Sentencia SOCIAL Nº 96/20...re de 2020

Última revisión
19/11/2020

Sentencia SOCIAL Nº 96/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2020 de 30 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 28079240012020100096

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2972

Núm. Roj: SAN 2972:2020

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.Tutela de libertad sindical. Negociación colectiva: exclusión de un sindicato. Indemnización por daño moral. Composición de la Comisión negociadora. La AN sostiene que en supuestos como el presente en los que se produce una profunda alteración del banco social y existe un largo período de vacío negociador, se impone la necesidad de nombramiento de una nueva Comisión negociadora. la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones laborales de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizada por la normativa aplicable (FJ 5).

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00096/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 96/2020

Fecha de Juicio:15/10/2020

Fecha Sentencia:30/10/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000033 /2020

Proc. Acumulados:

Materia:TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s:UNION SINDICAL OBRERA

Demandado/s:ISDEFE , CCOO EN ISDEFE , CGT EN ISDEFE , CSIF EN ISDEFE , UGT EN ISDEFE , SOMOS SINDICALISTAS, MINISTERIO FISCAL.

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG:28079 24 4 2020 0000034

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000033 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 96/2020

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES

En MADRID, a treinta de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000033 /2020 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA (letrado D. Lucas Ricardo González Hernández) contra ISDEFE(letrado D. José Antonio Otero Martín), CCOO EN ISDEFE(letrada Dª Rosa González Rozas), CGT EN ISDEFE (letrado D. Lluc Sánchez Bercedo),CSIF EN ISDEFE (no comparece), UGT EN ISDEFE(letrado D. Oscar Martínez Pontejo), SOMOS SINDICALISTAS(no comparece), MINISTERIO FISCAL , sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero. - Según consta en autos, el día 3 de febrero de 2020 se presentó demanda por D. LUCAS RICARDO GONZALEZ HERNANDEZ, abogado colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra, Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España (ISDEFE) y, como interesados, CCOO, CGT, CSIF, UGT y SOMOS sobre, TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (LIBERTAD SINDICAL), siendo parte El MINISTERIO FISCAL.

Segundo. -La Sala designó ponente señalándose el día 15 de abril de 2020 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Por Diligencia de Ordenación de 6-04-2020, por recomendación de las autoridades sanitarias, por razones de salud pública, de conformidad con el acuerdo del Presidente de la Audiencia Nacional relativo a la petición de suspensión de actuaciones judiciales programadas, de fecha 13/03/20, así como la prórroga del Estado de Alarma acordada por el Gobierno, se acuerda la suspensión de los actos señalados para el día 15 de abril de 2020 y nuevo señalamiento el día 15 DE JULIO DE 2020.

Llegado el día señalado, la parte manifiesta que solicita la suspensión de los actos de conciliación y juicio porque tienen propósito de aclarar y ampliar la demanda, visto lo manifestado accede a lo solicitado y acuerda la suspensión de las presentes actuaciones, concediendo un plazo de CUATRO DIAS a la parte actora para ampliar la demanda, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo se archivarán dichas actuaciones, señalándose como nueva fecha de juicio 15/10/2020.

Tercero.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda y escrito de subsanación y ampliación de la misma, solicitando que se dicte sentencia por la que, se declare:

1. El cese inmediato del comportamiento antisindical o contrario a los derechos fundamentales al que esta sección sindical se ha visto sometida tanto por parte de ISDEFE, así como de las fuerzas sindicales que figuran como codemandadas.

2. La obligación de la Dirección de la empresa a entregar a todos los sindicatos la información que conforme a la legalidad soliciten para el normal desarrollo de su actividad como representantes de los trabajadores.

3. La obligación de la Dirección de la empresa a facilitar el acceso a todos los sindicatos a los repositorios documentales creados por la empresa para la transmisión de información a la RLT.

4. Atendiendo al derecho inalienable a la negociación colectiva de todos los representantes de los trabajadores y entendiendo que la Mesa de Negociación se crea para constituir un Convenio de Empresa que vinculará a toda la plantilla al nuevo marco laboral, la mejor y más democrática manera de asegurar el traslado de las preferencias de los empleados a dicha Mesa de Negociación es conformarla según los porcentajes de representatividad obtenidos por cada formación sindical en las últimas elecciones sindicales celebradas en cada Centro de Trabajo.

En virtud de lo anterior, y con objeto de adecuar la Mesa de Negociación del 1er Convenio ISDEFE, se declare el derecho de todos los sindicatos con representación en la empresa a formar parte de la Mesa de Negociación, y se declare la obligatoriedad de recomponer la actual Mesa de Negociación para adaptarse a la representatividad derivada de los procesos electorales de 2017 y 2018 según los datos que obran en el Ministerio de Trabajo. La participación se concretará otorgando un puesto titular en la Mesa de Negociación a cada uno de los sindicatos (6), mientras que la capacidad decisoria (el voto) quedará determinada en modo de porcentaje conforme tal y como se detallan a continuación: CSIF ,40,5%. CC. OO, 26,2%. UGT,14,3%. USO, 9,5%. SOMOS, 7,1%. CGT, 2,4%. Total 100%.

5. La condena a los demandados, a estar y pasar por esta declaración. 6. Asimismo, que condene a ISDEFE a la reparación de las consecuencias de los citados actos, incluyendo la indemnización oportuna solicitada y cuantificada muy prudentemente por daño moral de 6.000 euros con expresa declaración de mala fe y temeridad de la demandada por el comportamiento observado, con los efectos inherentes a tal declaración, y con expresa condena en costas a la contraparte.

Frente a tal pretensión, CSIF y SOMOS, no comparecieron al acto de juicio, pese a constar citados en legal forma.

ISDEFE, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

CC.OO y UGT,se oponen a la demanda y se adhieren a lo manifestado por la codemandada.

CGT, alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda y se adhiere a lo manifestado por los codemandados.

Cuarto. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos pacíficos y controvertidos fueron los siguientes:

- La empresa no se ha negado la incorporación de USO a la mesa negociadora del convenio.

- En la mesa negociadora del convenio solo se ha tratado las subidas de salario recogidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

- Se da información de reuniones a USO como miembro del comité de empresa.

HECHOS PACIFICOS:

- El representante de USO lo era de UGT cuando se constituyó mesa negociadora.

Quinto.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.-En diciembre de 2012, como resultado del Plan de Racionalización del Sector Público Estatal, se decreta la fusión por absorción de ISDEFE (1250 empleados) sobre Ingeniería de Sistemas Página 2 de 12 Aeroespaciales (INSA, 430 empleados). Ambas empresas públicas pertenecen al Ministerio de Defensa a través del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA).

Tras materializarse la fusión la nueva ISDEFE pasa de tener un único centro de trabajo a tener 5 centros repartidos en 2 Comunidades Autónomas distintas (Madrid con 4 centros de trabajo: Beatriz de Bobadilla nº 3, en adelante Madrid-BdB3, Torrejón de Ardoz, Robledo de Chavela y Villafranca Cebreros. Y en Canarias: Maspalomas). En el centro de trabajo de Madrid-BdB3 (78% de la plantilla total) se mezclan la mayor parte de ambas plantillas, pero los empleados de cada uno de los colectivos mantienen las condiciones laborales originales. ISDEFE pasa a constituirse como Medio Propio de la Administración quedando también vinculada su Masa Salarial a los Presupuestos Generales del Estado y a las limitaciones de crecimiento que hasta el momento se siguen estableciendo para ese concepto.

Las condiciones laborales y retributivas no son equivalentes. El marco laboral que regula las condiciones de los empleados provenientes de INSA se basa en acuerdos con los respectivos Comités de Empresa y en el Convenio Colectivo Sectorial de Oficinas y Estudios Técnicos para lo no regulado en los anteriores. Los empleados de ISDEFE anteriores a la fusión se rigen por los acuerdos con el Comité de Empresa de Madrid-BdB3 y por lo establecido en el Convenio Colectivo Sectorial de Ingenierías. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-En diciembre de 2014, la Dirección de ISDEFE convoca a todos los sindicatos con representación en la empresa con el objetivo de componer una Mesa de Negociación para negociar el Primer Convenio Colectivo de ISDEFE, la cual queda constituida el 16 de diciembre de 2014 con 13 integrantes nombrados por la propia Dirección de la empresa y otros tantos repartidos entre todos los sindicatos con representación en la empresa en ese momento de forma proporcional a su representatividad sindical en la empresa, tal y como se acredita mediante el Acta de Constitución de la Mesa de Negociación, que queda constituida por la parte social con los siguientes miembros: CSIF: 5. CC.OO : 4 .UGT, 3 y CGT 1. Total 13. (Descripción 3, 4 y 87)

Los sindicatos SOMOS y USO no están constituidos en la empresa en ese momento. (hecho conforme)

En el momento de la constitución de la Mesa de Negociación, los delegados del Centro de Trabajo de Maspalomas tienen su mandato prorrogado, tal y como acredita la información facilitada por el Ministerio de Trabajo Migraciones y Seguridad Social. (Descripción 5).

TERCERO. - Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2019 la Mesa de Negociación ha mantenido reuniones sin llegar a alcanzar ningún acuerdo.

CUARTO. - A excepción del centro de trabajo de Maspalomas, durante el periodo comprendido entre julio de 2017 y mayo de 2018 se celebran elecciones a los comités de empresa de todos los demás centros, de las que surgen 2 nuevos sindicatos: SOMOS y USO, con 3 y 4 representantes respectivamente (Descripciones 5 a 8).

Un representante actual de USO, antes pertenecía a UGT, cuando se constituyó la mesa negociadora. (hecho pacífico)

Los datos que obran en la base de elecciones sindicales del Ministerio de Trabajo y que han sido remitidas por las diferentes comunidades autónomas, son los que obran en la descripción 69, cuyo contenido, se da íntegramente por producido.

QUINTO. -Desde los momentos inmediatamente posteriores a las elecciones del Comité de Empresa del centro de trabajo Madrid BdB3, en junio de 2018 hasta prácticamente el momento de la presentación de esta demanda, la Sección Sindical de USO en ISDEFE ha venido reclamando su capacidad negociadora y su correspondiente derecho de presencia con voz y voto en la Mesa de Negociación (Descripciones 8 a 14) sin conseguir que ninguna de las peticiones realizadas fuese considerada. La mayor parte de las veces quedaron sin respuesta y las que respondieron fueron inconcretas y, en cualquier caso, negativas.

SEXTO.- En mayo de 2019 la SS USO ISDEFE formula denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social reclamando la intervención de dicho organismo para que se adapte la Mesa de Negociación a los porcentajes de representatividad surgidos tras las elecciones a representantes en 4 de los 5 centros de trabajo que afectan a más del 97% de la plantilla de la empresa.

La Inspección de Trabajo en relación a la situación que afecta al sindicato, en cuanto que no forma parte de la Comisión negociadora del convenio colectivo que se aplicará a la empresa, informó que, se trata de un supuesto de integración, como representante sindical, dentro del comité negociador entre los representantes de la empresa y sindicales. Por tanto, la única vía legalmente aplicable para determinar la inclusión o no dentro de dicho comité, es plantear la cuestión ante la jurisdicción social. (Descripción 15)

SÉPTIMO. - En un comunicado emitido en septiembre de 2019 por la Dirección de la empresa, en la propuesta de plan de trabajo para impulsar la negociación del I Convenio Colectivo de ISDEFE en el punto 2 del apartado I. ' Constitución de grupos de trabajo', se refleja: 'integrados por un máximo de 6/8 miembros de la Comisión (con una comisión paritaria Dirección-R. sindical), para abordar cada uno de los temas que hayan sido identificados como prioritarios.

Dichos grupos de trabajo actuarán en paralelo planificando las reuniones y/o intercambio de propuestas que considere necesarias con objeto de tener elaborada una propuesta lo más consensuada posible acerca de cada uno de ellos.

En dichos grupos se invitaría a participar a algún representante de las Secciones Sindicales que no están representados en la mesa (USO y SOMOS), con el ánimo de que puedan aportar trabajo y propuestas, sumando esfuerzos para conseguir el objetivo perseguido.' (descripción 16)

Después de haber solicitado varias veces ante la Dirección de la empresa que se incluya a USO ISDEFE en la Mesa de Negociación, el día 25 de septiembre de 2019, la SS-USO ISDEFE hace un nuevo intento solicitando ser convocada a la Mesa de Negociación ante la Secretaría de la Mesa de Negociación (Descripción 14), cargo este desempeñado por Doña Amparo, responsable del Área de Relaciones Laborales de ISDEFE. Ante dicha petición, la Dirección de ISDEFE sigue sin responder, y tampoco convoca a la SS-USO ISDEFE a las reuniones de la Mesa de Negociación.

OCTAVO. - Durante los meses de noviembre y diciembre de 2019 se convocan nuevas reuniones de la Mesa de Negociación en las que la empresa sigue sin reconocer a USO ISDEFE como interlocutor válido. Como resultado de dichas reuniones se constituyen grupos de trabajo entre los sindicatos presentes en la Mesa de Negociación para avanzar en la negociación del Convenio Colectivo de ISDEFE. Los sindicatos USO y SOMOS no están incluidos en dichos grupos, a pesar de que en la Descripción 16, que era la propuesta inicial de la Dirección de la Empresa para impulsar el proceso de negociación, se dice que ' se invitará a participar a algún representante de las secciones sindicales que no están representados en la Mesa (USO y SOMOS)'

Las Descripciones 17 y 18 en su calidad de comunicados informativos a toda la plantilla emitidos por la SS CSIF ISDEFE y por la Directora de Administración y Recursos Humanos respectivamente, manifiestan:

'Ladirección ha mantenido una ronda de un de reuniones con todas las secciones sindicales, instándonos a cerrar el convenio en dos meses....

Esperamos de todos un compromiso real y firme, sin excusas ni medias tintas, contando con todos sin excepción para participar constructivamente, y llegando a un buen acuerdo, como demandamos todos los trabajadores.'

'...Para ello se requiere el esfuerzo conjunto de todos, Dirección, Secciones Sindicales y representantes de los trabajadores, por alcanzar un acuerdo que, con seguridad supondrá un avance necesario en la compañía y, por supuesto, el apoyo institucional necesario para su aprobación.'

NOVENO. - Durante el periodo 2015-2019 en la Mesa de Negociación se han firmado algunos acuerdos que son los siguientes: 1.- Acuerdo de subida salarial de 2016. (Descripción 19)

2.- Acuerdo de subida salarial de 2018. (Descripción 20)

3.- Acuerdo de aplicación de Incremento salarial para 2018 y 2019. (Descripción 22)

4.- Acuerdo para la aplicación de la jornada laboral. (Descripción 21)

5.- Acuerdo de reparto de la Masa Salarial Adicional de 2018 (Descripción 23)

En relación al reparto del 0,20% adicional de Masa Salarial autorizado en los PGE para 2018, se dan por reproducidos las descripciones 22 y 23 en los que los firmantes del acuerdo se comprometen a tener una fórmula de reparto del citado 0,20% a la fecha no posterior a 7 de junio de 2019 y, consta que se han fijado los criterios para la distribución del citado incremento. Si bien, aunque el acuerdo está prácticamente cerrado, aún no existía una lista definitiva de personas que cumplan todos los requisitos. Además, el acuerdo del grupo de trabajo debe elevarse a la mesa negociadora y en todo caso, requiere la aprobación del Ministerio de Hacienda.

Se dan por reproducidas las actas aportadas por ISDEFE (descripciones 87 a 91, 92 y 134)

DECIMO. -En alguna ocasión, se ha invitado a USO a la mesa de negociación con voz, pero sin voto.

Durante dos años no ha sido convocada la mesa negociadora por diversos motivos. Desde diciembre de 2019 no se ha vuelto a reunir la mesa.

En la mesa negociadora sólo ha habido acuerdos relativos al incremento de la masa salarial.

Las actas se suben a una página web creada por la empresa. USO no tiene acceso a la misma

Del contenido de las reuniones se informa a USO por formar parte del Comité de empresa de Madrid. (prueba testifical de la parte demandante)

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos y de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. - Se solicita, que se dicte sentencia por la que, se declare:

1. El cese inmediato del comportamiento antisindical o contrario a los derechos fundamentales al que esta sección sindical se ha visto sometida tanto por parte de ISDEFE, así como de las fuerzas sindicales que figuran como codemandadas.

2. La obligación de la Dirección de la empresa a entregar a todos los sindicatos la información que conforme a la legalidad soliciten para el normal desarrollo de su actividad como representantes de los trabajadores.

3. La obligación de la Dirección de la empresa a facilitar el acceso a todos los sindicatos a los repositorios documentales creados por la empresa para la transmisión de información a la RLT.

4. Atendiendo al derecho inalienable a la negociación colectiva de todos los representantes de los trabajadores y entendiendo que la Mesa de Negociación se crea para constituir un Convenio de Empresa que vinculará a toda la plantilla al nuevo marco laboral, la mejor y más democrática manera de asegurar el traslado de las preferencias de los empleados a dicha Mesa de Negociación es conformarla según los porcentajes de representatividad obtenidos por cada formación sindical en las últimas elecciones sindicales celebradas en cada Centro de Trabajo.

En virtud de lo anterior, y con objeto de adecuar la Mesa de Negociación del 1er Convenio ISDEFE, se declare el derecho de todos los sindicatos con representación en la empresa a formar parte de la Mesa de Negociación, y se declare la obligatoriedad de recomponer la actual Mesa de Negociación para adaptarse a la representatividad derivada de los procesos electorales de 2017 y 2018 según los datos que obran en el Ministerio de Trabajo. La participación se concretará otorgando un puesto titular en la Mesa de Negociación a cada uno de los sindicatos (6), mientras que la capacidad decisoria (el voto) quedará determinada en modo de porcentaje conforme tal y como se detallan a continuación: CSIF ,40,5%. CC. OO, 26,2%. UGT,14,3%. USO, 9,5%. SOMOS, 7,1%. CGT, 2,4%. Total 100%.

5. La condena a los demandados, a estar y pasar por esta declaración.

6. Asimismo, que condene a ISDEFE a la reparación de las consecuencias de los citados actos, incluyendo la indemnización oportuna solicitada y cuantificada muy prudentemente por daño moral de 6.000 euros con expresa declaración de mala fe y temeridad de la demandada por el comportamiento observado, con los efectos inherentes a tal declaración, y con expresa condena en costas a la contraparte.

Frente a tal pretensión, CSIF y SOMOS, no comparecieron al acto de juicio, pese a constar citados en legal forma.

ISDEFE, se opone a la demanda, alega que la empresa no se ha negado a la incorporación de USO en la mesa de negociación del convenio. La mesa se constituyó en 2014 y no se impugnó. El representante de USO actual era representante de UGT cuando se constituyó la mesa negociadora. En dicha mesa, no se ha negociado nada, sólo las distintas subidas salariales recogidas en la LPGE.

Es cierto que en 2017 y 2018 varió el mapa sindical en la empresa con la incorporación de los sindicatos USO y SOMOS. Cualquier modificación de la constitución de la mesa de 2014 requiere acuerdo de unanimidad. Se opone a la indemnización solicitada en demanda. USO está informado del contenido de las reuniones al ser miembro del Comité de empresa.

CC.OO y UGT,se oponen a la demanda y se adhieren a lo manifestado por la codemandada. Se ha negociado con la representación existente en el momento de la composición de la mesa. Las elecciones se han celebrado en distintas fechas y no cabe una constante modificación en la composición de la Comisión negociadora.

CGT, alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda y se adhiere a lo manifestado por los codemandados.

El Ministerio Fiscal en su informe, solicitó la estimación parcial de la demanda por haberse vulnerado el derecho de USO a formar parte de la Comisión negociadora del convenio. En 2014, se constituyó la Comisión negociadora del convenio, en 2018 ya hubo cambios en la representación sindical. Han pasado seis años y se están prorrogando demasiado las negociaciones, solicitando el sindicato demandante, formar parte de la Comisión negociadora atendiendo a la representación existente en la actualidad. El resto de las pretensiones del suplico de la demanda exceden de las pretensiones propias de un proceso de tutela de derechos fundamentales siendo más propias del proceso de conflicto colectivo. En cuanto a la indemnización solicita la reducción de su cuantía.

TERCERO.-habiéndose alegado por CGT la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por considerar que el suplico en un 'totum revolutum ' y además es impropio de un proceso de tutela de derechos fundamentales, a lo que se opone la parte demandante, procede su previo análisis, señalando al efecto que respecto a la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda , bajo la vigencia de la LPL, desde antiguo la jurisprudencia ( STS 6/3/1984 , RJ 19841521) subrayó que la misma carece de cualquier virtualidad y resulta inaceptable en el proceso laboral toda vez que los arts. 80 y 81 de la ley adjetiva, excluyen su aceptación, en cuanto establecen y obligan al juez de instancia a que advierta previamente si la demanda cumple las exigencias formales previstas en el Art. 80 LPL .

En idéntico sentido, la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 14 febrero 2007 (Rcud 93/2006 ) con cita de la del TC 25/91 de 11 de febrero (RTC 199125) señala que la aplicación del apartado primero del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite el juego de la excepción de defecto legal en el modo de presentar la demanda, sino que en su caso sería causa de nulidad de las actuaciones que debería llevar a retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda, cuestión que por ser de orden público ha de ser apreciada incluso de oficio por los Tribunales.

El indicado criterio jurisprudencial continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS que, en cuanto a este aspecto procesal, conserva el diseño de la norma anterior, y, en el nuevo art. 81 , como consecuencia de las nuevas funciones de los LAJ en la nueva oficina judicial, les atribuye la de comprobar que la demanda satisfaga los requisitos procesales legalmente exigidos, con necesaria advertencia a las partes para que subsanen los defectos apreciados y dación de cuenta al Juez o Tribunal a cuya decisión corresponde la inadmisión preliminar, manteniendo y reforzando, tal y como se indica en su Exposición de Motivos, el principio tradicional rector del proceso laboral de garantizar la subsanación de los presupuestos formales que pudieran impedir un pronunciamiento sobre el fondo ya respondan a omisiones, imprecisiones o defectos en la demanda, falta de capacidad o representación, inadecuación de procedimiento con transformación de oficio del procedimiento seguido según el proceso que deba seguirse, litisconsorcio pasivo necesario o cualquier otra causa obstativa de orden procesal.

Una vez presentada la demanda, la que la parte que la formula ha de enumerar de forma clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión actuada y todos aquellos que resulten imprescindibles, según la legislación sustantiva, para resolver las cuestiones planteadas ( Art. 80.1 c LRJS), la ley procesal laboral proscribe la posibilidad de que en el juicio oral el demandante pueda variar esencialmente los elementos configuradores de la acción ejercitada, introduciendo alteraciones sustanciales en los hechos y los fundamentos que la sustentan o en el contenido de la pretensión deducida, que debieron quedar establecidos en el suplico de la demanda (Art. 80.1.d), disponiendo a tal efecto, en el Art. 85.1, que en el momento de ratificación o ampliación de la demanda no podrá el actor hacer en ella variación sustancial y en el Art. 87.4, referente a la fase de conclusiones, que las mismas se formularán sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir indicados en la demanda.

Las normas mencionadas tienen la finalidad de evitar la indefensión de los demandados, cuyos medios de defensa podrían quedar cercenados, quebrantando el principio de igualdad de armas en el proceso, si se permitiese al demandante cambiar radicalmente en el acto del plenario su pretensión, habiendo señalado la Jurisprudencia que se introduce una modificación de tal naturaleza e intensidad cuando la misma afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamenta, aportando un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la demandada una situación de indefensión ( SSTS 15/11/12, RJ 2311 ; 10/04/14, Rec. 154/13 ; 30/04/14, Rec. 213/13 )

Es cierto, que en la demanda y en el escrito de subsanación y ampliación aparecen pretensiones que carecen de concreción, si bien en los hechos de la demanda se especifican las causas y los motivos de dichas pretensiones, en cualquier caso, la demanda no ha producido indefensión porque los demandados han podido conocer cabal y adecuadamente cual iba a ser la posición del demandante pudiendo preparar con igualdad de armas su defensa en el plano alegatorio y el probatorio como así lo corrobora la intervención de los letrados en el acto del juicio que desplegaron su actividad probatoria como tuvieron por conveniente. Debiendo decaer la excepción propuesta de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

CUARTO. -alegada por el letrado de CGT la excepción de inadecuación de procedimiento de tutela del derecho fundamental de libertad sindical. El argumento que se esgrime por la parte demandada es que la cuestión relativa a la composición de la Comisión negociadora del convenio colectivo se debe encauzar en un procedimiento de conflicto colectivo y no de tutela de derechos fundamentales, a lo que se opone la parte demandante por considerar que se denuncian dos vulneraciones propias del proceso de tutela como son la negativa por parte de la empresa y de los codemandados a negociar con USO el convenio y en segundo término por negociar las subidas salariales y, en concreto, lo acordado en octubre de 2019 entre la dirección de la empresa y parte de la RLT en relación al reparto del 0,20% adicional de la masa salarial autorizada en los PGE de 2018 excluyendo a USO. Señalando al respecto que, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la adecuación de los procedimientos especiales de tutela de los derechos fundamentales, previos al recurso de amparo, se basa en una nítida distinción entre el aspecto procesal y el sustantivo, en el sentido de que una eventual desestimación de la pretensión ejercitada -por estimarse que no se ha producido violación del derecho fundamental invocado- no significa que el procedimiento utilizado fuera inadecuado. Así, la STC 31/1984, de 7 de marzo , afirma en su Fundamento Jurídico 5: 'Para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado'. Y no otra, como es lógico, es la doctrina de la Sala Cuarta del TS (Sentencias, en sus SS de 26-9-2018 y 2- 10-2018 que al desestimar los recursos de casación 158/2016 y 183/2017 , contra sentencias dictadas en procesos de tutela de libertad sindical argumenta: 'Recordemos que la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales circunscribe su objeto al análisis de la existencia o inexistencia de la vulneración invocada, atendiendo a la configuración constitucional del derecho cuya tutela se insta -tanto directa, como en las normas legales que desarrollan la delimitación de tal derecho-. Estamos ante un procedimiento de cognitio limitada, en tanto no incide en las posibles derivadas que los actos atribuidos a la parte demandada pudieran tener desde la óptica de la legalidad ordinaria, si no está en juego en ellos esa afectación del derecho fundamental en cuestión. Lo ponemos de relieve para señalar que, si bien, ciertamente, no puede declararse la inadecuación de procedimiento ( STC 12/82 y 31/84ySTS/4ª de 15 febrero 2000 -rec. 502/1999-) porque no cabe duda de que en este caso se está ejercitando la acción de tutela de la libertad sindical, la respuesta a la pretensión pasa por examinar la lesión denunciada desde la exclusiva posición de la salvaguarda del derecho de libertad sindical, que la parte actora -ahora recurrente- considera afectado.'

La STS de 15/2/2000, recaída en el recurso de casación 502/1999 , dijo: 'como afirma la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1997 - y antes la de 18 de noviembre de 1991 - el hecho de que el órgano judicial competente considere que no se ha producido la lesión del derecho invocado no afecta a la adecuación del procedimiento, pues la consecuencia de esa apreciación será, de acuerdo con el principio de cognición limitada propia de esta modalidad procesal, la desestimación de la pretensión de tutela, sin perjuicio de la acción ordinaria en el proceso correspondiente, pero no la declaración de inadecuación de un procedimiento en el que formalmente se ha instado de forma correcta'.

La pretensión de la demanda es que se declare:

1. El cese inmediato del comportamiento antisindical o contrario a los derechos fundamentales al que esta sección sindical se ha visto sometida tanto por parte de ISDEFE, así como de las fuerzas sindicales que figuran como codemandadas.

2. La obligación de la Dirección de la empresa a entregar a todos los sindicatos la información que conforme a la legalidad soliciten para el normal desarrollo de su actividad como representantes de los trabajadores.

3. La obligación de la Dirección de la empresa a facilitar el acceso a todos los sindicatos a los repositorios documentales creados por la empresa para la transmisión de información a la RLT.

4. Atendiendo al derecho inalienable a la negociación colectiva de todos los representantes de los trabajadores y entendiendo que la Mesa de Negociación se crea para constituir un Convenio de Empresa que vinculará a toda la plantilla al nuevo marco laboral, la mejor y más democrática manera de asegurar el traslado de las preferencias de los empleados a dicha Mesa de Negociación es conformarla según los porcentajes de representatividad obtenidos por cada formación sindical en las últimas elecciones sindicales celebradas en cada Centro de Trabajo.

En virtud de lo anterior, y con objeto de adecuar la Mesa de Negociación del 1er Convenio ISDEFE, se declare el derecho de todos los sindicatos con representación en la empresa a formar parte de la Mesa de Negociación, y se declare la obligatoriedad de recomponer la actual Mesa de Negociación para adaptarse a la representatividad derivada de los procesos electorales de 2017 y 2018 según los datos que obran en el Ministerio de Trabajo. La participación se concretará otorgando un puesto titular en la Mesa de Negociación a cada uno de los sindicatos (6), mientras que la capacidad decisoria (el voto) quedará determinada en modo de porcentaje conforme tal y como se detallan a continuación: CSIF ,40,5%. CC. OO, 26,2%. UGT,14,3%. USO, 9,5%. SOMOS, 7,1%. CGT, 2,4%. Total 100%.

5. La condena a los demandados, a estar y pasar por esta declaración.

6. Asimismo, que condene a ISDEFE a la reparación de las consecuencias de los citados actos, incluyendo la indemnización oportuna solicitada y cuantificada muy prudentemente por daño moral de 6.000 euros con expresa declaración de mala fe y temeridad de la demandada por el comportamiento observado, con los efectos inherentes a tal declaración, y con expresa condena en costas a la contraparte.

La parte demandante, al articular su demanda, optó por acogerse a la modalidad procesal de Tutela de Derechos Fundamentales , cuyo régimen jurídico se contempla en los arts. 177 a 184 LJS., modalidad en la que el objeto del litigio queda necesariamente circunscrito al análisis de si ha habido o no la concreta vulneración de derechos fundamentales alegada en demanda , sin que pueda extenderse al examen de infracciones de legalidad ordinaria que puedan concurrir en la conducta que se imputa como vulneradora de esos derechos. Así resulta de lo dispuesto en el art. 178.1 LJS, cuyo tenor literal es el siguiente: 'El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad'. Estableciendo el artículo 177 de la LRJS que cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social.

En este sentido recuerda la STS 20-5-2010 (rec. 175/2009 ) , con cita su vez de la STS 27-6-2007 que '(rec. 102/2006) la doctrina de la Sala IV del TS indicando que la doctrina 'está inspirada en el principio de cognición limitada (entre otras, STS 21-6-1994, rec. 2225/1993 ; STS 6-10-1997, rec. 660/1997 ; STS 19-1-1998, rec. 724/1997 .; STS 25-10- 1999, rec. 1363/1999 ) . De acuerdo con él, lo que delimita esta especial pretensión de tutela 'es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional no en las normas legales ordinarias' que regulan el derecho en cuestión ( STS sala general 14-7-2006, rec. 5111/2004). En lo que concierne concretamente a la libertad sindical, ello significa limitar la cognición al artícu lo 28 de la Constitución y a las normas de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) ( STS sala general 14-7-2006, rec. 196/2005). ' En esta misma sentencia, y siguiendo de nuevo la doctrina de la Sala anteriormente citada, se afirma, asimismo, que 'lo decisivo para la adecuación del procedimiento, 'no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela , es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental', y no una 'infracción simple del ordenamiento jurídico'( STS sala general 14-7-2006, rec. 5111/2004)

Con forme a lo razonado, hay que concluir que el procedimiento de tutela que se ha seguido es el adecuado y para ello basta comprobar la pretensión ejercitada y sus fundamentos en los términos a que se ha hecho referencia, es decir, con fundamentación explícita en la violación de un derecho fundamental, la libertad sindical y la doctrina del TS que se ha mencionado, de aplicación al supuesto enjuiciado, lo que se ha solicitado en la demanda es justamente la protección jurisdiccional de un derecho fundamental frente a una supuesta o real agresión frente al mismo, y la vía procedimental para encauzar esta reclamación es justamente el proceso especial de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales utilizada por la parte demandante. Cosa distinta es, como sigue diciendo la sentencia citada, que la petición de la demanda haya de ser atendida, porque realmente esté protegida por el derecho fundamental invocado, pues como ya precisó la STS antes citada , 'lo decisivo a efectos de la adecuación del procedimiento no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela , es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental'. Ello es así porque 'la contrapartida de la utilización de este cauce procesal privilegiado es el ya referido principio de cognición limitada, de acuerdo con el cual sólo se pueden enjuiciar en esta modalidad procesal las 'lesiones directas' de los derechos fundamentales ( sentencia del Tribunal Supremo 18 de mayo de 1992), es decir, no las 'infracciones simples' de las normas del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo 6 de octubre de 1.997), derivadas de una interpretación errónea o incorrecta de las mismas ( sentencia del Tribunal Supremo 18 de mayo de 1992, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1996), sino las 'violaciones' (o 'agresiones', o 'atentados') de tales derechos fundamentales'.

No cabe duda que el derecho a formar parte de la Comisión negociadora del convenio colectivo y la exclusión de un sindicato de tener delegados sindicales que no se han reconocido al sindicato demandante forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical y esto es lo que se debate en el presente litigio como resulta de la demanda, por lo que el procedimiento seguido es idóneo. La norma que contiene el desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical ex art. 28.1 CE y, por ende, todos los derechos sindicales que contiene forman parte de ese derecho y gozan de un procedimiento especial de tutela como prescribe art. 13.I LOLS ' Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical , por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona'.

Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado determina que, ejercitándose la acción de tutela de libertad sindical, la respuesta a la pretensión pasa por examinar la lesión denunciada desde la exclusiva posición de la salvaguarda del derecho de libertad sindical, que la parte actora considera afectado.

QUINTO.- En el supuesto de autos, y como hemos adelantado, se plantea el debate sobre si se ha impedido el acceso a la negociación a quienes correspondía negociar legalmente, puesto que, si se hiciera así, se vaciaría de contenido el principio de representatividad, anudado al de correspondencia entre representación y unidad negociadora, en la negociación colectiva. Y ello, en relación con la constitución de la Comisión negociadora, por considerar la parte demandante, que en supuestos como el presente en los que se produce una profunda alteración del banco social y existe un largo período de vacío negociador, se imponía la necesidad de nombramiento de una nueva Comisión negociadora, para negociar el Primer Convenio colectivo de empresa.

1.-El artículo 88.3 del Estatuto de los Trabajadores , al regular la composición de las comisiones negociadoras, establece que 'la designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras'. Esta libertad de designación no es absoluta sino que se encuentra sujeta a dos límites: el primero el número máximo de miembros que pueden integrar la comisión que, por mandato del artículo 88 ET , no pueden exceder de trece en los convenios de empresa . El segundo, es el del respeto al principio de proporcionalidad que se deriva del tenor literal del 88.1 ET, según el que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad.

2.-Tratándose de convenios de empresa, la Sala ha señalado, a efectos de distribuir los miembros de la comisión negociadora que, con carácter general, debe seguirse un sistema aritmético que responde a la proporcionalidad con los resultados electorales obtenidos por cada sindicato o candidatura en los puestos de representantes unitarios de los trabajadores. Este sistema de cálculo consiste en dividir el número de representantes de los trabajadores establecidos en las empresas entre el número de puestos en la mesa de negociación. El cociente resultante sirve para otorgar puestos en la mesa de negociación, dividiendo por el mismo el número de representantes obtenido por cada sindicato. Una vez establecidos estos resultados, si quedaran vacantes en el órgano de negociación se atiende a los llamados «restos», tomados en orden de mayor a menor, dentro de los cuales pueden entrar incluso los sindicatos que no alcanzan el mínimo preciso para la adjudicación directa ( STS de 7 de marzo de 2002, rec. 1220/2001).

Este sistema deviene insuficiente cuando la mesa negociadora está integrada por los órganos de representación legal en empresas con varios centros de trabajo, por ello, la Sala ha matizado en estos casos que la proporcionalidad ha de establecerse en función del número de trabajadores concretamente representados por cada comité de empresa o por cada delegado de personal sobre el total de la plantilla de la empresa ( STS de 7 de marzo de 2012, Rec. 37/2011 ). De esta manera, después y dentro de cada uno de esos órganos, la proporcionalidad habrá de establecerse en función de la representatividad de cada candidatura con presencia en los órganos de representación legal.

3.-La STS de 6-6-2017, rec. 204/2016, sobre la triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios, en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación y, respecto a la ineludible e insubsanable exigencia de la válida constitución de la Comisión negociadora, recogiendo la jurisprudencia existente señala:

'2.- La doctrina científica y la jurisprudencia social (entre otras, SSTS/IV 20-junio-2006 -rco 189/2004 , 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 , 29- noviembre-2010 -rco 244/2009 , 24-junio-2014 -rco 225/2013 , 25-noviembre-2014 -rco 63/2014 , 20-mayo-2015 -rco 6/2014 , 15-junio-2015 -rco 214/2014 ) vienen distinguiendo, -- en base esencialmente en los arts. 6 , 7 LOLS , 87 , 88.1 y 89.3 ET --, una triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios . Así:

a) La capacidad para negociar, poder genérico para negociar o legitimación 'inicial o simple' para negociar, la que da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio , contemplada en el art. 87 ET en relación con los arts. 37.1 CE , 6 y 7.1 LOLS y 82 ET ;

b) La legitimación propiamente dicha o legitimación 'plena o interviniente o deliberante o complementaria', o derecho de los sujetos con capacidad convencional a intervenir en una concreta negociación colectiva, determinante en cada supuesto, -- en proporción a la representación real acreditada y proyectada en el ámbito del convenio (entre otras, SSTS/IV 19-noviembre-2010 -rco 63/2010 y 11-abril-2011 -rco 151/2010 ) --, de que la referida comisión negociadora esté válidamente constituida, establecida en el art. 88.1 y 2 ET ; y puesto que, como destaca la doctrina científica, se puede ser capaz para negociar y no estar legitimado para hacerlo en un supuesto singular, pero no al contrario, y dado que, en definitiva, conforme al art. 88.2 ET , tratándose de convenio colectivo supraempresarial la legitimación plena tan solo se alcanza a partir de la constitución válida de la comisión negociadora , esto es, 'cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones... representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso...'; y

c) La legitimación 'negociadora' o 'decisoria' mediante la que se determina quién puede aprobar finalmente el convenio estatutario partiendo del grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia comisión negociadora , delimitada en el inmodificado en las sucesivas reformas normativas art. 89.3 ET ('Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones'); por lo que solamente alcanzarán eficacia acuerdos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones, interpretado jurisprudencialmente, en su caso, como voto proporcional o 'mayoría representada en la mesa de negociación y no al número de los componentes de cada uno de los bancos que integran la mesa' (entre otras, SSTS/IV 23- noviembre-1993 -rco 1780/1991 , 17-enero- 2006 -rco 11/2005 , 3-junio-2008 -rcud 3490/2006 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 ).

3.- Con carácter general y en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación, la jurisprudencia social ha establecido que 'es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo , esto es, cuando se constituye la mesa negociadora ( TS 23-11-1993, R 1780/1991 , 9-3-1994, R 1535/1991 , 25-5- 1996, R 2005/1995 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras)' ( SSTS/IV 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 21-enero-2010 -rco 21/2008 , 1- marzo-2010 -rco 27/2009 , 19- julio-2012 -rco 190/2011 , 24-junio-2014 -rco 225/2013 ) y 'hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora ' ( STS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , Pleno, con voto particular). Esta regla que se aplica a los distintos tipos de legitimación anteriormente referidos, pues, como se razonaba en la citada STS/IV 23-noviembre-1993 , Si el art. 89.3 ET exige para la aprobación del convenio 'el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones' es evidente que se está remitiendo a la configuración de esas representaciones al constituirse la comisión negociadora ( art. 88.1.2º ET ), la cual a su vez ha de tener en cuenta los niveles de representatividad existentes en el momento de iniciarse la negociación, pues es en ese momento en el que ha de fijarse la legitimación inicial del art. 87.2 ET , que otorga el derecho a participar en la negociación colectiva formando parte de la comisión negociadora ( art. 87.5 ET ). Es, por tanto, el nivel de representatividad existente en ese momento el que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de las representaciones previsto en el art. 89.3 ET . La aplicación del criterio contrario no sólo rompe la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria, por otra, sino que... resulta contrario a la seguridad jurídica al introducir incertidumbre sobre los niveles de representatividad con un cuestionamiento constante de éstos incompatible con el desarrollo normal y estable de un proceso de negociación. Desde esta perspectiva y no constando la fecha del inicio de las negociaciones hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora ...- En la misma línea interpretativa, y con relación a la específica problemática de si la variación de resultados posterior puede alterar la composición de las mesas negociadoras ya constituidas, la STS/IV 11-diciembre-2012 (rco 229/2011) reitera que dicha cuestión está ya resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 25-junio-2006 (rec 126/05 ), 21-enero-2010 (rec 21/08 ) y 1-marzo-2010 (rec 27/09 ), en el sentido de que, el momento para determinar la legitimación va referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior, pues si atendiese al resultado de posteriores elecciones-tratándose del banco social- se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación (como recuerdan también, entre otras, las SSTS/IV 25-noviembre-2014 -rco 63/2014 , 20-mayo-2015 -rco 6/2014 y 15- junio-2015 -rco 214/2014 ).

5.- Finalmente, compartimos la conclusión sentada en la sentencia ahora impugnada en el sentido de que las legitimaciones inicial, deliberativa y plena o decisoria, exigidas por los arts. 87 , 88 y 89 ET , constituyen requisitos sucesivos y acumulativos de ineludible cumplimento, de manera que el presupuesto para alcanzar acuerdos es que se haya producido una negociación con sujetos con legitimación inicial y deliberativa suficientes; dado que la negociación colectiva comporta precisamente que todos los sujetos legitimados, por minoritarios e irrelevantes que sean, tienen derecho a participar en la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 CE , sin que quepa alcanzar acuerdos por la mayoría, si se ha impedido el acceso a la negociación a quienes correspondía negociar legalmente, puesto que, si se hiciera así, se vaciaría de contenido el principio de representatividad, anudado al de correspondencia entre representación y unidad negociadora, en la negociación colectiva'.

4.- También ha declarado el TS en S. 1-6-2017, rec. 183/2016 en relación a la 'constitución de una nueva Comisión negociadora ' en supuestos como el presente en los que se produce una profunda alteración del banco social y existe un largo período de vacío negociador, la exclusión de la legitimación de la inicial CN y se imponía la necesidad de nombramiento de una nueva Comisión negociadora. Así lo ha declarado esta Sala en SAN de 17-04-2018, proc.19/2018.

5.- Doctrina que aplicada al presente caso nos lleva a la estimación, en parte , de la demanda por cuanto nos encontramos en el supuesto de la necesidad de constituir una nueva Comisión Negociadora , careciendo de validez la composición de la Comisión negociadora acordada en 16-12-2014, por un lado por la profunda alteración habida en el banco social debido a la celebración de elecciones sindicales en el periodo comprendido entre julio de 2017 y mayo de 2018, habida cuenta también el largo período de vacío negociador dado si ha quedado acreditado que han transcurrido dos años sin convocar la mesa negociadora por diversos motivos y además desde diciembre de 2019,tampoco ha habido reuniones de la Comisión negociadora, por lo que lo procedente en la constitución de una nueva Comisión negociadora, y dado que USO tiene 4 representantes en el Comité de empresa del centro de trabajo de Madrid sobre un total de 23, con una representatividad en 17,9% en dicho centro de trabajo donde prestan servicios 1270 empleados son un total de 1628 de toda la empresa, es decir que representa un total de 220 trabajadores de la empresa que asciende al 13,56%,es claro que le corresponde estar en la mesa negociadora que se constituya, y la negativa reiterada a la participación de USO en la Comisión negociadora del convenio, es una conducta vulneradora del derecho de libertad sindical. Sin que proceda pronunciamiento alguno en relación a la concreción de los puestos correspondientes a cada uno de los sindicatos de la Comisión negociadora del convenio, porque es una cuestión ajena al marco de la tutela de derechos fundamentales.

Ello unido a que en el presente caso se declara probado que se han llegado a acuerdos entre la dirección de la empresa y una parte de la representación legal de los trabajadores en Isdefe en relación al reparto del 0,20% adicional de la masa salarial autorizado por la LPGE 2018,en este caso se trata de una negociación y en consecuencia todos los sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión negociadora y la exclusión de un sindicato atenta al principio de libertad sindical y siendo ello así Habiendo declarado el TS en S. de 23 de enero de 2018, rec. 11/2017 que confirmó la SAN de 13-10-2016, '... Lo decisivo a efectos de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de negociaciones que traten de desarrollar lo previsto en un convenio colectivo estatutario, o en un pacto de esta naturaleza que, por definición, tiene vocación de generalidad, es el respeto a la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a sus representatividades. Lo que se impide a las partes del acuerdo de tal tipo es que puedan establecer tales condiciones sin haber abierto la posibilidad de participación a todo sindicato legitimado'

Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones- por citar dos de las más recientes resoluciones, cabe citar las SSAN de 27-3-2017- proceso 38/2017 - y de 11-11- 2.016 - proceso 270/2016 - que la doctrina constitucional, por todas STCo. 73/1984 (RTC 1984, 73), 9/1986 (RTC 1986, 9), 39/1986 (RTC 1986, 39), 184/1991 (RTC 1991, 184) y 213/1991 (RTC 1991, 213) y la jurisprudencia, por todas STS 11-11-2015, rec , 331/2014, STS 18-05-2016, rec. 150/15) y STS 14- 07-2016, rec. 270/15 han defendido que la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7, 28.1 y 37.1 CE, así como en el art. 2.2.d LOLS.

En el supuesto enjuiciado, parece claro que la actuación empresarial al haberse reunido con una parte de la RLT en relación al reparto del 0,20% adicional en la masa salarial autorizada por la LPGE para 2018, que afecta a la negociación colectiva sin convocar a USO, es un indicio de vulneración del derecho de libertad sindical.

Por lo razonado, estimamos, en parte, la demanda declarando el cese inmediato del comportamiento antisindical al que la Sección Sindical de USO se ha visto sometida tanto por parte de ISDEFE, así como de las fuerzas sindicales codemandadas.

Declaramos la obligatoriedad de recomponer la mesa de negociación para adaptarse a la representatividad derivada de los procesos electorales de 2017 y 2018 según los datos que obran en el Ministerio de Trabajo. (descriptor 69), declaramos el derecho de USO a forman parte de la mesa negociadora del convenio colectivo.

SEXTO. -se solicita que se condene a ISDEFE a la reparación de las consecuencias de los citados actos, incluyendo la indemnización que cuantifica en 6000 € por daño moral.

El art. 183 LRJS dispone: ' Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'.

Como recoge en este punto la STS de 13 de julio de 2015 (rec. 221/2014 ) , '... La doctrina más reciente de la Sala en esta materia se ha inclinado por mantener un criterio aperturista y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño (moral) esencialmente consiste... lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' ( SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -)» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 ) -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse - éste es el supuesto de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima (...), así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general.

Admitiendo además la posibilidad de utilizar como criterio orientador el importe de las sanciones pecuniarias previstas en las LISOS, que ha sido incluso avalado por la jurisprudencia constitucional, STC 247/2006, de 24 de julio (EDJ 2006/112566) es, siendo considerado válido y adecuado en anteriores sentencias de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011 -; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 ), lo que ha supuesto alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

Hemos también concluido que la fijación del importe de la indemnización por daños morales corresponde al órgano judicial que conoce del procedimiento en instancia, y solo debe ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, SSTS 11/06/ 12 -rcud 3336/11 - ; 05/02 / 13 -rcud 89/12 -; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -, lo que significa que su cuantía ha de ajustarse a parámetros de razonabilidad que no resulten excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso. '

Aplicando estos criterios al presente supuesto, ninguna duda cabe que la actuación denunciada en la demanda ha supuesto un perjuicio evidente para el sindicato demandantes, privándole del protagonismo que legítimamente le corresponde en las negociaciones del convenio colectivo, en función de la representatividad que ostenta en Comité de empresa del centro de trabajo de Madrid.

No ofrece la empresa mayores argumentos para rechazar la indemnización en la forma en que se ha peticionado en la demanda que la alegación de la oposición a dicha solicitud. La Sala considera que teniendo en cuenta la realidad de lo acaecido; que afecta a todos los sindicatos demandados que han comparecido al acto del juicio , CC.OO, CGT y UGT que se opusieron a la demanda, a las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio relativa a que no se ha negado a la incorporación de USO a la mesa negociadora del convenio y a falta de elementos objetivos en la demanda para basar el cálculo de la indemnización más allá de la cita genérica a la reparación del daño moral, ha de moderarse por considerar excesiva la de la demanda, tal y como informó el Ministerio Fiscal el trámite de conclusiones. Ahora bien, no cabe duda que la exclusión de USO de la negociación lesiona la imagen representativa del sindicato y le hace perder posición como interlocutor de la empresa, entre los trabajadores a los que representa y, dada la actuación empresarial, procede fijar su cuantía en 1250 € en aras a evitar la reiteración de la conducta antisindical de la empresa.

SÉPTIMO. -Las demás pretensiones contenidas en el escrito de ampliación de la demanda, deben ser desestimadas ante la falta de hechos y fundamentos de derecho en la demanda relativos a la falta de información facilitada por la empresa para el normal desarrollo de la actividad sindical.

OCTAVO . - Sin que se aprecie mala fe o conducta dirigida a causar un perjuicio a la parte procesal contraria, ni temeridad para lo que debe concurrir una oposición, carente de toda consistencia que sea de modo consciente doloso, sea de modo culposo, en la medida que la parte que la sostiene cuenta con elementos con los que no puede dejar de tener conocimiento de que no lleva razón. Supuesto que no se reputa concurrente en el caso presente en la conducta de la demandada ISDEFE. En consecuencia, procede desestimar la solicitud de la demanda en la que se pide expresa declaración de mala fe y temeridad de la demandada por el comportamiento observado y la condena en costas.

En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar parcialmente la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de inadecuación de procedimiento alegadas por el letrado de CGT, estimamos, en parte, la demanda formulada por D.LUCAS RICARDO GONZALEZ HERNANDEZ, abogado colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA ( USO), contra, INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA (ISDEFE) y, como interesados, CCOO, CGT, CSIF, UGT y SOMOS sobre, TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES ( LIBERTAD SINDICAL ), siendo parte El MINISTERIO FISCAL, ordenamos el cese inmediato del comportamiento antisindical al que la Sección Sindical de USO se ha visto sometida tanto por parte de ISDEFE así como de los sindicatos codemandados. Declaramos la obligatoriedad de recomponer la mesa de negociación para adaptarse a la representatividad derivada de los procesos electorales de 2017 y 2018, según los datos que obran en el Ministerio de Trabajo.( descriptor 69), declaramos el derecho de USO a forman parte de la mesa negociadora del Convenio colectivo ,condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración y condenamos a ISDEFE al pago de una indemnización al sindicato demandante por daño moral en cuantía de 1250 € y absolvemos a los demandados de las demás pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 033 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 033 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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