Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 141/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 687/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 48020330012016100379

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 687/2015

SENTENCIA NUMERO 141/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Bilbao, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 98/2015 dictada con fecha 18/6/15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 3 de Donostia / San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo Nº 137/2014 , por el que se impugna el acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Oñati sobre aprobación de las Bases reguladoras de la concesión de subvenciones para actividades extraordinarias en el ámbito deportivo.

Son parte:

Son parte:

-APELANTE:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

-APELADA:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OÑATI, representada por el Procurador Sr. Arenaza Artabe.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso con fecha 15/7/15 por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la Sentencia y el dictado de otra en su lugar por la que se declare la nulidad de la actuación impugnada, condenando a la Administración demandada al abono de las costas que se causen en sede de la presente apelación.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. En virtud de escrito presentado con fecha 30/7/15 se formula tal oposición instando el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14/4/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por el Abogado del Estado, en la representación que de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ostenta, recurso de apelación contra la Sentencia Nº 98/2015 dictada con fecha 18/6/15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 3 de Donostia / San Sebastián en los autos de recurso contencioso-administrativo Nº 137/2014. La resolución impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la ahora apelante y por el que se interesaba la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de las 'bases reguladoras de la concesión de subvenciones para actividades extraordinarias en el ámbito deportivo aprobadas inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Oñati el 30/1/14 y publicadas en el BOG de fecha 5 de febrero de 2014'.

En disconformidad con la Sentencia que valida la actuación administrativa objeto de impugnación, la recurrente aduce, en primer término, el error de hecho en que el órgano 'a quo' habría incurrido al identificar la orden dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco y que, en consecuencia, desvirtuarían las consecuencias que el Juzgador anuda a tal circunstancia (impugnación del acuerdo local por motivos distintos de los contemplados en la autorización gubernativa); en segundo lugar, rebate los argumentos esgrimidos en los Fundamentos Jurídicos 4º y 5º de la Sentencia a propósito de la declarada falta de legitimación activa de la recurrente 'para impugnar por este cauce y por este título el acuerdo municipal impugnado'; y, finalmente, y en cuanto al fondo del asunto, invoca la infracción de los artículos 3 y 14 de la Constitución , en relación con el artículo 6 del Estatuto de Gernika y los preceptos concordantes de la Ley del Parlamento Vasco 10/1982, de 24 de noviembre , de Normalización del Uso del Euskera (en concreto, significando que lo que se cuestiona es la legalidad de la regulación contenida en la disposición impugnada al colegir que establece el conocimiento obligatorio e imperativo del euskera como requisito para acceder a las subvenciones municipales en el ámbito deportivo, dando lugar así a situaciones discriminatorias con relación al uso del otro idioma oficial y contraviniendo el principio de cooficialidad).

Frente a lo anterior, la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OÑATI formula oposición al recurso de apelación alegando que las Bases reguladoras de concesión de subvenciones para actividades extraordinarias en el ámbito deportivo y, concretamente, el Apartado 11. i) de las mismas (en el que se centra, como veremos, la impugnación) se han tramitado y aprobado conforme a la normativa vigente, no siendo predicable de las mismas discriminación alguna respecto a los posibles solicitantes castellano parlantes y negando existencia de imperatividad en la utilización del euskera ordenada al otorgamiento de subvenciones únicamente a los particulares o asociaciones que conozcan y hablen euskera.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada en el recurso de apelación, se hacen precisos los dos pronunciamientos que se expondrán a propósito de las cuestiones de índole procesal que siguen.

La primera de ellas concierne a los Fundamentos de Derecho 1º y 3º de la resolución apelada cuando indica que la impugnación del acuerdo local por la representación de la recurrente se realiza por 'motivos distintos de los contemplados en la autorización gubernativa'. Asiste la razón a la apelante al significar que existe un error a la hora de identificar cuál es realmente la autorización de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco y la fundamentación que la misma insta a invocar.

Y es que no se trata de la comunicación que se identifica en el Fundamento de Derecho 1º, la cual, tal y como se desprende del expediente administrativo, es la dirigida por el Delegado del Gobierno al Sr. Alcalde-Presidente del Excmo Ayuntamiento de Oñati con fecha 7/3/14 y por la que le requiere para que remita a la Delegación del Gobierno 'certificación de que no se han presentado reclamaciones y sugerencias al amparo del art. 49 de la Ley 7/1985 de conformidad con lo previsto en el artículo 56 , 64 y concordantes de dicha ley '.

La autorización en cuestión se aportó como Documento nº 2 de los acompañados con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, siendo de fecha 19/3/14, y en la que, además de identificar la actuación administrativa cuya impugnación se ordena, se motiva que 'las bases pudieran vulnerar el art. 3 de la Constitución Española y la legislación de normalización lingüística, al establecer requisitos adicionales de carácter idiomático'. Tal motivación permite claramente concluir que no existe tal desvío entre los motivos invocados en el recurso contencioso-administrativo y los contemplados en la autorización gubernativa.

La segunda de las cuestiones hace referencia a la declarada en Sentencia falta de legitimación activa de la recurrente 'para impugnar por este cauce y por este título el acuerdo municipal impugnado' (Fundamentos Jurídicos 4º y 5º).

Se trata ésta de una cuestión que rebate la apelante invocando su legitimación 'constreñida y limitada, conforme consolidada jurisprudencia, a la invocación y defensa de la legislación del Estado entre la que [¿] debe incluirse el Estatuto de Autonomía del PV', y enlazándolo con la imposibilidad de que por parte del Ayuntamiento, en el desarrollo de las medidas de fomento 'que pueda implementar para promocionar el euskera', introduzca regulaciones que puedan comportar 'una discriminación del castellano y una vulneración del principio de cooficialidad'.

Sobre esta cuestión, en consonancia con lo que por la apelante se aduce, tiene afirmada esta Sala y Sección [con cita de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre tal particular -entre otras, Sentencia de la Sala Tercera (Sección 4ª) de 17 de abril de 2007, rec. 2694/2004 (ROJ: STS 2826/2007 )] la legitimación de la Administración del Estado para impugnar los actos y acuerdos que afecten al ámbito de la competencia estatal (artículo 65,1 LBRL). Y así, la mentada resolución de la Sala Tercera indica que 'a la Administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL, le corresponde el control de legalidad para impugnar los acuerdos de los Entes locales que infrinjan la legislación del Estado o aquellos que invadan competencias propias de la Administración estatal'.

TERCERO.- Pasando a abordar la cuestión de fondo que el recurso de apelación plantea, ésta se sustenta en la invocada infracción de los artículos 3 y 14 de la Constitución , en relación con el artículo 6 del Estatuto de Gernika y los preceptos concordantes de la Ley del Parlamento Vasco 10/1982, de 24 de noviembre , de Normalización del Uso del Euskera.

Sobre este concreto particular, la Sentencia objeto del recurso señala que 'dentro de las actividades deportivas y culturales y de fomento, las Bases de la convocatoria, cuya participación es voluntaria, tienen una clara vocación de fomento de la lengua propia del País Vasco, como establece en el régimen de obligaciones de los beneficiarios -que comparecen en voluntaria concurrencia de las ayudas que establece el artículo 11 j de las mismas, pero como ha señalado la propia jurisprudencia menor aun cuando da cierta 'prioridad al euskera preserva el uso de las dos lenguas', 'tanto en las comunicaciones escritas como en las orales', y con la vocación de que las actividades que se subvencionan 'vayan a realizarse' en la lengua propia del País Vasco, lengua oficial 'minorizada', por lo que no se altera ninguna regla de cooficialidad o de vulneración de los derechos lingüísticos de los posibles peticionarios de las ayudas, de los que, por demás, no consta reclamación alguna en el expediente administrativo remitido a este Juzgado [¿]' (Fundamento de Derecho 3º Apartado 2º).

Y añade que 'no se produce infracción o vulneración alguna del artículo 3 de la CE de 1978 . Las medidas de fomento no generan obligación alguna, sino que como se ha señalado doctrinalmente, hacen que el particular que quiere obtener el beneficio promovido adopte su conducta o su proceder a los requisitos de la convocatoria. Y en consecuencia ninguna infracción se produce que afecte a los derechos derivados del artículo 3 y 14 de la CE de 1978 ' (Fundamento de Derecho 6º Apartado 2º).

Constituye, pues, aspecto controvertido el de si las Bases reguladoras de la concesión de subvenciones para actividades extraordinarias en el ámbito deportivo aprobadas por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Oñati con fecha 30/1/14 son simples medidas de fomento no obligatorias (meramente ordenadas a que los beneficiarios ajusten su proceder a los requisitos de la convocatoria y con ello favorecer o propiciar el uso del euskera en el desarrollo de la actividad subvencionada) o, si por el contrario, comportan una imposición por vía subvencional del uso exclusivo del euskera que se traduciría en una exclusión del castellano y la consiguiente afectación de los derechos de los ciudadanos que únicamente conozcan esta otra lengua cooficial.

En relación con esta materia ya ha tenido esta Sala y Sección la oportunidad de pronunciarse con anterioridad, pudiendo traerse a colación tanto la Sentencia del TSJPV (Sección 1ª) de 17 de septiembre de 2014, rec. apel. Nº 539/2013 (ROJ: STSJ PV 2783/2014 ) como la reciente Sentencia del TSJPV (Sección 1ª) de 30 de marzo de 2016, rec. apel. Nº 964/2015 .

Considerando tales precedentes, y dentro de los parámetros fijados por la STC 82/1986, de 26 de junio , por la que se declaraba la inconstitucionalidad de los artículos 8,3 y 12,1 y el inciso final del artículo 6,2 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco , de Normalización del Uso del Euskera, se hace preciso el estudio pormenorizado de las mentadas Bases reguladoras y, en particular (dado que es en ella en lo que se centra el recurso) de la Base 11. (Obligaciones de las entidades beneficiarias) en su Apartado i):

'Respetar los criterios establecidos por el Ayuntamiento en torno al uso del euskera. Las entidades que reciban subvenciones deberán dar prioridad al euskera a la hora de efectuar la publicidad de sus actividades. El Ayuntamiento de Oñati, exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos a los solicitantes de subvenciones en relación al uso del euskera:

1. Toda la tramitación necesaria, tanto a la hora de solicitar la subvención como una vez recibida ésta, tanto oral como escrita deberá realizarse en euskara (solicitud, informes, proyectos).

2. Se deberá garantizar la ejecución en euskara de todo proyecto, actividad, acto subvencionado.

3. Toda aquella publicidad relativa a las actividades subvencionadas deberá ser realidad por lo menos en euskara.

4. En aquellos casos en que sea necesaria la utilización de instalaciones municipales, se garantizará el uso del euskara, sobre todo en actos públicos'.

En cuanto al Punto 1., ha de de declararse su nulidad de pleno derecho en tanto que al exigir la realización en euskera de toda la tramitación necesaria para la obtención de la subvención se vulnera el derecho de los castellano parlantes a utilizar una u otra lengua cooficial en sus relaciones con la Administración Pública en cuestión. Ello supone la vulneración del artículo 3,1 de la Constitución ('El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla'). Y a lo anterior no obsta el que, tal y como se pone de manifiesto por la representación de la demandada, a las Bases se incorpore como Anexo I modelo de solicitud de subvención redactada de forma bilingüe en tanto que la propia Base 11. i) 1. veda la posibilidad de tramitar la medida de fomento en lengua castellana.

En línea con lo anterior, y por lo que respecta al Punto 2, ha de ser igualmente declarado nulo de pleno derecho. Tal disposición vulnera el artículo 3,1 de la Constitución en tanto que exige la ejecución de la actividad subvencionada, en todo caso, en euskera, comportando la imposición del deber de conocer lengua oficial distinta del castellano para la materialización de la actividad de fomento de que se trata.

Y la misma conclusión debe alcanzarse en relación con el Punto 3., tanto en lo relativo a su declaración de nulidad radical como a la infracción del artículo 3,1 de la Constitución que la motiva. Se trata (al exigir que toda actividad publicitaria en relación con la actividad subvencionada se desarrolle al menos en euskera) de una vulneración de la regla de la cooficialidad que abocaría, no sólo al destinatario de la subvención, a la necesidad de conocer el euskera, sino al eventual menoscabo que en los ciudadanos castellano parlantes pudiera producirse a la hora de conocer la programación municipal en materia de actividades deportivas (adviértase de que no se trata de una actividad a desarrollar exclusivamente en euskera ni ordenada estrictamente a la promoción o conocimiento del mismo).

Las consideraciones anteriores no pueden extrapolarse al Punto 4. en tanto que bien puede inferirse un carácter de mera exhortación a la utilización del euskera cuando de empleo de instalaciones públicas se trate, sin que, en la lógica que se desprende de los razonamientos expuestos a propósito de los Puntos precedentes, quepa validar una supeditación de la autorización para utilizar la instalación municipal al obligatorio empleo del euskera.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación comporta el que proceda hacer preceptivo pronunciamiento en costas de ninguna de las dos instancias ( artículos 139,1 y 2 LJCA ).

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra las Bases reguladoras de la concesión de subvenciones para actividades extraordinarias en el ámbito deportivo aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento de Oñati con fecha 30/1/14 (BOG de fecha 5 de febrero de 2014), y revocamos en lo necesario la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 3 de Donostia / San Sebastián de fecha 18/6/15 (autos de recurso contencioso-administrativo Nº 137/2014) y, estimando en parte el referido recurso, declaramos la disconformidad a Derecho determinante de nulidad de pleno derecho de la Base 11. Apartado i) Puntos 1. a 3. (ambos inclusive), confirmando en lo demás la referida Sentencia.

Todo ello sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 687/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 20 de abril de 2016.


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