Última revisión
29/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 49/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2020 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 49/2021
Núm. Cendoj: 28079240012021100058
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1163
Núm. Roj: SAN 1163:2021
Encabezamiento
SENTENCIA Nº : 49/2021
Demandado/s: DIGITEX INFORMATICA SL, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUÑA, UNION SINDICAL OBRERA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: DESPIDO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000308 /2020 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Raúl Maíllo) contra DIGITEX INFORMATICA SL (graduado social D. Juan Navas), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (letrado D. Carlos de Frías), INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUÑA (no comparece), UNION SINDICAL OBRERA (letrada Dª Mª Eugenia Moreno), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Roberto Manzano), COMISIONES OBRERAS (no comparece), sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
El letrado de CGT se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la ILEGALIDAD y/o NULIDAD del Despido Colectivo impugnado y SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de no acordar lo anterior, dicte Sentencia que, en su Fallo, declare la INJUSTIFICACIÓN e IMPROCEDENCIA de la meritada medida.
En sustento de su pretensión adujo que la empresa el día 30-6-2020 comunicó la RLT su propósito de iniciar un periodo de consultas a fin de llevar a cabo un despido colectivo que afectaría a los centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Burgos, Santander, León y Jaén.
Señaló que desde el primer en que se constituyó la Comisión negociadora CGT manifestó que no existía causa, manifestación similar a la que efectuó el representante de UGT en la última de las reuniones de la Comisión negociadora.
Destacó que el periodo de consultas culminó con acuerdo que conlleva además de la constitución de tres comisiones, dedicadas a analizar la reducción del absentismo, a medidas sobre formación de personal, y a materias económicas acordándose la extinción de 352 extinciones, parece que de exclusiva adscripción voluntaria, en las condiciones económicas recogidas, imposibilidad de realizarse otro expediente de regulación de empleo hasta 30 de junio de 2021.
Con relación a las causas económicas refirió que se deben destacar determinados elementos que cuestionan la propia existencia de dicha causa, así si bien es cierto que la empresa aporta cifras en las cuáles el EBITDA se va reduciendo, éste sigue siendo positivo y debe matizarse sobre dicho dato con determinados elementos:
- se han incrementado de forma exponencial los gastos destinados a servicios profesionales exteriores, que en sentido estricto ni son recurrentes ni están relacionados con gastos recurrentes de la explotación ni de la propia actividad empresarial, siendo gastos puntuales, tales como el asesoramiento fiscal o gastos de headhunting;
- se ha incrementado la cuantía que contablemente queda reservada, con una cuantía de 2,5 millones de euros, cuantía correspondiente por un posible no cobro de cliente y que además de ser una mera estimación, tampoco es un elemento recurrente de la propia explotación, ni de la actividad ordinaria, no constituyendo conformador de situación estructural alguna;
- del análisis de las cuentas recibidas se debe destacar que hay un aumento cercano a los 8 millones de euros de reservas voluntarias, reservas de las cuáles se desconoce su origen dada la magnitud de las mismas y las supuestas cifras negativas.
- se ha detectado un incremento de los gastos de tributación, de hasta el 158%, algo que tampoco está relacionado con la propia actividad ni se ha acreditado sea algo estructural relacionado con la actividad ordinaria de la empresa.
- se ha producido un gran incremento de los gastos financieros, que ha llegado al 94%.
Igualmente destacó que entre 2015 y 2019, la cifra de negocios ha aumentado en un 13% y el margen de bruto de explotación sobre los ingresos, es decir, beneficio directo que obtiene una empresa por realizar el servicio, ha pasado del 80% en 2015 al 93% en 2019.
Denunció que sea entregado un documento que es conjunto de memoria económica e informe técnico, lo que incumple lo establecido en la normativa vigente y que dicho informe en la medida en que se ha considerado absentismo cualquier ausencia fuera de las relacionadas con vacaciones, baja maternal y horas sindicales, implica un claro error y un importante cuestionamiento, tanto de las causas alegadas, como de los elementos tenidos en cuenta para adoptar la misma, como para la propia razonabilidad, justificación y proporcionalidad de la medida.
Destacó que, según los datos económicos facilitados por la empresa, los gastos en personal han ido aumentando a lo largo del periodo 2015-2019, en consonancia con el aumento del volumen de negocio que ha registrado la empresa, por lo que no sólo no constituyen causa económica, y menos aún productiva ni organizativa.
Que no se ha facilitado elemento alguno que acredite conforme a las causas organizativas ni productivas, ni desajuste de la plantilla conforme a la situación organizativa interna, ni de dimensionamiento conforme a la situación en el mercado.
Finalmente adujo que se ha producido un incremento y realización continuada de horas extraordinarias y de horas complementarias, numerosas de las cuales no han sido facilitadas o no estaban computadas en la información que aportaba la empresa cuando se contrastaban con los concretos centros de trabajo y que en cualquiera de los casos la realización continuada y habitual de horas extraordinarias y complementarias muestran la ausencia de causa organizativa o productiva alguna.
A la vista de estos datos negó la existencia de causa económica, productiva u organizativa alguna que justificase el despido colectivo que se impugna, y que constituye una discriminación la consideración de las bajas existentes en la misma sin excluir de éstas aquellas relacionadas con la discapacidad o con la protección comunitaria establecida para discapacitados y entendida por la Jurisprudencia Comunitaria como proyectable a aquellos que se encuentran ante bajas de larga duración y enfermedades de incierta curación.
El letrado de la empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Refirió que el despido que se impugna es fruto de un acuerdo con las organizaciones UGT, CCOO y USO logrado gracias a la mediación de la Dirección General de Trabajo y que fruto del mismo la empresa ha renunciado a realizar extinciones forzosas, siendo todas las extinciones de carácter voluntario.
Destacó que en el proceso de consultas se habían observado todas las formalidades exigidas por la legislación vigente y que el mismo se había logrado sin dolo, mala fe, fraude o abuso de derecho como puso de manifiesto la ITSS en el informe que emitió al respecto.
Seguidamente contestando a los hechos de la demanda refirió que la empresa pretendía abordar un total de 451 extinciones y que fruto del acuerdo se redujo a 352 potenciales extinciones, siendo todas ellas de carácter voluntario y que se habían acogido a los mismas un total de 215 trabajadores para los que se ha previsto una indemnización de 30 días por año de servicio por los doce primeros años y el resto a 20 días con un tope de 18 mensualidades, creándose una Comisión de Seguimiento con la RLT para la economía de la empresa, otra de formación y otra de absentismo.
Reconoció a CGT la representación en la empresa, aceptó que UGT mostró su duda sobre las causas, pero destacó que el acuerdo implícitamente implica el reconocimiento de las causas y reiteró la mediación efectuada por la DGT.
En cuanto a las causas destacó que la actora reconoce las cifras y que en el informe técnico se efectúa un estudio de la evolución de la empresa desde 2015 donde se ve una caída exponencial del EBIDTA, siendo las pérdidas superiores a 6M de euros a fecha 31 de mayo de 2.020.
Refirió que la empresa ha perdido volumen de facturación por reducción de las campañas que implicaron la reducción de 12 M de facturación a finales de 2.019 quedándose una parte importante de la plantilla sin ocupación, lo que hacía que el coste de personal elevado por el exceso de plantilla dificultase la adjudicación de nuevos servicios a realizar por la empresa.
En cuanto a las reservas voluntarias que aparecen en el año 2018 puntualizó se deben a la fusión por absorción de la empresa OVERTOP por Digitex adquirida en 2017 por lo que las reservas de ésta pasaron a Digitex.
Refirió que los gastos de determinantes de las pérdidas actuales no influyen de forma directa en la situación existente en 2.020, y esta situación que se agrava por el COVID pues las pérdidas del ejercicio en febrero de 2.020 eran ya de 2,9 M.
Negó que hubiese aumentado la facturación pues esto se debe a la facturación de Overtop, ni que hubiese habido un exceso de personal.
Con relación al absentismo se adujo que el número de bajas por IT es el 18,23 por ciento siendo la del sector del 10 por ciento lo que aumenta los gastos de personal.
Negó que la aportación de un informe unido a la Memoria infringiese la legalidad vigente.
Finalmente, alegó el aumento de horas extraordinarias que se refiere en la demanda no aparece justificado.
El letrado de UGT se opuso a la demanda adhiriéndose a lo alegado por la empresa, destacó la actividad negociadora realizada por dicha organización lográndose que la empresa desistiese a los despidos forzosos mejorando las indemnizaciones.
La letrada de USO se opuso a la demanda adhiriéndose a lo alegado por la empresa y UGT destacando el papel mediador de la ITSS.
STC solicitó el dictado de una sentencia ajustada derecho.
Hechos pacíficos: Las adscripciones fueron de carácter voluntario. - Informe y Memoria se aportan en documento único.
Hechos controvertidos: Hay 212 trabajadores afectados. - La existencia de pérdidas y su causa- El origen de las reservas voluntarias- La existencia de gastos extraordinarios- Si la situación de la COVID aparece como causa de los despidos- El incremento de la facturación y de personal- El incremento de horas extras.
Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental y pericial.
Con carácter previo a las conclusiones la Sala compelió a las partes para alegasen sobre la posible temeridad de la demanda.
Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, señalando la actora que su demanda no resultaba temeraria, y el resto de las partes dejaron la apreciación de tal circunstancia a juicio de la Sala.
Hechos
-CCOO a la que atribuyeron 3 miembros en la comisión social y un voto ponderado del 23,30 por ciento;
- CGT a la que atribuyeron 3 miembros en la comisión social y un voto ponderado del 20,39 por ciento
- UGT a la que atribuyeron 2 miembros en la comisión social y un voto ponderado del 17, 4 por ciento
-USO a la que atribuyeron 2 miembros en la comisión social y un voto ponderado del 14, 56 por ciento
- IAC a la que atribuyeron 2 miembros en la comisión social y un voto ponderado del 11,65 por ciento
- STC a la que atribuyó 1 miembro en la comisión social y un voto ponderado del 10, 68 por ciento
En dicha reunión costitutiva de la Comisión negociadora las partes se emplazaron para iniciar el periodo de consultas ese mismo día.- descriptor 28.-.
La documentación aportada a tal reunión obra en los descriptores 29 y ss y consiste en comunicación del inicio de las consultas a la autoridad laboral, solicitud de informe a la RLT, empleados en la empresa en el último año desglosados por categoría y centro de trabajo, especificación de las causas que motivan el despido colectivo, listado de trabajadores afectados por centro y categoría, periodo previsto para la extinción de los contratos, criterios de designación de los trabajadores afectados, Informe técnico y Memoria explicativa ( en único documento) y Plan de Recolocación.
En el escrito de especificación de las causas se señala lo siguiente:
- que las reuniones se celebraron los días 8, 15, 22, 23, 29 y 30 de julio de 2.020, celebrándose estas dos últimas en sede del Ministerio de Trabajo y Economía Social con la mediación de la Directora General de Trabajo;
- que el 30 de julio de 2.020 se suscribe acta de preacuerdo entre la empresa, CCOO, UGT y USO suscrito igualmente por el mediador;
- que el periodo de consultas se da por finalizado con acuerdo el día 5 de agosto de 2.020;
- que en el acta de 30 de julio de 2.020 consta la siguiente manifestación e UGT:
'
Fundamentos
Como recuerda la STS de 15 de septiembre de 2015 (rec. 252/2014), citando las anteriores de 18 de julio de 2002 (rcud. 1289/2001); 1 de marzo 2011 (rec. 74/2010) y de 8 mayo 2015 (rec. 56/2014), ' la denominada ' falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada'.
Señala la STS de 22-2-2.2017 - rec 120/2016- que la falta de acción es apreciable de oficio cuando está directamente vinculada con la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, porque en estos casos concurre una ineludible cuestión de orden público que no queda a disposición de las partes ( SSTS, entre otras, 30-6-2016, rec. 231/2015 ; 22-12-2014, rec. 81/2014 ; 2-7-2012, rec. 2086/2011 ; 21-6-2010, rec. 55/2009 ; 26-1-2010, rec. 230/2009 ; 7-4- 2009, rec. 56/2008 ; 22-12-1994, rec. 811/1994 ).
Consideramos que en el presente caso concurre la falta de acción por encontrarnos ante un supuesto de inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada por cuanto que en el presente caso las extinciones que se produzcan con fundamento en el Acuerdo de 5-8-2.020 con el que concluyó el periodo de consultas tienen su encaje en el apartado a) del art. 49.1 E.T y no en el apartado i) del referido precepto legal y ello por las razones que pasamos a exponer:
1.- La doctrina científica tradicional -Montoya Melgar- ha venido definiendo el despido como la declaración unilateral del empresario constitutiva y recepticia encaminada a extinguir la relación laboral. En este mismo sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala IV TS de 18-12-2.019 - rcud 71/2.009- indica que
2.- En consonancia con lo anterior y desde una perspectiva procesal la modalidad procesal de impugnación de despido del Capítulo I del Título II de la LRJS resulta idónea para impugnar todas aquellas decisiones unilaterales del empleador extintivas de la relación laboral. En este sentido, la STS de 16-7-2.012- rcud 2005/2011- con cita de la precedente STS de 23-12-1.996 recuerda que:
3.- Por todo ello, hemos de concluir que para que la nota característica del despido es la imposición unilateral del mismo por el empleador y el efecto extintivo de la misma en la relación laboral. Así, a la hora de determinar el objeto de la impugnación en el procedimiento del art. 124 de la LRJS, el apartado 1 de tal norma hace referencia a la 'la decisión empresarial', la cual puede traer causa de un periodo de consultas finalizado con acuerdo, o sin acuerdo.
4.- En el caso que nos ocupa no existe decisión unilateral extintiva alguna por parte del empleador, antes al contrario, al finalizar periodo de consultas y con la mediación de la Autoridad laboral, este desistió de su intención de efectuar un despido colectivo, y las partes negociadoras convinieron el establecimiento de un sistema de bajas incentivadas, las cuales para tener efectos extintivos de las diferentes relaciones de trabajo necesitan en todo caso del consentimiento de los trabajadores afectados.
5.- En el suplico de la demanda rectora de la presente litis ratificada en el acto de la vista se interesa se declare la la ILEGALIDAD y/o NULIDAD del Despido Colectivo impugnado y SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de no acordar lo anterior, dicte Sentencia que, en su Fallo, declare la INJUSTIFICACIÓN e IMPROCEDENCIA de la meritada medida. Pero como vemos, no se ha materializado despido colectivo alguno, sino que dicha medida inicialmente propuesta por el empleador a la RLT ha sido sustituida por un Acuerdo de bajas incentivadas, que en modo alguno puede ser conceptuado como despido colectivo, pues para que las extinciones puedan llevarse a cabo es necesario el concurso de la voluntad del empleado mediante su adscripción a las mismas, renunciando en todo caso el empleador a su imposición de forma unilateral.
6.- La consecuencia de no haber tenido lugar un despido colectivo no ha de ser otra que apreciar la falta de acción del actor para impugnar de forma colectiva las extinciones producidas.
Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
APRECIANDO DE OFICIO LA FALTA DE ACCIÓN DE CGT desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo deducida por dicha organización sindical frente a DIGITEX INFORMATICA SL, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUÑA, UNION SINDICAL OBRERA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0308 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0308 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
