Sentencia SOCIAL Nº 208/2...re de 2021

Última revisión
28/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 208/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 359/2020 de 05 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 208/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100199

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4112

Núm. Roj: SAN 4112:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00208/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 208/2021

Fecha de Juicio:21/9/2021

Fecha Sentencia:5/10/2021

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 359/2020

Ponente:RAMON GALLO LLANOS

Demandante/s:FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES, SECCIÓN SINDICAL DE FIRET EN INGENIERIA FORESTAL S.A.

Demandado/s:INGENIERIA FORESTAL S.A., MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG:28079 24 4 2020 0000365

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000359 /2020

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo. Sr:RAMON GALLO LLANOS

SENTENCIA 208/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

En MADRID, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000359/2020 seguido por demanda de FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES (Letrado HECTOR MATA DIESTRO), SECCIÓN SINDICAL DE FIRET EN INGENIERIA FORESTAL S.A. (Letrado HECTOR MATA DIESTRO) contra INGENIERIA FORESTAL S.A., (Letrado EMILIO MANUEL SORIANO ARROQUÍA), MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 28 de septiembre de 2020 se presentó demanda por FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES y SECCIÓN SINDICAL DE FIRET EN INGENIERIA FORESTAL S.A. demanda, sobre tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Segundo. -La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 359/2.020 y designó ponente, señalándose como fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, el 6 de abril de 2.021.

E n el acto del juicio se acordó dar un plazo de cuatro días a la parte actora para que concrete el SUPLICO e indique la información que considera que no se le está suministrando.

E l día 9 de abril de 2.021 se presentó por el actor escrito atendiendo el requerimiento, señalándose por D.O de 13 de abril de 2.021 como fecha para la celebración del juicio el día 21 de septiembre de 2.021.

Tercero. -Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- el letrado del actor se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical, condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de esta parte.

- se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información trimestral siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre febrero de 2019 y septiembre de 2020: a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa; b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción; c) sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación; d) de las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

- Se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y septiembre de 2020:

a ) Prórrogas de los contratos y denuncias correspondientes a los mismos y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como la evolución probable del mismo. b) Aquellas decisiones de la empresa que hayan provocado cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. c) Medidas preventivas adoptadas en la empresa. d) Balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se deben dar a conocer a las personas asociadas, en las mismas condiciones que a estas, así como el plan de producción, la situación de la producción y ventas de la entidad. e) Estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medioambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

- Se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su delegado sindical, la documentación e información siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y septiembre de 2020:

a ) Prórrogas de los contratos y denuncias correspondientes a los mismos y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como la evolución probable del mismo. b) Aquellas decisiones de la empresa que hayan provocado cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. c) Medidas preventivas adoptadas en la empresa. d) Balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se deben dar a conocer a las personas asociadas, en las mismas condiciones que a estas, así como el plan de producción, la situación de la producción y ventas de la entidad. e) Estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención utilizados.

- Y, por último, se condene a la empresa, al pago de una indemnización por daños morales de dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) €.

E n sustento de su pretensión refirió que habiendo constituido Sección sindical el sindicato actor y habiendo designado delegado sindical no reconociéndole la empresa los derechos inherentes a tal condición se promovió demanda de tutela de los derechos fundamentales ante esta Sala que fue registrada con el número 339/2.016 dictándose sentencia 90/2017 de 26-6-2.017 con el siguiente fallo:

&'Desestimamos las excepciones de falta de acción, falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento e incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda, alegadas por la empresa demandada. Estimamos, en parte, la demanda

formulada por D. HÉCTOR MATA DIESTRO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados/as de Vizcaya, en nombre y representación de D. Eleuterio, en calidad de Secretario General del sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES , así como en calidad de Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET EN INGENIERIA FORESTAL S.A., contra la empresa INGENIERÍA FORESTAL, S.A, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, declaramos vulnerado el derecho a la libertad sindical de la Sección Sindical demandante condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de la parte demandante. Condenamos a la empresa demandada a facilitar a la Sección Sindical de FIRET a través de su delegado sindical la documentación solicitada, siempre que esté comprendida dentro de los límites establecidos en el artículo 64ET y 53 del convenio colectivo de aplicación y en concreto recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la evolución probable del empleo la empresa, así como acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados y de los supuestos de subcontratación. Recibir la copia básica de los contratos a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8 del convenio y la notificación de las prórrogas de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de 10 días siguientes a que tuvieran. A ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del empleo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo. A recibir el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos. Plan de producción, la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción de evolución probable del empleo en la empresa. En cuanto al accidente de 17 de julio de 2016, la empresa deberá exhibir la información al Delegado Sindical en los mismos términos que lo hizo a los miembros del Comité de empresa. Se reconoce el derecho de la sección sindical de FIRET, a través de su delegado sindical, a asistir a las reuniones del Comité de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene con voz pero sin voto; ser oída por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores y trabajadoras en general y a los afiliados y afiliadas a su sindicato en particular, especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos, a la utilización de un local adecuado en el que pueda desarrollar sus actividades, así como a la negociación colectiva y el derecho a la disposición del Delegado Sindical de 30 horas mensuales.

S e condena a la empresa demandada a pagar a la Sección Sindical demandante el importe de 6000 € en concepto de indemnización por daños morales. Absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.'

A ñadió que recurrida en casación dicha resolución se tramitó ante la Sala IV del TS el recurso de casación 224/2.017 dictándose sentencia el día 6-2-2019 con el siguiente fallo:

&Casar y anular la sentencia impugnada en el extremo relativo a la desestimación del pedimento consistente en que se condene a la demandada a entregar copia de la documentación mostrada al Comité de empresa, que se detalla.

C ondenar a la demandada a entregar a la Sección sindical de FIRET copia de la documentación mostrada al Comité de empresa: póliza de accidente de HASA, Certificado de aeronavegabilidad de 43.51, Póliza de responsabilidad civil y accidente de INFOSA, Informe de HASA de las incidencias de 43.51 de 1 de mayo al 17 de julio de 2016, y Protocolo de coordinación de riesgos laborales de INFOSA-HASA.

M antener el resto de la sentencia tal y como se consignó.'.

Refirió que a raíz de la incoación por despido disciplinario de un afiliado por unos chats que había enviado a un grupo de WhatsApp del sindicato el delegado sindical requirió a la empresa el 12-9-2.019 que le remitiese la siguiente información: forma en la que ha interceptado las conversaciones y mensajes del 'grupo de Whats App formado por representantes de los Sindicatos integrantes de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid', especificando que aparatos o aplicaciones le han permitido acceder a su contenido, así como los datos que permitan identificar a todas las personas responsables de su interceptación y que, en su caso, se aporten los datos que permitan identificar a todas las personas responsables de suministrarle el contenido de las conversaciones y mensajes del 'grupo de Whats App formado por representantes de los Sindicatos integrantes de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid', lo que fue rechazado por la empresa mediante correo fechado el 27 de septiembre siguiente.

Añadió que los días 17 y 30 de marzo de 2.020 por parte del Delegado de la sección sindical se solicitó a la empresa información sobre medidas adoptadas con relación al COVID 19 sin que haya sido respondido.

Denunció que la empresa no remite al Delegado Sindical la información relacionada en el art. 64 E.T.

Consideró que dicha falta de información vulnera el derecho a la libertad sindical tanto de la sección, como del propio sindicato.

El letrado de la empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado se sentencia desestimatoria de la misma.

En primer lugar, esgrimió la excepción de prescripción de la acción, toda vez que desde 2.019 no ha habido ninguna petición de información excepto la referida al COVID.

En cuanto al fondo vino a señalar que toda la información que se ha solicitado se ha remitido, que respecto al despido del afiliado consta sentencia del Juzgado de lo Social de Móstoles y que el plan de prevención es conocido por el Comité de Seguridad y Salud al que puede acudir el delegado sindical.

S eguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental, interrogatorio de parte y testifical, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda

C uarto. -En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. -El día 16 de diciembre de 2016 se presentó demanda por D. HÉCTOR MATA DIESTRO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados/as de Vizcaya, en nombre y representación de D. Eleuterio, en calidad de Secretario General del sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES (en adelante FIRET), así como en calidad de Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET EN INGENIERIA FORESTAL S.A., contra, la empresa INGENIERÍA FORESTAL, S.A, (en adelante, INFOSA) - el GRUPO GRANADA CORPORACION EMPRESARIAL, grupo empresarial del cual forman parte, además de la empresa INFOSA, las mercantiles GRANADA CORPORACION EMPRESARIAL S.L, MOLINO BADIOLA S.L., EMPRESA MEDIOAMBIENTAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE S.L. (EMDS en adelante), VEGAJA S.L SISTEMA DE ALARMA PERSONAL PARA EMERGENCIAS S.L, PRODUCCIONES CINEGETICAS DEL NORTE S.L. ,PALACIO DE LOS JERONIMOS S.L. ,así como la UTE INGENIERIA FORESTAL SA-FLORESUR UNION TEMPORAL DE EMPRESAS 'UTE RIOPUDIO', siendo parte el MINISTERIO FISCAL que fue registrada en esta Sala con el número 339/2016, si bien, posteriormente únicamente mantuvo la acción respecto de la entidad INFOSA.

En dicha demanda solicitaba:

1.- Que se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical, condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de la parte demandante.

2.- Se condene a la empresa a facilitar a la Sección Sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación solicitada en tiempo y forma cuya copia deberá ser entregada en formato digital, con una periodicidad de seis meses, salvo otra periodicidad expresamente recogida, en concreto, la documentación solicitada en su escrito de 13 de febrero de 2017

3.- Se reconozca el derecho de la sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, a asistir a las reuniones de los Comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene con voz pero sin voto; ser oída por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores y trabajadoras en general y a los afiliados y afiliadas a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos; a la utilización de un local adecuado en el que pueda desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores y trabajadoras; y a tenor del artículo 30 del convenio colectivo a que se reconozca la disposición de 30 horas mensuales; así como a la negociación colectiva tal y como reconoce el artículo 8.2LOLS. Y se condene a la empresa demandada al pago de una indemnización por daños morales de 18.750 €.

Tramitado que fue el proceso el día 20-6-2.017 por esta Sala se dictó la Sentencia 70/2017 con el siguiente fallo:

'Desestimamos las excepciones de falta de acción, falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento e incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda, alegadas por la empresa demandada. Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. HÉCTOR MATA DIESTRO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados/as de Vizcaya, en nombre y representación de D. Eleuterio, en calidad de Secretario General del sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES , así como en calidad de Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET EN INGENIERIA FORESTAL S.A., contra la empresa INGENIERÍA FORESTAL, S.A, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, declaramos vulnerado el derecho a la libertad sindical de la Sección Sindical demandante condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de la parte demandante. Condenamos a la empresa demandada a facilitar a la Sección Sindical de FIRET a través de su delegado sindical la documentación solicitada, siempre que esté comprendida dentro de los límites establecidos en el artículo 64ET y 53 del convenio colectivo de aplicación y en concreto recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la evolución probable del empleo la empresa, así como acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados y de los supuestos de subcontratación. Recibir la copia básica de los contratos a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8 del convenio y la notificación de las prórrogas de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de 10 días siguientes a que tuvieran. A ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del empleo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo. A recibir el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos. Plan de producción, la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción de evolución probable del empleo en la empresa.

En cuanto al accidente de 17 de julio de 2016, la empresa deberá exhibir la información al Delegado Sindical en los mismos términos que lo hizo a los miembros del Comité de empresa.

Se reconoce el derecho de la sección sindical de FIRET, a través de su delegado sindical, a asistir a las reuniones del Comité de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene con voz pero sin voto; ser oída por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores y trabajadoras en general y a los afiliados y afiliadas a su sindicato en particular, especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos, a la utilización de un local adecuado en el que pueda desarrollar sus actividades, así como a la negociación colectiva y el derecho a la disposición del Delegado Sindical de 30 horas mensuales. Se condena a la empresa demandada a pagar a la Sección Sindical demandante el importe de 6000 € en concepto de indemnización por daños morales. Absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda. - descriptor 7-.

SEGUNDO. -Interpuesto que fue recurso de casación contra la anterior sentencia, el TS registró dicho recurso con el número 224/2.017 el cual fue resuelto por Sentencia de fecha 6-2-2.019 cuyo fallo disponía lo siguiente:

'Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Luis de Vicente Álvarez, en representación de INGENIERÍA FORESTAL SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de junio de 2017, en el procedimiento número 229/2016 ...

Estimar el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia por el Letrado D. Héctor Mata Diestro, en representación de D. Eleuterio, en calidad de Secretario General del Sindicato FORMACIÓN NDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES y Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET en Ingeniería Forestal.

Casar y anular la sentencia impugnada en el extremo relativo a la desestimación del pedimento consistente en que se condene a la demandada

a entregar copia de la documentación mostrada al Comité de empresa, que se detalla.

Condenar a la demandada a entregar a la Sección sindical de FIRET copia de la documentación mostrada al Comité de empresa: póliza de accidente de HASA, Certificado de aeronavegabilidad de 43.51, Póliza de responsabilidad civil y accidente de INFOSA, Informe de HASA de las incidencias de 43.51 de 1 de mayo al 17 de julio de 2016, y Protocolo de coordinación de riesgos laborales de INFOSA-HASA.

Mantener el resto de la sentencia tal y como se consignó.

TERCERO. - El día 12-7-2.019 el Delgado sindical de FIRET remitió a la empresa escrito con el siguiente contenido:

''D. Eleuterio, delegado de la Sección Sindical de FIRET en INFOSA.

A tenor del artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a los delegados sindicales le corresponden los mismos derechos que al comité de empresa. Concretamente en lo referente a los derechos de información contemplado en el Art. 64 del Estatuto de los Trabajadores:

Es en base a lo anteriormente expuesto, y a tenor de la sentencia de la Audiencia Nacional 339/2016 del 20 de junio de 2017 , por lo que solicito la siguiente información:

1. Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

2. Protocolo de Coordinación de Riesgos Laborales entre INGENIERIA FORESTAL S.A. y PEGASUS AERO GROUP.

3. Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la contratación de medios aéreos por parte de INGENIERIA FORESTAL S.A.

4. Póliza de seguros de las dos empresas implicadas, INGENIERIA FORESTAL S.A. y PEGASUS AERO GROUP.

Esperando que la solicitud sea atendida a la mayor brevedad posible, le saluda atentamente.'-descriptor 12-

CUARTO. -El día 12-8-2.019 la empresa comunicó a la Sección sindical de FIRET la incoación de expediente disciplinario y pliego de cargos contra Maximino, afiliado el sindicato con el contenido que obra en el descriptor 10 con relación a mensajes que había remitido al Chat de Whats App de la Comisión negociadora del Convenio de prevención de incendios de la CA de Madrid y que consideraba como insultos y calumnias a sus superiores jerárquicos.

QUINTO. -El día 28-8-2.019 por FIRET se efectuaron las alegaciones que obran en el descriptor 11, solicitando además la siguiente información:

forma en la que ha interceptado las conversaciones y mensajes del 'grupo de Whats App formado por representantes de los Sindicatos integrantes de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid', especificando que aparatos o aplicaciones le han permitido acceder a su contenido, así como los datos que permitan identificar a todas las personas responsables de su interceptación y que, en su caso, se aporten los datos que permitan identificar a todas las personas responsables de suministrarle el contenido de las conversaciones y mensajes del 'grupo de Whats App formado por representantes de los Sindicatos integrantes de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid'.

Esta petición fue reiterada mediante escrito de fecha 12-9-2.019- descriptor 12-.

Dicha solicitud de información fue contestada por la empresa en fecha 27-9-2019 de la forma siguiente:

'Acusamos recibo de sus escritos de fechas 26 de agosto y 12 de septiembre de 2019 y no pueden sino más que causar absoluta perplejidad a esta parte sus fantásticas pretensiones de que la Dirección de esta empresa se dedica a interceptar las comunicaciones sindicales o a protagonizar 'actos de espionaje a la parte social' cuando Vds. Son perfectamente conocedores de que las manifestaciones efectuadas por D. Maximino el pasado 29 de julio de 2019 son conocidas por la práctica totalidad de la plantilla de esta empresa, y no solo eso sino también en el resto de empresas del sector.

Sus comentarios y expresiones fueron de tal gravedad que se difundieron por todos los retenes de la empresa y en todos los ámbitos de la misma, como Vds. muy bien conocen, de ahí que su petición de identificar a las 'personas responsables de suministrarle el contenido de las conversaciones y mensajes' no pueda más que tacharse de absolutamente extravagante.

Es más, el propio Sr. Maximino ha reconocido públicamente ser el autor de dichos mensajes, no habiendo ofrecido justificación alguna al respecto a la dirección de esta empresa en las diversas ocasiones en las que se le ha brindado dicha posibilidad...'-descriptor 13-.

Dicha contestación fue replicada por el Delegado sindical el día 30-10-2.019 en escrito dirigido a la empresa en el consideraba cercenado su derecho a la actividad sindical. - descriptor 14.-

SEXTO. -Por los hechos objeto de expediente disciplinario el Sr. Maximino fue despedido disciplinariamente, ante lo cual interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles siendo registrada con el número 1308/2019 y dictándose sentencia el día 30 de septiembre de 2.020 en la que se calificó el cese como procedente. - descripción 40-.

SÉPTIMO. -El día 17-3-2.020 el delegado sindical de FIRET remitió correo electrónico a la empresa en los siguientes términos:

'Ante la situación extraordinaria que estamos viviendo por la rápida evolución que está manifestando el COVID-19 y después de las distintas medidas que se han ido adoptando tanto desde el Gobierno (Declarado Estado de Alarma) como desde la propia Comunidad de Madrid (Activado Nivel-3 del PLATERCAM), nos vemos en la obligación de dirigirnos a ustedes para obtener la información necesaria para con ello tratar de aclarar todas las dudas y la incertidumbre creada en los compañeros y compañeras tras las distintas medidas adoptadas.

1- ¿Qué protocolos se han establecido tras las medidas y recomendaciones adoptadas por el Ministerio de Sanidad?

2- Ante las situaciones de distintos compañeros y compañeras afectados por síntomas del COVID-19 y permaneciendo actualmente en aislamiento por cuarentena en sus domicilios y tras haberse adoptado distintas decisiones, mandando en unos casos al resto de la Brigada a sus domicilios y en otros casos no. ¿Cuáles han sido los criterios aplicados y en base a que protocolos se han fijado las medidas aplicadas en los distintos casos?

3- Ante la nueva situación que se genera estando en nuestros domicilios con disponibilidad 1 pudiendo ser activados en cualquier momento y teniendo que tener una respuesta inmediata, nos encontramos ante la posibilidad de que algunos compañeros y compañeras que se encuentren al cuidado de sus hijos no puedan realizar esa respuesta pedida. ¿Se ha contemplado esta situación? si es así, ¿que tipo de medidas han llevado a cabo?

Entendemos la situación excepcional en la que nos movemos y la dificultad a la hora de tomar decisiones con rapidez, pero, aun así, consideramos esencial la necesidad de establecer protocolos de actuación, de conciliación y de seguridad claros de aplicar a la hora de las posibles intervenciones, manejo de maquinaria y/o desplazamientos por los motivos que se nos requiera. A día de hoy no existen protocolos definidos en caso de producirse esas situaciones, no existen medidas concretas de cómo deben los trabajadores y trabajadoras ir equipados en esos desplazamientos ni durante su intervención.

Por ello nos gustaría que entendieran que es fundamental en estos momentos definir esos protocolos y que los trabajadores y trabajadoras acudan a las intervenciones con absoluta seguridad.

Del mismo modo, existe la necesidad de expedir un certificado acreditativo individual por necesidad de desplazamiento laboral para poder realizar los movimientos necesarios para acudir al puesto de trabajo tanto en la situación actual como en el caso de que se nos requiera desde el domicilio en disponibilidad.

Les rogamos, dada la excepcionalidad de la situación, una contestación a las dudas y una definición sobre los protocolos antes del próximo viernes.'

OCTAVO.- El día 30-3-2.020 y con ocasión de la entrada en vigor del RD Ley 10/2.020 el delegado de FIRET remitió correo a la empresa con el contenido que obra en el descriptor 18 en el que solicitaba lo siguiente:

'Ante la declaración por parte del Gobierno en el Real Decreto-Ley 10/2020 estableciendo que somos un servicio esencial y por consiguiente poder ser llamados a la realización de tareas para ayudar en la contención de la emergencia sanitaria por COVID-19, exigiendo la posesión de un certificado acreditativo individual bajo la orden SND/307/2020.

Solicitamos que se facilite a los/as trabajadores/as el certificado que exige la orden SND/307/2020 donde ya se establece un modelo.

Entendemos que la situación es extraordinaria y que por ello podemos ser requeridos en cualquier momento para atender las tareas que sean encomendadas por parte de la Administración, como así ya les hicimos saber en el escrito que les enviamos el pasado 17 de marzo solicitándoles los protocolos establecidos por parte de la gerencia y donde les sugerimos la necesidad de expedir un certificado acreditativo individual del cual no hemos recibido respuesta.'

NOVENO. -El Protocolo Covid de la empresa obra en el descriptor 42 y lo damos por reproducido.

DÉCIMO. -El día 12 de febrero de 2.021 el Comité de empresa remite correo a Firet informándole que tienen a su disposición copias básicas de los contratos celebrados hasta enero de 2.021

El día 9 de marzo de 2.021 por parte de la Sección sindical de UGT en INFOSA se remitió correo electrónico a Sabino de Firet comunicándole que la empresa había puesto a su disposición nuevos contratos, y que los llevaría al próximo Comité para que pudiesen ser vistos.

En esa misma fecha remitió un correo a la Sección sindical de Firet recordándoles que tenían a su disposición copias básicas de los contratos del periodo de noviembre de 2016 a diciembre de 2019 los cuales no habían sido recogidos. - descriptor 18-.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

P RIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

S EGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos declarados probados bien descansan en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en cada uno de ellos se refieren.

L a Sala no recoge en los HHPP las entregas de documentación no requeridas en la presente demanda que aporta la empresa- referidas en unos casos a documentación de fecha anterior a la solicitada y en otros a información diferente de la solicitada- por cuanto que considera que carece de relevancia alguna para la resolución de la litis.

TERCERO. - Expuestas las posiciones de las partes en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución, debemos analizar en primer lugar la excepción de prescripción de la acción que por la empresa demandada por cuanto que se dice que ha transcurrido más de un año sin que la sección sindical de FIRET, a excepción de lo reclamado con relación al COVID 19, haya efectuado petición de información alguna, con posterioridad a la información requerida en los meses de julio y agosto de 2.019.

La jurisprudencia, por todas, STS 26-01-2005, rec. 35/2003, ha estudiado el régimen de prescripción referido a las acciones en defensa de los derechos fundamentales, manteniendo los criterios siguientes:

' La argumentación sobre prescripción de acciones del segundo motivo del recurso del sindicato CSIT, a la que alude también el recurso de la CAM, se apoya en una premisa general cierta, asentada en la jurisprudencia constitucional desde la STC 7/1983 de 14 de febrero . De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son 'permanentes e imprescriptibles'; lo que es compatible, no obstante, con que 'el ordenamiento limite temporalmente la vida' de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. - Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, 'que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura'. La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva'.

Dicho criterio se ha mantenido en STS 15-12-2008 (Rj. 2009/388), con cita de STC 7/1983 , donde se expresa que la naturaleza imprescriptible y permanente de los derechos fundamentales es compatible con que el ordenamiento límite temporalmente la de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos , subrayando, además que el artículo 177.2LPL(actualmente art. 179.2LRJS) dispone que la demanda de tutela de derechos fundamentales 'habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical'. Así pues, las acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, habiéndose mantenido así por la doctrina judicial, por todas STSJ Canarias 29-10-2012, rec. 135/2012.'

En el presente caso no puede apreciarse la prescripción toda vez que lo que se denuncia es un comportamiento continuado de la empresa, posterior a la sentencia dictada el día 6-2-2019 por el TS, en el que se niega a cumplir con las obligaciones de información y documentación previstas legal y convencionalmente en favor del Delegado Sindical de Firet, y debe recordarse que para que proceda la entrega de la información y documentación que de acuerdo el art. 64 E.T la empresa debe entregar al Comité y por disposición del art. 10 de la LOLS a los Delegados Sindicales que no sean miembros del mismo no es necesaria la previa petición de parte, sino que la misma debe efectuarse por la empresa en el tiempo y forma previstos en la norma sin necesidad de previo requerimiento alguno.

Por lo tanto, la excepción se rechazará.

CUARTO. -Encontrándonos ante un procedimiento de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, hemos de señalar en primer lugar que el derecho a la información que reconoce el art. 10.3. 1º de la LOLS forma parte del contenido esencial de la libertad sindical con arreglo al art. 2.2 d) de la LOLS pues es una obligación de carácter instrumental tendente a facilitar el ejercicio de la acción sindical en la empresa.

R especto de este derecho información la Jurisprudencia ha matizado lo siguiente:

1 º.- que el derecho de información del Delegado Sindical es autónomo del que correspondiente a los Comités de empresa o delegados de personal ( Ss.TS 6- 2.019 - rec.224/2019 y de 29-3-2.011 ( rec. 145/2010), sin que pueda considerarse como accesorio del mismo;

2 º.- que el ámbito de la información y documentación que debe proporcionarse al Delegado Sindical es aquel al que se extienda su representación, de manera que si el ámbito de representación del Delegado se corresponde con el de toda la empresa, la información que debe proporcionarle esta es la correspondiente a todos sus centros de trabajo con independencia de que existan o no representantes unitarios ( STS de 9-1-2.020- rec 100/2018- que confirma la SAN de 22-2-2.018- autos 336/2017;

3 º que la información que refiere el art. 64 E.T y en lo que afecta al presente caso es la siguiente:

La señalada en el apartado 2 del referido precepto:' El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente: a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa. b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción. c) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación. d) De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.'

La señalada en el apartado 4 ('4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a: a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos. b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral. c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves...Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los contratos, así como la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.')

Pues bien, el relato de HHPP de la presente resolución evidencia que en el periodo de referencia la empresa no ha acreditado entrega de documentación alguna de la arriba referida al Delegado Sindical de Firet, habiendo probado tan solo que una vez entablada la demanda y a través del Comité de empresa de Madrid, puso a su disposición las copias básicas de los contratos celebrados a partir de 2.016.

Y el no haber cumplido con la obligación de información en tiempo y forma debe comportar que la Sala estime lesionado el derecho a la libertad sindical del sindicato actor.

QUINTO. -Verificada la lesión del derecho a la libertad sindical denunciada en la demanda queda por determinar la procedencia del resto de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de la litis que se subordinan a la apreciación de tal vulneración.

En concreto se solicita que:

- se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información trimestral siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre febrero de 2019 y septiembre de 2020: a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa; b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción; c) sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación; d) de las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

- Se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y septiembre de 2020: a) Prórrogas de los contratos y denuncias correspondientes a los mismos y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como la evolución probable del mismo. b) Aquellas decisiones de la empresa que hayan provocado cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. c) Medidas preventivas adoptadas en la empresa. d) Balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se deben dar a conocer a las personas asociadas, en las mismas condiciones que a estas, así como el plan de producción, la situación de la producción y ventas de la entidad. e) Estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medioambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

- Se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y septiembre de 2020:

a ) Prórrogas de los contratos y denuncias correspondientes a los mismos y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como la evolución probable del mismo. b) Aquellas decisiones de la empresa que hayan provocado cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. c) Medidas preventivas adoptadas en la empresa. d) Balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se deben dar a conocer a las personas asociadas, en las mismas condiciones que a estas, así como el plan de producción, la situación de la producción y ventas de la entidad. e) Estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención utilizados.

- Y, por último, se condene a la empresa, al pago de una indemnización por daños morales de dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) €.

El art. 182.1 de la LRJS, Legislación citada que se aplica, Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 182 (11/12/2011) dispone lo siguiente:

'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.'

Por su parte y orden a fijar las indemnizaciones el art. 183 de la misma ley dispone:

1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.'.

Con arreglo a estos preceptos resulta claro que debe accederse a los dos primeros pedimentos de la demanda que tienen perfecto encaje en el art. 182, si bien consideramos desproporcionado a los parámetros que han de ponderarse para su fijación de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable.

En este sentido cabe señalar que la doctrina general de la Sala IV del TS a la hora de interpretar el art. 183.1 de la LRJS, Legislación citada que se aplica, Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 183 (11/12/2011) aparece referida en la STS de 24-10-2.019 (rec .10/2019) expone la doctrina de la Sala IV Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 24/10/2019 (rec. 12/2019) Tutela de derechos fundamentales y de libertad sindical. Criterios para fijar la indemnización por daños morales. del TS a la hora de determinar el quantum, con arreglo a los preceptos transcritos de la forma siguiente:

'Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales es la que lleva a cabo la STS 13 de diciembre de 2018, Recurso: 3/2018 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 13/12/2018 (rec. 3/2018). El TS acoge la cuantificación apoyada en el criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS). : tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 09/06/1993 (rec. 3856/1992) Pago de indemnización por vulneración de derechos fundamentales. - y 8 mayo 1995 - rec. 1319/1994 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 08/05/1995 (rec. 1319/1994). Pago de indemnización por vulneración de derechos fundamentales. -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 11-06-2012 (rec. 3336/2011) - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 15-04-2013 (rec. 1114/2012) -).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' ( STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011-,). Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión, lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales. -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3LRJS -y 183.1 de la LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2LRJS, viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª, 05/02/2015 (rec. 77/2014) Ha de excepcionarse la justificación de las circunstancias para determinar la indemnización «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil - su estimación detallada. y 13 julio 2015 (rec. 221/2014). El precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general. - (rec. 77/2014). Ha de excepcionarse la justificación de las circunstancias para determinar la indemnización «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. y 221/2014 - El precepto viene a atribuir a la indemnización - por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general., respectivamente-, 18 mayo de 2016 (rec. 37/2015) Criterios establecidos para fijar la indemnización por derechos fundamentales. y 2 noviembre 2016 (rec. 262/2015) y 24 enero de 2017 (rec. 1902/2015).

Con carácter general, el criterio que esta Sala - por todas cabe citar la SAN 12-7-2.019 (proc. 129/2019) ha seguido para la cuantificación de la indemnización ha sido tomar como referencia las sanciones previstas para las conductas en la LISOS- , criterio que ha sido avalado tanto como por la Doctrina Constitucional, como por la de la Sala IV del TS- STC 247/2006) STS de 5 de febrero de 2013 (rec: 89/12) o la STS de 15-2-2012 (rec: 67/2011)- y que aplicado al presente caso otorgaría un margen para la fijación de la indemnización entre 626 y 6.250 euros- ya que el artículo 7.7LISOS , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. tipifica como falta grave 'la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales'. y a su vez, el artículo 40.1.b) contempla como sanción una multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.-. No obstante, en aquellos casos en los que la cuantificación de la indemnización con arreglo a la sanción prevista en la LISOS ya se impuso al demandado en anteriores resoluciones, y no obstante lo cual ha persistido en la conducta vulneradora de los derechos fundamentales la Sala ha entendido que debe primar el carácter preventivo de la indemnización imponiendo una superior ( SAN de 13-2-2.019- proc. 345/2018), criterio este que ha avalado la Sala IV del TS ( STS de 3-3-2021 - rec 100/2019-).

Expuesto lo anterior, la Sala estima que para reestablecer el derecho vulnerado procede efectuar la condena a la empresa a entregar al delegado sindical de FIRET la totalidad de la información solicitada por encontrarse toda ella contemplada en el art. 64 E.T y no haber justificado su entrega directa al Delegado sindical.

Con relación a la indemnización, tomando en consideración que un anterior procedimiento por hechos similares se condenó a la empresa al abono de una indemnización de 6.00 euros y que la misma no ha sido suficiente para prevenir futuros incumplimientos patronales, en el presente caso cuantificaremos la misma en el doble, esto es, en 12.000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previa desestimación de la excepción de prescripción esgrimida por INFOSA y con estimación de la demanda interpuesta por FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES y SECCIÓN SINDICAL DE FIRET EN INGENIERIA FORESTAL S.A. contra INFOSA declaramos vulnerado el derecho a la libertad sindical, condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de esta parte.

C ondenamos a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información trimestral siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre febrero de 2019 y septiembre de 2020: a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa; b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción; c) sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación; d) de las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

C ondenamos a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y septiembre de 2020: a) Prórrogas de los contratos y denuncias correspondientes a los mismos y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como la evolución probable del mismo. b) Aquellas decisiones de la empresa que hayan provocado cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. c) Medidas preventivas adoptadas en la empresa. d) Balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se deben dar a conocer a las personas asociadas, en las mismas condiciones que a estas, así como el plan de producción, la situación de la producción y ventas de la entidad. e) Estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medioambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

C ondenamos a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y septiembre de 2020:

a ) Prórrogas de los contratos y denuncias correspondientes a los mismos y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como la evolución probable del mismo. b) Aquellas decisiones de la empresa que hayan provocado cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. c) Medidas preventivas adoptadas en la empresa. d) Balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se deben dar a conocer a las personas asociadas, en las mismas condiciones que a estas, así como el plan de producción, la situación de la producción y ventas de la entidad. e) Estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención utilizados.

C ondenamos a la empresa, al pago de una indemnización por daños morales de 12.000 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0359 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0359 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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