Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 89/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 136/2023 de 10 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 89/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100091
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3951
Núm. Roj: SAN 3951:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00089/2023
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a diez de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 136 /2023 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (Letrado D. José Vaquero Turiño) contra AGESFER (Letrada Dª Raquel Garcia Madero) y UNECOFE (no comparece); como partes interesadas: SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT (Letrado D. Raúl Maillo García), FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Antonio Murillo Cobeña) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1) Que las cuantías de los conceptos de Plus Transporte y Plus Vestuario no deben ser tenidas en cuenta para el cómputo de las retribuciones totales anuales a efectos de alcanzar el SMI, todo ello por tener la condición de retribuciones extrasalariales que se corresponden con el abono de suplidos para compensar los gastos asumidos con los recursos propios de las personas trabajadoras, tanto para el transporte del domicilio al centro de trabajo como para el mantenimiento del vestuario respectivamente.
2) Que todas las personas trabajadoras encuadradas en el Grupo III (personal auxiliar) del V Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios Externos, Auxiliares y Atención al Cliente en Empresas de Servicios Ferroviarios deberán percibir, como mínimo, el importe del Salario Mínimo Interprofesional en su cuantía anual de 15.120 euros como retribución salarial, una vez excluidos los conceptos extrasalariales anteriormente citados.
1.- El sindicato demandante ratificó la demanda, reiterando su petición de que el plus transporte y el plus vestuario regulados en el convenio colectivo de aplicación no pueden ser computados para aplicar las previsiones contenidas en los Reales Decretos anuales de actualización del Salario Mínimo Interprofesional, por ser conceptos extrasalariales, que compensan gastos. Y que al respecto ya se ha pronunciado en tal sentido el Tribunal Supremo en sentencias que expresamente citó en su intervención.
2.- Los sindicatos CC.OO y CGT se adhirieron a la demanda.
3.- Por las demandadas, compareció únicamente AGESFER que se opuso a la demanda y planteó en primer término Ia inadecuación de procedimiento y falta de acción del sindicato accionante, indicando que no existe un conflicto jurídico en cuanto a la aplicación de los conceptos discutidos y el salario mínimo interprofesional, pues se obvian otros conceptos salariales que sí entrarían dentro de la compensación y absorción por lo que se superaría con otros conceptos percibidos por los trabajadores el SMI.
Reiteró que no hay controversia jurídica ni afectación generalizada de un grupo homogéneo de trabajadores, pues hay trabajadores que no están devengando los conceptos indicados como extrasalariales y que no existe un problema jurídico sino económico. Hay empresa que respetan los conceptos extrasalariales, sin que existan dudas sobre la interpretación del convenio ni sobre el Real Decreto que aplica el SMI. Atendiendo al suplico de la misma, reiteró que el SMI se alcanza aplicando los conceptos salariales.
Conferido traslado al demandante para contestar a las excepciones opuestas, solicitando la desestimación de las mismas, se propuso prueba, que se contrajo a la documental presentada en autos, y que fue reconocida, emitiendo las partes sus conclusiones en el sentido que obra en el soporte videográfico, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
El sindicato demandante tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto, no siendo discutido por la parte demandada.
Hecho no controvertido.
Fundamentos
Con carácter previo no obstante, formuló la asociación patronal las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y falta de acción, al considerar que no existe un conflicto jurídico en cuanto a la aplicación de los conceptos discutidos y el salario mínimo interprofesional, pues se obvian otros conceptos salariales que sí entrarían dentro de la compensación y absorción, superándose con otros conceptos percibidos por los trabajadores el SMI ni afectación generalizada de un grupo homogéneo de trabajadores, pues hay trabajadores que no están devengando los conceptos indicados como extrasalariales y que no existe un problema jurídico sino económico. Indicó que hay empresas que respetan los conceptos extrasalariales, sin que existan dudas sobre la interpretación del convenio ni sobre el Real Decreto que aplica el SMI. Atendiendo al suplico de la misma, reiteró que el SMI se alcanza aplicando los conceptos salariales.
Ambas excepciones han de ser rechazadas de plano. En cuanto a la definición del ámbito del conflicto colectivo, la STS de 11-5-2022, rco. 112/2020 (ROJ: STS 2024/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2024), en la que el Alto Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
"La doctrina de esta Sala IV ha reiterado en numerosos pronunciamientos que dicho procedimiento de conflicto colectivo se apoya en tres caracteres imprescindibles: "a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva" (por todas, STS 5 julio 2002, RC 1277/2001 -así lo recordamos en SSTS 5.12.2019, RC 22/2018 , 3.03.2020, RC 115/2018 , 11.06.2020, RC 156/2019 o 24.02.2022, RC 176/2021 -).
Trasladamos igualmente la doctrina desarrollada en STS IV de 11.02.2020, RC 181/2018 : El hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto.
Con abundante cita de precedentes, la STS 852/2016 de 18 octubre, RC 57/2015 , subrayaba que, a efectos del conflicto colectivo, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y consiste en que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del anterior en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.".
En el presente supuesto existe un conflicto actual y real, atinente a la aplicación del convenio colectivo reseñado en demanda, en relación con las previsiones el RD 99/2023, de 14 de febrero, de actualización del SMI para dicha anualidad, referente a la inclusión o no en el cómputo del salario percibido por los trabajadores del Grupo III, los conceptos del plus transporte y plus vestuario. El convenio nada dice acerca de dicha cuestión, por lo que es a este tribunal a quién corresponde determinar la solución. Prueba de que existe conflicto es que ante la comisión paritaria del convenio se ha planteado la controversia, sin alcanzarse un consenso acerca de la misma. Cuestión distinta es si en cada caso concreto, se alcanza o no la cuantía del SMI, que no es objeto de la pretensión ejercitada, por lo que el procedimiento de conflicto es el adecuado y evidentemente, ostenta acción el sindicato demandante para ejercitar la acción que ha dado origen a las presentes actuaciones, desestimándose por ende las excepciones procesales planteadas en el acto de la vista por AGESFER.
1.- Si analizamos en primer término el contenido de los preceptos del convenio, su Capítulo IV regula el régimen retributivo, y en concreto su art. 17 determina los conceptos que integran la retribución de los trabajadores, que son:
a) salario base
b) complementos salariales:
- De puesto de trabajo: plus de responsabilidad y plus de idiomas.
-Complementos salariales: plus convenio, plus de asistencia, plus festivos, plus NOL.
- Complementos personales: antigüedad consolidada.
- Plus de trabajo nocturno.
-Complementos de vencimiento periódico superior a un mes: dos pagas extraordinarias y una paga adicional de devengo anual a percibir el 30 de septiembre de cada año.
c) complementos extrasalariales:
- Plus de transporte
- Plus de vestuario
- Dietas u otras compensaciones por desplazamientos
- Plus de quebranto de moneda
d) retribución en especie
e) en su caso, las mejoras voluntarias individualmente pactadas o unilateralmente concedidas por la empresa.
De lo expuesto se deduce de forma clara y sin duda alguna, que el convenio colectivo califica el plus de transporte y el plus de vestuario como complementos de carácter extrasalarial, regulándose los mismos de forma específica en el art. 29, que reitera de nuevo dicho carácter, aludiendo expresamente a que dichos conceptos "compensan un gasto" que se produce al trabajador:
"1.-
2.- Atendiendo a lo anterior, la conclusión alcanzada respecto al carácter extrasalarial de los conceptos descritos debe ponerse en relación con la jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre las cuestiones que ahora nos ocupan. Debe citarse en primer término la STS de 26-10-2022, rcud. 855/2022 (ROJ: STS 4036/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4036) en la que en un asunto en el que también se discutía el carácter salarial o extrasalarial de los conceptos plus transporte y vestuario recogidos en un convenio de empresa, la Sala Cuarta realiza las siguientes consideraciones:
"Con carácter general hemos mantenido que la naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el Convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, "sin que pueda deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos" [...]
En segundo lugar, y en relación con la aplicación del Real Decreto de actualización del SMI, la STS de 1-4-2022, rco. 60/2020 (ROJ: STS 1355/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1355 ) manifestó que "El siguiente punto del recurso postula la exclusión de la absorción y compensación con el nuevo SMI del Plus de Transporte y gastos por desplazamiento del art. 39 del convenio colectivo. Técnicamente no alude a la infracción normativa que desarrolla, pero en este extremo no causa indefensión a las restantes partes intervinientes en orden a formular su impugnación ni obliga a la Sala a construir de oficio este recurso extraordinario, pues los parámetros ofrecidos resultaron suficientes para aquella defensa e igualmente lo son en fase de enjuiciamiento.
Ha de partirse de que las cifras señaladas como mínimas se aplican en cómputo anual y según las reglas sobre compensación legalmente establecidas. En STS IV de fecha 8.06.2021, RC 190/2019, hemos sostenido que "la absorción y compensación no rige cuando uno de los conceptos retributivos que interviene en la operación no es absorbible por su propia naturaleza, cual ocurre cuando se trata de un complemento no salarial ( STS/4ª de 17 enero 2013 -rcud. 1065/2012-).", de manera paralela, la STS 9.12.2020, RC, atendiendo entonces al carácter extrasalarial del plus transporte y a lo casuístico de las situaciones que implicará verificar un examen ajustado a las peculiaridades concurrentes en cada caso, afirmaba que "ello no es obstáculo para que se pueda afirmar que la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula la premisa carácter extrasalarial del controvertido plus transporte no cabe duda que su compensación y absorción con el salario base resulta irregular e ilícita por cuanto que se produce entre conceptos no homogéneos, tal como reiteradamente ha declarado esta Sala".
En consecuencia dado que el art. 26 ET define salario como la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de servicios; que para determinar el salario anual percibido y su puesta en conexión con las actualizaciones del SMI, deben tomarse en consideración las retribuciones salariales totales que tales trabajadores venían percibiendo en su conjunto y en cómputo anual; y que los conceptos plus transporte y vestuario no tienen la consideración en ningún caso de salario, sino de percepciones extrasalariales, dada su naturaleza indemnizatoria y su expresa calificación en convenio, no procede tomarlos en consideración a la hora de fijar la retribución anual percibida por cada trabajador del Grupo III del convenio a efectos de actualización de la misma por aplicación del RD 99/2023, de 14 de febrero. Conclusión que ha sido refrendada en la ya citada STS de 26-10-2022, rcud. 855/2022.
En consecuencia, debe declararse el derecho de encuadradas en el Grupo III (personal auxiliar) del V Convenio Colectivo sectorial estatal de servicios externos, auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios deberán percibir, como mínimo, el importe del Salario Mínimo Interprofesional en su cuantía anual de 15.120 euros como retribución salarial, una vez excluidos los conceptos extrasalariales anteriormente citados, estimándose íntegramente la demanda.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, a la que se adhirieron la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) frente a AGESFER y UNECOFE; y en consecuencia declaramos:
1) Que las cuantías de los conceptos de Plus Transporte y Plus Vestuario no deben ser tenidas en cuenta para el cómputo de las retribuciones totales anuales a efectos de alcanzar el SMI, todo ello por tener la condición de retribuciones extrasalariales que se corresponden con el abono de suplidos para compensar los gastos asumidos con los recursos propios de las personas trabajadoras, tanto para el transporte del domicilio al centro de trabajo como para el mantenimiento del vestuario respectivamente.
2) Que todas las personas trabajadoras encuadradas en el Grupo III (personal auxiliar) del V Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios Externos, Auxiliares y Atención al Cliente en Empresas de Servicios Ferroviarios deberán percibir, como mínimo, el importe del Salario Mínimo Interprofesional en su cuantía anual de 15.120 euros como retribución salarial, una vez excluidos los conceptos extrasalariales anteriormente citado.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0136 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0136 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
