Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 91/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 277/2014 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 91/2016

Núm. Cendoj: 48020330022016100060


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 277/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 91/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 277/2014 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna , (1) la Orden Foral 1632/2014, de 25 de febrero, del Departamento de Presidencia de la Diputación Foral de Bizkaia, de aprobación definitiva condicionada del plan general de ordenación urbana del municipio de Gordexola, y (2) la Orden Foral de 19 de agosto de 2014, del mismo Departamento, por la que se tienen por cumplidas las condiciones impuestas por la anterior y se ordena la publicación de las normas urbanísticas en el Boletín Oficial de Bizkaia (BOB de 3 de septiembre de 2014).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Valeriano y D. Ángel Daniel , representados por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigidos por el Letrado D. ALFREDO ARISTONDO MARURI.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCIA y dirigida por el Letrado D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ OLEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de abril de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de D. Valeriano y D. Ángel Daniel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra (1) la Orden Foral 1632/2014, de 25 de febrero, del Departamento de Presidencia de la Diputación Foral de Bizkaia, de aprobación definitiva condicionada del plan general de ordenación urbana del municipio de Gordexola, y (2) la Orden Foral de 19 de agosto de 2014, del mismo Departamento, por la que se tienen por cumplidas las condiciones impuestas por la anterior y se ordena la publicación de las normas urbanísticas en el Boletín Oficial de Bizkaia (BOB de 3 de septiembre de 2014); quedando registrado dicho recurso con el número 277/2014.

SEGUNDO.-Por Auto de fecha 8 de octubre de 2014 se acordó la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo a la Resolución de 19/08/2014 del Departamento de Presidencia de la Diputación Foral de Bizkaia (B.O.B. nº 167 de 3/9/2014), por la que se procede a publicar la normativa urbanística del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Gordexola, aprobado definitivamente por Orden Foral 1632/2014, de 25 de febrero, del Departamento de Presidencia, una vez efectuadas las correcciones ordenadas en dicha Orden Foral.

TERCERO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde:

- Revocar y dejar sin efecto previa su declaración de NULIDAD o SUBSIDIARIAMENTE DE ANULABILIDAD de:

La ORDEN FORAL 1632/2014 de 25 de Febrero del 20 de la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA por la que se APRUEBA DEFINITIVAMENTE el PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DEL MUNICIPIO DEL GORDEXOLA publicada en el BOLETIN OFICIAL DE BIZKAIA con fecha 6 de marzo del 2014 (Acompaño copia de la publicación del acto recurrido como DOCUMENTO Nº 2).

La Resolución de Diputado Foral de Presidencia de fecha 19 de Agosto del 2014, por la que se ordena publicar las normas urbanísticas de PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DEL MUNICIPIO DEL GORDEXOLA, tras realizarse las correcciones y subsanaciones ordenadas por la anterior orden foral, toda vez dicha resolución fue objeto de ampliación del presente recurso contencioso-administrativo.

- Que se ordene la clasificación como SUELO URBANO por reunir todos los requisitos para ello de los suelos de El Pontón periféricos a las parcelas ya edificadas situadas al norte de dicha carretera, concretamente el situado en el denominado AAR.- 13 Pontón 1 tal y como fue definido dicho ámbito en el PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA aprobado provisionalmente en el Pleno del Ayuntamiento de Gordexola de 29 de Abril del 2010 (la referencia al denominado AAR.-13 Pontón se realiza a los solos efectos de identificación en el espacio del suelo al que nos referimos), ordenando en su virtud la NULIDAD de la clasificación de dichos suelos como NO URBANIZABLES que realiza el PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DEL MUNICIPIO DEL GORDEXOLA objeto de recurso.

- Que se ordene la clasificación como SUELO URBANO por reunir todos los requisitos para ello de las fincas de mis mandantes referidas en el punto PREVIO de la presente demanda (Finca inscrita al Registro de la Propiedad de Balmaseda al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 de Gordexola propiedad de DON Valeriano y Finca inscrita al Registro de la Propiedad de Balmaseda al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM004 de Gordexola propiedad de DON Ángel Daniel (Ambas fincas son las Parcelas catastrales n2 NUM005 y n2 NUM006 ) (Dichas fincas estaban situadas en el denominado AAR.-13 Pontón 1 tal y como fue definido dicho ámbito en el PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA aprobado provisionalmente en el Pleno del Ayuntamiento de Gordexola de 29 de Abril del 2010), ordenando en su virtud la NULIDAD de la clasificación de dichos suelos como NO URBANIZABLES que realiza el PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DEL MUNICIPIO DEL GORDEXOLA objeto de recurso

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada

CUARTO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

QUINTO.-Por Decreto de 13 de abril de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

SEXTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

OCTAVO.-Por resolución de fecha 16/02/16 se señaló el pasado día 23/02/16 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del recurso.

Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo nº277/2014, (1) la Orden Foral 1632/2014, de 25 de febrero, del Departamento de Presidencia de la Diputación Foral de Bizkaia, de aprobación definitiva condicionada del plan general de ordenación urbana del municipio de Gordexola, y (2) la Orden Foral de 19 de agosto de 2014, del mismo Departamento, por la que se tienen por cumplidas las condiciones impuestas por la anterior y se ordena la publicación de las normas urbanísticas en el Boletín Oficial de Bizkaia (BOB de 3 de septiembre de 2014).

Los recurrentes pretenden la anulación de las órdenes forales recurridas y el restablecimiento de su situación jurídica individualizada mediante un pronunciamiento de la Sala por el que 'se ordene la clasificación como suelo urbano por reunir todos los requisitos para ello de los suelos de El Pontón periféricos a las parcelas ya edificadas situadas al norte de dicha carretera, concretamente, el situado en el denominado AAR-13 Pontón 1, tal y como fue definido dicho ámbito en el plan general de ordenación urbana aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Gordexola de 29 de abril de 2010¿' y, asimismo, 'se ordene la clasificación como suelo urbano por reunir todos los requisitos para ello de las fincas de mis mandantes referidas en el punto previo de la presente demanda¿'

Exponen como antecedentes relevantes que son propietarios de dos fincas ubicadas en el ámbito definido en el documento del plan general de ordenación urbana de Gordexola (en adelante PGOU), aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento como área de actuación residencial AAR 13 El Pontón 1, clasificada en dicho documento como suelo urbano no consolidado, y que en el trámite de aprobación definitiva, por la Diputación Foral de Bizkaia fue rechazada dicha clasificación obligando a modificarla por la de suelo no urbanizable con el fin de 'evitar la artificialización de suelos de elevada calidad agrológica y paisajística, se eliminarán de la clasificación de suelo urbano los suelos de El Pontón situados al sur de la carretera local y los suelos periféricos a las parcelas ya edificadas situadas al norte de dicha carretera, manteniendo su clasificación como suelo no urbanizable, en ningún caso integrados en la categoría de núcleo rural' planteamiento al que se aquietó el Ayuntamiento y que finalmente se plasmó en las órdenes forales recurridas.

La demanda, pese a su inusitada extensión, no enuncia con la claridad necesaria los motivos de impugnación, lo que tampoco hace el extenso escrito de conclusiones, pese a lo cual, la Sala en una lectura sistemática del escrito rector, y en un esfuerzo de síntesis que la parte actora omite, considera que los motivos de impugnación que en la misma cabe hallar son los siguientes, expresando en primer lugar los de naturaleza procedimental, cuyo examen resulta prioritario en el orden de enjuiciar:

1) Disconformidad a derecho por la omisión del informe preceptivo sobre el alto valor agrológico de los suelos del AAR 13 El Pontón 1, exigible a tenor de lo dispuesto por el artículo 16.2 de la Ley vasca 17/2008, de 23 de diciembre, de política agraria y alimentaria (en adelante Ley 17/2008 ), y del artículo 97 bis de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo (en adelante, LSU). Alega que dicho informe debió constar en el procedimiento de elaboración del plan general de ordenación urbana (en adelante PGOU) con anterioridad a la aprobación inicial por parte del Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.1 LSU y con anterioridad a la aprobación del informe definitivo de impacto ambiental (Orden Foral de 30 de junio de 2011) a tenor de lo dispuesto por el artículo 7.2 del Decreto del Gobierno Vasco 183/2003, de 22 de julio .

2) Disconformidad a derecho por haberse emitido el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco (en adelante, COTPV) el 7 de septiembre de 2010, con anterioridad al informe definitivo de impacto ambiental de 30 de junio de 2011, con infracción de lo dispuesto por el artículo 91.2 LSU. A ello añade que el informe de la COTPV se emitió sin que constara en el expediente el informe sobre el valor agrológico de los terrenos del AAR 13 El Pontón 1 y, de otro lado, que dicho informe no se pronunció sobre la clasificación de suelo no urbanizable común de dicho ámbito finalmente adoptada.

3) Arbitrariedad de la clasificación de suelo no urbanizable común otorgada por las órdenes recurridas al ámbito AAR 13 El Pontón 1, teniendo en cuenta que había sido clasificado en el documento objeto de aprobación provisional como suelo urbano no consolidado, y que la clasificación se justifica en la necesidad de evitar la artificialización de suelos de elevada calidad agrológica, siendo así que no consta el preceptivo Informe sobre el supuesto alto valor agrológico de los terrenos ni ningún otro que lo justifique.

4) Disconformidad a derecho por la indebida calificación como suelo no urbanizable común del suelo de dicho ámbito, ya que teniendo en cuenta que dicha clasificación de no urbanizable se produce de conformidad con lo previsto por el artículo 28.1.b) LSU, por resultar inapropiado para ser objeto de transformación mediante la urbanización, por la necesidad de preservar sus valores propios y ambientales, la calificación correcta debió ser la de especial protección.

5) Disconformidad a derecho de la clasificación del ámbito AAR 13 El Pontón 1 como suelo no urbanizable común, habida cuenta de que se trata de un suelo urbano no consolidado, por contar con todos los servicios urbanísticos necesarios para ello proporcionados por la malla urbana, de lo que da fe el documento objeto de aprobación provisional y sus planos de las redes de servicios, así como el informe pericial que se acompaña a la demanda.

La Diputación Foral de Bizkaia se opuso al recurso. Alega que no es exigible el informe previsto por el artículo 97 bis LSU, puesto que sistemáticamente el precepto se encuentra ubicado en la regulación de la tramitación y aprobación de los planes parciales y especiales. Alega que puesto que el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio vincula en determinados aspectos a la declaración de impacto ambiental, es lógico que ésta sea posterior a aquél. Se opone por lo demás a la clasificación pretendida de suelo urbano no consolidado alegando que para dicha clasificación es necesaria su inserción en la malla urbana de servicios, en los términos en que ha sido definida por la jurisprudencia, lo que no concurre.

SEGUNDO: Omisión del informe sobre el alto valor agrológico de los suelos litigiosos. No resulta exigible.

Hemos de comenzar el examen de los motivos de impugnación por aquellos de carácter formal que denuncian vicios en el procedimiento de elaboración del plan, ya que su estimación comporta la nulidad del instrumento de ordenación en su totalidad, haciendo ocioso el examen de aquellos motivos de impugnación de carácter parcial, o referidos a ámbitos concretos.

Se alega en primer lugar un motivo de impugnación de carácter formal, que además concentra el grueso de las alegaciones de la demanda, por el que se denuncia la omisión del informe preceptivo sobre el alto valor agrológico de los suelos del AAR 13 El Pontón 1, exigible a tenor de lo dispuesto por el artículo 16.2 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre , de política agraria y alimentaria, y del artículo 97 bis LSU. Alega que dicho informe debió constar en el procedimiento de elaboración del PGOU con anterioridad a la aprobación inicial por parte del Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.1 LSU y con anterioridad a la aprobación del informe definitivo de impacto ambiental (Orden Foral de 30 de junio de 2011), a tenor de lo dispuesto por el artículo 7.2 del Decreto del Gobierno Vasco 183/2003, de 22 de julio .

A la hora de dar respuesta a tales objeciones procedimentales, y a las que serán analizadas en el fundamento jurídico siguiente, procede recordar sumariamente los principales hitos del procedimiento de elaboración del PGOU en municipios de población inferior a 7000 habitantes regulado por la LSU.

Dichos ayuntamientos tienen la competencia para la formulación del plan (art.90.1 LSU), y para su tramitación hasta la fase de aprobación definitiva, que corresponde a la Diputación Foral de conformidad el art. 91.1 LSU por tratarse de un municipio de menos de siete mil habitantes.

La formulación del PGOU por el Ayuntamiento requiere de una previa actividad preparatoria consistente en la solicitud de información a las administraciones sectoriales del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales (artículo 90.1 LSU) competentes en materia de protección civil, medio ambiente, patrimonio cultural y medio natural, a fin de identificar los riesgos existentes y los condicionantes medioambientales, de protección del patrimonio cultural y del medio natural que deban ser respetados por la ordenación. Una vez elaborado el documento de avance, que debe contener un estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental con el contenido establecido en el anexo del Decreto del Gobierno Vasco 183/2003, de 22 de julio, por el que se aprueba el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental, aplicable por razones temporales, además de la documentación que para dicha figura de planeamiento exige el artículo 62 LSU, procede la solicitud al órgano ambiental de la Diputación Foral competente para la aprobación definitiva del informe preliminar de impacto ambiental, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 183/2003 , y con el resultado de dicho informe y de la exposición al público por un plazo de dos meses, procede la adopción de los criterios y objetivos que servirán de base para la redacción del PGOU, que habrán de ser motivados cuando se aparten del contenido del informe preliminar de evaluación conjunta de impacto ambiental (artículo 90.4 LSU). El documento del PGOU así conformado se aprobará inicialmente y someterá de nuevo a información pública y notificará a las administraciones sectoriales, y a la vista del resultado de la participación pública, procederá el Ayuntamiento a la aprobación provisional del PGOU ( artículo 90.5 y 6 LSU), y a partir de ahí, habrá de solicitar el informe definitivo de impacto ambiental, conforme establecen los artículos 20 y siguientes del Decreto 183/2003 , y remitir el documento así aprobado a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, que emitirá informe vinculante en lo referente a la acomodación del PGOU a los instrumentos de ordenación territorial, y a todos aquellos aspectos sectoriales que con arreglo a la normativa aplicable y proyectos de carácter supramunicipal aprobados resulten de la competencia de la Administración estatal, autonómica o foral, incluido el informe de evaluación conjunta de impacto ambiental (artículo 90.2 LSU). A la luz del informe definitivo de evaluación conjunta de impacto ambiental y del informe de la COTPV, el ayuntamiento realizará las modificaciones oportunas (artículo 91.4 LSU) y lo remitirá a la Diputación Foral para su aprobación definitiva (artículo 91.1 y 6 LSU).

Pues bien, en dicho marco normativo el informe sobre el alto valor agrológico de los terrenos previsto por el artículo 16 de la Ley 17/2008 y por el artículo 97 bis LSU, encuentra su encaje y acomodo normativo en el procedimiento de elaboración del PGOU en el trámite contemplado por el artículo 90.1 LSU, que obliga a los Ayuntamientos en la fase previa a la formulación del plan, a solicitar de las Administraciones sectoriales del Gobierno Vasco y Diputaciones Forales la información sobre riesgos y condicionantes que deban ser respetados en la ordenación. Aun cuando es cierto que el artículo 97 bis se ubica sistemáticamente en la sección cuarta del capítulo IV sobre tramitación y aprobación del planeamiento concretamente referida a la tramitación y aprobación de los planes parciales y especiales, ha de ser interpretado en concordancia con lo establecido por el artículo 16 de la Ley 17/2008 , precepto que establece idéntica exigencia, y que no la refiere exclusivamente a los planes parciales y especiales, razón por la cual el informe sobre el valor agrológico de los terrenos también resulta exigible en el procedimiento de elaboración del plan general, en la fase preparatoria de su avance.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la aprobación inicial del PGOU impugnado se produjo el 25 de septiembre de 2008, no resultaba exigible el citado informe de conformidad con el principio tempus regit actum, toda vez que la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de política agraria y alimentaria que lo exige, y que introdujo en la LSU el art. 97 bis, que reitera dicha exigencia, entró en vigor el 1 de enero de 2009, de conformidad con su disposición final cuarta.

Por tanto, hemos de concluir que las órdenes forales recurridas no incurren en el vicio formal denunciado de omisión de un informe preceptivo.

TERCERO: Emisión del informe definitivo de impacto ambiental con posterioridad al informe de la Comisión de ordenación del territorio. Vicio meramente formal que carece de efecto invalidante.

En segundo lugar se denuncia la infracción del artículo 91.2 LSU, por la razón de que la Comisión de Ordenación del Territorio emitió su informe el 7 de septiembre de 2010, con anterioridad a la emisión el 30 de junio de 2011 del informe definitivo de impacto ambiental, informe que en consecuencia no tuvo a su disposición a la hora de emitir su preceptivo informe.

El artículo 20 del Decreto 183/2003, de 22 de julio , hoy derogado por el Decreto 211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, obliga a los Ayuntamientos, una vez aprobado provisionalmente el PGOU, a solicitar el informe definitivo de impacto ambiental, que debe emitirlo el Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma del País vasco, informe que debe ser emitido en el plazo de dos meses (artículo 21.1), teniendo en cuenta que el incumplimiento del plazo no paraliza la tramitación. Paralelamente, el artículo 91.2 LSU obliga a los Ayuntamientos, tras la aprobación provisional del PGOU, a remitir el expediente a la Comisión de Ordenación del Territorio, órgano superior consultivo que entre otras materias debe pronunciarse sobre el informe de evaluación conjunta de impacto ambiental, informe que no es el preliminar que ha de emitirse con carácter previo al documento que ha de ser objeto de aprobación inicial, sino el informe definitivo, conclusión que hoy se ve reforzada a tenor de lo dispuesto por el artículo 13.5 del Decreto 211/2012, de 16 de octubre , que expresamente contempla que la memoria ambiental (que sustituye al anterior informe definitivo de impacto ambiental) y el documento que refleje como se ha realizado la integración de la memoria en el documento se incluirán en el expediente de revisión a la Comisión de Ordenación del Territorio.

En los municipios de población inferior a siete mil habitantes, en los que compete la emisión del informe definitivo de impacto ambiental a la Diputaciones Forales por ser las competentes para la aprobación definitiva, cabe interpretar que, en el supuesto de que el Ayuntamiento no haya recabado el informe definitivo de impacto ambiental ni el de la Comisión de Ordenación del Territorio, corresponde a la Diputación Foral competente para la aprobación definitiva recabar primero el informe definitivo de impacto ambiental de su propio Órgano Ambiental, y una vez que conste en el expediente, remitirlo a la Comisión de ordenación del territorio para la emisión del informe preceptivo exigido por el art. 91.2 LSU.

En el supuesto de autos, el Ayuntamiento de Gordexola aprobó provisionalmente el PGOU el 29 de abril de 2010 (folios 4790 y siguientes del expediente), y solicitó el 3 de junio de 2010 la emisión de informe a la Comisión de Ordenación del Territorio (folio 4810 del expediente) y, asimismo, solicitó de la Diputación Foral de Bizkaia el 10 de junio de 2010 la emisión del informe definitivo de impacto ambiental (folio 4811 del expediente).

La Directora General de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia contestó al Ayuntamiento que la versión del plan que se había previsto aprobar provisionalmente presentaba algunas diferencias respecto del plan que fue objeto del informe preliminar de impacto ambiental y que, en consecuencia, la solicitud de informe que deberá hacer el Departamento Foral de Relaciones Municipales y Urbanismo a dicho órgano ambiental deberá venir acompañada de la última versión del plan, junto con el estudio de impacto ambiental que deberá venir actualizado (Folios 4183 y 4184).

La Comisión de Ordenación del Territorio emitió su informe el 7 de septiembre de 2010 (folios 4831 a 4883), pero el órgano ambiental de la Diputación Foral de Bizkaia no emitió el informe definitivo de impacto ambiental hasta el 30 de junio de 2011 (folios 95 y siguientes del expediente foral).

Se constata, en consecuencia, que la Comisión de Ordenación del Territorio emitió su informe preceptivo sin tener a la vista el informe definitivo de impacto ambiental.

Ahora bien, hemos de concluir que se trata de un vicio de carácter formal, que carece de virtualidad invalidante si no se pone de manifiesto una carga alegatoria suficiente que evidencie que el informe definitivo de impacto ambiental introduce sensibles modificaciones sobre el informe preliminar, que hubieran exigido una oportuna valoración del órgano consultivo en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y toda vez que la demanda se limita a poner de manifiesto el vicio formal sin expresar las razones por las cuales dicho defecto impide cumplir su función al órgano consultivo, hemos de concluir que carece de virtualidad invalidante.

CUARTO: Falta de informe de la Comisión de Ordenación del Territorio en relación con la modificación de la clasificación del suelo litigioso impuesta por la Orden Foral 15 de diciembre de 2011.

Se denuncia por los recurrentes que el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio no se ha pronunciado sobre la modificación de la clasificación del suelo litigioso de suelo urbano no consolidado a suelo no urbanizable impuesta por la Orden Foral de 15 de diciembre de 2011 en fase de aprobación definitiva.

Se trata asimismo de un vicio de carácter formal, sin embargo, no se argumenta en derecho la queja, identificando con claridad el precepto que eventualmente pueda resultar infringido por dicha causa, no apreciando la Sala infracción alguna, en la medida en que el artículo 91 LSU no exige un nuevo informe de la COTPV en el supuesto de que en la fase de aprobación definitiva se opere una modificación del documento aprobado provisionalmente, y si bien dicha cuestión pudiera ser discutible si la modificación entraña una afección al suelo no urbanizable, no lo es cuando, como en el caso ocurre, lo que se plantea es una modificación favorable a la conservación natural de los terrenos restituyéndoles la clasificación de suelo no urbanizable que tenían en el anterior planeamiento.

QUINTO: Carácter urbano de las parcelas litigiosas. No concurre.

El planteamiento impugnatorio de los recurrentes propugna la anulación de las órdenes forales recurridas, conforme autoriza el número 1 del artículo 31 LJCA y, asimismo, el restablecimiento de su situación jurídica individualizada, interesando un pronunciamiento de la Sala por el que se declare el carácter de suelo urbano no consolidado de los suelos integrados en el área de actuación residencial AAR 13 El Pontón 1, tal y como fue definido en el documento objeto de aprobación provisional por el Ayuntamiento de Gordexola el 29 de abril de 2010, y dentro de ella de las fincas de su propiedad, de conformidad con el número 2 del artículo 31 LJCA .

En esencia, lo que alega la parte actora es que la Orden Foral de 15 de diciembre de 2011 que denegó la aprobación definitiva del PGOU en los términos en que había sido aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento el 29 de abril de 2010 carece de motivación, toda vez que veda la delimitación del AAR 13 El Pontón 1 como suelo urbano consolidado con la previsión de once nuevas viviendas, argumentando su alto valor agrológico, siendo así que no se había emitido el informe exigido por el art. 16 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre y por el art. 97 bis LSU, ni ningún otro que lo justificara. En segundo lugar, alega que el carácter de suelo urbano consolidado de dicho ámbito está acreditado por los planos de las redes de servicio del propio documento aprobado provisionalmente, que acompaña a la demanda como documentos 5 a 11, y que en todo caso el carácter urbano de las parcelas propiedad de los recurrentes está acreditado además por el informe pericial que aporta como documento número 12 de la demanda.

A la hora de examinar dicha cuestión es preciso poner de manifiesto que no es objeto de impugnación en el presente recurso la orden foral de 15/12/2011, que denegó la aprobación definitiva en relación con el área de actuación residencial AAR 13 El Pontón 1, sino las Órdenes Forales de 25/02/2014 y de 19/08/2014 que aprobaron definitivamente el PGOU y ordenaron su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia, en cuanto clasifican dicho ámbito como suelo no urbanizable, y no siendo el propio Ayuntamiento de Gordexola quien interpone el recurso, no asiste legitimación a los recurrentes para defender la ordenación resultante del documento que había sido aprobado provisionalmente por el ayuntamiento el 29 de abril de 2010, en cuanto a la delimitación de un área de actuación residencial, con una concreta delimitación perimetral y superficial y ordenación de los usos y aprovechamientos concretos. La impugnación del PGOU definitivamente aprobado habrá de quedar ceñida en consecuencia a su disconformidad a derecho por ignorar la naturaleza de suelo urbano de dicho ámbito, sin que del éxito de dicha pretensión pudiera derivar la reviviscencia de la ordenación del documento aprobado provisionalmente el 29 de abril de 2010.

Ello no obstante, hemos de señalar que la motivación ofrecida por la Orden Foral de 15 de diciembre de 2011 para denegar la aprobación definitiva del PGOU, en cuanto invoca el valor agrológico de los terrenos, viene referida a las parcelas periféricas a las que están edificadas, puesto que resulta contrario al sentido común predicar dicho valor de las parcelas edificadas. Ello no obstante, la decisión que deniega la aprobación definitiva y dispone su clasificación como suelo no urbanizable, implícitamente está negando el carácter de suelo urbano que el PGOU provisionalmente aprobado le atribuía, teniendo en cuenta que la clasificación de suelo urbano no es consecuencia de la voluntad del planificador, sino un imperativo fáctico que se impone por imperio de la ley.

Podrá cuestionarse si la clasificación de suelo no urbanizable resulta imperativa ex art.13.2.a) LSU por el alto valor agrológico de las parcelas no edificadas, argumentando que no obra en el expediente documento alguno que lo justifique, pero ello no resuelve la cuestión esencial que plantean los recurrentes del carácter urbano del ámbito delimitado como área de actuación residencial AAR 13 El Pontón 1 en el documento provisionalmente aprobado, que niega el documento definitivamente aprobado al calificarlo íntegramente de suelo no urbanizable agro ganadero y campiña, según resulta del plano número 1 de 'clasificación del suelo y categorización del suelo no urbanizable estructura general del territorio' aportado como documento número 13 de la demanda y obrante en la carpeta 4/6 de la ampliación del expediente, restableciendo la clasificación de suelo no urbanizable que tenía en el planeamiento hasta dicho momento. Es decir, el hecho de que a Orden Foral de 15 de diciembre de 2011 careciera de motivación al atribuir alto valor agrológico a dichas parcelas, no obsta a su clasificación de suelo no urbanizable común o residual, ni constituye argumento determinante de la clasificación de suelo urbano no consolidado pretendida por los recurrentes.

Hemos de centrarnos en consecuencia en la impugnación de las órdenes forales recurridas por desconocer el carácter urbano no consolidado del ámbito, delimitado como área de actuación residencial AAR 13 El Pontón 1 en el documento objeto de aprobación provisional por el ayuntamiento el 29/04/2010, y más concretamente por desconocer dicha clasificación en relación con las parcelas de los recurrentes, carácter de suelo urbano que se predica por la vía del art. 11.1.a) LSU, por contar con los servicios urbanísticos básicos, pese a que en el planeamiento anterior era clasificado como suelo no urbanizable.

El art. 11.1.a) LSU establece que:

a) Por contar, como mínimo, con acceso rodado por vías pavimentadas y de uso público efectivo, abastecimiento de agua, evacuación de aguas pluviales y fecales y suministro de energía eléctrica en baja tensión; con dimensión, caudal, capacidad y tensión suficientes para proporcionar servicios adecuados tanto a la edificación existente como a la prevista por la ordenación urbanística.

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El apartado 3 del art. 11 LSU distingue dos categorías en el suelo urbano:

a) Suelo urbano consolidado, integrado por los terrenos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando estén urbanizados o tengan la condición de solares y no se encuentren comprendidos en el apartado siguiente.

b) Suelo urbano no consolidado, que comprende los terrenos que la ordenación urbanística adscriba a esta clase de suelo por concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

1.- Carecer de urbanización consolidada por:

a) No comprender la urbanización existente las dotaciones, servicios e infraestructuras precisos exigidos por la ordenación urbanística o carecer unos y otros de la proporción, las dimensiones o las características adecuadas exigidas por la misma para servir a la edificación que sobre ellos exista o se hubiera de construir.

b) Precisar la urbanización existente de renovación, mejora o rehabilitación que deba ser realizada mediante la transformación urbanística derivada de la reordenación o renovación urbana, incluidas las dirigidas a establecimiento de dotaciones.

2.- Atribuirle la ordenación una edificabilidad urbanística ponderada superior respecto a la previa existente.> >

Por su parte, el art. 12 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por el RDLg 2/2008, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, distingue dos situaciones del suelo, la de rural y urbanizado, estableciendo respecto de este último en su núm.3:

a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.

c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.> >

Una clásica doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del art. 78 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y del art. 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , estableció que no es bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se inserte en la malla urbana.

La STS de 25 de mayo de 2011 (Rec. 4154/2007 ) analiza dicho requisito y examina minuciosamente la jurisprudencia al respecto en los siguientes términos:

Motivos que deben decaer por las siguientes razones.

La existencia, suficiencia y adecuación de las redes de servicios no es un requisito alternativo a la integración de los terrenos en la malla urbana, sino acumulativo.

En la STS de 3 de septiembre de 2010, Recurso de casación 1106 / 2006 , reiterando lo dicho en las anteriores de 9 de octubre de 2009, Recurso de casación 4101/2005 , y de 10 de diciembre de 2008, Recurso de casación 6661/2004 , dijimos que la concurrencia de los servicios no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el de la integración en la malla urbana, dado que, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana.

En la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2004 recogimos el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la anterior de 7 de junio de 1999: 'que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente'.

En esa misma sentencia, con cita de otras anteriores, se señala que tal concepto 'ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003 , en las que se dice sobre esta cuestión que: 'De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997 , 6- 5-1997 , 23-3-1998 , 3-3-1999 , 28-12-1999 , 26-1-2000 , 3-5-2000 , 1-6-2000 , 20-11-2000 , 20-12-2000 , 4- 7-2001 , 27-7-2001 , 27-12-2001 , 17-4-2002 ó 25-7-2002 , y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976 , pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido', doctrina esta ratificada por la posterior sentencia de 27 de abril de 2004 '.

Con este mismo criterio hemos expuesto ( Sentencias de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que 'la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana ».

Por su parte en la Sentencia de 7 de julio de 2003 expusimos que 'la 'reviviscencia' del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 .a) del Real Decreto-Ley 16/1981 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975 , han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano', y en la de 27 de junio de 2003 que 'si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno ( sentencias de 16 de abril de 2001 , 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)'.

También ha declarado esta Sala Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de Julio de 1997 , 6 de Marzo de 1997 , 18 de Diciembre de 1997 y 13 de Mayo de 1998 , entre otras), que 'no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana, o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma ( Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1993 , 23 de Noviembre de 1993 , 3 de Octubre de 1995 , 2 de Octubre de 1995 y 7 de Marzo de 1995 , etc.). Y esto es lo que aquí ocurre. Aunque el terreno tuviera los servicios urbanísticos ello no es suficiente para merecer la clasificación, porque conforme a lo dicho, no se encuentra en la malla urbana'.> >

La Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo, incorporó el requisito de inserción en la malla urbana para la clasificación del suelo urbano al exigir que los terrenos estén integrados o sean integrables en la trama urbana existente y asumida por el planeamiento.

La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, dio nueva redacción al art. 12 del TRLS08, en la que no sólo incorpora al ordenamiento jurídico de carácter básico la doctrina jurisprudencial que exigía la inserción en la malla urbana, sino que la enfatiza al exigir que el terreno haya sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación, lo que excluye obras de urbanización carentes de dicha cobertura, y, de otro lado, exige que los servicios urbanísticos instalados y operativos conforme a la legislación urbanística aplicable estén conectados en red.

Pues bien, a la luz de dicho marco normativo y jurisprudencial, hemos de examinar el supuesto de autos.

Tal y como alega la parte recurrente, las parcelas edificadas del ámbito delimitado en el documento aprobado provisionalmente por el ayuntamiento el 29 de abril de 2010, y las parcelas de los recurrentes enclavadas dentro de ellas, cuentan con un acceso rodado muy limitado y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas pluviales y fecales, y de suministro de energía eléctrica que acreditan los planos correspondientes a dicho documento, aportados como documentos números 4 a 11 de la demanda, y la testifical del arquitecto redactor del PGOU.

Sin embargo, no queda acreditado en forma alguna que tales servicios se inserten en la malla urbana y sean el fruto y consecuencia de la ejecución de un proceso urbanizador amparado por el planeamiento, de lo que es suficientemente expresivo el hecho de que su clasificación en el planeamiento que el PGOU modifica, era el de suelo no urbanizable.

Se trata de un núcleo habitado de unos 10 edificios, según los planos antedichos y las fotografías que incorpora el informe pericial aportado como documento nº12 por la actora, conectado por vías pavimentadas de escasa anchura más propias de caminos rurales que de calles urbanas, que se encuentra alejado del núcleo urbano de Gordexola, y que tiene un carácter eminentemente rural, tal y como lo evidencian las fotografías que constan en el informe pericial aportado por la actora como documento número 12.

Es incuestionable que las edificaciones situadas en suelo en situación rural cuentan con los elementos básicos de urbanización que permitan el uso residencial actual de las mismas, pero ello no convierte en suelo urbano dichos núcleos rurales, por la esencial razón de que tales servicios no son proporcionados por la malla urbana de servicios en los términos en que ha sido definida por la doctrina jurisprudencial, no son fruto de un proceso urbanizador amparado en el planeamiento en el que se haya dado cumplimiento a los correspondientes deberes de cesión de viales y elementos dotacionales por parte de los propietarios.

La prueba de que el mero hecho de que cuenten con los servicios urbanísticos antedichos no lo convierte en suelo urbano, la da el hecho de que en el ámbito de la legislación autonómica, ya desde la Ley vasca 5/1998, de 6 de marzo, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo, se dio entrada dentro de la clasificación urbanística del suelo no urbanizable, a la categoría de suelo no urbanizable de núcleo rural correspondiente a agrupaciones de seis o más caseríos en torno a un espacio público que los aglutina y confiere carácter, categoría que asimismo ha incorporado la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo, definiendo el núcleo rural propio del suelo no urbanizable, agrupaciones de entre 6 y 25 caseríos en torno a un espacio público que los aglutina y confiere carácter, resultando evidente que tales edificaciones residenciales en suelo no urbanizable de núcleo rural deben contar necesariamente con los servicios urbanísticos básicos que posibiliten el uso residencial, pese a lo cual la propia LSU no les atribuye la clasificación de suelo urbano precisamente por su carácter rural y desligado de la trama urbana, aun pudiendo alcanzar la notable cifra de 25 caseríos.

No se quiere decir con ello que en el supuesto de autos nos encontremos ante un suelo no urbanizable de núcleo rural, cuestión no discutida, sino que el hecho de que, edificaciones situadas en un ámbito rural cuenten con los servicios urbanísticos básicos, no determina por sí mismo su clasificación de suelo urbano si tales servicios no están enlazados con la red urbana de servicios, y no son la consecuencia de la ejecución de un planeamiento que así lo haya previsto previo cumplimiento de los deberes de cesión inherentes al proceso urbanizador.

Siendo ello así, para que pasen a la categoría de suelo urbano las edificaciones en suelo rural que cuenten con los servicios urbanísticos que habilitan el uso residencial, han de transitar necesariamente por su previa clasificación como suelo urbanizable en ejecución de un planeamiento que así lo disponga, y de un proceso de ejecución en el que se materialice el cumplimiento de los deberes urbanísticos, no siendo éste el caso, puesto que el PGOU impugnado, si bien contempla al sur de la carretera lindante con los terrenos litigiosos un sector de suelo urbanizable, no incorpora al mismo los suelos de autos, manteniendo la clasificación de suelo no urbanizable que es inherente a su naturaleza rural y que tenían en el planeamiento que se revisa.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso en cuanto propugna la clasificación de suelo urbano no consolidado del ámbito delimitado en el documento aprobado provisionalmente el 29 de abril de 2010 como área de actuación residencial AAR 13 El Pontón 1, dado que aun cuando las parcelas cuenten con los servicios urbanísticos básicos que habilitan el uso residencial, tales servicios no se hallan insertos en la malla urbana ni son la consecuencia de la ejecución de un planeamiento urbanístico que los habilite. A idéntica conclusión ha de llegarse en relación con las concretas parcelas de los recurrentes, enclavadas dicho ámbito y a las que le resulta extensible el razonamiento efectuado en relación con la totalidad del ámbito.

SEXTO : Correcta calificación de suelo no urbanizable en la categoría agroganadera y campiña en atención al alto valor agrológico de los terrenos.

Alegan los recurrentes que el PGOU impugnado debió haber calificado el suelo litigioso como de especial protección, en la medida en que su clasificación se sustenta en el artículo 28.1.b) LSU, por resultar inapropiado para ser objeto de transformación urbanística por la necesidad de preservar los valores propios y ambientales, y no en el apartado a), por resultar inadecuado como soporte de la actividad urbanística de acuerdo con el modelo de ocupación del suelo dotado.

La Ley vasca 5/1998, de 6 de marzo, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo, distinguió en su artículo 1.1 tres categorías de suelo no urbanizable, a la sazón, suelo no urbanizable protegido, de núcleo rural y común, incluyendo en la primera categoría de suelo protegido, entre otros, aquel que merezca dicha calificación por su excepcional valor agrícola forestal o ganadero.

La LSU que deroga la Ley 5/1998, prevé en su artículo 13 la clasificación de suelo no urbanizable mediante la aplicación de dos criterios, el de la improcedencia de su transformación urbanística y el de su inadecuación para el desarrollo urbano, y en su artículo 28 los usos y actividades admisibles en el suelo no urbanizable. Tales preceptos no contienen una categorización del suelo no urbanizable, a diferencia de la anterior Ley 5/1998 .

Las Directrices de Ordenación del Territorio aprobadas por el Decreto del Gobierno Vasco 28/1997, de 11 de febrero, en el capítulo VIII 'La Ordenación del Medio Físico', establecen las categorías de ordenación del medio físico de especial protección, Mejora ambiental, Forestal, Agroganadera y campiña, Pastos montanos, sin vocación de uso definido, y de Protección de aguas superficiales . La definición de la categoría Agroganadera y campiña la refiere a los suelos de mayor capacidad de uso agrícola. Dichas categorías han sido desarrolladas por el Decreto 177/2014, de 16 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Sectorial Agroforestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (B.O.P.V. de 17 de octubre de 2014), que se hallaba en proceso de elaboración al tiempo de la aprobación del PGOU impugnado.

Siendo ello así, resulta ajustada a Derecho la ordenación que califica los suelos litigiosos en la categoría agroganadera y campiña.

ÚLTIMO: Costas.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción dada por el art.3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , pese a la desestimación del recurso considera la Sala que no ha lugar a la imposición de las costas, habida cuenta de que el planteamiento impugnatorio de los recurrentes en cierto modo fue auspiciado por el propio documento del PGOU aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Gordexola, induciendo serias dudas respecto a su correcta clasificación urbanística.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Desestimamos el presente recurso nº 277/2014, interpuesto contra (1) la Orden Foral 1632/2014, de 25 de febrero, del Departamento de Presidencia de la Diputación Foral de Bizkaia, de aprobación definitiva condicionada del plan general de ordenación urbana del municipio de Gordexola, y (2) la Orden Foral de 19 de agosto de 2014, del mismo Departamento, por la que se tienen por cumplidas las condiciones impuestas por la anterior y se ordena la publicación de las normas urbanísticas en el Boletín Oficial de Bizkaia (BOB de 3 de septiembre de 2014).

II.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0277 14, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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