Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 115/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 175/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 31201330012016100117
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 115/2016
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
MAGISTRADOS,
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
En Pamplona, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 175/2015contra la Sentencia nº 27/2015, de fecha 30-01-2015, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 405/2013. Siendo partes como apelante la mercantil GRUPO INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO AVANZADO S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Leyre Ortega Abaurrea y defendida por el Letrado D.. Juan José Huerta Chueca y como apeladoEl M.I. AYUNTAMIENTO DE TUDELA,representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y defendido por el Letrado D. José Huguet Madurga.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30 de enero de 2015 se dictó la Sentencia nº 27/2015 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona, en el P.A. 405/2013 , cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'QUE DEBO INADMITIR E INADMITO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra Ortega en nombre y representación de GIMA SA contra la resolución del TAN nº 6125 resolución que se DECLARA CONFORME A DERECHO a los efectos de este proceso. Sin costas'.
SEGUNDO .- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 02-03-2016.
Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Grupo Industrial de Mantenimiento Avanzado S.L., frente a la resolución del TAN nº 6125, de 9 de octubre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela de 25 de febrero de 2013 por el que se denuncia el contrato de mantenimiento de instalaciones de calefacción, climatización y gas de los edificios municipales a efectos de no prorrogar el mismo.
La Juez a quo destaca que la causa alegada en demanda y la esgrimida en el recurso de alzada son totalmente diferentes. El Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 25 de febrero de 2013 se recurrió en alzada por entender la actora que no era cierta la causa de extinción alegada de
contrario. Sin embargo, en la demanda que da pie a este recurso nada se dice sobre tal cuestión, que es la única analizada por el Tribunal Administrativo de Navarra, sino que toda la argumentación pivota sobre la falta de preaviso en plazo de la voluntad de no prorrogar el contrato, amparándose en lo dispuesto en la cláusula 5ª 'las prorrogas se entenderán tácitas si ninguna de las partes
denuncia por escrito el contrato con una antelación mínima de 3 meses
a la fecha de su vencimiento'. Considera que se trata de una cuestión nueva que ha de ser inadmitida, por lo que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de acuerdo con el artículo 69. c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
1º.- Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 56.1 de la LJCA y de la jurisprudencia que lo desarrolla.
2º.- Falta de motivación e incongruencia omisiva porque no da respuesta a la denunciada falta de audiencia a la empresa para que pudiera realizar alegaciones sobre el coste económico y/o ahorro de las partidas de descuento en los repuestos y materiales utilizados.
3º.- Indefensión de la demandante con infracción del art. 24 C.E . por la inadmisibilidad de la demanda, que impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
La defensa del Ayuntamiento de Tudela solicita la desestimación del recurso alegando, en resumen, que es correcta la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo porque en la demanda no se mantiene la misma pretensión que en el recurso de alzada, sino que se impugna la resolución del TAN ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por una cuestión sobre la que éste no se ha pronunciado previamente. Motiva suficientemente la inadmisibilidad del recurso y no existe indefensión de la apelante ni infracción del art. 56 de la LJCA .
SEGUNDO.-Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por desviación procesal.
Para analizar el primer motivo de apelación propuesto por la empresa apelante debe destacarse que el Tribunal Supremo en STS de 25 de marzo de 2011 Recurso: 1995/2007 (ROJ: STS 1559/2011 ) Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal ha señalado que: 'la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quiso impulsar y perfeccionar la configuración del proceso contencioso-administrativo como un auténtico juicio entre partes, con la doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la Administración al derecho (Exposición de Motivos, apartado I, 'justificación de la reforma'). Y más adelante, la misma Exposición de Motivos de la Ley (apartado V , 'objeto del recurso') señala de forma clara su ambicioso propósito: '(...) Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un juicio al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración '.
Esos postulados que acabamos de señalar obligan a modular, matizar, y, si es necesario, corregir, anteriores pronunciamientos de esta Sala que reflejen una rígida concepción del carácter revisor de esta jurisdicción. Pero, sin necesidad de invocar a aquella tradicional concepción, que la Ley 29/1998 declara necesario superar, la configuración del proceso contencioso- administrativo como cauce para el control de la legalidad de la actuación de la Administración exige que lo pedido en vía administrativa encuentre la debida correlación con lo que luego se pide en el curso del proceso, pues de otro modo éste no sería un medio para controlar la legalidad de la actuación administrativa. Y si bien es cierto que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa admite expresamente que, como sustento de las pretensiones de las partes, en los escritos de demanda y de contestación '... podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración' (artículo 56.1 ), ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la planteó en su día ante la Administración.
También la STS, Contencioso sección 7 del 18 de julio de 2012 Recurso: 1817/2011 ( ROJ: STS 5266/2012 ) Ponente: JOSE DIAZ DELGADO establece que: ' se incurre en desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate y también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se haya planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla'.
En el mismo sentido en la STS de 30 de noviembre de 2015 Recurso: 323/2014 (ROJ: STS 5021/2015 ) Ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL se expresa que: 'De acuerdo con consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencias de 30 de Noviembre de 2007 (recurso 64/2004 ), 13 de Marzo de 2008 (recurso 318/2004 ), y 18 de Diciembre de 2008 (recurso 249/2006 ), y de 15 de Marzo de 2010 (recurso 558/2008 ), la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional, de suerte que si bien pueden alegarse en el escrito de demanda cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de que se pueden alegar nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de que cabe suscitar cuestiones nuevas'.
Aplicando en este caso la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala concluye que no concurre la inadmisibilidad de la demanda por desviación procesal y en este sentido no resulta acertada la sentencia recurrida.
En efecto. La pretensión de la demandante en vía administrativa al recurrir el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela de fecha 25 de febrero de 2013, sobre denuncia de contrato de mantenimiento en las instalaciones de calefacción, climatización y gas de los edificios municipales, era la declaración de nulidad del acto impugnado por ser contrario a Derecho y como motivo de impugnación del acto recurrido aduce que la denuncia del contrato es nula de pleno derecho por cuanto estima que no es cierto lo motivado en el acuerdo impugnado. Explica las distintas opciones que tenía el Ayuntamiento, según el pliego, y concluye que siempre resulta más barato para este; alega que el pliego es la ley del contrato y que obliga a ambas partes. Así se recoge en la resolución del TAN nº 6125 de 29 de octubre de 2013, objeto del recurso contencioso administrativo. En la demanda judicial solicita igualmente además de que se declare no ser ajustada a derecho la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 9 de octubre de 2013, que se declare nulo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de febrero de 2013. En su defecto, subsidiariamente, se declare que la denuncia del contrato de mantenimiento de las instalaciones de calefacción, climatización y gas de la dependencias municipales formalizado por el Ayuntamiento de Tudela con el Grupo Industrial de Mantenimiento Avanzado de Navarra S.L. se realizó fuera del plazo y con el contrato ya prorrogado por otro período anual que va desde el 30 de mayo de 2013 al 1 de junio de 2014; declarando expresamente la carencia de efectos extintivos sobre el mencionado contrato la denuncia del contrato efectuada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela de 25 de febrero de 2013.
Así, la pretensión de la demandante tanto en vía administrativa como en el procedimiento judicial es la declaración de nulidad del Acuerdo recurrido, añadiendo en sede judicial una motivación no articulada en vía administrativa; esto es, la pretensión de la demandante es la misma, variando los motivos de impugnación, posibilidad expresamente prevista en el art. 56 de la LJCA , cuando establece que en el escrito de demanda se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
En definitiva, no se ha producido en vía judicial alteración alguna de los hechos que dieron lugar al recurso administrativo precedente o de la pretensión o resultado que la litigante desea obtener; tampoco del acto administrativo impugnado, que delimita el objeto del proceso. Lo que indudablemente sí ha tenido lugar en el curso del proceso contencioso-administrativo es la ampliación o desarrollo del razonamiento en el que se fundamenta la petición de anulación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela de 25 de febrero de 2013, que no constituye desviación procesal.
Finalmente, la interpretación de las causas de inadmisibilidad debe efectuarse de forma restrictiva y con respeto al principio pro actione,que implica, según ha establecido el Tribunal Constitucional, 'la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican' [ SSTC 88/1997, de 5 de mayo , FJ 3 ; 38/1998, de 17 de febrero , FJ 2 ; 207/1998, de 26 de octubre , FJ 3 ; 235/1998, de 14 de mayo , FJ 2 ; 122/1999, de 28 de junio , FJ 2 ;195/1999, de 25 de octubre , FJ 2 ; 205/1999, de 8 de noviembre , FJ 7 ; 84/2000, de 27 de marzo , FJ 3 a); 158/2000 , FJ 5 ; 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 258/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 259/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 3/2001 , FJ 5 ; 7/2001, de 15 de enero , FJ 4 ; 16/2001 , FJ 4 ; 24/2001, de 29 de enero , FJ 3].
Por ello, efectuando una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, debe estimarse en recurso de apelación en este punto revocando la sentencia de instancia por cuanto no concurre la desviación procesal apreciada en la misma.
TERCERO.- Sobre la falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia.
La apelante también alega que la sentencia no da respuesta a la denunciada falta de audiencia a la empresa para que pudiera realizar alegaciones sobre el coste económico y/o ahorro de las partidas de descuento en los repuestos y materiales utilizados.
Este motivo debe ser rechazado, toda vez que al haber admitido la Juez de instancia en la sentencia la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, no es necesario analizar el fondo del asunto; que será analizado por este Tribunal Superior por aplicación del art. 85.10 de la LJCA .
CUARTO.-Sobre la prórroga del contrato de mantenimiento de las instalaciones de calefacción, climatización y gas de las dependencias municipales.
Para resolver la controversia planteada, hay que destacar en primer lugar que por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela, de 16 de abril de 2012, se adjudicó a la entidad recurrente el contrato de mantenimiento de instalaciones de calefacción, climatización y gas en los edificios dependencias del Ayuntamiento, entrando en vigor el contrato el 1 de junio de 2012.
El art. 5.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares dispone que: '1. El plazo del contrato será de 1 año, pudiéndose realizar un máximo de 3 prórrogas anuales. Las prórrogas en entenderán tácita si ninguna de las partes denuncia por escrito el contrato con una antelación mínima de 3 meses a la fecha de su vencimiento, siempre teniendo en cuenta lo que se exponen en el punto 2 de este artículo.
2. El presente contrato se extinguirá, una vez transcurrido el plazo inicial de un año y por tanto encontrarse prorrogado, en el caso de que el Ayuntamiento proceda a la licitación de un contrato de mantenimiento integral de edificios. En este caso, la extinción del contrato se producirá con ocasión de la entrada en vigor del nuevo contrato.
3.- No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el adjudicatario tendrá la obligación de continuar con la prestación del servicio, aunque hubiese habido denuncia del contrato o ya no hubiesen más prórrogas, hasta que entre en vigor un nuevo contrato'.
El art. 30 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio , de Contratos Públicos dispone que: Las Administraciones Públicas podrán concertar los contratos, pactos y condiciones que tengan por conveniente, con pleno respeto a los principios establecidos en el artículo 21 , siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberán cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la presente Ley Foral a favor de aquéllas.
En el contrato celebrado el día 7 de mayo de 2012, según el apartado segundo, el Ayuntamiento queda obligado al cumplimiento del contrato y su pliego de condiciones en aquellas cláusulas que le afecten.
La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela mediante Acuerdo de 25 de febrero de 2013, entendía que durante este primer año de vigencia del contrato, el Ayuntamiento había detectado que el pliego de condiciones no está bien planteado en cuanto ahorro económico para el Ayuntamiento, puesto que en alguna ocasión ha resultado más económico solicitar presupuesto por parte del Ayuntamiento que el ofertado por la contrata, de ahí que se considere la necesidad de sacar un nuevo Pliego de Condiciones que se ajuste más a las necesidades del Consistorio. Por esta causa, la Junta de Gobierno Local acordaba denunciar el contrato y no prorrogarlo de forma automática. En el acuerdo ya se hacía constar que la denuncia debía efectuarse antes del día 28 de febrero de 2013.
Pues bien, conforme a la cláusula 5 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, tanto la Administración como el contratista pueden denunciar el contrato antes de la finalización del plazo inicial o de una de sus prórrogas con tres meses de antelación, sin que sea necesario acreditar ninguna causa concreta para esta denuncia; por lo que no es necesario que se le diera audiencia a la empresa de mantenimiento para que pudiera realizar las alegaciones que tuviera por conveniente sobre el coste económico y/o ahorro de las partidas de descuento en los repuestos y materiales utilizados. Ahora bien, para que la denuncia pueda tener efectos frente al contratista debe ser notificada al mismo y, según se desprende del expediente administrativo, fue notificada el día 22 de marzo de 2013 (f. 301 del e/a); por lo tanto, sin la debida antelación de tres meses, lo que conlleva que la denuncia del contrato no sea válida, por extemporánea.
Por ello, debe estimarse la demanda interpuesta al ser la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico; anulándola y dejándola sin efecto, declarando la carencia de efectos extintivos sobre el contrato de mantenimiento de las instalaciones de calefacción, climatización y gas de las dependencias municipales la denuncia del contrato efectuada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela de 25 de febrero de 2013.
QUINTO.-Costas Procesales.
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, dada la estimación del recurso de apelación, no se efectúa expresa imposición de costas y respecto de las costas causadas en primera instancia, procede la imposición de las costas a la parte demandada por la estimación de la demanda.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que Estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil GRUPO INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO AVANZADO S.L., y en consecuencia revocamos la Sentencia nº 27/2015 de fecha 30 de enero de 2013 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 405/2013, rechazando la causa de inadmisibilidad basada en la desviación procesal y estimamos la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Leyre Ortega Abaurrea, en nombre y representación de la mercantil GRUPO INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO AVANZADO S.L., contra la resolución del TAN nº 6125, de 9 de octubre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela de 25 de febrero de 2013 por el que se denuncia el contrato de mantenimiento de instalaciones de calefacción, climatización y gas de los edificios municipales a efectos de no prorrogar el mismo; al ser la resolución administrativa recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto, declarando la carencia de efectos extintivos sobre el contrato de mantenimiento de las instalaciones de calefacción, climatización y gas de las dependencias municipales la denuncia del contrato efectuada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela de 25 de febrero de 2013.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
