Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 18/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 151/2016 de 20 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO

Nº de sentencia: 18/2017

Núm. Cendoj: 30030330012017100026

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:137

Núm. Roj: STSJ MU 137:2017

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00018/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

TRS

N.I.G: 30030 45 3 2013 0003189

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000151 /2016

Sobre: URBANISMO

De D./ña. JUSTO Y MANOLI,S.L.

Representación D./Dª. ALFONSO ALBACETE MANRESA

Contra D./Dª. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LORCA, E.S. LA PINEDA S.L

Representación D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

ROLLO DE APELACION núm. 151/2016

SENTENCIA núm. 18/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 18/17

En Murcia, a veinte de enero de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº 151/2016 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 252/2015, de 16 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 410/2013 , tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.908.562,26 euros, en el que figura como parte apelante la mercantil JUSTO Y MANOLI S.L., representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el Letrado Don José Fernando Mullor Ortiz y como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LORCA, representado por el Procurador Don José Miras López y dirigido por el Letrado Don Federico S. Ros Cámara y la mercantil E.S. LA PINEDA S.L., representada por el Procurador Don Santiago Sánchez Aldeguer y dirigida por el Letrado Don Alfredo de la Peña Díaz-Ronda, en materia de Urbanismo;

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

UNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a los demandados para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 13/1/2017.


Fundamentos

PRIMERO.- Antes de adentrarnos en el examen del fondo del recurso debemos de consignar, como antecedentes relevantes, los siguientes:

1).- Mediante escritura pública de Segregación de fincas, compraventa y condición resolutoria de fecha 15/2/2002, suscrita de una parte por Doña Alicia y Don Luis María , que actuaban en su propio nombre, y de otra por Don Juan María que intervenía en representación de la mercantil Justo y Manoli S.L., los primeros le vendieron a la segunda las siguientes fincas de su propiedad inscritas en el Registro de la Propiedad nº Dos de Lorca:

a).- Finca número NUM000 , de dos hectáreas, veinticinco áreas y sesenta centiáreas (22.560 m2) de cabida.

b).- Finca número NUM001 de una cabida total de cuatrocientas ocho hectáreas, setenta y nueve áreas y cuarenta centiáreas, (4.087.940 m2).

c).- Una superficie de ciento ochenta y una hectáreas, ochenta y una áreas y setenta y una centiáreas segregada de la Finca número NUM002 , cuya cabida real era de doscientas trece hectáreas, cincuenta y cuatro áreas y noventa y cinco centiáreas (2.135.495.- m2.), quedando un resto de treinta y una hectáreas, setenta y tres áreas y veinticuatro centiáreas (317.325 m2).

En la citada escritura se indicaba que el Sr. Luis María tenía suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Lorca un Convenio Urbanístico, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 25 de Junio de 2001, en virtud de solicitud presentada por el mismo y por el legal representante de la Mercantil TERRA SIMÓN S.L., totalmente desvinculada en dicha fecha del mismo, y que en virtud de dicho Convenio se había procedido a la nueva clasificación urbanística como suelo urbanizable sectorizado de una superficie de trescientas setenta hectáreas (3.700.000,- m2) de las fincas anteriormente descritas, con una coeficiente de edificación de 0.11 m2/m2 y una densidad de viviendas de 8/9 viviendas/hectárea y que dicha nueva calificación urbanística había sido acogida por la aprobación inicial del P.G.M.O.U. de Lorca aprobada por el pleno de la corporación en fecha 25 de octubre de 2001.

Y añadía que a resultas del expresado Convenio y como compensación y participación de la comunidad en las plusvalías generadas a favor del promotor del expediente por la acción urbanística municipal desarrollada en orden al cambio de clasificación y calificación de los terrenos antes descritos, este debía satisfacerle al Ayuntamiento de Lorca, en efectivo metálico, la cantidad de doscientos treinta y cinco millones de pesetas (235.000.000,- pesetas) en la forma y plazos que se detallaban.

2).- Con fecha 28 de junio de 2002 se suscribió un Convenio Urbanístico en el que intervinieron, de una parte, el Excmo. Ayuntamiento de Lorca, y de otra, las mercantiles Justo y Manoli S.L. y Estación de Servicio La Pineda y Don Luis María y Doña Alicia , todos ellos como promotores de una zona Residencial, Deportiva y de Servicios en terrenos de sus respectivas propiedades que tenían una superficie total de 6.276.212 m2.

En dicho Convenio se detallaba que los promotores del Convenio eran titulares de las siguientes fincas:

A).- La mercantil Justo y Manoli S.L. de:

- la totalidad de la finca registral NUM000 , con una superficie de dos hectáreas, veinticinco áreas y sesenta centiáreas, equivalentes a 22.560 m2.

- la finca segregada de la NUM002 con una superficie de ciento ochenta y una hectáreas, ochenta y una áreas, setenta y una centiáreas, equivalentes a 1.818.171 m2.

- la totalidad de la finca registral NUM001 , con una superficie de cuatrocientas ocho hectáreas, setenta y nueve áreas, cuarenta centiáreas, equivalentes a 4.087.940 m2.

- la superficie pendiente de segregar de la finca NUM002 adquirida en contrato privado de ocho hectáreas, dieciocho áreas y veintinueve centiáreas, equivalente a 81.929 m2.

Lo que suponía como superficie total propiedad de Justo y Manoli S.L. la de seiscientas una hectáreas, seis áreas y una centiárea, es decir, 6.010.601 m2.

B).- El Sr. Luis María y la Sra. Alicia resultan ser propietarios, tras la segregación pendiente de realizar del resto de la finca registral NUM002 , con una superficie de veintitrés hectáreas, cincuenta y cuatro áreas y noventa y cinco centiáreas, equivalentes a 235.495 m2.

c).- La mercantil E.S. La Pineda S.L. resulta ser propietaria de la finca registral NUM002 , de superficie tres hectáreas, un área y dieciséis centiáreas, equivalente a 30.116 m2.

En virtud de dicho Convenio el Ayuntamiento de Lorca se comprometía a llevar a cabo la Modificación/Revisión de su P.G.M.O. de forma que la totalidad de dichos terrenos fueran clasificados como 'Suelo Urbanizable Sectorizado', con un Coeficiente de edificabilidad de 0.12 m2./m2. y una densidad de 10 viviendas/Hectárea.

Se añadía que al Sr. Luis María y esposa y a la Mercantil E.S. La Pineda S.L. les correspondería el 10% del antiguo Suelo Sectorizado (370 Has.) ya transformado y urbanizado y el 5% del ahora reclasificado y sectorizado, determinándose que como compensación y participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística municipal desarrollada en orden al cambio de clasificación y calificación de los terrenos antes descritos, la mercantil Justo y Manoli S.L se obliga a satisfacer al Excmo. Ayuntamiento de Lorca en efectivo metálico la cantidad de dos millones trescientos noventa y ocho mil treinta y ocho euros (2.398.038 euros).

Y se establecían como causas de resolución del citado Convenio las siguientes:

'a) El transcurso de más de 1 año, a contar desde la fecha de celebración del presente Convenio sin que se hubiere aprobado provisionalmente la Revisión- Adaptación del P.G.O.U. de Lorca prevista en el presente convenio o de más de dos años contados desde misma fecha sin que hubiere tenido lugar su aprobación definitiva, previa denuncia formalizada por escrito por parte de los promotores manifestando su intención de resolver el contrato.

b) La eficacia del presente Convenio quedará supeditada, en todo caso, a la aprobación definitiva la Revisión-Adaptación del P.G.O.U. de Lorca, a través del procedimiento legal que le sea de aplicación.

Para el caso de su no aprobación definitiva con las condiciones expresadas para los terrenos objeto del presente convenio por parte de la Comunidad Autónoma, el Excmo. Ayuntamiento no vendrá obligado a abonar cantidad alguna en concepto de indemnización, salvo la devolución de las cantidades abonadas por los promotores.

En el supuesto de resolución del convenio por cualquier causa, el Ayuntamiento se compromete a devolver todas las cantidades entregadas por los promotores en virtud del presente convenio.

c) El mutuo acuerdo de ambas partes formalizado por escrito.

d) En caso de que se produzca la aprobación definitiva del P.G.O.U. en condiciones sustancialmente distintas para los terrenos objeto del presente Convenio que las establecidas en el mismo, de manera que los promotores no pudiera llevar a cabo la implantación pretendida, previa denuncia formalizada por escrito por parte de los promotores manifestando su intención de resolver el contrato.'.

3).- Por la mercantil Justo y Manoli S.L. se instó la resolución del citado Convenio y la devolución de las cantidades entregadas al Ayuntamiento como consecuencia del mismo, pretensiones que fueron desestimadas por Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Lorca de fecha 30/9/2013.

SEGUNDO.- Frente a dicho Acuerdo interpuso Justo y Manoli S.L. recurso contencioso-administrativo del que conoció el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de esta Ciudad (autos 410/2013), desestimándose la demanda interpuesta por Sentencia de 16/10/2015 .

Las razones de dicha desestimación se contienen en el Fundamento de Derecho 'Segundo' de la resolución apelada que es del siguiente tenor literal:

'SEGUNDO.- En primer lugar, es procedente resolver sobre la falta de legitimación ad causam de la parte recurrente puesto de manifiesto por la parte demandada y por la codemandada. Se trata de determinar si a la vista de la pretensión deducida se requería o no la intervención como recurrentes de las dos mercantiles, la recurrente y Estación de Servicio La Pineda S.L., así como de D. Luis María y Dª Alicia , que, como promotores, habían firmado el convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Lorca en fecha 28-06-2002, obrante como Doc. 23 del expediente administrativa, y, así entender validamente ejercitada la facultad resolutoria contenida en la estipulación quinta del convenio.

En este caso, al no haberse acreditado que fuera otra la forma en que los promotores del convenio urbanístico hubieran pactado entre si, cabrá presumir que existe entre ellos una comunidad en cuanto a los derechos dimanantes de aquel y, por tanto, regida por los artículos 392 y siguientes del Código Civil , en los cuales se establece el principio de consentimiento unánime cuando se trata de alteraciones en la cosa común, aunque pueda resultar ventajas para todos y, como tal alteración debe reputarse el pedir la resolución del convenio urbanístico que se había concertado y obligado mancomunadamente la recurrente, Estación de Servicio La Pineda S.L., D. Luis María y Dª Alicia . De este modo, la no presencia de alguno de los tres últimos referidos, que ni denunciaron el convenio, tal y como se exigía, ni posteriormente interpusieron recurso contencioso contra la resolución dictada por la Administración desestimando aquella pretensión resolutoria, permite apreciar aquella falta de legitimación ad causam de la recurrente, la cual por sí sola no puede la resolución del convenio por concurrir un supuesto contemplado en la estipulación quinta del contrato. No puede pretenderse por la recurrente que se le devuelva la cantidad que entregó como primer plazo, que era la mitad del reflejado en la estipulación segunda, puesto que, para ello, era preciso declarar la resolución del convenio y, ello no había sido denunciado e instado por su consocio. Incluso, tras denunciar la recurrente resolución, la mercantil E.S. La Pineda se ha personado en las presentes actuaciones oponiéndose a la resolución, sin perjuicio de las actuaciones que se hayan llevado posteriormente por la recurrente en el ámbito civil al respecto, al constar claramente que ninguno de los otros tres firmantes del convenio manifestaron su voluntad de resolución en el momento en que se presentó la solicitud por la recurrente ante la Administración. La parte recurrente actuó, tanto en vía administrativa como posteriormente ante Juzgado, por sí y para sí, sin contar con el consentimiento y representación del resto de partes intervinientes en el Convenio.'

Disconforme con dicha Sentencia Justo y Manoli S.L. interpone contra la misma el presente recurso de apelación, alegando en síntesis que incurre en error al considerar que carecía de 'legitimación ad causam' para promover el proceso.

Añade que ninguna Comunidad de Bienes existía entre ella y Estación de Servicio La Pineda y Don Alicia y Doña Alicia , resultando inaplicables en el presente caso los argumentos recogidos en la Sentencia nº 42/2015 de esta Sala , ya que en el supuesto allí enjuiciado quedo probado que 'las dos sociedades promotoras participan en él (esto es, en el convenio) por mitad y por mitad han satisfecho los pagos...', '...y también afrontan por mitad el cumplimiento de sus obligaciones', circunstancias que no se producen en este caso ya que mientras que la mercantil 'JUSTO Y MANOLI, S.L.' se obligó frente al Ayuntamiento a cumplir de forma íntegra y exacta con las obligaciones derivadas del Convenio; a satisfacer íntegramente y a sus expensas la contraprestación económica pactada a favor del Ayuntamiento; a elaborar y redactar íntegramente y a sus únicas expensas el Plan Parcial, el Proyecto de Reparcelación y el Proyecto de Urbanización necesarios para el desarrollo y gestión urbanística del Sector, asumiendo íntegramente el coste de la Urbanización y transformación urbanística del sector y a adjudicarle a sus vendedores el 10% de las parcelas urbanizadas, estos se limitaban en el Convenio a asumir el compromiso de realizar ante el Ayuntamiento las gestiones necesarias para que la JUSTO Y MANOLI, S.L pasase a figurar como propietaria en el Convenio Urbanístico suscrito como consecuencia de la venta entre ellos operada.

Finalmente alega que la Sentencia apelada incurre en incongruencia al no pronunciarse sobre su pretensión de que le fueran devueltas las cantidades satisfechas al Ayuntamiento

TERCERO.- A dicho recurso se opone el Ayuntamiento de Lorca alegando que la Sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, resultando totalmente incoherentes los motivos de impugnación que contra la misma se formulan, que son mera reiteración de las alegaciones formuladas en la instancia.

Considera que, tal y como se resuelve en la Sentencia apelada, el recurso resulta inadmisible por falta de legitimación ad causam y que tal presupuesto procesal resulta apreciable de oficio, por lo que ninguna vulneración se ha producido del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional .

Añade que el convenio cuya resolución se pretende fue firmado no sólo por la mercantil actora sino también por los propietarios del ámbito D. Luis María , Dña. Alicia y 'E.S. La Pineda' y que los dos primeros se opusieron, en los autos de Procedimiento Ordinario 178/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, a la demanda deducida por Justo y Manoli S.L. frente a ellos interesando la resolución de la compraventa de terrenos concertada, cuando era ella la única responsable de no haber continuado con la tramitación del Plan Parcial del Sector en perjuicio de los compromisos que tenía asumidos en relación con los restantes firmantes del Convenio, y que estos asimismo se opusieron en sede administrativa y judicial a la resolución de dichol convenio al considerar que no se había producido incumplimiento alguno por parte del Ayuntamiento, sino dejación por parte de la ahora apelante de sus funciones urbanizadoras.

Destaca que la obligación asumida por el Ayuntamiento era de naturaleza indivisible ya que tal convenio cuya resolución se pretende tenía como objeto la inclusión en la Modificacion-Revision del P.G.M.O. de Lorca, que se encontraba en tramitación, un sector de Suelo Urbanizable Sectorizado que incluyera las 627,6212 Hectáreas propiedad de los restantes firmantes del mismo con un Coeficiente de edificabilidad 0,12 m2/m2 y una Densidad de viviendas 10 viv./Hectárea, lo que así se recogió finalmente en la Revisión del Plan General Municipal aprobada por Orden del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de fecha 26/5/2004, publicada en el B.O.R.M. de 21/6/2004, que no fue recurrida por JUSTO Y MANOLI S.L., quedando de este modo cumplidas las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento respecto de la reclasificación de los terrenos a los que se refería el Convenio, sin perjuicio de la necesidad propia de desarrollo del indicado sector de planeamiento, obligación de la que nunca fueron eximidos los promotores de la actuación.

CUARTO.-Asimismo se opone al recurso la mercantil E.S. LA PINEDA S.L. que interesa se dicte sentencia desestimándolo, con imposición de las costas procesales a la recurrente.

En su oposición alega que para que procediera la resolución del Convenio se precisaba que la demandante acreditara su legitimación para instarla en los términos formulados en su escrito de 8/8/2012; la existencia de incumplimiento de lo pactado por parte del Ayuntamiento de Lorca; que dicho incumplimiento fuera de tal entidad que justificara la resolución del Convenio y que probara haber cumplido por su parte las obligaciones que asumió por razón del mismo.

Manifiesta que ninguna de dichas circunstancias concurre ya que la apelante era tan sólo una de las firmantes del Convenio que asimismo fue suscrito, como propietarios de terrenos afectados, tanto por la mercantil E.S. LA PINEDA SL como por el Sr. Luis María y su esposa, por lo que no cabe considerar a Justo y Manoli S.L. como única beneficiaria del Convenio y por tanto perjudicada como consecuencia de su eventual incumplimiento, a lo que añade que por su parte no existió venta alguna de terrenos a Justo y Manoli S.L. y que por tanto ha de contarse expresamente con su voluntad para la gestión y desarrollo del Sector.

Niega que la Sentencia apelada vulnere el artículo 33.1 de la LJCA al apreciar la falta de legitimación activa de la recurrente ya que tal argumento ya constaba en los informes emitidos por el Ayuntamiento de Lorca y, expresamente en el escrito que presentó oponiéndose a la resolución del Convenio. A ello añade que la obligación asumida por el Ayuntamiento de reclasificar los terrenos tiene naturaleza indivisible y por ello la resolución del Convenio afecta a todos sus firmantes, por lo que entiende que no es posible el ejercicio de la acción resolutoria por uno sólo de ellos, resultando necesaria e imprescindible la intervención de todos los partícipes en la toma de dicha decisión.

Añade que en ningún lugar, escrito o documento del expediente se pone en duda que los terrenos propiedad de Justo y Manoli S.L. (con una superficie total de 601 Has.), así como los terrenos del Sr. Luis María y la Sra. Alicia (23 Has.) y los terrenos de su propiedad (3 Has.) tengan la condición de Suelo Urbanizable Sectorizado, desde el 26/5/2004, quedando por tanto cumplidas las obligaciones asumidas en el Convenio por parte del Ayuntamiento.

Destaca que lo que sí queda acreditado son los incumplimientos por parte de Justo y Manoli S.L. de las obligaciones que asumió en dicho Convenio, remitiéndonos en este particular al Informe pericial realizado por el Arquitecto Sr. Juan Alberto y aportado a los autos.

QUINTO.- Sobre la posibilidad de apreciación de oficio de la falta de legitimación activa, la doctrina jurisprudencial resulta unánime, pudiéndose citar a título de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio y 31 de diciembre 2001 , 10 de octubre de 2002 , 20 de octubre de 2003 , de 7 de julio de 2004 , de 12 de diciembre de 2006 , de 28 de diciembre de 2007 , de 15 de noviembre de 2011 y de 20 de marzo de 2012 .

Así la de 12 de diciembre de 2006 declaró, con cita de otras anteriores, que constituye jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa, incluso en casación y en la de 28 de diciembre de 2007, que la falta de legitimación activa, que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, puede y debe ser apreciada de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes.

Y en la de 20 de marzo de 2012 (recurso de casación 425/09), se dice que según se indicaba en la sentencia de este Alto Tribunal de 15 de Noviembre de 2011 (recurso de casación 923/08 ), citando otras resoluciones anteriores que 'es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala que establecen la diferencia entre la legitimación 'ad procesum' y la legitimación 'ad causam' para expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello'. En definitiva, la decisión adoptada en función de la falta de legitimación activa podrá discutirse, pero no entraña incongruencia, vulneración del principio pro actione o del artículo 24 CE .

Aclarado lo anterior y por lo que se refiere a la legitimación nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 29 de octubre de 1986 y 18 de junio de 1997 , tiene declarado que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam'. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso y, como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de mayo de 1960 , 'es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos'. Pero distinta de la anterior es la legitimación 'ad causam' que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor, o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito'; añadiendo la doctrina científica que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente Procesal.

Sentado lo anterior, se pueden distinguir tres diferentes niveles de interés en relación con el objeto del proceso:

a) El primero consiste en un interés genérico y abstracto que se traduce en el simple deseo de preservar la aplicación del derecho en un determinado sentido, pero sin que ello influya en la esfera de intereses propios de quien lo ejercita. Tal supuesto, queda fuera del ámbito de la legitimación, pues nadie puede comparecer en un proceso 'como un guardián abstracto de la legalidad' salvo en los supuestos de la acción pública.

b) En un segundo nivel se sitúa el interés en defender un derecho que sí atañe de forma directa al ámbito de actuación de la persona física o jurídica que actúa, puesto que la solución que se dé al pleito afecta a la esfera de derechos que le son propios, en cuyo caso estamos ante la defensa de un interés legítimo y por ello legitimador.

c) El tercer nivel se corresponde con el de la legitimación en su sentido tradicional, correspondiendo a quienes se atribuyen la condición de titular del derecho subjetivo que se halla discutido en el pleito.

Por tanto, a la vista de lo expuesto resulta innegable la legitimación 'ad causam' de Justo y Manoli S.L. para instar la resolución del Convenio suscrito, dada su condición de firmante del mismo y por tanto afectada por el devenir del mismo, sin que resulte en este caso aplicable la doctrina sentada por esta Sala en Sentencia nº 42/2015, de 23/1/2015 dictada en el Rollo de Apelación 151/2013 que confirmó la Sentencia nº 92/2013 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de esta Ciudad, de fecha 25/3/2013 , dictada en el recurso nº 206/2012, ya que a diferencia de lo que allí ocurría en el convenio que nos ocupa únicamente asumía compromisos económicos la mercantil Justo y Manoli S.L.

Cuestión distinta es la relativa a si por sí sola podía instar su resolución frente al Ayuntamiento sin el concurso de la mercantil Estación de Servicio La Pineda y de Don Luis María y Doña Alicia , que es lo que en definitiva entiende la Sentencia apelada que viene a considerar que todos ellos tenían que promover necesariamente unidos la resolución del Convenio por exisatir una comunidad de derechos.

A este respecto se debe indicar que el hecho de que la relación jurídica, no permita sino una declaración unitaria, afectante a todos los incluidos en ella, dada la naturaleza indivisible de la obligación asumida por el Ayuntamiento, no supone necesariamente que todos los afectados tengan que intervenir activamente en un único proceso de forma litisconsorcial, ya que cada uno de ellos puede en defensa de sus respectivos intereses (coincidentes inicialmente, pero opuestos con posterioridad tal y como ocurre en este supuesto) promover demanda independiente. Ahora bien, si sólo alguno de ellos aparece como demandante la sentencia que se dicte declarando resuelto el convenio les afectará a todos los demás intervinientes en la relación jurídica, y es por ello por lo que la LJCA permite no solo la acumulación de procesos ( arts. 37 y 38 de la LJCA ) y el litisconsorcio activo voluntario, sino también la intervención en el recurso como demandados de cuantos aparezcan como interesados en el expediente (en este caso para oponerse a la resolución del convenio), a los que habrá de emplazar la Administración para que puedan personarse en el mismo a fin de coadyuvar con ella para el mantenimiento del acto impugnado, lo que salvaguarda su derecho de defensa de estos en caso de que sus intereses no coincidan con los del recurrente cofirmante con ellos del convenio impugnado.

Lo contrario supondría que el Convenio suscrito fuera de facto irresoluble cuando existieran, finalmente, intereses contrapuestos entre los integrantes de una de las partes del mismo, por mucho que fuera incumplido en sus aspectos esenciales por la parte contraria, privándola de este modo de su derecho de defensa, por lo que en este sentido ha de revocarse la Sentencia dictada.

SEXTO.- Resuelto lo anterior y entrando a conocer del fondo del recurso, se hace preciso recordar en relación con las obligaciones recíprocas que la Ley otorga a su titular, en caso de incumplimiento del otro obligado, la facultad de optar por la resolución de la obligación contraída o por exigir judicialmente su exacto y efectivo cumplimiento, imponiendo la Ley en ambos casos al deudor, la obligación de resarcir daños y abonar intereses.

A tal respecto, constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, precisa que para que la expresada acción pueda prosperar se requiere: A).- Existencia de una obligación sinalagmática. B).- Exigibilidad de las mismas. C).- Perfecto y exacto cumplimiento de lo que por ella incumbía al reclamante. D).- Incumplimiento del contrato por parte del demandado, debiendo ser el referido incumplimiento de tal entidad que impida el fin normal del contrato. E).- Voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la parte frente a la que se ejercita la acción.

En el caso sometido a enjuiciamiento, como ya se ha expuesto, la obligación asumida por el Ayuntamiento por razón del Convenio suscrito el 28/6/2002, consistía en llevar a cabo la Modificación/Revisión de su P.G.M.O. de forma que la totalidad de los terrenos propiedad de los firmantes del Convenio fueran clasificados como 'Suelo Urbanizable Sectorizado', con un Coeficiente de edificabilidad de 0.12 m2./m2. y una densidad de 10 viviendas/Hectárea, consignándose como causa de su resolución el transcurso de más de 1 año, a contar desde la fecha de celebración del Convenio sin que se hubiere aprobado provisionalmente la Revisión-Adaptación del P.G.O.U. de Lorca prevista en el mismo o de más de dos años contados desde misma fecha sin que hubiere tenido lugar su aprobación definitiva, previa denuncia formalizada por escrito por parte de los promotores manifestando su intención de resolver el contrato.

Consta acreditado que la Revisión del Plan General Municipal fue aprobada inicialmente por Acuerdo municipal de 16/9/2002, en relación con el Sector S-1RT 'La Paca' y de forma definitiva, a reserva de subsanación de determinadas deficiencias de orden medioambiental, por Orden resolutoria del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de fecha 26/5/2004, publicada en el B.O.R.M. de 21/6/2004, quedando de este modo cumplidas por el Ayuntamiento, en tiempo y forma, las obligaciones que asumió en el precitado Convenio de 28/6/2002, lo que hace inviable tanto la pretensión resolutoria deducida con carácter principal por Justo y Manoli S.L. como la anudada a esta de devolución de las cantidades satisfechas al Ayuntamiento, resultando innecesario examinar la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para la procedencia de la resolución del meritado Convenio.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas procede declarar de oficio las de esta apelación, imponiéndole a la recurrente las de la instancia al resultar su demanda desestimada ( art. 139, 1 y 2 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Fallo

A).- Se estima el recurso de apelación interpuesto por JUSTO Y MANOLI S.L. contra la sentencia nº 252/2015, de 16 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 410/2013 , que se revoca.

B).- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JUSTO Y MANOLI S.L. contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Lorca de fecha 30/9/2013, por el que se acordaba la no procedencia de la resolución del Convenio Urbanístico suscrito por ésta y otros con el Ayuntamiento de Lorca, de fecha 28-06-2002.

C).- Se declaran de oficio las costas de esta apelación, imponiéndole a la demandante JUSTO Y MANOLI S.L. las originadas en la instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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