Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 327/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 303/2015 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 327/2016

Núm. Cendoj: 48020330032016100299


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 303/2015

DE Pro.ordinario

SENTENCIA NUMERO 327/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a trece de julio de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 303/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: el acuerdo de treinta de abril de 2015 del subdirector general de gestión de Fraternidad ¿ Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 275 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados como consecuencia de la asistencia prestada por sus servicios médicos.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Yolanda , representado por la Procuradora Dª. ICIAR OTALORA ARIÑO y dirigida por los Letrados Dª. REBECA LARENA PÉREZ y D. DAVID FERNÁNDEZ DE RETANA GOROSTIZAGOIZA.

- DEMANDADA: FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 275, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. EDUARDO ASENSI PALLARÉS.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día once de junio del pasado año, la procuradora de los tribunales doña Itziar Otalora Ariño presentó, actuando en nombre y representación de doña Yolanda , escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo contra el acuerdo de treinta de abril de 2015 del subdirector general de gestión de Fraternidad ¿ Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 275 (en adelante, Muprespa) desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados como consecuencia de la asistencia prestada por sus servicios médicos.

El día doce de junio de ese mismo año, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió a demandada para que remitiera el correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO.-El día veinticuatro de septiembre de 2015, la procuradora de los tribunales doña Itziar Otalora Ariño, actuando en nombre y representación de doña Yolanda , presentó escrito de demanda. Esta terminaba suplicando que se dictara sentencia a través de la cual se declarara no conforme a derecho el acuerdo recurrido y, revocándolo y dejándolo sin efecto, se estimara la reclamación formulada por la demandante frente a la demandada; se declarara la responsabilidad patrimonial de Muprespa en relación con los daños sufridos por doña Yolanda ; y se reconociera el derecho de esta a ser indemnizada en la suma de 64.576,48 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación. Todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.

SEXTO.-El día veinticinco de septiembre de 2015, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se tenía por deducida la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la parte demandada para que presentara su contestación.

Muprespa dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día once de noviembre del año pasado a través del cual reclamaba la desestimación de la demanda presentada de contrario.

SÉPTIMO.-El ocho de enero del corriente, esta sala dictó auto a través de la cual se recibía el pleito a prueba. En consecuencia, ese mismo día fueron dictados sendos autos a través de los cuales se declaraba la admisión de la prueba propuesta. De la propuesta por la parte demandante, se admitió la siguiente: pericial de don Doroteo y testificales del representante legal de Bausch & Lomb, S.A., doña Fermina , don Jesús , don Ricardo y doña Rosana . De la propuesta por la demandada se admitió la siguiente: pericial de doña Pilar y testificales ¿ periciales de don Jesus Miguel y doña Fermina .

Llegada la fecha señalada al efecto, se practicó la prueba previamente declarada pertinente y admitida. No obstante, no se practicaron las testificales del representante legal de Bausch & Lomb, S.A. y de doña Rosana , dado que la parte proponente renunció a ellas. Seguidamente, fue dictada diligencia de ordenación de siete de marzo del año en curso a través de la cual se accedía a la petición de trámite de conclusiones formulada por las dos partes.

OCTAVO.-El día veintidós de marzo de 2016, la procuradora de los tribunales doña Itziar Otalora Ariño, actuando en nombre y representación de doña Yolanda , presentó su escrito de conclusiones. El procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de Muprespa, hizo lo propio el día veintiséis de abril de 2016.

Para la votación y fallo del asunto se señaló el día treinta y uno de mayo del presente, fecha en la que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Doña Yolanda formula, a través del presente procedimiento, reclamación por responsabilidad patrimonial contra Muprespa. Esta reclamación tiene por objeto resarcirla de los daños sufridos como consecuencia de la colocación de una lente intraocular en mal estado. Esta lente habría sufrido un proceso de opacificación que habría derivado en una pérdida de agudeza visual. Finalmente, fue necesario retirar la lente.

La demandante sufrió el día veintiuno de abril de 1999 un accidente laboral por impacto en el ojo derecho de una piedra esmeril. Como consecuencia de este hecho recibió asistencia en la Mutua Vizcaya Industrial y el día uno de julio de ese mismo año fue sometida a cirugía en la Clínica Intermutual de Euskadi para tratar una catarata lechosa postraumática. En concreto, se le practicó facofragmentación y colocación de una lente intraocular de Braun ¿ Dexon (Storz H60M + 21.5). Tras la intervención, alega la demandada que llegó a alcanzar una agudeza visual de 0,4 en el ojo derecho, según exploración realizada el día catorce de julio de 1999.

En revisión practicada el día dieciséis de agosto de ese mismo año se apreció que la señora Yolanda presentaba fotofobia. Además, no se podía ver la mácula. Estos síntomas, según la demandante, demostrarían que ya en ese momento había comenzado el proceso de opacificación de la lente. De hecho, el día dieciocho de octubre la agudeza visual del ojo derecho ya había bajado a 0,32.

El día catorce de febrero de 2000, doña Yolanda acudió nuevamente a consulta debido a que veía peor y le molestaba la luz. En ese momento se constató que la agudeza visual de su ojo derecho había bajado a 0,25.

El día once de junio de 2001 en la clínica se emitió informe en el que se recogía que la paciente ya no precisaba seguimiento por el servicio de oftalmología dado que se habían agotado las posibilidades terapeúticas.

Afirma la parte demandante que la mutua demandada conocía desde el año 1999 que había lentes intraoculares de características similares a la implantada a doña Yolanda que eran defectuosas y sufrían un proceso de opacificación que reducía la agudeza visual del paciente. De hecho, ya en el año 2000 se conocerían casos de lentes iguales a las de la demandante que habrían sufrido ese proceso. A pesar de estos datos, la mutua no habría verificado el estado de la lente antes de su implantación a la paciente. Además, después de practicada la operación, no se comprobó si la fotofobia y pérdida de agudeza visual que se verificaron en las revisiones de los años 1999 y 2000 eran consecuencia de ese defecto. Tampoco se le advirtió en ningún momento de que este se había detectado en lentes como la que a ella se le había implantado.

El día ocho de noviembre de 2005, doña Yolanda acudió nuevamente a la clínica, dado que había perdido visión. En ese momento se hizo constar que ello podía deberse a una 'pequeña opacificación de la cápsula posterior'. Tampoco en las dos visitas que la paciente realizó ese año se le habría informado de la posibilidad de que sus molestias fueran debidas a un defecto en la lente colocada.

Ya el catorce de junio de 2013, la señora Rosana acudió a la clínica porque la lente estaba subluxada (asomando en la pupila). Fue en ese momento cuando se le informó de que la lente pertenecía a un lote defectuoso y que, por lo tanto, debía ser retirada. De hecho, se le intervino el día treinta de octubre de ese mismo año para recambiar la lente.

El día veintiocho de febrero de 2014 se apreció en la demandante una alteración en la mácula. Niega esa parte que tal lesión sea consecuencia del accidente sufrido en el año 1999 y afirma que es debida al defecto en la lente y al hecho de haberla portado durante catorce años.

El día once de marzo de ese mismo año, la señora Yolanda acudió nuevamente a consulta. En ese momento se constató que la agudeza visual de su ojo derecho era inferior a 0,05 y que sufría lesiones en la mácula.

A partir de estos hechos, concluye la demandante que hay una relación de causalidad entre la colocación de la lente defectuosa en el año 1999, su extracción tardía y la progresiva pérdida de visión de la señora Yolanda . De tal modo que los daños sufridos habrían de ser indemnizados. Es más, la demandante considera que la verdadera fuente del daño es la falta de información a la paciente durante todo el tiempo trascurrido desde la colocación hasta la extracción de la lente. Estima que, de haber sido informada diligentemente, la paciente podía haber sido operada mucho antes, minimizando así los daños. Con este comportamiento se habrían quebrantado los principios de trasparencia y confianza legítima que han de regir el actuar de la administración.

En total se reclaman 64.576,48 euros. Para llegar a esta cantidad se aplica el baremo para el año 2014 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. El importe de la reclamación se desglosa de la siguiente forma:

46.430,28 euros por el daño continuado padecido desde la implantación de la lente hasta que la paciente fue informada de que era defectuosa. Ello haría un total de 5.094 días. A este número se le aplica un 29%, lo que da un resultado de 1.477,26 días a 31,43 euros diarios.

13.129,62 euros por catorce puntos de secuelas a 937,83 euros cada punto. De estos catorce puntos, nueve se aplican por la pérdida de agudeza visual del ojo derecho de 0,4 a menos de 0,05. El resto se corresponden con la colocación de la nueva lente que, de haber estado la primera en buen estado, no habría sido precisa.

1.810,71 euros por los treinta y un días impeditivos de incapacidad temporal, a razón de 58,41 euros por día.

3.205,86 euros por los 102 días no impeditivos a razón de 31,43 euros por día.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Muprespa, por su parte, niega haber incurrido en responsabilidad alguna. Ello por cuanto, según su criterio, no habría relación de causalidad entre los daños alegados y la actuación sanitaria. En efecto, afirma que la pérdida de agudeza visual padecida por doña Yolanda tiene su origen en el traumatismo sufrido en el año 1999. Partiendo de este dato, niega la mutua que la pérdida de agudeza visual pueda atribuirse por entero al mal estado de la lente intraocular. Muy al contrario, sería consecuencia de múltiples factores.

En segundo lugar, cuestiona la demandada que la señora Yolanda reclame por una pérdida de agudeza visual en el ojo izquierdo, cuando la lente le fue colocada en el derecho. De tal modo que no habría ninguna relación entre ambos hechos.

En tercer lugar, Muprespa defiende que la asistencia sanitaria recibida por doña Yolanda se acomodó en todo momento a la lex artis. Fue sometida a una intervención quirúrgica tras la cual tenía en su ojo derecho, en noviembre de 1999, una agudeza visual de 0,32. El día catorce de febrero de 2000, en una revisión, se le aprecia una agudeza visual de 0,25. Después de esta asistencia no constaría otra hasta el cinco de julio de 2005, en que se sometió a la paciente a revisión y se le apreció una agudeza visual de 0,25. La siguiente exploración data de doce de junio de 2013, cuando ya se apreció el defecto en la lente. Este devenir de los acontecimientos demostraría, según Muprespa, que no existió ninguna complicación desde que se practicó la intervención en 1999 hasta el año 2013.

Defiende la mutua demandada que ella desconocía la existencia de defecto alguno en la lente que se implantó a la señora Yolanda . Afirma que no fue hasta el año 1999 que se publicó un artículo donde por primera vez se hacía referencia a la opacificación de una lente de un modelo distinto a aquel que se le implantó a la ahora demandante. En junio del año 2000 el Ministerio de Sanidad notificó el cese de implantación en España de dos modelos de lente, que tampoco son el que se colocó a la paciente. Ese mismo año se conocieron varios casos de opacificación de unos lotes de la lente Hidroview de Bausch & Lomb que hubieron de explantarse para evitar problemas visuales a sus portadores. El laboratorio atribuyó el problema a un cambio en el proceso de envasado de la lente. Tras la modificación del sistema en marzo de 2001 se habría corregido el problema. Todo ello demostraría, según la demandante, que en el momento en que se implantó la lente se desconocía su estado defectuoso. De tal modo que no se podía informarle de algo que no se conocía. Máxime si tenemos en cuenta que la complicación no surge en todos los casos. En consecuencia, nos encontraríamos ante un riesgo inevitable y que, por tanto, no puede atribuirse a Muprespa. De tal modo que el daño sufrido por la paciente no puede calificarse de antijurídico.

Por otro lado, cuestiona también la demandada la cantidad reclamada.

Por lo que respecta al período de incapacidad temporal, afirma que la demandante no ha descontado los días propios de curación de su patología de base tras el traumatismo.

En lo que se refiere a las lesiones permanentes, considera que ha de tenerse en cuenta que la pérdida de agudeza visual es el resultado de varias causas, a saber, el traumatismo ocular, la neuropatía traumática y la afectación macular consecuencia del traumatismo así como las intervenciones a que ha sido sometida.

También estima que habría que aplicar la doctrina de la pérdida de oportunidad. De tal modo que la indemnización que en todo caso le correspondería sería por un daño moral consistente en la pérdida de oportunidad terapéutica, pero no por los daños físicos sufridos.

Por lo demás, recuerda la demandada que la señora Yolanda recibió del INSS, en septiembre de 2014, una indemnización de 30.000 euros por incapacidad permanente parcial. Considera Muprespa que esta circunstancia ha de tenerse en cuenta a fin de evitar una doble indemnización que genere un enriquecimiento injusto.

TERCERO.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

En su contestación a la demanda, Muprespa reclama, en el último párrafo de su cuarto fundamento de derecho, la declaración de prescripción de la acción ejercitada por la contraparte. No obstante, en ningún momento argumenta el motivo por el que se habría producido tal prescripción. En cualquier caso y dado que este problema se ha introducido por la demandada en el debate, hemos de examinar si, tal y como se apunta en el escrito de contestación, entra en juego el instituto de la prescripción.

El apartado quinto del artículo 142 de la Ley 30/1992 dispone que el derecho a reclamar, en caso de responsabilidad patrimonial de la administración pública, prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. No obstante, en caso de daños de carácter físico a las personas (como es el caso que ahora nos ocupa), el plazo de prescripción comienza a contarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Hemos de examinar, pues, si ha trascurrido el indicado plazo.

Pues bien, en este caso la perjudicada no tuvo conocimiento de la extensión de los daños hasta que se manifestó la opacificación de la lente, que se tradujo en su extracción el día treinta de octubre de 2013. Y el expediente administrativo de reclamación se incoó en virtud de burofax remitido por la representación legal de doña Yolanda el día ocho de mayo de 2014 obrante a los folios 33 y siguientes del mismo (sobre la facultad interruptiva del plazo de prescripción por la remisión de un burofax, podemos mencionar las sentencias de esta sala 740/2012, de trece de noviembre; de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Supremo de trece de abril de 2011; y de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 969/2013, de veintisiete de diciembre ). Resulta obvio que cuando se planteó la reclamación no había trascurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 . De tal modo que no cabe hablar de prescripción de la acción y procede entrar a analizar el fondo del asunto.

CUARTO.-PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA.

El artículo 139 de la Ley 30/1992 , en sintonía con la previsión incorporada por el artículo 106.2 de la Constitución señala que '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados, por las administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

A partir de esta previsión, la jurisprudencia (por todas, sentencia de la Sección 1ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de veinticinco de mayo de 2016 ) viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos para que pueda apreciarse la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la administración:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, que ha de ser evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Ahora bien, en el supuesto, como el que ahora nos ocupa, de responsabilidad de las administraciones públicas en el ámbito sanitario, hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia actual gira en torno a la idea de infracción de la lex artis. Esta ha de entenderse como una infracción del deber de diligencia exigible al personal sanitario. De tal modo que la actual doctrina jurisprudencial rechaza de forma tajante la idea de la responsabilidad objetiva en el ámbito sanitario. Así, se entiende que la prestación sanitaria constituye una obligación de medios. En concreto, esta obligación implica lo siguiente: utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar en que se produce el tratamiento, realizando las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales; informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y su pronóstico; y continuar el tratamiento al enfermo hasta que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos en caso de abandonarlo. En este sentido, la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Supremo de seis de mayo de 2015 indica que 'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la 'lex artis', no cabe apreciar la infracción que se articula, por muy triste que sea el resultado producido, ya que la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados'.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD DE MUPRESPA.

Hemos de examinar, pues, si en el caso que nos ocupa concurren todos los requisitos analizados en el anterior fundamento y cuya concurrencia conjunta sería precisa para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial en la mutua demandada. En primer lugar, analizaremos si se ha producido en la conducta de la demandada una infracción de la lex artis, dado que, de no ser así, no procede entrar a analizar la existencia de relación de causalidad entre el proceder de Muprespa y el resultado dañoso sufrido por doña Yolanda . Resultado dañoso que, en cualquier caso, no es cuestionado por la mutua demandada.

La parte actora considera que hubo infracción de la lex artisen la forma de proceder de Muprespa. Alega que esta era conocedora de la existencia de un defecto en el modelo de lente implantado a doña Yolanda . Pese a ello, no habría informado a la paciente. Esta falta de información habría provocado que la perjudicada continuara con la lente defectuosa en el ojo durante catorce años. Esta circunstancia le habría ocasionado y habría agravado su patología. De tal modo que este retardo en la retirada de la lente habría empeorado su situación inicial. A partir de estos datos, entiende la actora que este daño no se habría producido si la mutua hubiera informado a la paciente del defecto existente en la lente para, así, cambiarla antes de que fuera demasiado tarde. La demandante considera que Muprespa conocía el estado defectuoso de la lente dado que la misma habría mostrado síntomas ya desde las primeras revisiones. Así, considera que, en exploración realizada el día catorce de julio de 1999, doña Yolanda habría alcanzado una agudeza visual de 0,4 en el ojo derecho. Sin embargo, el dieciséis de agosto de ese mismo año ya se apreció que presentaba fotofobia y que no se podía ver la mácula. El dieciocho de octubre, la agudeza visual de ese ojo ya habría bajado a 0,32. El catorce de febrero del año siguiente, la señora Yolanda habría acudido a consulta dado que veía peor y le molestaba la luz. Entonces su agudeza visual había bajado hasta 0,25. A estos datos que, según la actora, indicarían que la mutua debía saber que algo iba mal en la lente, suma otros de carácter general. Así, indica que ya en el año 1999 se conocía que lentes similares a la implantada a la perjudicada eran defectuosas. De hecho, ya en el año 2000 se conocerían casos de lentes del mismo modelo que el implantado a doña Yolanda que habrían sufrido un proceso de opacificación. A pesar de ello, se le habría colocado la lente sin verificar previamente su correcto estado. Además, en el año 2005, la perjudicada acudió nuevamente a consulta por pérdida de visión. En ese momento se habría apreciado ya una 'pequeña opacificación de la cápsula posterior'. Sin embargo, no se le informó en ningún momento que esas molestias podían deberse a la existencia de un defecto en la lente colocada.

Frente a esta posición de la demandante, Muprespa defiende que no hubo en la asistencia sanitaria recibida por la señora Yolanda infracción de la lex artis. Considera que la intervención quirúrgica practicada en noviembre de 1999 tuvo un resultado satisfactorio. En las posteriores revisiones no se habría detectado defecto alguno. De tal modo que no sería hasta junio de 2013, cuando la perjudicada acudió a consulta, que la profesional que la atendió se percató del defecto existente en la lente. Por lo tanto, la mutua no tenía manera de saber que se le había implantado a doña Yolanda una lente defectuosa. Señala que fue en el año 1999 cuando apareció un primer artículo en que se hacía referencia a la opacificación de una lente de modelo distinto al implantado a la paciente. En junio del año siguiente el Ministerio de Sanidad habría notificado el cese de implantación en España de dos modelos de lente que tampoco se correspondían con el colocado a la señora Yolanda . Ese mismo año se conoció la existencia de varios casos de opacificación de algunos lotes del modelo Hidroview de Bausch & Lomb. Este problema se atribuyó a un cambio en el proceso de envasado de la lente y se habría corregido tras cambiar este proceso en marzo de 2001. De tal modo que, según la actora, en el momento en que se implantó la lente no se conocía que era defectuosa. Por tanto, no se podía informar a la paciente sobre un dato que se ignoraba. Máxime, si tenemos en cuenta que el problema no aparece en todos los casos.

Pues bien, lo cierto es que de la prueba practicada en juicio no se desprende la existencia de actuación vulneradora de la lex artisque justifique una declaración de responsabilidad patrimonial en Muprespa. De hecho, un caso similar a este fue ya resuelto por sentencia de esta sala 487/2013, de veintinueve de julio , a través de la cual se confirmaba la sentencia 433/2010, de veintiocho de julio, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de Vitoria ¿ Gasteiz. Esta resolución desestimó la demandada planteada frente a Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud (en este caso la lente se había implantado en el Hospital San Juan de Dios) y se estimó la demanda frente a la fabricante de la lente, la mercantil Bausch & Lomb, S.A., por entender que la responsabilidad por el daño sufrido por la paciente correspondía única y exclusivamente a esta.

En el procedimiento cuya resolución ahora nos ocupa se practicaron dos periciales: una, aportada por la parte actora y otra, por la demandada. El informe traído por la defensa de doña Yolanda fue elaborado por don Doroteo , licenciado en medicina y especialista en valoración del daño corporal y medicina forense. El aportado por Muprespa fue elaborado por doña Pilar , licenciada en medicina y especialista en oftalmología. El perito de la parte actora llega a la conclusión de que en las revisiones a las que fue sometida la perjudicada hasta el año 2005 se aprecia un progresivo deterioro de su estado que sería indicativo de que el proceso de opacificación de la lente estaba en marcha. El retardo en el cambio de esta habría provocado, según su criterio, una pérdida de agudeza visual y un daño en la mácula que podían haberse evitado de haberse actuado con premura. Sin embargo, las conclusiones a las que llega este perito son rotundamente contradichas con la perito de la contraparte. Y no podemos dejar de remarcar el hecho de que la perito propuesta por Muprespa es especialista en oftalmología, a diferencia del doctor Doroteo . Resulta evidente que este dato es sustancial a la hora de inclinarnos por otorgar mayor valor a uno de los informes. En efecto, es reiterada la jurisprudencia que atiende al criterio de la especialización para optar por una de las periciales. Y ello es lógico, si tenemos en cuenta que la doctora Pilar tiene, por razón de su formación y desempeño profesional, un más profundo conocimiento de la materia sobre la que versa su informe. Y es que, además, en este caso concretos, sus conclusiones se han visto corroboradas por los dos testigos ¿ peritos que intervinieron en el juicio: doña Fermina , médico oftalmóloga que trabaja para la mutua, que atendió a la perjudicada tras su accidente y que la examinó cuando, en el año 2013, se detectó la opacificación de la lente; y don Jesus Miguel , médico oftalmólogo que trabaja para la mutua y que examinó en dos ocasiones a la señora Yolanda . Es cierto que ambos doctores prestan sus servicios para Muprespa, sin embargo, este dato no es suficiente para rechazar su aportación al esclarecimiento de los hechos. Y es que lo cierto es que no hay ningún dato del que se desprenda que los testigos ¿ peritos tengan algún interés en el procedimiento, habida cuenta de que no consta que vayan a obtener algún beneficio o sufrir algún perjuicio como consecuencia de la forma en que concluya este procedimiento. Es más, ni siquiera les une relación laboral alguna con la demandada, dado que esta se limita a contratarlos cuando precisa de los servicios de un oftalmólogo. Pero es que, además, hemos de destacar que la intervención en juicio de estos dos profesionales, al igual que la de la perito de la parte demandada, fue contundente y plagada de detalles. Además, las explicaciones de los tres fueron convincentes y coincidentes en lo esencial. En efecto, tanto la doctora Pilar como la doctora Fermina y el doctor Jesus Miguel negaron que hubiera síntoma alguno de opacificación de la lente en la última revisión que se le practicó a la señora Yolanda en el año 2005. Los tres coinciden en que el estado de la lente en ese momento era idóneo. Niegan que la ligera opacidad que se apreció entonces tenga algo que ver con el estado defectuoso de la lente. Así, los tres proporcionaron la misma explicación a este fenómeno. Y expusieron cómo la opacidad en la cápsula posterior (que es lo que consta en los informes que se apreció entonces) es un fenómeno diferente a la opacificación de la lente. Aquel se produce siempre, por el trascurso de un tiempo aproximado de diez años y se corrige normalmente con una intervención con láser. De tal modo que nada tendría que ver con el defecto que después se descubrió en la lente que se había implantado a doña Yolanda . Este no sucede en todo caso y únicamente puede corregirse mediante la extracción de la lente y colocación de una nueva, dado que conlleva necesariamente pérdida de la agudeza visual. Es cierto que obra en autos (folios 142 y siguientes de los autos) un informe elaborado por el doctor don Diego el día nueve de noviembre de 2005 para valorar las lesiones y secuelas que padecía la señora Yolanda como consecuencia del accidente laboral sufrido el día veintiuno de abril de 1999. En dicho informe se habla de 'progresiva opacificación del ojo'. Ahora bien, lo cierto es que el autor de este informe no fue llamado al juicio a efectos de que pudiera someterse a la oportuna contradicción y aclarar a qué se refería cuando utilizaba tales términos. Esta necesidad de aclaración es imperiosa si tenemos en cuenta la diferencia existente entre opacificación de la lente y opacificación de la cápsula posterior. De tal modo que no puede sostenerse la afirmación de que el proceso de opacificación de la lente ya había comenzado sobre la sola base de un informe que no se ha ratificado ni explicado y que, además, ha sido elaborado por un especialista en valoración de daño corporal y no por un oftalmólogo. Este dato nos hace dudar sobre la precisión de la terminología utilizada en él. De lo expuesto se desprende que no hay ningún indicio de que el proceso de opacificación de la lente hubiera comenzado en el año 2005.

Por lo demás, no podemos pasar por alto el hecho de que no consta que doña Yolanda haya acudido a consulta alguna en el período de tiempo comprendido entre los años 2005 y 2013, cuando se puso de manifiesto el defecto existente en la lente. Esta circunstancia llama mucho la atención si, como defiende la actora, el proceso de opacificación de la lente ya estaba en marcha. Y es que parece evidente que la perjudicada debería haber manifestado algún síntoma que le hubiera debido llevar a buscar ayuda profesional. De hecho, la defensa de doña Yolanda sostiene que el proceso de opacificación de la lente le provocó constantes molestias. Para tratar de acreditar este extremo se practicaron las testificales de don Jesús y don Ricardo , hijo y novio respectivamente de la perjudicada. Ambos manifestaron que esta siempre se ha quejado de que veía borroso y tenía molestias. Respecto del testimonio de don Ricardo hemos de destacar que expresó que conocía a la actora desde el año 2011. De tal modo que difícilmente sirve para acreditar que el proceso de opacificación de la lente ya había comentado en el año 2001. Pero es que, en cualquier caso, tales testimonios no han sido confirmados a través de ninguna prueba objetiva. Y es que no hay ningún elemento que acredite que la señora Yolanda haya solicitado asistencia médica por tales molestias. De tal modo que es imposible saber a qué respondían tales molestias. No se conoce, pues, cuál era el estado de su ojo en el período de tiempo comprendido entre los años 2005 y 2013.

Por lo demás, la referencia a publicaciones sobre opacificación de lentes que se contienen en los escritos de demanda y de conclusiones de la parte actora no son suficientes para tener por acreditado que Muprespa era conocedora de que la lente implantada a doña Yolanda sufría defecto alguno. Una cosa es que en aquel momento se hubiera detecato un problema de opacificación en alguna lente y otra muy distinta que la mutua supiera que la lente implantada a la actora era defectuosa. Para empezar, la doctora Pilar explicó que en el año 1999, cuando se sometió a la perjudicada a su intervención quirúrgica, no se conocía la existencia de defecto alguno en esas lentes. Es más, explicó que este defecto no apareció en todas las lentes de ese modelo, sino únicamente en algunos lotes. De hecho, manifestó que la incidencia de la opacificación en esa lente era del 0,75%. De tal modo que Muprespa no tenía forma de saber que la lente implantada a la demandante iba a desarrollar ese defecto. Y también expuso que el cambio de la lente únicamente se realiza en el caso de que se produzca la opacificación y no de forma preventiva. Por su parte, la doctora Fermina negó que ella supiera que la lente fuera defectuosa. Así, manifestó que no fue consciente de tal defecto hasta que la paciente acudió a la consulta en el año 2013. Reconoció que habían oído hablar de un problema de opacificación en las lentes de Bausch & Lomb allá por el año 2000 pero explicó que ignoraban que tuvieran lentes del lote afectado. En este mismo sentido, el doctor Jesus Miguel negó que fueran conscientes de que ellos hubieran colocado lentes del lote afectado antes del año 2013. De hecho, él se habría enterado en el momento en que se lo comentó su colega, la doctora Fermina . Es más, manifestó que ellos ignoran el lote al que pertenecen las lentes que colocan y que, incluso, en ocasiones desconocen cuál es la casa fabricante.

La conclusión que hemos de extraer de lo analizado es la de que la prueba practicada es insuficiente para entender que hay en Muprespa comportamiento que haya infringido la lex artisy del que pueda derivarse la existencia de responsabilidad patrimonial en la administración. En efecto, no se ha demostrado que la mutua fuera conocedora del defecto existente en el lote al que pertenecía la lente colocada a doña Yolanda . Lente que, en el momento de su colocación, había cumplido todos los requisitos exigidos para su comercialización e implantación. A partir de ahí, la intervención se practicó con éxito. Y tampoco se ha acreditado que la lente hubiera comenzado su proceso de opacificación cuando la paciente fue sometida a revisiones. Desde el año de la última revisión (2005) y hasta 2013 no consta que la señora Yolanda haya recibido asistencia alguna derivada de molestias o problemas en su ojo derecho. De tal modo que no hay ningún dato que apunte a la existencia de responsabilidad en la administración.

En consonancia con lo razonado, no cabe sino la íntegra desestimación de la demanda.

SEXTO.- COSTAS.

Habida cuenta de que se está produciendo una desestimación íntegra de la demanda y conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, procede la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto por doña Yolanda contra el acuerdo de treinta de abril de 2015 del subdirector general de gestión de Fraternidad ¿ Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 275 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados como consecuencia de la asistencia prestada por sus servicios médicos, y declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo recurrido, confirmándolo.

Imponemos las costas originadas en el presente procedimiento a la parte actora.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario de casación. Trascurridos diez días desde su notificación a las partes y de conformidad con el artículo 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa , remítase testimonio en forma de la misma a la administración demandada, en unión del expediente administrativo, a fin de que, en su caso, la lleve a puro y debido efecto, adopte las resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, de todo lo cual deberá acusar recibo a esta sala en el plazo de diez días.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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