Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2017 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 5/2017
Núm. Cendoj: 48020310012017100011
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1257
Núm. Roj: STSJ PV 1257/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/000022
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2016/0000022
Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 6/2017
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Recurso de apelación penal 6/2017 en virtud de las
facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 5/17
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Isabel López Linares Arechederra, en
nombre y representación de Elias , bajo la dirección letrada de D. José Ramón Zabalbeitia Eguizábal, contra
la sentencia 5/2017, de 26 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda en el
Rollo penal abreviado 45/2016, por delito contra la salud pública.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó el 26 de enero de 2017 la sentencia nº 5/17 , cuyo fallo dice textualmente: 'Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Elias como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica atenuado por la escasa entidad del hecho en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de trafico y posesion preordenada al trafico, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de toxicomanía a la pena de PRISION DE 2 (DOS) AÑOS , la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 15 (QUINCE) Euros , con la Responsabilidad Personal Subsidiaria de 1 (UN) día d e privación de libertad en caso de impago y al abono de las costas procesales causadas.
SE ACUERDA el comiso definitivo de la droga intervenida y el dinero ocupado. Una vez firme la presente resolución líbrese oficio a la Autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentra la droga intervenida para que proceda a la destrucción de la totalidad de la droga incautada.
SE ACUERDA la sustitución de la pena de prisión de 2 años por la expulsión del territorio español por un periodo de 5 años contados desde la fecha de la expulsión.
Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Recábese del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Bilbao la pieza de responsabilidades pecuniarias debidamente cumplimentada.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Elias en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos de apelación I.1. La representación procesal de Elias apeló la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia por dos motivos: (i) Por no haberse destruido la presunción de inocencia debido a la insuficiencia de la prueba practicada.
(ii) Por infracción del derecho a la tutela efectiva de los Tribunales, debido a la falta de motivación de la sentencia y de certeza en la determinación de la identidad de la persona que llevó a cabo los hechos enjuiciados.
I.2 El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Falta de destrucción de la presunción de inocencia II.1 La representación procesal de Elias apela la sentencia dictada alegando que ha sido condenado sin prueba de cargo válida, de forma que la presunción de inocencia no ha sido destruida; en apoyo de su pretensión cita jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.
Sostiene la pretensión en que la única prueba de cargo es el atestado policial y la declaración de los agentes en el acto de la vista oral: (i) Respecto del atestado alega que únicamente tiene el valor de denuncia, de forma que nada acredita.
(ii) En cuanto a la testifical de los agentes, alega que careciendo éstos de plus alguno de credibilidad, sus declaraciones deben ser valoradas en riguroso plano de igualdad respecto de los ciudadanos con quienes concurran, 'depurándose la superior credibilidad de unas sobre las otras por los normales criterios de racionalidad y sana crítica, a la vista de la razón de ciencia y demás concretas circunstancias que concurren al caso', y recordando que tanto el apelante como el testigo D. Ismael han negado los hechos.
II.2 El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
II.3 Se va a desestimar el presente motivo de recurso.
Las testificales de los policías y de D. Ismael son objeto de valoración razonable por la Sala que asistió al juicio oral, cumpliéndose los requisitos necesarios para destruir la presunción de inocencia del apelante. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2017 (Roj: STS 434/2017 - ECLI: ES:TS:2017:434) nos encontramos ante un supuesto en el que los policías declaran ( art. 297.2 LECr ) no en calidad de involucrados en el delito, sino en calidad de testigos, es decir, transmitiendo la percepción directa de la eventual comisión del delito, de forma que su declaración debe ser valorada de acuerdo 'con las reglas de criterio racional', tal y como dice el artículo 717 LECr ; por tanto, su palabra no es más que la de otros testigos ¿como dice la representación procesal del apelante-, pero tampoco menos.
Adicionalmente es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, la sentencia de 27 de junio de 2008 (Roj: STS 3252/2008 - ECLI: ES:TS :2008:3252) que 'las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto.' Por todo ello no cabe, como dijimos, sino desestimar el presente motivo de recurso, pues existe prueba de cargo suficiente contra el apelante y la su valoración por el tribunal a quo es razonable.
TERCERO.- Infracción del derecho a la tutela efectiva de los Tribunales III.1 Después de desarrollar unos fundamentos jurídicos en relación con la fundamentación de las resoluciones judiciales, la parte apelanteconsidera que la sentencia de la Audiencia infringe el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , con la consiguiente interdicción de la arbitrariedad en las decisiones judiciales.
Argumenta por un lado que la sentencia apelada no está suficientemente motivada y por otro que es garantía fundamental del proceso la certeza en la identidad de la persona objeto de acusación, pues podría alcanzarse convicción de que un determinado hecho punible se produjo sin que ello diese lugar a la determinación de la identidad de la persona física que en concreto lo llevó a cabo.
III.2 Como en el motivo anterior, el Ministerio Fiscal impugna el recurso.
III.3 El presente motivo de apelación va a ser igualmente desestimado.
En primer lugar, porque la sentencia está suficientemente motivada. Y respecto de la segunda alegación, porque compartiendo la Sala que es perentoriamente necesario que exista certeza en la identificación de la persona objeto de acusación ¿y condena-, en el recurso no se aporta argumento ni indicio alguno de que el condenado Elias no sea la persona que ejecutó los hechos por los que ha sido condenado.
CUARTO.- Costas.
IV.1 De conformidad con el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento Criminal procede imponer al condenado las costas de su Recurso.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias contra la sentencia 5/2017, de 26 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda en el Rollo penal abreviado 45/2016, por delito contra la salud pública.Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos.
Sres. Magistrados que la firman y leída por Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, La Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
