Última revisión
19/07/2018
Inicio del cómputo de los permisos retribuidos regulados en el Convenio Colectivo de grandes almacenes. Sentencia SOCIAL Nº 115/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 105/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 28079240012018100108
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2605
Núm. Roj: SAN 2605:2018
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: GCM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 105 /2018 seguido por demanda de FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) (Letrado D. David Cadierno Pájaro), FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA (Letrado D. Juan Antonio Colio Martínez), FEDERACION DE SERVICIOS CCOO (Letrada Dª Pilar Caballero Marcos), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) (Letrado D. Bernardo García Rodríguez) contra ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED) (Letrada Dª Eva Marín Oliaga) ELA (No comparece), LAB (No comparece), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) (Letrada Rosario Martín Narrillos) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
El día 8 de mayo de 2018 se presentó demanda por FASGA que fue registrada con el número 115/2.018, y que fue acumulada a la anterior.
El día 16 de mayo de 2018 se presentó demanda por CCOO que fue registrada con el número 122/2.018, y que fue acumulada a la 105/2018.
El día 17 de mayo de 2018 se presentó demanda por UGT que fue registrada con el número 128/2.018, y que fue acumulada a la 105/2018
El letrado de FETICO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare:
- Respecto de los permisos recogidos en el artículo 36 del Convenio colectivo (EXCEPTO MATRIMONIO), que para el disfrute de dichos permisos, tanto su inicio, como el resto de su disfrute se produzca en días hábiles para el trabajador, entendiendo por días hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos en los que no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días feriados y los de vacaciones).
- Respecto del permiso retribuido recogido en el art. 36.B del mismo convenio colectivo(Matrimonio); que su inicio se produzca en días inhábiles para el trabajador, entendiendo por días hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos en los que no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días feriados y los de vacaciones).
Argumentó en sustento de su petición que la misma resultaba acorde con la interpretación que en materia de permisos y licencias retribuidas ha efectuado la Sala IV del TS en la STS de 13-2-2018 .
El letrado de FASGA se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia por la que se declare:
a) Que las licencias retribuidas que se establecen en los apartados B, C, D, E, F, y H del art. 36 del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , deberán iniciar su cómputo en el primer día laborable del trabajador afectado tras el hecho causante que las origina.
b) Que dentro de los días de disfrute de las licencias retribuidas que se establecen en los apartados C, D, E, F y H del art. 36 del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes no computarán a efectos de su duración los días no laborables del trabajador afectado.
Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, junto con los demás pronunciamientos favorables que procedan.
Esgrimió en defensa de su pretensión idéntica argumentación que quién le precedió en el uso de la palabra.
La letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare el derecho de las trabajadoras y trabajadores afectados por el convenio de grandes almacenes a:
a) que todos los permisos regulados en el art. 36 del convenio (salvo el de matrimonio) se disfruten en días hábiles para el trabajador y subsidiariamente y para el caso de que no se estime la anterior pretensión que se declare que el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo,
b) Que en lo que se refiere al permiso por matrimonio que se declare el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo,
c) que se condene a la patronal a estar y pasar por esta declaración..
Defendió su pretensión con idéntica argumentación que quien le precedió en el uso de la palabra.
El letrado de la UGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que en definitiva declare que los periodos de licencias retribuidas establecidos en el artículo 36 del Convenio Colectivo del sector de Grandes Almacenes, deben comenzar su cómputo a partir del primer día siguiente laborable al hecho causante; condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración.
Y para justificar su pretensión se remitió a la argumentación del resto de las partes.
La letrado de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Alegó que en el sector de los grandes almacenes todos los días son laborables, y que existe un gran número de trabajadores contratados a tiempo parcial, haciendo referencia a los denominados 'domingueros' que prestan servicios en domingo, lo que haría contraria a la finalidad de los permisos y licencias las tesis de los actores.
Señaló que la voluntad de los negociadores fue que los permisos se iniciasen el día natural en que se sucede el hecho causante y disfrutasen los días naturales siguientes por cuanto que cuando se ha querido alterar dicha regla general específicamente se ha expresado así, como sucede en el permiso por hospitalización de un familiar-
Refirió que en casos como el permiso para exámenes, y para escrituras notariales, expresamente el convenio exige que coincida el hecho causante con día laborable para conceder el permiso.
Finalmente refirió la STS de 17-1-2008 que a su juicio resolvió la cuestión con relación a una reclamación presentada frente a la empresa ALCAMPO.
Hechos controvertidos: - En el sector de grandes almacenes todos los días del año son laborables.- Un gran porcentaje de trabajadores está contratado los fines de semana.- La intención de los negociadores era que las licencias se disfrutaran desde el hecho causante y en días naturales.- Cuando los negociadores no quisieron esa regla, por ejemplo en la hospitalización así lo pactaron.- Nunca se había reclamado en sector lo plantado aquí.
Hechos
Fundamentos
Debemos señalar que no puede darse por acreditado ninguno de los hechos controvertidos puesto que ninguna prueba han practicado las partes distinta de su representatividad, amén de aportar el texto del Convenio de aplicación.
A raíz de la doctrina contenida en la STS de 13-2-2.018 dictada con relación al Convenio colectivo del Contact center las diversas organizaciones sindicales sostienen que el precepto debe interpretarse en el siguiente sentido:
a.- FETICO sostiene que Respecto de los permisos recogidos en el artículo 36 del Convenio colectivo (EXCEPTO MATRIMONIO), que para el disfrute de dichos permisos, tanto su inicio, como el resto de su disfrute se produzca en días hábiles para el trabajador, entendiendo por días hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos en los que no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días feriados y los de vacaciones), y respecto del permiso retribuido recogido en el art. 36 .B del mismo convenio colectivo(Matrimonio); que su inicio se produzca en días inhábiles para el trabajador;
b.- FASGA considera que las licencias retribuidas que se establecen en los apartados B, C, D, E, F, y H del art. 36 del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , deberán iniciar su cómputo en el primer día laborable del trabajador afectado tras el hecho causante que las origina y que dentro de los días de disfrute de las licencias retribuidas que se establecen en los apartados C, D, E, F y H del art. 36 del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes no computan efectos de su duración los días no laborables del trabajador afectado;
c.- CCOO pretende que todos los permisos regulados en el art. 36 del convenio (salvo el de matrimonio) se disfruten en días hábiles para el trabajador y subsidiariamente y para el caso de que no se estime la anterior pretensión que se declare que el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo y que en lo que se refiere al permiso por matrimonio que se declare el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo.
d.- UGT, simplemente, mantiene que los periodos de licencias retribuidas establecidos en el artículo 36 del Convenio Colectivo del sector de Grandes Almacenes, deben comenzar su cómputo a partir del primer día siguiente laborable al hecho causante
La asociación patronal demandada se opone a la demanda deducida de contrario, defendiendo las peculiaridades del convenio del sector que lo pretendido por las actoras no fue lo querido por las partes negociadoras del Convenio y haciendo referencia a la STS de 17-1-2.008 sostuvo que el TS ya se había pronunciado en sentido contrario a las tesis sindicales.
Y dicho lo cual, a la hora de interpretar el precepto en cuestión consideramos que debe hacerse referencia a la doctrina que ha desarrollado esta Sala en la SAN de 13-6-2018 - Convenio colectivo de ETTs-, con relación a parte de las cuestiones que se suscitan en el presente procedimiento, ante la existencia de dos pronunciamientos del TS que pudieran ser considerados contradictorios ( las tantas veces referida STS de 13-2-2018 -convenio de Contact Center-', y la STS de 5-4-2.018- rec.266/2016 - Banco Sabadell) donde se examinaba la regulación convencional con relación a la establecida en el art. 37.3 del E.T :
La extrapolación de dicha doctrina al presente caso nos ha de llevar a las siguientes conclusiones:
1.- Que todos las licencias y permisos expresados en días que aparecen en el texto convencional el día de inicio ha de ser un hábil, esto es, aquel en el que el trabajador deba prestar servicios y que para computar los días de duración del permiso sólo se computaran aquellos en que exista una efectiva obligación del trabajador de prestar servicios- apartados C,D,E,F y H.1,2 Y 4 del art. 36;
2.- Que por el contrario la licencia de 15 días naturales por matrimonio tanto el inicio de su cómputo como su extensión debe venir referida a días naturales y no laborables- apartado B del art. 36-
3.- Que los restantes permisos y licencias necesariamente han de producirse en días en que exista obligación de prestar servicios, pues su contenido es esencialmente finalista, y para que concurra que la situación que genera el derecho al permiso es que deba efectuarse un hecho determinado- asistencia a exámenes, a otorgar escrituras, cita con facultativo...- en momento coincidente con la prestación de servicios, de manera que si no concurre dicha coincidencia no se genera derecho a permiso alguno.
Por todo ello, las demandas se estimarán en los términos expuestos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial de las demandas deducidas por FETICO, FASGA, CCOO Y UGT, a la que se adhirió CIG frente a ANGED, siendo partes interesadas ELA y LAB declaramos: que las licencias y permisos retribuidos que se establecen en los apartados C, D, E, F, y H.1,2, y 4 del art. 36 del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , deberán iniciar su cómputo en el primer día laborable del trabajador afectado tras el hecho causante que las origina y que dentro de los días de disfrute de las licencias retribuidas que se establecen en los apartados C, D, E, F y H 1, 2 y 4 del art. 36 del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes no computarán a efectos de su duración los días no laborables del trabajador afectado, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y absolviendo a la demandada del resto de pedimentos efectuados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0105 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0105 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
