Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 748/2016 de 24 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA

Núm. Cendoj: 28079230032018100264

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2112

Núm. Roj: SAN 2112:2018

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000748/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04725/2016

Demandante:FUNDACIÓN BARREDO

Procurador:MANUEL MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 748/2016 seguido a instancia de laFUNDACIÓN BARREDOrepresentada por el Procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros contra la resolución del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 6 de mayo de 2016 de reintegro parcial de ayuda en el proyecto de investigación con referencia PU-2002-01. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía de este recurso asciende a 174.801,94 euros.

Antecedentes

ÚNICO:El 13 de septiembre de 2016, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 15 de diciembre de 2016 en la que solicitó 'se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la nulidad de la resolución impugnada, por su disconformidad a derecho, ordenando a la Administración la devolución a esta parte de todas aquellas cantidades que se hayan ingresado en ejecución de dicha resolución, junto con los correspondientes intereses de demora, y todo ello con cuanto más en derecho proceda; con expresa imposición de costas a la Administración.'

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 12 de enero de 2017 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Solicitado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente y presentadas conclusiones quedaron el 23 de marzo de 2017 las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el 24 de abril de 2018.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 6 de mayo de 2016 de reintegro parcial de ayuda concedida por resolución 17 de diciembre de 2002 de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación para el proyecto de investigación con referencia PU-2002- 01, anualidad 2002 y denominación 'Campus Barredo: centro tecnológico de experimentación subterránea, túnel de ensayos y estación de calentamiento de ventiladores'por importe total de 242.000 euros, siendo el importe del reintegro de 103.220,17 euros de principal y 71.581,77 euros de intereses de demora (lo que hace un total de 174.801,94 euros).

Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:

1. Por resolución de 17 de diciembre de 2002, fue concedida a la FUNDACIÓN BARREDO (expediente PU-2002-1) una ayuda consistente en anticipo reembolsable sin intereses por importe de 280.500,00 euros para el año 2002 y 4.155.750 euros para el año 2003 para la realización del proyecto denominado: 'campus Barredo: centro tecnológico de experimentación subterránea, túnel de ensayos y estación de calentamiento de ventiladores'. La ayuda propuesta quedaba en lo que aquí interesa sometida a las siguientes condiciones:

I. - Las inversiones y gastos o compromisos de gastos previstos deben realizarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada anualidad para la que se concede la ayuda.

II .- El plazo de amortización de la ayuda se fija en 15 años incluido un período de carencia de 3 años. El tipo de interés se fija en el 0%. En Anexo 1 figura el cuadro de amortización aprobado para la ayuda correspondiente al ejercicio 2002 (se fijan 12 cuotas de amortización por importe de 23.375 euros cada una, siendo la fecha límite de amortización de la primera el 10 de octubre de 2006 y la ultima el 10 de octubre de 2017).

II I.- El beneficiario debe presentar antes de la fecha límite de justificación (31 de marzo del año siguiente al de la anualidad para la que se concede la ayuda) las correspondientes facturas.

2. El anticipo reembolsable fue abonado el 15 de enero de 2003 con anterioridad a la justificación de la realización del proyecto.

3. El 3 de agosto de 2010 se dictó resolución de reintegro parcial de la ayuda correspondiente al año 2002 por importe de 103.220,17 euros en concepto de principal y 42.666,17 euros de intereses de demora.

4. El 20 de noviembre de 2013 se dicta sentencia por la Audiencia Nacional (sección quinta, recurso 232/2011 ) anulando la anterior resolución de reintegro parcial por caducidad del procedimiento.

5. El 21 de julio de 2014 se dictó un nuevo acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro por las mismas cantidades y el 24 de febrero de 2016 se procedió a declarar por la propia Administración la caducidad de ese procedimiento administrativo.

6. El 2 de marzo de 2016 se dicta un nuevo acuerdo de reintegro y el 6 de mayo se dicta la resolución de reintegro aquí impugnada.

SEGUNDO: La primera cuestión a resolver es determinar si ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el reintegro. Para ello hay que determinar cuándo se inicia el plazo de prescripción y si han existido actuaciones que han interrumpido dicho plazo de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003 General de Subvenciones ( en adelante LGS).

La parte recurrente considera que se ha producido la prescripción al amparo de lo dispuesto en el artículo 39.2 LGS , señalando que resulta un abuso que 14 años después del otorgamiento de la ayuda se pretenda iniciar un procedimiento de reintegro.

El Abogado del Estado alega que no ha prescrito el derecho de la Administración dado que en el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario durante un periodo determinado de tiempo, se inicia el plazo de prescripción de 4 años desde el momento en que venció dicho plazo y en este caso ese plazo no había vencido dado que la resolución de concesión de la ayuda establece la amortización del préstamo recibido con obligaciones de pago hasta el 10 de octubre de 2017 por lo que será a partir de esa fecha cuando empiece a computar el recuento del plazo de cuatro años para la prescripción. Cita la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso 7806/2012 de 5 de noviembre de 2012 .

TE RCERO: En cuanto al inicio del plazo de prescripción. El artículo 39.1 de la LGS establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. El artículo 39.2 LGS dispone que dicho plazo se computará 'a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora (...) c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.'

El Abogado del Estado considera que hasta que no ha vencido el plazo de pago de la última cuota de amortización no se puede comenzar a computar el plazo de prescripción para reclamar el reintegro. No se comparte ese criterio ya que si bien es cierto que en la resolución de concesión de la ayuda (documento nº 1) se establecía como condición que el plazo de amortización de la ayuda era de 15 años incluido un período de carencia de 3 años tipo de interés 0% y se fijaba un cuadro de amortizaciones, siendo el plazo de vencimiento de la última cuota el 10 de octubre de 2017, ello no implica que el derecho a exigir el reintegro de la Administración por el motivo que se indica en la resolución recurrida (realización de gastos en plazo pero no subvencionables) se inicie en dicha fecha.

Ha y que tener en cuenta que el motivo de exigir el reintegro anticipado es el incumplimiento de las condiciones técnico-económicas del proyecto y en concreto que determinados gastos (energía eléctrica, teléfono y limpieza) no se pueden imputar a material fungible ya que son costes indirectos y no se ha solicitado la modificación de dicha partida y otras facturas referidas a mantenimiento de maquinaria mediante revisiones periódicas no es un concepto financiable en ese proyecto. Por tanto, la causa del reintegro existía desde el momento en que finalizó la ejecución material del proyecto, y por tanto, el plazo de prescripción se inicia conforme a lo previsto en el artículo 39.2 a) LGS , es decir, desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad.

Es te es el criterio que hemos mantenido en la sentencia de esta Sala y sección de 7 de noviembre de 2017 (recurso 107/2016 ) en que se mantenía por el Abogado del Estado la misma tesis y en la que dijimos que el día inicial del plazo de prescripción depende de la causa de reintegro y si la causa de reintegro en la falta de justificación del gasto, no le afecta el calendario de amortización, iniciándose el plazo de prescripción en la fecha límite de justificación del gasto ya que es en ese momento cuando la Administración puede iniciar las actuaciones para comprobar si se han justificado los gastos.

Co n ello nos separamos del criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 (recurso 6930/2009 ). El Tribunal Supremo considera que no es conforme a derecho el criterio mantenido por la sentencia de la sección primera de esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2009 (recurso 724/2008 ) que en un supuesto como el aquí analizado consideró que el plazo de prescripción se inicia conforme al artículo 39.2 a) LGS desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario, dado que el motivo del reintegro es el previsto en el artículo 37 1 c) LGS es decir el incumplimiento de la obligación de justificación. En la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 se mantiene que el plazo de prescripción ha de computarse conforme al artículo 39. 2 c) desde el momento que quedan cumplidas todas las condiciones y hasta que no ha vencido el plazo de pago de la última cuota de amortización no se puede comenzar a computar el plazo de prescripción para reclamar el reintegro.

No s separamos del criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 (recurso 6930/2009 ) teniendo en cuenta que se trata de una sentencia aislada (el abogado del Estado no hace referencia a otras sentencias que ante el mismo supuesto hayan mantenido ese criterio) por las siguientes razones:

1. La propia sentencia señala que el inicio del plazo de prescripción se identifica con la posibilidad de ejercicio de las acciones (actio nata), es decir cuando se está en condiciones de evaluar el incumplimiento y en el caso de que el motivo de reintegro sea la falta de justificación del gasto la Administración puede evaluar el incumplimiento desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario.

2. Los precedentes que cita la sentencia que literalmente son 'SSTS SSTC de 4 de mayo de 2004, RC 67/2003 y 3481/2000 , la primera de las cuales cita las SSTS de 13 de abril de 1998 , 4 y 10 de febrero , 14 , 16 , 23 y 28 de junio y 13 de julio de 1999 ' los que han sido localizados no se refieren a supuestos como el aquí analizado. La doctrina que cita la STS aquí examinada es aplicable a supuestos en que se establecen condiciones (mantenimiento de empleo) después del periodo de vigencia de la subvención y es en ese supuesto en el que debe aplicarse ese criterio, como así se ha hecho por el Tribunal Supremo en ocasiones precedentes. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 ( recurso 3632/2009 ) en la que se cita en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, la misma jurisprudencia que la citada en la STS aquí examinada, señala que 'el término para la prescripción de la acción administrativa destinada a comprobar el cumplimiento de esa concreta obligación de mantener los puestos de trabajo durante dos años después del término del período de vigencia, no pudo comenzar a correr sino desde que concluyeron esos dos años'.

3. El criterio mantenido por la sentencia es gravemente dañoso para el interesado ya que si la Administración puede iniciar un procedimiento de reintegro hasta 4 años después del plazo de vencimiento de la última cuota (15 años desde la resolución de concesión), habiendo finalizado el plazo de justificación del gasto el 31 de marzo del año siguiente al de la anualidad para la que se concede la ayuda, el importe de los intereses (interés legal del dinero incrementado en un 25%) sería incluso superior al importe del reintegro.

Po r lo tanto el plazo de prescripción se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1 a) LGS es decir desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad.

En este caso conforme a la resolución de concesión de la ayuda las inversiones y gastos o compromisos de gastos previstos deben realizarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada anualidad para la que se concede la ayuda, siendo la fecha límite de justificación el 31 de marzo del año siguiente. Por tanto dado que la ayuda fue concedida para el año 2002, la fecha límite de justificación es el 31 de marzo de 2003. Por tanto el plazo de prescripción se inicia el 31 de marzo de 2003.

CU ARTO:Establecido que el plazo de prescripción se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2 a) LGS , es decir, desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad, en este caso el 31 de marzo de 2003 y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de 4 años, procede examinar si en el periodo 31 de marzo de 2003 a 31 de marzo de 2007 ha habido algún acto interruptivo de la prescripción, en cuyo caso se iniciaría de nuevo el plazo de prescripción de 4 años quedando sin efecto el tiempo transcurrido con anterioridad, de tal modo que el computo se inicia de nuevo.

Co nforme al artículo 39.3 LGS 'el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro. b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos. c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'

En ese periodo (31 de marzo de 2003 a 31 de marzo de 2007) tal como se indicó en la sentencia de 27 de noviembre de 2013 de esta Sala (sección quinta, recurso 232/2011 ) en la que se anuló por caducidad la primera resolución de reintegro parcial de la anualidad 2002 (resolución 3 de agosto de 2010) existió un acto interruptivo de la prescripción consistente en la realización por la Administración, con conocimiento formal del beneficiario, de actuaciones conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro consistente en un fax de fecha 22 de marzo de 2007, en el que se indica la no conformidad de la Administración con la justificación de gastos de la anualidad de 2003, al estimar que no son financiables determinados gastos referidos a suministros de telefonía y energía eléctrica ni conceptos de limpieza y lavandería, ni son financiables las reparaciones de maquinaria, así como trabajos, estudios, informes e inversiones en obra civil. Con posterioridad a dicho acto se indica en esa misma sentencia que consta informe Económico de reducción del anticipo por importe de 1.631.021,23 euros, de fecha 11 de diciembre de 2007. Ahora bien con posterioridad a esos actos no existe hasta el 2 de marzo de 2016, fecha en que se dicta el tercer acuerdo de incoación del procedimiento de reintegro, ninguna actuación susceptible de interrumpir la prescripción ya que

1. Los dos procedimientos caducados no tienen la virtualidad de interrumpir la prescripción tal como establece el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 al señalar que la consecuencia de la declaración de caducidad del procedimiento de reintegro es que el plazo de 12 meses que tenía la Administración para resolver el procedimiento no computará como interrupción de la prescripción y por tanto no se considera interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas en ese plazo en los procedimientos caducados.

2. La interposición del recurso contencioso administrativo por parte del interesado para obtener la declaración de caducidad de la resolución de 3 de agosto de 2010 y que finalizó por sentencia tampoco interrumpe la prescripción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2017 dictada en el recurso 1943/2016 señala que 'Aunque es cierto que el artículo 39.2 b) LGS en el mismo sentido que, bajo la normativa anterior, el artículo 66 de la LGT por remisión del artículo 40 LGP, dispone que la prescripción se interrumpe por la interposición de cualquier clase de recursos, sin embargo, como pone de manifiesto la Sentencia de esta Sala (Sección 1ª) de fecha 20 de mayo de 2010 (rec. 25/2010 ), con remisión a otras anteriores dictadas en los recursos de apelación 44/2009 y 32/2009), dicho precepto debe interpretarse de forma conjunta con el artículo 92.3 LRJPAC, de tal manera que si la parte se vio obligada a utilizar los recursos pertinentes para conseguir una declaración de caducidad que tenía que haber sido apreciada de oficio por la Administración, y el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción, hay que entender de una interpretación armónica de dicho precepto junto con el artículo 39.3.b) de la Ley de Subvenciones , que en un supuesto como el presente, los recursos interpuestos no vienen sino a integrar el procedimiento caducado , por lo que carecen de virtualidad par interrumpir la prescripción'.

3. Tampoco tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción los pagos de las cuotas de amortización del préstamo, ya que no está previsto como causa de interrupción de la prescripción en el artículo 39 de la LGS . Ciertamente el artículo 39.3 LGS dice que el computo del plazo de prescripción se interrumpirá: c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.El pago de las cuotas de amortización del préstamo no es una acción de liquidación de la subvención ya que el término 'liquidación de la subvención' se refiere a actuaciones ya sean del beneficiario o de la Administración para proceder a la liquidación de la subvención es decir al pago de la misma por parte de la Administración, en los supuestos en que al abono total o parcial de la misma es posterior a la realización de la actividad subvencionada previa justificación del gasto. Es así como se utiliza el término en el artículo 33 de la LGS , y auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 (recurso 145/2016 ). Mantener otra interpretación implica como ya hemos razonado anteriormente que la Administración pueda iniciar el procedimiento de reintegro transcurridos 19 años después de la concesión de la subvención, dado que cada pago anual de la cuota de amortización del préstamo interrumpiría el plazo de prescripción, que es de 4 años.

Po r lo tanto, el 2 de marzo de 2016, fecha en que se dicta el tercer acuerdo de incoación del procedimiento de reintegro y que es la siguiente actuación con virtualidad de interrumpir la prescripción, ya había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el reintegro, al haber transcurrido 4 años desde la última actuación susceptible de interrumpir la prescripción. En consecuencia procede anular la resolución de reintegro.

QU INTO:Al estimarse el recurso, las costas causadas se imponen a la demandada, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por Ley 37/2011.

Vi stos los preceptos legales citados,

Fallo

ES TIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de laFUNDACIÓN BARREDOcontra la resolución del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 6 de mayo de 2016 de reintegro parcial de ayuda en el proyecto de investigación con referencia PU-2002-01, que se anula por no ser conforme a derecho, ordenando a la Administración la devolución de las cantidades que se hubieran ingresado junto con los correspondientes intereses. Las costas se imponen a la Administración General del Estado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

As í por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.