Última revisión
28/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 208/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 359/2020 de 05 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 208/2021
Núm. Cendoj: 28079240012021100199
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4112
Núm. Roj: SAN 4112:2021
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO
En MADRID, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000359/2020 seguido por demanda de FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES (Letrado HECTOR MATA DIESTRO), SECCIÓN SINDICAL DE FIRET EN INGENIERIA FORESTAL S.A. (Letrado HECTOR MATA DIESTRO) contra INGENIERIA FORESTAL S.A., (Letrado EMILIO MANUEL SORIANO ARROQUÍA), MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS.
Antecedentes
E n el acto del juicio se acordó dar un plazo de cuatro días a la parte actora para que concrete el SUPLICO e indique la información que considera que no se le está suministrando.
E l día 9 de abril de 2.021 se presentó por el actor escrito atendiendo el requerimiento, señalándose por D.O de 13 de abril de 2.021 como fecha para la celebración del juicio el día 21 de septiembre de 2.021.
- el letrado del actor se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical, condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de esta parte.
- se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información trimestral siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre febrero de 2019 y septiembre de 2020: a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa; b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción; c) sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación; d) de las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.
- Se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y septiembre de 2020:
a ) Prórrogas de los contratos y denuncias correspondientes a los mismos y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como la evolución probable del mismo. b) Aquellas decisiones de la empresa que hayan provocado cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. c) Medidas preventivas adoptadas en la empresa. d) Balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se deben dar a conocer a las personas asociadas, en las mismas condiciones que a estas, así como el plan de producción, la situación de la producción y ventas de la entidad. e) Estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medioambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.
- Se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su delegado sindical, la documentación e información siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y septiembre de 2020:
a ) Prórrogas de los contratos y denuncias correspondientes a los mismos y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como la evolución probable del mismo. b) Aquellas decisiones de la empresa que hayan provocado cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. c) Medidas preventivas adoptadas en la empresa. d) Balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se deben dar a conocer a las personas asociadas, en las mismas condiciones que a estas, así como el plan de producción, la situación de la producción y ventas de la entidad. e) Estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención utilizados.
- Y, por último, se condene a la empresa, al pago de una indemnización por daños morales de dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) €.
E n sustento de su pretensión refirió que habiendo constituido Sección sindical el sindicato actor y habiendo designado delegado sindical no reconociéndole la empresa los derechos inherentes a tal condición se promovió demanda de tutela de los derechos fundamentales ante esta Sala que fue registrada con el número 339/2.016 dictándose sentencia 90/2017 de 26-6-2.017 con el siguiente fallo:
&'Desestimamos las excepciones de falta de acción, falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento e incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda, alegadas por la empresa demandada. Estimamos, en parte, la demanda
formulada por D. HÉCTOR MATA DIESTRO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados/as de Vizcaya, en nombre y representación de D. Eleuterio, en calidad de Secretario General del sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES , así como en calidad de Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET EN INGENIERIA FORESTAL S.A., contra la empresa INGENIERÍA FORESTAL, S.A, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, declaramos vulnerado el derecho a la libertad sindical de la Sección Sindical demandante condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de la parte demandante. Condenamos a la empresa demandada a facilitar a la Sección Sindical de FIRET a través de su delegado sindical la documentación solicitada, siempre que esté comprendida dentro de los límites establecidos en el artículo 64ET y 53 del convenio colectivo de aplicación y en concreto recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la evolución probable del empleo la empresa, así como acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados y de los supuestos de subcontratación. Recibir la copia básica de los contratos a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8 del convenio y la notificación de las prórrogas de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de 10 días siguientes a que tuvieran. A ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del empleo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo. A recibir el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos. Plan de producción, la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción de evolución probable del empleo en la empresa. En cuanto al accidente de 17 de julio de 2016, la empresa deberá exhibir la información al Delegado Sindical en los mismos términos que lo hizo a los miembros del Comité de empresa. Se reconoce el derecho de la sección sindical de FIRET, a través de su delegado sindical, a asistir a las reuniones del Comité de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene con voz pero sin voto; ser oída por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores y trabajadoras en general y a los afiliados y afiliadas a su sindicato en particular, especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos, a la utilización de un local adecuado en el que pueda desarrollar sus actividades, así como a la negociación colectiva y el derecho a la disposición del Delegado Sindical de 30 horas mensuales.
S e condena a la empresa demandada a pagar a la Sección Sindical demandante el importe de 6000 € en concepto de indemnización por daños morales. Absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.'
A ñadió que recurrida en casación dicha resolución se tramitó ante la Sala IV del TS el recurso de casación 224/2.017 dictándose sentencia el día 6-2-2019 con el siguiente fallo:
&Casar y anular la sentencia impugnada en el extremo relativo a la desestimación del pedimento consistente en que se condene a la demandada a entregar copia de la documentación mostrada al Comité de empresa, que se detalla.
C ondenar a la demandada a entregar a la Sección sindical de FIRET copia de la documentación mostrada al Comité de empresa: póliza de accidente de HASA, Certificado de aeronavegabilidad de 43.51, Póliza de responsabilidad civil y accidente de INFOSA, Informe de HASA de las incidencias de 43.51 de 1 de mayo al 17 de julio de 2016, y Protocolo de coordinación de riesgos laborales de INFOSA-HASA.
M antener el resto de la sentencia tal y como se consignó.'.
Refirió que a raíz de la incoación por despido disciplinario de un afiliado por unos chats que había enviado a un grupo de WhatsApp del sindicato el delegado sindical requirió a la empresa el 12-9-2.019 que le remitiese la siguiente información: forma en la que ha interceptado las conversaciones y mensajes del 'grupo de Whats App formado por representantes de los Sindicatos integrantes de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid', especificando que aparatos o aplicaciones le han permitido acceder a su contenido, así como los datos que permitan identificar a todas las personas responsables de su interceptación y que, en su caso, se aporten los datos que permitan identificar a todas las personas responsables de suministrarle el contenido de las conversaciones y mensajes del 'grupo de Whats App formado por representantes de los Sindicatos integrantes de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid', lo que fue rechazado por la empresa mediante correo fechado el 27 de septiembre siguiente.
Añadió que los días 17 y 30 de marzo de 2.020 por parte del Delegado de la sección sindical se solicitó a la empresa información sobre medidas adoptadas con relación al COVID 19 sin que haya sido respondido.
Denunció que la empresa no remite al Delegado Sindical la información relacionada en el art. 64 E.T.
Consideró que dicha falta de información vulnera el derecho a la libertad sindical tanto de la sección, como del propio sindicato.
El letrado de la empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado se sentencia desestimatoria de la misma.
En primer lugar, esgrimió la excepción de prescripción de la acción, toda vez que desde 2.019 no ha habido ninguna petición de información excepto la referida al COVID.
En cuanto al fondo vino a señalar que toda la información que se ha solicitado se ha remitido, que respecto al despido del afiliado consta sentencia del Juzgado de lo Social de Móstoles y que el plan de prevención es conocido por el Comité de Seguridad y Salud al que puede acudir el delegado sindical.
S eguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental, interrogatorio de parte y testifical, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
En dicha demanda solicitaba:
1.- Que se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical, condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de la parte demandante.
2.- Se condene a la empresa a facilitar a la Sección Sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación solicitada en tiempo y forma cuya copia deberá ser entregada en formato digital, con una periodicidad de seis meses, salvo otra periodicidad expresamente recogida, en concreto, la documentación solicitada en su escrito de 13 de febrero de 2017
3.- Se reconozca el derecho de la sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, a asistir a las reuniones de los Comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene con voz pero sin voto; ser oída por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores y trabajadoras en general y a los afiliados y afiliadas a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos; a la utilización de un local adecuado en el que pueda desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores y trabajadoras; y a tenor del artículo 30 del convenio colectivo a que se reconozca la disposición de 30 horas mensuales; así como a la negociación colectiva tal y como reconoce el artículo 8.2LOLS. Y se condene a la empresa demandada al pago de una indemnización por daños morales de 18.750 €.
Tramitado que fue el proceso el día 20-6-2.017 por esta Sala se dictó la Sentencia 70/2017 con el siguiente fallo:
'Desestimamos las excepciones de falta de acción, falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento e incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda, alegadas por la empresa demandada. Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. HÉCTOR MATA DIESTRO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados/as de Vizcaya, en nombre y representación de D. Eleuterio, en calidad de Secretario General del sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES , así como en calidad de Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET EN INGENIERIA FORESTAL S.A., contra la empresa INGENIERÍA FORESTAL, S.A, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, declaramos vulnerado el derecho a la libertad sindical de la Sección Sindical demandante condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de la parte demandante. Condenamos a la empresa demandada a facilitar a la Sección Sindical de FIRET a través de su delegado sindical la documentación solicitada, siempre que esté comprendida dentro de los límites establecidos en el artículo 64ET y 53 del convenio colectivo de aplicación y en concreto recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la evolución probable del empleo la empresa, así como acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados y de los supuestos de subcontratación. Recibir la copia básica de los contratos a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8 del convenio y la notificación de las prórrogas de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de 10 días siguientes a que tuvieran. A ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del empleo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo. A recibir el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos. Plan de producción, la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción de evolución probable del empleo en la empresa.
En cuanto al accidente de 17 de julio de 2016, la empresa deberá exhibir la información al Delegado Sindical en los mismos términos que lo hizo a los miembros del Comité de empresa.
Se reconoce el derecho de la sección sindical de FIRET, a través de su delegado sindical, a asistir a las reuniones del Comité de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene con voz pero sin voto; ser oída por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores y trabajadoras en general y a los afiliados y afiliadas a su sindicato en particular, especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos, a la utilización de un local adecuado en el que pueda desarrollar sus actividades, así como a la negociación colectiva y el derecho a la disposición del Delegado Sindical de 30 horas mensuales. Se condena a la empresa demandada a pagar a la Sección Sindical demandante el importe de 6000 € en concepto de indemnización por daños morales. Absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda. - descriptor 7-.
forma en la que ha interceptado las conversaciones y mensajes del 'grupo de Whats App formado por representantes de los Sindicatos integrantes de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid', especificando que aparatos o aplicaciones le han permitido acceder a su contenido, así como los datos que permitan identificar a todas las personas responsables de su interceptación y que, en su caso, se aporten los datos que permitan identificar a todas las personas responsables de suministrarle el contenido de las conversaciones y mensajes del 'grupo de Whats App formado por representantes de los Sindicatos integrantes de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid'.
Esta petición fue reiterada mediante escrito de fecha 12-9-2.019- descriptor 12-.
Dicha solicitud de información fue contestada por la empresa en fecha 27-9-2019 de la forma siguiente:
Dicha contestación fue replicada por el Delegado sindical el día 30-10-2.019 en escrito dirigido a la empresa en el consideraba cercenado su derecho a la actividad sindical. - descriptor 14.-
El día 9 de marzo de 2.021 por parte de la Sección sindical de UGT en INFOSA se remitió correo electrónico a Sabino de Firet comunicándole que la empresa había puesto a su disposición nuevos contratos, y que los llevaría al próximo Comité para que pudiesen ser vistos.
En esa misma fecha remitió un correo a la Sección sindical de Firet recordándoles que tenían a su disposición copias básicas de los contratos del periodo de noviembre de 2016 a diciembre de 2019 los cuales no habían sido recogidos. - descriptor 18-.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
L a Sala no recoge en los HHPP las entregas de documentación no requeridas en la presente demanda que aporta la empresa- referidas en unos casos a documentación de fecha anterior a la solicitada y en otros a información diferente de la solicitada- por cuanto que considera que carece de relevancia alguna para la resolución de la litis.
La jurisprudencia, por todas, STS 26-01-2005, rec. 35/2003, ha estudiado el régimen de prescripción referido a las acciones en defensa de los derechos fundamentales, manteniendo los criterios siguientes:
En el presente caso no puede apreciarse la prescripción toda vez que lo que se denuncia es un comportamiento continuado de la empresa, posterior a la sentencia dictada el día 6-2-2019 por el TS, en el que se niega a cumplir con las obligaciones de información y documentación previstas legal y convencionalmente en favor del Delegado Sindical de Firet, y debe recordarse que para que proceda la entrega de la información y documentación que de acuerdo el art. 64 E.T la empresa debe entregar al Comité y por disposición del art. 10 de la LOLS a los Delegados Sindicales que no sean miembros del mismo no es necesaria la previa petición de parte, sino que la misma debe efectuarse por la empresa en el tiempo y forma previstos en la norma sin necesidad de previo requerimiento alguno.
Por lo tanto, la excepción se rechazará.
R especto de este derecho información la Jurisprudencia ha matizado lo siguiente:
1 º.- que el derecho de información del Delegado Sindical es autónomo del que correspondiente a los Comités de empresa o delegados de personal ( Ss.TS 6- 2.019 - rec.224/2019 y de 29-3-2.011 ( rec. 145/2010), sin que pueda considerarse como accesorio del mismo;
2 º.- que el ámbito de la información y documentación que debe proporcionarse al Delegado Sindical es aquel al que se extienda su representación, de manera que si el ámbito de representación del Delegado se corresponde con el de toda la empresa, la información que debe proporcionarle esta es la correspondiente a todos sus centros de trabajo con independencia de que existan o no representantes unitarios ( STS de 9-1-2.020- rec 100/2018- que confirma la SAN de 22-2-2.018- autos 336/2017;
3 º que la información que refiere el art. 64 E.T y en lo que afecta al presente caso es la siguiente:
La señalada en el apartado 2 del referido precepto
La señalada en el apartado 4
Pues bien, el relato de HHPP de la presente resolución evidencia que en el periodo de referencia la empresa no ha acreditado entrega de documentación alguna de la arriba referida al Delegado Sindical de Firet, habiendo probado tan solo que una vez entablada la demanda y a través del Comité de empresa de Madrid, puso a su disposición las copias básicas de los contratos celebrados a partir de 2.016.
Y el no haber cumplido con la obligación de información en tiempo y forma debe comportar que la Sala estime lesionado el derecho a la libertad sindical del sindicato actor.
En concreto se solicita que:
- se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información trimestral siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre febrero de 2019 y septiembre de 2020: a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa; b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción; c) sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación; d) de las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.
- Se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y septiembre de 2020: a) Prórrogas de los contratos y denuncias correspondientes a los mismos y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como la evolución probable del mismo. b) Aquellas decisiones de la empresa que hayan provocado cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. c) Medidas preventivas adoptadas en la empresa. d) Balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se deben dar a conocer a las personas asociadas, en las mismas condiciones que a estas, así como el plan de producción, la situación de la producción y ventas de la entidad. e) Estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medioambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.
- Se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y septiembre de 2020:
a ) Prórrogas de los contratos y denuncias correspondientes a los mismos y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como la evolución probable del mismo. b) Aquellas decisiones de la empresa que hayan provocado cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. c) Medidas preventivas adoptadas en la empresa. d) Balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se deben dar a conocer a las personas asociadas, en las mismas condiciones que a estas, así como el plan de producción, la situación de la producción y ventas de la entidad. e) Estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención utilizados.
- Y, por último, se condene a la empresa, al pago de una indemnización por daños morales de dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) €.
El art. 182.1 de la LRJS, Legislación citada que se aplica, Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 182 (11/12/2011) dispone lo siguiente:
'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:
a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.
b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.'
Por su parte y orden a fijar las indemnizaciones el art. 183 de la misma ley dispone:
1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.'.
Con arreglo a estos preceptos resulta claro que debe accederse a los dos primeros pedimentos de la demanda que tienen perfecto encaje en el art. 182, si bien consideramos desproporcionado a los parámetros que han de ponderarse para su fijación de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable.
En este sentido cabe señalar que la doctrina general de la Sala IV del TS a la hora de interpretar el art. 183.1 de la LRJS, Legislación citada que se aplica, Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 183 (11/12/2011) aparece referida en la STS de 24-10-2.019 (rec .10/2019) expone la doctrina de la Sala IV Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 24/10/2019 (rec. 12/2019) Tutela de derechos fundamentales y de libertad sindical. Criterios para fijar la indemnización por daños morales. del TS a la hora de determinar el quantum, con arreglo a los preceptos transcritos de la forma siguiente:
'Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales es la que lleva a cabo la STS 13 de diciembre de 2018, Recurso: 3/2018 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 13/12/2018 (rec. 3/2018). El TS acoge la cuantificación apoyada en el criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS). : tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 09/06/1993 (rec. 3856/1992) Pago de indemnización por vulneración de derechos fundamentales. - y 8 mayo 1995 - rec. 1319/1994 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 08/05/1995 (rec. 1319/1994). Pago de indemnización por vulneración de derechos fundamentales. -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 11-06-2012 (rec. 3336/2011) - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 15-04-2013 (rec. 1114/2012) -).
No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' ( STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011-,). Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión, lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales. -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3LRJS -y 183.1 de la LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
Y hemos añadido que el art. 183.2LRJS, viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª, 05/02/2015 (rec. 77/2014) Ha de excepcionarse la justificación de las circunstancias para determinar la indemnización «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil - su estimación detallada. y 13 julio 2015 (rec. 221/2014). El precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general. - (rec. 77/2014). Ha de excepcionarse la justificación de las circunstancias para determinar la indemnización «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. y 221/2014 - El precepto viene a atribuir a la indemnización - por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general., respectivamente-, 18 mayo de 2016 (rec. 37/2015) Criterios establecidos para fijar la indemnización por derechos fundamentales. y 2 noviembre 2016 (rec. 262/2015) y 24 enero de 2017 (rec. 1902/2015).
Con carácter general, el criterio que esta Sala - por todas cabe citar la SAN 12-7-2.019 (proc. 129/2019) ha seguido para la cuantificación de la indemnización ha sido tomar como referencia las sanciones previstas para las conductas en la LISOS- , criterio que ha sido avalado tanto como por la Doctrina Constitucional, como por la de la Sala IV del TS- STC 247/2006) STS de 5 de febrero de 2013 (rec: 89/12) o la STS de 15-2-2012 (rec: 67/2011)- y que aplicado al presente caso otorgaría un margen para la fijación de la indemnización entre 626 y 6.250 euros- ya que el artículo 7.7LISOS , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. tipifica como falta grave 'la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales'. y a su vez, el artículo 40.1.b) contempla como sanción una multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.-. No obstante, en aquellos casos en los que la cuantificación de la indemnización con arreglo a la sanción prevista en la LISOS ya se impuso al demandado en anteriores resoluciones, y no obstante lo cual ha persistido en la conducta vulneradora de los derechos fundamentales la Sala ha entendido que debe primar el carácter preventivo de la indemnización imponiendo una superior ( SAN de 13-2-2.019- proc. 345/2018), criterio este que ha avalado la Sala IV del TS ( STS de 3-3-2021 - rec 100/2019-).
Expuesto lo anterior, la Sala estima que para reestablecer el derecho vulnerado procede efectuar la condena a la empresa a entregar al delegado sindical de FIRET la totalidad de la información solicitada por encontrarse toda ella contemplada en el art. 64 E.T y no haber justificado su entrega directa al Delegado sindical.
Con relación a la indemnización, tomando en consideración que un anterior procedimiento por hechos similares se condenó a la empresa al abono de una indemnización de 6.00 euros y que la misma no ha sido suficiente para prevenir futuros incumplimientos patronales, en el presente caso cuantificaremos la misma en el doble, esto es, en 12.000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0359 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0359 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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