma que no cabe la división de la sanción en grados o en mitades, sin embargo el porcentaje de superación del aforo no solo puede sino que debe tenerse en cuenta para graduar la sanción puesto que a mayor porcentaje de superación de dicho aforo mayor intencionalidad en la infracción, ahora bien también entendió que Ahora bien el criterio establecido en la instrucción estableciendo unos tramos de porcentaje. Si se utiliza el criterio del porcentaje, los tramos deben ser mucho más progresivos sin establecer dichos saltos en las cuantías de las sanciones pecuniarias.

Debe indicarse que dicho criterio no puede ser el único pues puede adicionarse la evaluación del aforo (pues el porcentaje será mayor cuanto menor sea dicho aforo permitido) o la cercanía de la superación del aforo a aquel que ya supondría un aforo de riesgo y singularmente los criterios establecidos legalmente (La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados, La existencia de reiteración, La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales) .

Este Tribunal en situaciones anteriores ha entendido que se cumple con el principio de proporcionalidad si se impone la sanción en una cuantía aumentada sobre la base en el mismo porcentaje de la sanción (tomando como referencia la mínima) por lo que en el caso enjuiciado en el que el aforo autorizado era de 20 personas, estando en el interior del local 36 personas esto es un 80% más de las autorizadas pero debe tenerse en cuenta que dado que aforo autorizado es muy bajo el exceso de 16 personas aunque en porcentaje sea alto sin embargo la evacuación puede realizarse sin muchas dificultades por lo que debe imponerse en la mitad inferior (4.501 a 32.250), en una cuantía de 10.000 € atendiendo también al presunto beneficio económico, en el que debe valorarse el numero neto de personas que sobrepasan el aforo procediendo estimar parcialmente el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo.

UNDÉCIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia, se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. En el caso presente al estimarse el recurso, no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia al estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo tampoco procede su condena.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez-Ercilla, en representación de Dª Remedios , REVOCAMOS la Sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el procedimiento ordinario número 187 de 2016 y anulamos en parte la resolución dictada el 2 de marzo de 2016, dictada por el Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución de 12 de diciembre de 2014, por el que imponía una sanción de 41.503,00 euros por la comisión de la infracción consistente en la superación del aforo máximo permitido cuando no comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes en tanto que la sanción de multa impuesta exceda de DIEZ MIL (10.000 €), sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1064-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-1064-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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