Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 481/2017 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100003
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:49
Núm. Roj: STSJ NA 49/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.73 - FAX 848.42.40.07
Email.: tsjcontn@navarra.es
PO109
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº Procedimiento: 0000481/2017
Materia: Contratos Administrativos
NIG: 3120133320170000194
Resolución: Sentencia 000033/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN
SENTENCIA Nº 000033/2019
En Pamplona, a 12 de febrero de 2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por
los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo
nº 481/2017 interpuesto contra la Orden Foral 582/2017, de 12 de septiembre, del Consejero de Salud, por
la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 566/2017, de 19 de
mayo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, por la que se ejercita la opción
de compra del equipamiento adquirido por Mediterránea de Catering, S.L.U. para la ejecución del contrato.
Siendo parte demandante MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L.U., representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª Ana Echarte Vidal y defendida por el Letrado D. Isaac Sánchez Andrés y como demandado
EL DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor
Jurídico-Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 13 de marzo de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que: A) Se incluyan en el precio de la opción de compra ejercitada por el Servicio Navarro de Salud la totalidad de los bienes inventariados por un importe total de 6.173.939,88 euros, incluidos en el inventario inicial.
Se incluya en el precio de la opción de compra el importe o coste de adquisición de los nuevos carros de distribución y retermalización adquiridos e incorporados al contrato por el importe de 1.587.840,41 (IVA incluido).
Y se condene al Servicio Navarro de Salud a hacer efectivo como precio para el ejercicio de la opción de compra la cantidad de 2.679.459,89 euros, resultante del valor residual calculado conforme al artículo 16 del PPT o, subsidiariamente, a la cantidad que resulte de los informes periciales cuya práctica de prueba interesamos en este escrito, más los intereses de demora calculados al tipo anual legalmente aplicable y a las costas del procedimiento.
B) Subsidiariamente, a que se condene a la administración al pago de 1.944.837,80 euros como precio restante de la opción de compra de la totalidad de los bienes inventariados como equipos en el inventario inicial, adicionando los carros de distribución y retermalización adscritos al contrato el día 1 de junio de 2014, aplicando la fórmula prevista en el artículo 16 del PPT para el cálculo del valor residual o pendiente de amortización, fijándolo en 53 meses para los primeros y en 36 meses para los segundos, resultando un importe de 3.023.188,74 euros para el valor de la opción de compra,; y condenando al SNS al pago de la cantidad de 734.622,09 euros como cantidad pendiente de amortización a la finalización del contrato el día 31 de mayo de 2017 respecto de las inversiones identificadas como 'obras' en el inventario inicial aceptado por ambas partes y a la condena en costas.
SEGUNDO .- En fecha 16 de abril de 2018 formuló escrito de contestación a la demanda el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicita que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso por adecuarse al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.
TERCERO .- La cuantía del recurso ha quedado fijada en 2.679.459,89 €. Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en las actuaciones.
CUARTO .- Evacuado el trámite de conclusiones por las partes, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, teniendo lugar el día 12 de febrero de 2019.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 582/2017, de 12 de septiembre, del Consejero de Salud, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 566/2017, de 19 de mayo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se ejercita la opción de compra del equipamiento adquirido por Mediterránea de Catering, S.L.U.
para la ejecución del contrato.
La parte demandante alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Vulneración del principio de confianza legítima respecto a la compra de los nuevos carros Ergoser y la exclusión de la opción de compra respecto a los carros Vitalis.
2º.- La actuación del SNS en la valoración o fijación del precio de adquisición en la opción de compra ejercitada causa un grave desequilibrio en las prestaciones, al excluir el importe de lo inventariado como obra, cuando forma parte del equipamiento, y al excluir el importe de adquisición de los carros inventariados inicialmente, que han quedado en poder del Servicio Navarro de Salud, como consta en el inventario, a la terminación del contrato.
3º.- Oscuridad de las cláusulas de los pliegos de la licitación, que establece que al término del período del contrato, el Servicio Navarro de Salud podrá adquirir el equipamiento pagando en un solo pago el valor residual calculado conforme a la fórmula que figura en el aparatado 16 de PPT, dando lugar a la oscuridad en la interpretación y a un enriquecimiento injusto en la Administración.
La exclusión que efectúa el SNS en el precio de la opción de compra produce un manifiesto enriquecimiento injusto o sin causa en la Administración y un correlativo empobrecimiento en la demandante.
4º.- Sobre la reversión de las obras e instalaciones y su periodo de amortización, ni el contrato ni los pliegos que rigieron la licitación prevén la reversión de las obras e instalaciones en favor de la Administración, no obstante será de aplicación lo previsto en la Ley 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.
Consta en el PPT la fórmula de cálculo del valor residual de las inversiones, fijando un periodo de 96 meses para considerar que el valor residual es de cero, esto es, tras el transcurso de 96 meses, las inversiones estarán totalmente amortizadas, siendo cero el derecho de la Adjudicataria por la reversión de los bienes entregados. Tan solo han transcurrido 53 meses respecto de los bienes inventariados en el inventario inicial como 'obra' y los bienes incluidos en el inventario inicial como equipamiento; en consecuencia, a la terminación del contrato quedan pendientes de amortización 43 meses. Los carros Ergoser sólo se han amortizado 36 meses.
La Administración demandada opone, resumidamente, que el mal funcionamiento del sistema de retermalización utilizado inicialmente (carros Vitalis) motivó que la actora fuera penalizada por incumplimientos contractuales hasta en dos ocasiones, una de ellas por falta grave, confirmada por sentencia firme del Juzgado de lo Co9ntencioso- Administrativo n° 3 de Pamplona. Esa deficiencia impuso la adquisición de nuevos carros que sustituían a los anteriores (Ergoser) única y exclusivamente para contar con los medios necesarios para la prestación del servicio en las condiciones pactadas.
La cláusula 26 del PPT establece que el adjudicatario está obligado a la aportación del equipo, medios auxiliares, local y personal que sean necesarios para la ejecución del contrato. La obra civil e instalaciones incorporadas a la misma son a cargo del adjudicatario, que ve compensada esa inversión con el importe percibido por las dietas. Así constaba en las aclaraciones efectuadas a consultas llevadas a cabo por los aspirantes, publicadas en el anuncio de licitación en el Portal de Contratación de Navarra el 21 de marzo de 2012.
La cláusula de opción de compra establece una opción unilateral. La Administración incluso podía no haber adquirido uno solo de los elementos del equipamiento, por lo que dentro de su derecho se encuentra elegir los elementos del equipamiento a comprar.
Los carros Vitalis se manifestaron como inadecuados para la prestación regular de las obligaciones contractuales de la demandante, incluso se le impuso a la demandante una sanción de 20.000 euros, confirmada por sentencia de 29/01/2016 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona .
Una vez producido el cambio de carros, la demandante autorizó a su proveedor Air Liquide España S.L. la retirada de los equipos de suministro de C02 necesario para adecuado funcionamiento en frío de los carros Vitalis por lo que ya no han vuelto a ser utilizados.
Los carros Ergoser sustituyeron a los Vitalis, por las deficiencias de los carros, en cumplimiento de su obligación contractual, tras la intimación de la Administración, con sustento en los deberes que le impone tanto la legislación de contratación pública como las propias cláusulas contractuales examinadas.
Consecuentemente, los carros Vitalis no se encontraban dentro del equipamiento empleado por la actora para la ejecución del contrato al ejercerse la opción de compra y, además, eran inadecuados para la ejecución del mismo. El estado de los carros, y otros equipamientos, en el momento de la transferencia al SNS-O era muy deficiente, ya en 2017 fue necesario realizar reparaciones por más de 100.000 €, para que sea tenido en cuenta a los efectos de una hipotética valoración de los elementos asumidos, sin perjuicio del ejercicio de las facultades contractuales que pueda corresponderle.
No se vulnera el principio de confianza legítima y sobre el desequilibrio en las prestaciones, los carros Vitalis están a disposición de la actora. No hay cláusulas oscuras. No hay oscuridad alguna cuando se dice que el adjudicatario asumirá a su cargo la ejecución de la obra civil, la instalación y los costes del personal titulado que efectúe esa instalación y montaje.
Tampoco se da el supuesto enriquecimiento sin causa, siendo aplicable el principio de riesgo y ventura, consagrado en el art. 98 de la LFCP.
Sobre la opción de compra, la obra civil e instalaciones son asumidas por el adjudicatario a su cargo.
Se retribuyen con el precio que se atribuye a las dietas fijadas en la documentación contractual por lo que ni la obra civil ni las instalaciones son objeto de la opción de compra. Los carros Vitalis, sustituidos por los carros Ergoser, no son objeto de la opción de compra, pues no se trata de equipamiento empleado por la adjudicataria para la ejecución correcta del contrato en el momento de ejercitarse la opción de compra, por lo que el valor residual de los carros Vitalis no se tendrá en cuenta para determinar la cantidad a abonar por la Administración por el ejercicio de la opción de compra. Finalmente, el abono del importe del valor residual de los carros Ergoser nunca podrá exceder de 700.047 €, precio de los mismos, menos las reparaciones.
SEGUNDO .- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso- administrativo: 1º.- Mediterránea de Catering, S.L.U. resultó adjudicataria con fecha 6 de julio de 2012, del contrato de gestión del servicio de alimentación a pacientes del Complejo Hospitalario de Navarra, habiéndose formalizado el contrato con fecha 23 de julio de 2012. La duración del contrato se fijó en 4 años.
2º.- El día 31 de mayo de 2017 terminó el contrato de prestación de servicios y el Servicio Navarro de Salud ejercitó la opción de compra del equipamiento adquirido por Mediterránea de Catering, S.L.U. para la ejecución del contrato, prevista en el art. 16 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, mediante Resolución 566/2017, de 19 de mayo por el importe de 1.711.599,53 € (2.070.751,20 € IVA incluido).
3º.- Interpuesto frente a la misma recurso de alzada, es estimado parcialmente por Orden Foral 582/2017, de 12 de septiembre, del Consejero de Salud, Orden Foral 83/2016, de 18 de noviembre, de la Consejera de Cultura, Deporte y Juventud, reconociendo el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 2.151.627,52 € por el ejercicio de la opción de compra del equipamiento que se relaciona en el inventario incorporado a la Resolución 566/2017, de 19 de mayo, ascendiendo la obligación de abono a la cantidad de 1.159.227,26 €, en lugar de 1.078.350,94 €, debiendo abonarse la diferencia (80.876,32 €), y quedando condicionado el desembolso del importe restante de 992.400,26 €, correspondientes a los sistemas de distribución y retermalización adquiridos en 2014, a la presentación de las facturas de compra que justifiquen dicho importe; resolución que ahora se recurre.
TERCERO .- Sobre la vinculación de las partes a las cláusulas del contrato.
Expuestas las posiciones de las partes, para dar adecuada respuesta jurídica a la controversia planteada respecto a la opción de compra prevista en el contrato, conviene destacar que, como ha señalado la jurisprudencia, los Pliegos de cláusulas administrativas particulares constituyen una verdadera ley contractual.
Así, la STS de 17-10-2000 (ROJ: STS 7424/2000 - ECLI:ES: TS:2000:7424 ) Recurso: 3171/1995 Ponente: Juan José González Rivas señala que: 'es doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias de 10 de marzo de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de noviembre de 1987 , 6 de febrero de 1988 y 20 de julio de 1988 , entre otras) que el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato, por lo que ha de estarse siempre a lo que se consigne en él respecto del cumplimiento del mismo, teniendo en cuenta que para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia y efectos de los contratos administrativos, es norma básica lo establecido en los Pliegos de Condiciones, puesto que en la contratación se regulan los derechos y obligaciones de la contrata, dando lugar a lo que se considera la Ley del Contrato (criterio jurisprudencial reiterado desde las sentencias de 29 de enero de 1950 , 17 de octubre de 1957 , 13 de febrero de 1958 , 27 de abril de 1964 , 4 de mayo de 1968 y 18 de octubre de 1978 , entre otras), teniendo en cuenta, en todo caso, la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, puesto que el artículo 3.1 del Título Preliminar prevé que la interpretación de las normas ha de basarse en el sentido propio de las palabras'.
En el mismo sentido, la STS, Sec. 7ª, de 25 de junio de 2012, RC 1790/2009 , establece que: 'Como hemos dicho en las Sentencias de 18 de julio de 2008 (casación 3527/2006 ) y 13 de marzo de 2008 (casación 3405/2005 ), los Pliegos Particulares constituyen una verdadera ley contractual, ya que en ellos se articulan las cláusulas constitutivas de las obligaciones y derechos de las partes que ofrecen para estas carácter de Ley'.
Esta Sala también acoge esta doctrina en la sentencia nº 209/2017, de 4 de mayo de 2017, Rec. 187/2016 , entre otras, en la que se establece que: 'En definitiva el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, se califica por la jurisprudencia como 'auténtica ley del contrato' al recoger los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes en sus aspectos jurídicos, económicos y administrativos. La relevancia del Pliego es debida a que para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento inteligencia y efectos de los contratos administrativos, es norma básica lo establecido en ellos'.
En este caso, se prevé en la cláusula 13 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que: 'El adjudicatario asumirá a su cargo la ejecución de la obra civil necesaria para la adecuación de los locales destinados a la cocina, locales auxiliares y locales para retermalización, así como otros que fuesen necesarios para la preparación y distribución de las comidas. Asimismo, el adjudicatario ejecutará a su cargo todos los traslados de actividades y adaptación de los locales necesarios para aquellas actividades que sufran afecciones debidas a laimplantación de la cocina unificada, locales auxiliares y/o locales para retermalización'.
'Serán también a cargo del adjudicatario los accesorios para el reparto, así como la instalación de todo el equipamiento, y las instalaciones generales de acuerdo con el diseño y la distribución del equipamiento ofertada y aprobada por la Unidad Gestora'.
La cláusula 16 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, establece lo siguiente: '16.- OPCIÓN DE COMPRA Se establece una opción de compra a favor del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para la adquisición del equipamiento. En caso de resolución del contrato, o a la finalización del mismo, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá adquirir el equipamiento realizado por el adjudicatario para la ejecución del contrato, abonándole en un solo pago el valor residual de la inversión realizada. Dicho valor residual se calculará de la siguiente forma: Se consideran incluidos dentro de la inversión inicial en equipamiento, los importes sin IVA relativos a todos los equipos necesarios para la prestación del servicio. Dichos importes se obtendrán de las correspondientes facturas de adquisición de los mismos'.
Además, cabe destacar que en el procedimiento de contratación constan solicitudes de aclaraciones, así como las respuestas dadas a las mismas y publicadas en el Portal de Contratación de Navarra, de acuerdo con lo previsto en el art. 27 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio , de CONTRATOS Públicos y, por tanto, conocidas por la parte demandante. Entre ellas constan las siguientes: 'CUESTIÓN 2ª.
La cláusula 16 del PPT -Opción de recompra considera la opción de recompra de la inversión sólo del equipamiento.
¿Qué ocurre con la obra civil e instalaciones realizadas? ¿Qué reconocimiento por parte del SNS de la inversión en obra e instalaciones, así como los gastos indirectos de estas: coste de legalización, licencias, permisos? ¿Qué mecanismos existen para su recuperación/amortización? ¿En que plazo está prevista su amortización? Así mismo esta cláusula establece que el SNS podrá adquirir el equipamiento. ¿Qué sucedería en el supuesto de que el SNS no se haga cargo de la compra? RESPUESTA: La obra civil no se incluye en la opción de compra, por lo que la empresa adjudicataria deberá recuperar dicho importe, exclusivamente mediante el precio de la dieta y durante el período de vigencia del contrato.
No existe ningún reconocimiento adicional.
Por otra parte, la opción de compra, como su nombre indica, es opcional para el SNS-O, por lo que si no ejercita dicha opción, el adjudicatario podrá hacer con el equipamiento lo que estime oportuno por ser de su propiedad.
CUESTIÓN 6ª.
También respecto al punto 16, se determina que el valor residual se refiere SOLO a la cantidad destinada a equipamiento, dejando aparte la parte de obra civil. Esta deberá amortizarse en el precio de la dieta. Nuestra pregunta viene por aclarar qué se entiende por obra civil. Si podemos entender como parte de la misma, aquellos elementos que forman parte de la estructura, que no podríamos llevarnos en caso de una finalización anticipada del servicio. En concreto, las cámaras frigoríficas y campanas de extracción.
Si se pueden integrar como obra civil, se incorporaría a este concepto sus importes de forma que se fueran amortizando en la dieta hospitalaria.
RESPUESTA: Las cámaras y campanas se consideran como equipamiento, quedando excluidos de éste los trabajos de infraestructuras eléctricas, de agua, de gas, chimeneas, conductos y otros similares, necesarios para su instalación y funcionamiento, que deberán considerarse parte de la obra civil.' Teniendo en cuenta las cláusulas y las aclaraciones referidas, se analizarán seguidamente los motivos de recurso alegados por la parte actora.
CUARTO .- Sobre la adquisición de nuevos carros de retermalización y la alegada vulneración del principio de confianza legítima.
La parte actora aduce que adquirió e incorporó los nuevos carros al equipamiento del Complejo Hospitalario de Navarra para prestar el servicio contratado, en atención a la petición del SNS, en la confianza de que su importe sería satisfecho a la terminación o finalización del contrato en las mismas condiciones que la previstas en los pliegos y en el contrato, por lo que al excluir de la opción de compra los carros primeramente adquiridos (Vitalis), se vulnera el principio de confianza legítima.
En este punto, la STS de 19-12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014 ) Ponente: José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat , señala el alcance del principio de confianza legítima, con referencia a las anteriores SSTS de 21-2-2006 (RC 5959/2001 ) y 15-12- 2007 (RC 1830/2005 ): ' Elprincipio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'.
Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por sunaturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administraciónque suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999, y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.
En este caso, no es aplicable el principio de confianza legítima, puesto que entre las obligaciones contractuales esenciales de la demandante se encuentra la correcta prestación del servicio. El contratista tiene una obligación de resultado frente a la Administración, es decir, debe el resultado de una actividad que constituye la prestación del contrato y recibe a cambio un precio determinado a priori, viniendo obligado a su cumplimiento en los términos pactados, y asumiendo el riesgo y ventura de la onerosidad del contrato, tal como se dispone en los arts. 180 y 98, respectivamente, de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio , de Contratos Públicos (LFCP). El contratista se obliga a poner a su cargo todos los medios necesarios para el cumplimiento del contrato, y, en este caso, la sustitución de los carros de retermalización fue necesaria para solucionar los problemas con las temperaturas de los alimentos servidos a los pacientes del Complejo Hospitalario de Navarra, es decir, para la debida ejecución del contrato.
La causa de la compra de los nuevos carros Ergoser fue el mal funcionamiento de los carros Vitalis, que incluso motivó que la empresa fuera penalizada por incumplimientos contractuales hasta en dos ocasiones, una de ellas por falta grave, sanciones que fueron confirmadas en vía judicial, señalándose expresamente en la sentencia de 29 de enero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Pamplona , con relación a los carros Vitalis, que 'es evidente que el sistema utilizado por Mediterránea de Catering no era el correcto e impedía suministrar la comida a los pacientes en las condiciones pactadas. A lo razonado no obstan las alegaciones realizadas por la parte actora relativas a un defectuoso funcionamiento de los carros suministrados por ISECO; ya que dichas circunstancias son ajenas al SNS OSASUNBIDEA. Si los carros no eran adecuados o no funcionaban correctamente, la actora debía haber reclamado a su suministradora de manera inmediata su sustitución y dicha actuación no se produjo hasta casi un año después de detectarse el mal funcionamiento. En todo caso no existe una imposibilidad objetiva de prestar el servicio conforme a lo estipulado sino una imposibilidad subjetiva imputable a la parte actora que no solventó debidamente las deficiencias detectadas apelando al contrato suscrito con ISECO'.
Los carros Vitalis se encuentran sin uso, de hecho ha sido desmontado el sistema de gas, lo que evidencia que la empresa no ha utilizado simultáneamente ambos modelos de carro (Vitalis y Ergoser) y que es correcto que la Administración no incluya los mismos en la opción de compra.
QUINTO .- Sobre el equilibrio de las prestaciones.
Seguidamente la parte actora aduce que la Administración causa un grave desequilibrio en las prestaciones, al excluir el importe de lo inventariado como obra, cuando forma parte del equipamiento, y al excluir el importe de adquisición de los carros inventariados inicialmente, que han quedado en poder del Servicio Navarro de Salud, como consta en el inventario, a la terminación del contrato.
En relación con esta cuestión, es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo, establecida en la STS de 20 de abril de 2015 (Rec. 54/2013 ) con cita de la anterior sentencia de 28 de enero de 2015 Rec. 449/2012 (ROJ: STS 956/2015 ) donde efectúa las siguientes consideraciones sobre el cumplimiento de los contratos: 'La primera es que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa. En cuanto a la primera debe mencionarse el artículo 1091 del Código civil , y sobre la segunda estas otras normas de la sucesiva legislación de contratos administrativos más reciente: el artículo 94 del TR/LCAP de 16 de junio de 2000, y los artículos 208 y 209 del TR/LCSP de 14 de noviembre de 2011.
La segunda es que la contratación administrativa se caracteriza también por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista ( artículos 98 del TR/LCAP de 2000 y 215, 231 y 242 del TR/LCSP de 2011). Un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación.
La tercera es que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración ('ius variandi' o ' factum principis'), o por hechos que se consideran 'extra muros' del normal 'alea' del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. Lo cual significa que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a esos tasados supuestos de 'ius variandi', ' factum principis', y fuerza mayor o riesgo imprevisible.
Esa regulación tasada de los supuestos excepcionales de restablecimiento del equilibrio económico del contrato ha estado presente en esa sucesiva legislación de contratos públicos que antes se ha mencionado.
Así, los artículos 144 y 163 del TR/LCAP de 2000 , que regulaban medidas de reparación para los supuestos de fuerza mayor y ejercicio del 'ius variandi'; el artículo 248.2 de ese mismo TR/LCAP , introducido por la Ley 13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que refiere el deber de la Administración de restablecer el equilibrio económico del contrato a los supuestos de 'ius variandi', fuerza mayor, 'factum principis' y previsiones del propio contrato; y elartículo 258.2 del TR/LCSP de 2011, que viene a reproducir el contenido del anterior precepto. Y en esa misma línea se han movido los artículos 24 y 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que vienen a contemplar desequilibrios debidos a decisiones de la Administración.
Finalmente, la cuarta y última consideración es que, más allá de los supuestos tasados en la regulación general de la contratación pública, el reequilibrio sólo procederá cuando lo haya previsto el propio contrato y cuando una ley especial regule hipótesis específicas de alteración de la economía inicial del contrato y establezca medidas singulares para restablecerla'.
En este caso, respecto a la obra civil, en las aclaraciones publicadas en el Portal de Contratación consta expresamente que 'La obra civil no se incluye en la opción de compra, por lo que la empresa adjudicataria deberá recuperar dicho importe, exclusivamente mediante el precio de la dieta y durante el período de vigencia del contrato. No existe ningún reconocimiento adicional'. Por ello, la contratista conocía desde la fase de contratación que la partida correspondiente a la obra civil no podría incluirse en la opción de compra, y así debió tenerlo en cuenta al realizar su oferta económica. De hecho, en la Proposición Económica la actora 'acepta incondicionalmente los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas Particulares que rigen esta contratación y se compromete a ejecutar el contrato con estricta sujeción a los expresados requisitos y condiciones por los precios que a continuación se indican...' (f. 283 del e/a), sin que se haya producido ninguna circunstancia ajena al contrato que rompa el equilibrio de prestaciones.
Asimismo, el perito judicial, D. Emiliano , señala en su informe que el coste de la obra civil se tuvo en cuenta por la adjudicataria para elaborar los cálculos que le competían para desarrollar su oferta económica y concluye que dado que no existía opción de compra, el valor residual tras la ejecución del contrato sería nulo, ya que la inversión debería haberse revertido en el periodo concesional. Por ello es correcto no incluir en la opción de compra la valoración de la obra civil, debiendo desestimar la impugnación referida a la obra civil.
Respecto a los carros Vitalis, está acreditado en el procedimiento que no funcionaban correctamente y por ello la demandante adquirió los nuevos carros Ergoser. Una vez producido el cambio de carros, la recurrente procedió a autorizar a su proveedor Air Liquide España S.L. la retirada de los equipos de suministro de gas necesario para el adecuado funcionamiento en frío de los carros Vitalis y así en el inventario unido al acta de entrega de instalaciones de 30 de mayo de 2017, firmada por los representantes del SNS y de la mercantil actora, los carros Vitalis figuran como no en uso.
Conforme al art. 180 de la ley Foral 6/20016 de Contratos Públicos, 'El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato'.
Y en la cláusula 2ª 2.1.15, del PPT (f. 294 del e/a) se establece que a la adjudicataria le corresponde el mantenimiento del equipamiento, así como 'la reposición de maquinaria y utillaje deteriorado u obsoleto'.
El perito judicial manifiesta en su informe que, desde una perspectiva de uso o correcto funcionamiento, los carros de la marca Vitalis tienen valor 'chatarra', pues se encuentran en la actualidad sin la necesaria instalación de aire comprimido, abandonados y a disposición de Mediterránea de Catering S.l.U. según le manifiesta SNS-Osasunbidea y comprobó personalmente en la visita de 19 de julio de 2018.
Por tanto, es correcto no imputar ningún valor a los carros Vitalis en la opción de compra, sin perjuicio de que la demandante los retire del Hospital. De hecho, en la Orden Foral recurrida, en relación a la retirada de los carros Vitalis, consta: 'lo cual no ha hecho por propia voluntad, en tanto que dichos carros se encuentran a su disposición como bien conoce'.
SEXTO .- Sobre la oscuridad de las cláusulas de los pliegos de la licitación.
También alega la demandante la oscuridad de las cláusulas de los pliegos de la licitación, especialmente en la aplicación del valor residual contenida en el aparatado 16 de Pliego de Prescripciones Técnicas.
La interpretación más conforme, en relación con la intención de los contratantes ( arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil ), y la más lógica, de acuerdo con el art 1.285 del mismo cuerpo legal , poniendo en relación todas los artículos contenidos en los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, es que toda la instalación a ejecutar por el adjudicatario del servicio deberá ser amortizada a los 96 meses, por lo cual si el contrato termina a los 4 años, la Administración deberá compensar al adjudicatario en los términos previstos en los pliegos, es decir, aplicando la formula prevista en el art. 16 del pliego de prescripciones técnicas.
No se aprecia oscuridad en las cláusulas, que, además, habían sido objeto de aclaración en el proceso de contratación, como se ha destacado anteriormente. En particular, respecto al cálculo para la determinación del valor residual, la fórmula recogida en la cláusula 16 del Pliego: Valor residual= (a(96-b)/96 es clara y, en cuanto a su aplicación, ya en la Orden Foral recurrida se estima la aplicación de 53 meses de plazo amortización, en lugar de los 56 meses señalados en la Resolución inicial y, en cuanto a la amortización de los nuevos carros Ergoser, como destaca el perito judicial, no se pone en duda que habiéndose puesto en funcionamiento los carros Ergoser en el mes de mayo de 2014, el plazo de amortización transcurrido es de 36 meses y aplica la fórmula recogida en la cláusula 16 del Pliego: Valor residual= (a(96-b)/96; siendo a.- inversión inicial, b.-número de meses de prestación de servicio. Por ello, debe desestimarse también este motivo de impugnación.
SEPTIMO . - Sobre el alegado enriquecimiento injusto de la Administración.
La demandante aduce que la exclusión que efectúa el SNS en el precio de la opción de compra tanto de la obra civil como de los carros Vitalis produce un manifiesto enriquecimiento injusto o sin causa en la Administración y, un correlativo empobrecimiento, en la demandante.
La STS 15 de abril de 2002 (ROJ: STS 2629/2002 -ECLI:ES:TS:2002:2629 ) Recurso: 10381/1997 | Ponente: Rafael Fernández Montalvo recoge los requisitos para que pueda apreciarse enriquecimiento injusto por parte de la Administración: 'a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.
b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido, siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.
c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.
d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento'.
En este caso no cabe apreciar enriquecimiento injusto por la Administración, que en la opción de compra se ha atenido a las cláusulas del Pliego de Prescripciones Técnicas, que vinculan a ambas partes.
OCTAVO .- Sobre la reversión de las obras e instalaciones y su periodo de amortización.
Finalmente, la recurrente alega que ni el contrato ni los pliegos que rigieron la licitación prevén la reversión de las obras e instalaciones en favor de la Administración; no obstante será de aplicación lo previsto en la Ley 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.
Consta en el PPT la fórmula de cálculo del valor residual de las inversiones, fijando un periodo de 96 meses para considerar que el valor residual es de cero, esto es, que tras el transcurso de 96 meses, las inversiones estarán totalmente amortizadas, siendo cero el derecho de la Adjudicataria por la reversión de los bienes entregados. Tan solo han transcurrido 53 meses respecto de los bienes inventariados en el inventario inicial como 'obra', habiéndose amortizado la cantidad de 905.464,44 euros. Y, en consecuencia, a la terminación del contrato quedan pendientes de amortización 43 meses, por importe de 734.622,09 euros, cantidad que la Administración deberá hacer efectiva en esta concreta partida.
Añade que, conforme a los términos contractuales, Mediterránea de Catering ha efectuado las inversiones previstas, ha accedido a la petición de modificación del contrato con la adquisición de los nuevos carros, los incorporó al resto del equipamiento y aportó su valoración, sobre la cual el SNS ha calculado el importe de adquisición cifrándolo en 992.400,26 euros (IVA incluido), conforme a los 36 meses transcurridos desde su aportación al objeto del contrato. A esta cantidad debe añadirse: a) el importe de 2.030.788,48 euros correspondientes a los cuarenta (43) meses restantes para terminar de amortizar los bienes incluidos en el inventario inicial como equipamiento; y b) el importe de 734.622,09 correspondiente a las inversiones pendientes de amortizar de los bienes identificados como obra en el inventario inicial. De dichas cantidades la Administración ha pagado tan solo la cantidad de 1.078.350,94 euros, restando en consecuencia 1.944.837,80 euros del precio de la compra; y 734.622,09 euros de la amortización pendiente.
Este motivo de recurso tampoco puede tener favorable acogida puesto que, como ya se ha señalado anteriormente, el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares contiene previsiones específicas respecto a la obra y las instalaciones en el momento de la conclusión del contrato y así la obra no es objeto de la opción de compra sino que, como ya conocía la demandante desde la fase de licitación, la obra civil no se incluye en la opción de compra, por lo que la empresa adjudicataria deberá recuperar dicho importe, exclusivamente mediante el precio de la dieta y durante el período de vigencia del contrato. No existe ningún reconocimiento adicional. Tampoco se produjo una modificación del contrato con la incorporación de los carros Ergoser, sino que la demandante los adquirió para sustituir los carros Vitalis, que no funcionaban, y así cumplir el contrato inicial en la forma pactada.
Respecto a la valoración de los carros Ergoser, mediante la prueba practicada en el procedimiento ha quedado acreditado que el valor de adquisición de los mismos, necesario para aplicar la fórmula de amortización, no fue el que ha manifestado la demandante sino que, por el contrario, D. Jenaro , representante de 'Antonio Matachana S.A.', aportó la factura de los carros suministrados a la demandante, que ascendió a 800.047 € más IVA (total 968.056,87 €), además de la copia del contrato de compraventa con los materiales ofertados, firmado por las partes, el albarán de entrega de los materiales por el importe citado, y la factura emitida a la compañía de leasing presentada por Mediterránea de Catering, abonada por Bankinter, así como carta de oferta con las condiciones, importes y descuento. Por tanto, ésta suma de 800.047 € es la que deberá tenerse en cuenta para el cálculo del valor residual aplicando la fórmula de la cláusula 16 del Pliego conforma a la cual ' Se consideran incluidos dentro de la inversión inicial en equipamiento, los importes sin IVA relativos a todos los equipos necesarios para la prestación del servicio. Dichos importes se obtendrán de las correspondientes facturas de adquisición de los mismos'.
Si bien es cierto que en la resolución recurrida se reconoce el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 2.151.627,52 € por el ejercicio de la opción de compra del equipamiento que se relaciona en el inventario incorporado a la Resolución 566/2017, de 19 de mayo, ascendiendo la obligación de abono a la cantidad de 1.159.227,26 €, en lugar de 1.078.350,94 €, debiendo abonarse la diferencia (80.876,32 €), queda condicionado el desembolso del importe restante de 992.400,26 €, correspondientes a los sistemas de distribución y retermalizaciónadquiridos en 2014, a la presentación de las facturas de compra quejustifiquen dicho importe . Por ello, acreditado en el presente procedimiento judicial que el precio real de adquisición de los carros Ergoser es de 800.047 € (sin IVA) la Administración deberá realizar de nuevo los cálculos para alcanzar la cantidad total que deberá abonar a la demandante por el ejercicio de la opción de compra, teniendo en cuenta esta suma de 800.047 € (sin IVA).
Sin embargo, para el cálculo del valor residual y la opción de compra por parte de la Administración, no procede el descuento de las facturas de reparación por importe de 100.000 €, como aduce el Letrado de la Comunidad Foral, porque en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, que vincula a ambas partes, se establece para el cálculo del valor residual el importe que conste en las facturas de adquisición de los mismos y no se prevé ningún tipo de compensación o descuento; sin perjuicio, naturalmente, de las acciones que puedan, en su caso, corresponder a la Administración frente a la demandante por tales desperfectos, que son ajenas a este procedimiento.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.
NOVENO .- Costas Procesales.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo sepromovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Dada la desestimación de la demanda, sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas procesales causadas a la parte demandante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 582/2017, de 12 de septiembre, del Consejero de Salud, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 566/2017, de 19 de mayo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se ejercita la opción de compra del equipamiento adquirido por Mediterránea de Catering, S.L.U.
para la ejecución del contrato.
La parte demandante alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Vulneración del principio de confianza legítima respecto a la compra de los nuevos carros Ergoser y la exclusión de la opción de compra respecto a los carros Vitalis.
2º.- La actuación del SNS en la valoración o fijación del precio de adquisición en la opción de compra ejercitada causa un grave desequilibrio en las prestaciones, al excluir el importe de lo inventariado como obra, cuando forma parte del equipamiento, y al excluir el importe de adquisición de los carros inventariados inicialmente, que han quedado en poder del Servicio Navarro de Salud, como consta en el inventario, a la terminación del contrato.
3º.- Oscuridad de las cláusulas de los pliegos de la licitación, que establece que al término del período del contrato, el Servicio Navarro de Salud podrá adquirir el equipamiento pagando en un solo pago el valor residual calculado conforme a la fórmula que figura en el aparatado 16 de PPT, dando lugar a la oscuridad en la interpretación y a un enriquecimiento injusto en la Administración.
La exclusión que efectúa el SNS en el precio de la opción de compra produce un manifiesto enriquecimiento injusto o sin causa en la Administración y un correlativo empobrecimiento en la demandante.
4º.- Sobre la reversión de las obras e instalaciones y su periodo de amortización, ni el contrato ni los pliegos que rigieron la licitación prevén la reversión de las obras e instalaciones en favor de la Administración, no obstante será de aplicación lo previsto en la Ley 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.
Consta en el PPT la fórmula de cálculo del valor residual de las inversiones, fijando un periodo de 96 meses para considerar que el valor residual es de cero, esto es, tras el transcurso de 96 meses, las inversiones estarán totalmente amortizadas, siendo cero el derecho de la Adjudicataria por la reversión de los bienes entregados. Tan solo han transcurrido 53 meses respecto de los bienes inventariados en el inventario inicial como 'obra' y los bienes incluidos en el inventario inicial como equipamiento; en consecuencia, a la terminación del contrato quedan pendientes de amortización 43 meses. Los carros Ergoser sólo se han amortizado 36 meses.
La Administración demandada opone, resumidamente, que el mal funcionamiento del sistema de retermalización utilizado inicialmente (carros Vitalis) motivó que la actora fuera penalizada por incumplimientos contractuales hasta en dos ocasiones, una de ellas por falta grave, confirmada por sentencia firme del Juzgado de lo Co9ntencioso- Administrativo n° 3 de Pamplona. Esa deficiencia impuso la adquisición de nuevos carros que sustituían a los anteriores (Ergoser) única y exclusivamente para contar con los medios necesarios para la prestación del servicio en las condiciones pactadas.
La cláusula 26 del PPT establece que el adjudicatario está obligado a la aportación del equipo, medios auxiliares, local y personal que sean necesarios para la ejecución del contrato. La obra civil e instalaciones incorporadas a la misma son a cargo del adjudicatario, que ve compensada esa inversión con el importe percibido por las dietas. Así constaba en las aclaraciones efectuadas a consultas llevadas a cabo por los aspirantes, publicadas en el anuncio de licitación en el Portal de Contratación de Navarra el 21 de marzo de 2012.
La cláusula de opción de compra establece una opción unilateral. La Administración incluso podía no haber adquirido uno solo de los elementos del equipamiento, por lo que dentro de su derecho se encuentra elegir los elementos del equipamiento a comprar.
Los carros Vitalis se manifestaron como inadecuados para la prestación regular de las obligaciones contractuales de la demandante, incluso se le impuso a la demandante una sanción de 20.000 euros, confirmada por sentencia de 29/01/2016 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona .
Una vez producido el cambio de carros, la demandante autorizó a su proveedor Air Liquide España S.L. la retirada de los equipos de suministro de C02 necesario para adecuado funcionamiento en frío de los carros Vitalis por lo que ya no han vuelto a ser utilizados.
Los carros Ergoser sustituyeron a los Vitalis, por las deficiencias de los carros, en cumplimiento de su obligación contractual, tras la intimación de la Administración, con sustento en los deberes que le impone tanto la legislación de contratación pública como las propias cláusulas contractuales examinadas.
Consecuentemente, los carros Vitalis no se encontraban dentro del equipamiento empleado por la actora para la ejecución del contrato al ejercerse la opción de compra y, además, eran inadecuados para la ejecución del mismo. El estado de los carros, y otros equipamientos, en el momento de la transferencia al SNS-O era muy deficiente, ya en 2017 fue necesario realizar reparaciones por más de 100.000 €, para que sea tenido en cuenta a los efectos de una hipotética valoración de los elementos asumidos, sin perjuicio del ejercicio de las facultades contractuales que pueda corresponderle.
No se vulnera el principio de confianza legítima y sobre el desequilibrio en las prestaciones, los carros Vitalis están a disposición de la actora. No hay cláusulas oscuras. No hay oscuridad alguna cuando se dice que el adjudicatario asumirá a su cargo la ejecución de la obra civil, la instalación y los costes del personal titulado que efectúe esa instalación y montaje.
Tampoco se da el supuesto enriquecimiento sin causa, siendo aplicable el principio de riesgo y ventura, consagrado en el art. 98 de la LFCP.
Sobre la opción de compra, la obra civil e instalaciones son asumidas por el adjudicatario a su cargo.
Se retribuyen con el precio que se atribuye a las dietas fijadas en la documentación contractual por lo que ni la obra civil ni las instalaciones son objeto de la opción de compra. Los carros Vitalis, sustituidos por los carros Ergoser, no son objeto de la opción de compra, pues no se trata de equipamiento empleado por la adjudicataria para la ejecución correcta del contrato en el momento de ejercitarse la opción de compra, por lo que el valor residual de los carros Vitalis no se tendrá en cuenta para determinar la cantidad a abonar por la Administración por el ejercicio de la opción de compra. Finalmente, el abono del importe del valor residual de los carros Ergoser nunca podrá exceder de 700.047 €, precio de los mismos, menos las reparaciones.
SEGUNDO .- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso- administrativo: 1º.- Mediterránea de Catering, S.L.U. resultó adjudicataria con fecha 6 de julio de 2012, del contrato de gestión del servicio de alimentación a pacientes del Complejo Hospitalario de Navarra, habiéndose formalizado el contrato con fecha 23 de julio de 2012. La duración del contrato se fijó en 4 años.
2º.- El día 31 de mayo de 2017 terminó el contrato de prestación de servicios y el Servicio Navarro de Salud ejercitó la opción de compra del equipamiento adquirido por Mediterránea de Catering, S.L.U. para la ejecución del contrato, prevista en el art. 16 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, mediante Resolución 566/2017, de 19 de mayo por el importe de 1.711.599,53 € (2.070.751,20 € IVA incluido).
3º.- Interpuesto frente a la misma recurso de alzada, es estimado parcialmente por Orden Foral 582/2017, de 12 de septiembre, del Consejero de Salud, Orden Foral 83/2016, de 18 de noviembre, de la Consejera de Cultura, Deporte y Juventud, reconociendo el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 2.151.627,52 € por el ejercicio de la opción de compra del equipamiento que se relaciona en el inventario incorporado a la Resolución 566/2017, de 19 de mayo, ascendiendo la obligación de abono a la cantidad de 1.159.227,26 €, en lugar de 1.078.350,94 €, debiendo abonarse la diferencia (80.876,32 €), y quedando condicionado el desembolso del importe restante de 992.400,26 €, correspondientes a los sistemas de distribución y retermalización adquiridos en 2014, a la presentación de las facturas de compra que justifiquen dicho importe; resolución que ahora se recurre.
TERCERO .- Sobre la vinculación de las partes a las cláusulas del contrato.
Expuestas las posiciones de las partes, para dar adecuada respuesta jurídica a la controversia planteada respecto a la opción de compra prevista en el contrato, conviene destacar que, como ha señalado la jurisprudencia, los Pliegos de cláusulas administrativas particulares constituyen una verdadera ley contractual.
Así, la STS de 17-10-2000 (ROJ: STS 7424/2000 - ECLI:ES: TS:2000:7424 ) Recurso: 3171/1995 Ponente: Juan José González Rivas señala que: 'es doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias de 10 de marzo de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de noviembre de 1987 , 6 de febrero de 1988 y 20 de julio de 1988 , entre otras) que el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato, por lo que ha de estarse siempre a lo que se consigne en él respecto del cumplimiento del mismo, teniendo en cuenta que para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia y efectos de los contratos administrativos, es norma básica lo establecido en los Pliegos de Condiciones, puesto que en la contratación se regulan los derechos y obligaciones de la contrata, dando lugar a lo que se considera la Ley del Contrato (criterio jurisprudencial reiterado desde las sentencias de 29 de enero de 1950 , 17 de octubre de 1957 , 13 de febrero de 1958 , 27 de abril de 1964 , 4 de mayo de 1968 y 18 de octubre de 1978 , entre otras), teniendo en cuenta, en todo caso, la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, puesto que el artículo 3.1 del Título Preliminar prevé que la interpretación de las normas ha de basarse en el sentido propio de las palabras'.
En el mismo sentido, la STS, Sec. 7ª, de 25 de junio de 2012, RC 1790/2009 , establece que: 'Como hemos dicho en las Sentencias de 18 de julio de 2008 (casación 3527/2006 ) y 13 de marzo de 2008 (casación 3405/2005 ), los Pliegos Particulares constituyen una verdadera ley contractual, ya que en ellos se articulan las cláusulas constitutivas de las obligaciones y derechos de las partes que ofrecen para estas carácter de Ley'.
Esta Sala también acoge esta doctrina en la sentencia nº 209/2017, de 4 de mayo de 2017, Rec. 187/2016 , entre otras, en la que se establece que: 'En definitiva el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, se califica por la jurisprudencia como 'auténtica ley del contrato' al recoger los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes en sus aspectos jurídicos, económicos y administrativos. La relevancia del Pliego es debida a que para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento inteligencia y efectos de los contratos administrativos, es norma básica lo establecido en ellos'.
En este caso, se prevé en la cláusula 13 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que: 'El adjudicatario asumirá a su cargo la ejecución de la obra civil necesaria para la adecuación de los locales destinados a la cocina, locales auxiliares y locales para retermalización, así como otros que fuesen necesarios para la preparación y distribución de las comidas. Asimismo, el adjudicatario ejecutará a su cargo todos los traslados de actividades y adaptación de los locales necesarios para aquellas actividades que sufran afecciones debidas a laimplantación de la cocina unificada, locales auxiliares y/o locales para retermalización'.
'Serán también a cargo del adjudicatario los accesorios para el reparto, así como la instalación de todo el equipamiento, y las instalaciones generales de acuerdo con el diseño y la distribución del equipamiento ofertada y aprobada por la Unidad Gestora'.
La cláusula 16 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, establece lo siguiente: '16.- OPCIÓN DE COMPRA Se establece una opción de compra a favor del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para la adquisición del equipamiento. En caso de resolución del contrato, o a la finalización del mismo, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá adquirir el equipamiento realizado por el adjudicatario para la ejecución del contrato, abonándole en un solo pago el valor residual de la inversión realizada. Dicho valor residual se calculará de la siguiente forma: Se consideran incluidos dentro de la inversión inicial en equipamiento, los importes sin IVA relativos a todos los equipos necesarios para la prestación del servicio. Dichos importes se obtendrán de las correspondientes facturas de adquisición de los mismos'.
Además, cabe destacar que en el procedimiento de contratación constan solicitudes de aclaraciones, así como las respuestas dadas a las mismas y publicadas en el Portal de Contratación de Navarra, de acuerdo con lo previsto en el art. 27 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio , de CONTRATOS Públicos y, por tanto, conocidas por la parte demandante. Entre ellas constan las siguientes: 'CUESTIÓN 2ª.
La cláusula 16 del PPT -Opción de recompra considera la opción de recompra de la inversión sólo del equipamiento.
¿Qué ocurre con la obra civil e instalaciones realizadas? ¿Qué reconocimiento por parte del SNS de la inversión en obra e instalaciones, así como los gastos indirectos de estas: coste de legalización, licencias, permisos? ¿Qué mecanismos existen para su recuperación/amortización? ¿En que plazo está prevista su amortización? Así mismo esta cláusula establece que el SNS podrá adquirir el equipamiento. ¿Qué sucedería en el supuesto de que el SNS no se haga cargo de la compra? RESPUESTA: La obra civil no se incluye en la opción de compra, por lo que la empresa adjudicataria deberá recuperar dicho importe, exclusivamente mediante el precio de la dieta y durante el período de vigencia del contrato.
No existe ningún reconocimiento adicional.
Por otra parte, la opción de compra, como su nombre indica, es opcional para el SNS-O, por lo que si no ejercita dicha opción, el adjudicatario podrá hacer con el equipamiento lo que estime oportuno por ser de su propiedad.
CUESTIÓN 6ª.
También respecto al punto 16, se determina que el valor residual se refiere SOLO a la cantidad destinada a equipamiento, dejando aparte la parte de obra civil. Esta deberá amortizarse en el precio de la dieta. Nuestra pregunta viene por aclarar qué se entiende por obra civil. Si podemos entender como parte de la misma, aquellos elementos que forman parte de la estructura, que no podríamos llevarnos en caso de una finalización anticipada del servicio. En concreto, las cámaras frigoríficas y campanas de extracción.
Si se pueden integrar como obra civil, se incorporaría a este concepto sus importes de forma que se fueran amortizando en la dieta hospitalaria.
RESPUESTA: Las cámaras y campanas se consideran como equipamiento, quedando excluidos de éste los trabajos de infraestructuras eléctricas, de agua, de gas, chimeneas, conductos y otros similares, necesarios para su instalación y funcionamiento, que deberán considerarse parte de la obra civil.' Teniendo en cuenta las cláusulas y las aclaraciones referidas, se analizarán seguidamente los motivos de recurso alegados por la parte actora.
CUARTO .- Sobre la adquisición de nuevos carros de retermalización y la alegada vulneración del principio de confianza legítima.
La parte actora aduce que adquirió e incorporó los nuevos carros al equipamiento del Complejo Hospitalario de Navarra para prestar el servicio contratado, en atención a la petición del SNS, en la confianza de que su importe sería satisfecho a la terminación o finalización del contrato en las mismas condiciones que la previstas en los pliegos y en el contrato, por lo que al excluir de la opción de compra los carros primeramente adquiridos (Vitalis), se vulnera el principio de confianza legítima.
En este punto, la STS de 19-12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014 ) Ponente: José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat , señala el alcance del principio de confianza legítima, con referencia a las anteriores SSTS de 21-2-2006 (RC 5959/2001 ) y 15-12- 2007 (RC 1830/2005 ): ' Elprincipio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'.
Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por sunaturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administraciónque suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999, y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.
En este caso, no es aplicable el principio de confianza legítima, puesto que entre las obligaciones contractuales esenciales de la demandante se encuentra la correcta prestación del servicio. El contratista tiene una obligación de resultado frente a la Administración, es decir, debe el resultado de una actividad que constituye la prestación del contrato y recibe a cambio un precio determinado a priori, viniendo obligado a su cumplimiento en los términos pactados, y asumiendo el riesgo y ventura de la onerosidad del contrato, tal como se dispone en los arts. 180 y 98, respectivamente, de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio , de Contratos Públicos (LFCP). El contratista se obliga a poner a su cargo todos los medios necesarios para el cumplimiento del contrato, y, en este caso, la sustitución de los carros de retermalización fue necesaria para solucionar los problemas con las temperaturas de los alimentos servidos a los pacientes del Complejo Hospitalario de Navarra, es decir, para la debida ejecución del contrato.
La causa de la compra de los nuevos carros Ergoser fue el mal funcionamiento de los carros Vitalis, que incluso motivó que la empresa fuera penalizada por incumplimientos contractuales hasta en dos ocasiones, una de ellas por falta grave, sanciones que fueron confirmadas en vía judicial, señalándose expresamente en la sentencia de 29 de enero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Pamplona , con relación a los carros Vitalis, que 'es evidente que el sistema utilizado por Mediterránea de Catering no era el correcto e impedía suministrar la comida a los pacientes en las condiciones pactadas. A lo razonado no obstan las alegaciones realizadas por la parte actora relativas a un defectuoso funcionamiento de los carros suministrados por ISECO; ya que dichas circunstancias son ajenas al SNS OSASUNBIDEA. Si los carros no eran adecuados o no funcionaban correctamente, la actora debía haber reclamado a su suministradora de manera inmediata su sustitución y dicha actuación no se produjo hasta casi un año después de detectarse el mal funcionamiento. En todo caso no existe una imposibilidad objetiva de prestar el servicio conforme a lo estipulado sino una imposibilidad subjetiva imputable a la parte actora que no solventó debidamente las deficiencias detectadas apelando al contrato suscrito con ISECO'.
Los carros Vitalis se encuentran sin uso, de hecho ha sido desmontado el sistema de gas, lo que evidencia que la empresa no ha utilizado simultáneamente ambos modelos de carro (Vitalis y Ergoser) y que es correcto que la Administración no incluya los mismos en la opción de compra.
QUINTO .- Sobre el equilibrio de las prestaciones.
Seguidamente la parte actora aduce que la Administración causa un grave desequilibrio en las prestaciones, al excluir el importe de lo inventariado como obra, cuando forma parte del equipamiento, y al excluir el importe de adquisición de los carros inventariados inicialmente, que han quedado en poder del Servicio Navarro de Salud, como consta en el inventario, a la terminación del contrato.
En relación con esta cuestión, es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo, establecida en la STS de 20 de abril de 2015 (Rec. 54/2013 ) con cita de la anterior sentencia de 28 de enero de 2015 Rec. 449/2012 (ROJ: STS 956/2015 ) donde efectúa las siguientes consideraciones sobre el cumplimiento de los contratos: 'La primera es que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa. En cuanto a la primera debe mencionarse el artículo 1091 del Código civil , y sobre la segunda estas otras normas de la sucesiva legislación de contratos administrativos más reciente: el artículo 94 del TR/LCAP de 16 de junio de 2000, y los artículos 208 y 209 del TR/LCSP de 14 de noviembre de 2011.
La segunda es que la contratación administrativa se caracteriza también por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista ( artículos 98 del TR/LCAP de 2000 y 215, 231 y 242 del TR/LCSP de 2011). Un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación.
La tercera es que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración ('ius variandi' o ' factum principis'), o por hechos que se consideran 'extra muros' del normal 'alea' del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. Lo cual significa que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a esos tasados supuestos de 'ius variandi', ' factum principis', y fuerza mayor o riesgo imprevisible.
Esa regulación tasada de los supuestos excepcionales de restablecimiento del equilibrio económico del contrato ha estado presente en esa sucesiva legislación de contratos públicos que antes se ha mencionado.
Así, los artículos 144 y 163 del TR/LCAP de 2000 , que regulaban medidas de reparación para los supuestos de fuerza mayor y ejercicio del 'ius variandi'; el artículo 248.2 de ese mismo TR/LCAP , introducido por la Ley 13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que refiere el deber de la Administración de restablecer el equilibrio económico del contrato a los supuestos de 'ius variandi', fuerza mayor, 'factum principis' y previsiones del propio contrato; y elartículo 258.2 del TR/LCSP de 2011, que viene a reproducir el contenido del anterior precepto. Y en esa misma línea se han movido los artículos 24 y 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que vienen a contemplar desequilibrios debidos a decisiones de la Administración.
Finalmente, la cuarta y última consideración es que, más allá de los supuestos tasados en la regulación general de la contratación pública, el reequilibrio sólo procederá cuando lo haya previsto el propio contrato y cuando una ley especial regule hipótesis específicas de alteración de la economía inicial del contrato y establezca medidas singulares para restablecerla'.
En este caso, respecto a la obra civil, en las aclaraciones publicadas en el Portal de Contratación consta expresamente que 'La obra civil no se incluye en la opción de compra, por lo que la empresa adjudicataria deberá recuperar dicho importe, exclusivamente mediante el precio de la dieta y durante el período de vigencia del contrato. No existe ningún reconocimiento adicional'. Por ello, la contratista conocía desde la fase de contratación que la partida correspondiente a la obra civil no podría incluirse en la opción de compra, y así debió tenerlo en cuenta al realizar su oferta económica. De hecho, en la Proposición Económica la actora 'acepta incondicionalmente los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas Particulares que rigen esta contratación y se compromete a ejecutar el contrato con estricta sujeción a los expresados requisitos y condiciones por los precios que a continuación se indican...' (f. 283 del e/a), sin que se haya producido ninguna circunstancia ajena al contrato que rompa el equilibrio de prestaciones.
Asimismo, el perito judicial, D. Emiliano , señala en su informe que el coste de la obra civil se tuvo en cuenta por la adjudicataria para elaborar los cálculos que le competían para desarrollar su oferta económica y concluye que dado que no existía opción de compra, el valor residual tras la ejecución del contrato sería nulo, ya que la inversión debería haberse revertido en el periodo concesional. Por ello es correcto no incluir en la opción de compra la valoración de la obra civil, debiendo desestimar la impugnación referida a la obra civil.
Respecto a los carros Vitalis, está acreditado en el procedimiento que no funcionaban correctamente y por ello la demandante adquirió los nuevos carros Ergoser. Una vez producido el cambio de carros, la recurrente procedió a autorizar a su proveedor Air Liquide España S.L. la retirada de los equipos de suministro de gas necesario para el adecuado funcionamiento en frío de los carros Vitalis y así en el inventario unido al acta de entrega de instalaciones de 30 de mayo de 2017, firmada por los representantes del SNS y de la mercantil actora, los carros Vitalis figuran como no en uso.
Conforme al art. 180 de la ley Foral 6/20016 de Contratos Públicos, 'El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato'.
Y en la cláusula 2ª 2.1.15, del PPT (f. 294 del e/a) se establece que a la adjudicataria le corresponde el mantenimiento del equipamiento, así como 'la reposición de maquinaria y utillaje deteriorado u obsoleto'.
El perito judicial manifiesta en su informe que, desde una perspectiva de uso o correcto funcionamiento, los carros de la marca Vitalis tienen valor 'chatarra', pues se encuentran en la actualidad sin la necesaria instalación de aire comprimido, abandonados y a disposición de Mediterránea de Catering S.l.U. según le manifiesta SNS-Osasunbidea y comprobó personalmente en la visita de 19 de julio de 2018.
Por tanto, es correcto no imputar ningún valor a los carros Vitalis en la opción de compra, sin perjuicio de que la demandante los retire del Hospital. De hecho, en la Orden Foral recurrida, en relación a la retirada de los carros Vitalis, consta: 'lo cual no ha hecho por propia voluntad, en tanto que dichos carros se encuentran a su disposición como bien conoce'.
SEXTO .- Sobre la oscuridad de las cláusulas de los pliegos de la licitación.
También alega la demandante la oscuridad de las cláusulas de los pliegos de la licitación, especialmente en la aplicación del valor residual contenida en el aparatado 16 de Pliego de Prescripciones Técnicas.
La interpretación más conforme, en relación con la intención de los contratantes ( arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil ), y la más lógica, de acuerdo con el art 1.285 del mismo cuerpo legal , poniendo en relación todas los artículos contenidos en los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, es que toda la instalación a ejecutar por el adjudicatario del servicio deberá ser amortizada a los 96 meses, por lo cual si el contrato termina a los 4 años, la Administración deberá compensar al adjudicatario en los términos previstos en los pliegos, es decir, aplicando la formula prevista en el art. 16 del pliego de prescripciones técnicas.
No se aprecia oscuridad en las cláusulas, que, además, habían sido objeto de aclaración en el proceso de contratación, como se ha destacado anteriormente. En particular, respecto al cálculo para la determinación del valor residual, la fórmula recogida en la cláusula 16 del Pliego: Valor residual= (a(96-b)/96 es clara y, en cuanto a su aplicación, ya en la Orden Foral recurrida se estima la aplicación de 53 meses de plazo amortización, en lugar de los 56 meses señalados en la Resolución inicial y, en cuanto a la amortización de los nuevos carros Ergoser, como destaca el perito judicial, no se pone en duda que habiéndose puesto en funcionamiento los carros Ergoser en el mes de mayo de 2014, el plazo de amortización transcurrido es de 36 meses y aplica la fórmula recogida en la cláusula 16 del Pliego: Valor residual= (a(96-b)/96; siendo a.- inversión inicial, b.-número de meses de prestación de servicio. Por ello, debe desestimarse también este motivo de impugnación.
SEPTIMO . - Sobre el alegado enriquecimiento injusto de la Administración.
La demandante aduce que la exclusión que efectúa el SNS en el precio de la opción de compra tanto de la obra civil como de los carros Vitalis produce un manifiesto enriquecimiento injusto o sin causa en la Administración y, un correlativo empobrecimiento, en la demandante.
La STS 15 de abril de 2002 (ROJ: STS 2629/2002 -ECLI:ES:TS:2002:2629 ) Recurso: 10381/1997 | Ponente: Rafael Fernández Montalvo recoge los requisitos para que pueda apreciarse enriquecimiento injusto por parte de la Administración: 'a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.
b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido, siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.
c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.
d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento'.
En este caso no cabe apreciar enriquecimiento injusto por la Administración, que en la opción de compra se ha atenido a las cláusulas del Pliego de Prescripciones Técnicas, que vinculan a ambas partes.
OCTAVO .- Sobre la reversión de las obras e instalaciones y su periodo de amortización.
Finalmente, la recurrente alega que ni el contrato ni los pliegos que rigieron la licitación prevén la reversión de las obras e instalaciones en favor de la Administración; no obstante será de aplicación lo previsto en la Ley 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.
Consta en el PPT la fórmula de cálculo del valor residual de las inversiones, fijando un periodo de 96 meses para considerar que el valor residual es de cero, esto es, que tras el transcurso de 96 meses, las inversiones estarán totalmente amortizadas, siendo cero el derecho de la Adjudicataria por la reversión de los bienes entregados. Tan solo han transcurrido 53 meses respecto de los bienes inventariados en el inventario inicial como 'obra', habiéndose amortizado la cantidad de 905.464,44 euros. Y, en consecuencia, a la terminación del contrato quedan pendientes de amortización 43 meses, por importe de 734.622,09 euros, cantidad que la Administración deberá hacer efectiva en esta concreta partida.
Añade que, conforme a los términos contractuales, Mediterránea de Catering ha efectuado las inversiones previstas, ha accedido a la petición de modificación del contrato con la adquisición de los nuevos carros, los incorporó al resto del equipamiento y aportó su valoración, sobre la cual el SNS ha calculado el importe de adquisición cifrándolo en 992.400,26 euros (IVA incluido), conforme a los 36 meses transcurridos desde su aportación al objeto del contrato. A esta cantidad debe añadirse: a) el importe de 2.030.788,48 euros correspondientes a los cuarenta (43) meses restantes para terminar de amortizar los bienes incluidos en el inventario inicial como equipamiento; y b) el importe de 734.622,09 correspondiente a las inversiones pendientes de amortizar de los bienes identificados como obra en el inventario inicial. De dichas cantidades la Administración ha pagado tan solo la cantidad de 1.078.350,94 euros, restando en consecuencia 1.944.837,80 euros del precio de la compra; y 734.622,09 euros de la amortización pendiente.
Este motivo de recurso tampoco puede tener favorable acogida puesto que, como ya se ha señalado anteriormente, el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares contiene previsiones específicas respecto a la obra y las instalaciones en el momento de la conclusión del contrato y así la obra no es objeto de la opción de compra sino que, como ya conocía la demandante desde la fase de licitación, la obra civil no se incluye en la opción de compra, por lo que la empresa adjudicataria deberá recuperar dicho importe, exclusivamente mediante el precio de la dieta y durante el período de vigencia del contrato. No existe ningún reconocimiento adicional. Tampoco se produjo una modificación del contrato con la incorporación de los carros Ergoser, sino que la demandante los adquirió para sustituir los carros Vitalis, que no funcionaban, y así cumplir el contrato inicial en la forma pactada.
Respecto a la valoración de los carros Ergoser, mediante la prueba practicada en el procedimiento ha quedado acreditado que el valor de adquisición de los mismos, necesario para aplicar la fórmula de amortización, no fue el que ha manifestado la demandante sino que, por el contrario, D. Jenaro , representante de 'Antonio Matachana S.A.', aportó la factura de los carros suministrados a la demandante, que ascendió a 800.047 € más IVA (total 968.056,87 €), además de la copia del contrato de compraventa con los materiales ofertados, firmado por las partes, el albarán de entrega de los materiales por el importe citado, y la factura emitida a la compañía de leasing presentada por Mediterránea de Catering, abonada por Bankinter, así como carta de oferta con las condiciones, importes y descuento. Por tanto, ésta suma de 800.047 € es la que deberá tenerse en cuenta para el cálculo del valor residual aplicando la fórmula de la cláusula 16 del Pliego conforma a la cual ' Se consideran incluidos dentro de la inversión inicial en equipamiento, los importes sin IVA relativos a todos los equipos necesarios para la prestación del servicio. Dichos importes se obtendrán de las correspondientes facturas de adquisición de los mismos'.
Si bien es cierto que en la resolución recurrida se reconoce el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 2.151.627,52 € por el ejercicio de la opción de compra del equipamiento que se relaciona en el inventario incorporado a la Resolución 566/2017, de 19 de mayo, ascendiendo la obligación de abono a la cantidad de 1.159.227,26 €, en lugar de 1.078.350,94 €, debiendo abonarse la diferencia (80.876,32 €), queda condicionado el desembolso del importe restante de 992.400,26 €, correspondientes a los sistemas de distribución y retermalizaciónadquiridos en 2014, a la presentación de las facturas de compra quejustifiquen dicho importe . Por ello, acreditado en el presente procedimiento judicial que el precio real de adquisición de los carros Ergoser es de 800.047 € (sin IVA) la Administración deberá realizar de nuevo los cálculos para alcanzar la cantidad total que deberá abonar a la demandante por el ejercicio de la opción de compra, teniendo en cuenta esta suma de 800.047 € (sin IVA).
Sin embargo, para el cálculo del valor residual y la opción de compra por parte de la Administración, no procede el descuento de las facturas de reparación por importe de 100.000 €, como aduce el Letrado de la Comunidad Foral, porque en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, que vincula a ambas partes, se establece para el cálculo del valor residual el importe que conste en las facturas de adquisición de los mismos y no se prevé ningún tipo de compensación o descuento; sin perjuicio, naturalmente, de las acciones que puedan, en su caso, corresponder a la Administración frente a la demandante por tales desperfectos, que son ajenas a este procedimiento.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.
NOVENO .- Costas Procesales.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo sepromovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Dada la desestimación de la demanda, sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas procesales causadas a la parte demandante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente F A L L O DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Echarte Vidal, en nombre y representación de Mediterránea de Catering, S.L.U., contra la Orden Foral 582/2017, de 12 de septiembre, del Consejero de Salud, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 566/2017, de 19 de mayo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se ejercita la opción de compra del equipamiento adquirido por Mediterránea de Catering, S.L.U. para la ejecución del contrato; declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente , en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos losrecursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27- 6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
