Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID 00032/2019AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID: 00032/2019AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID 00032/2019
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 32/2019
Fecha de Juicio:19/2/2019
Fecha Sentencia:1/3/2019
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000009 /2019
Ponente:Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
Demandante/s:FESMC-UGT
Demandado/s: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, ADIF ALTA VELOCIDAD, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO FERROVIARIO, SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO SCF
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:Jubilación parcial: concentración de jornada del trabajador y situación de incapacidad temporal. La AN declara el derecho de los trabajadores, que se hayan acogido a los planes de jubilación parcial que prestan servicios de forma acumulada mediante jornadas completas, a que no se amplíen los períodos de prestación efectiva de los servicios como consecuencia de incurrir durante dicho período de actividad en situación de Incapacidad Temporal. Teniendo en cuenta que ni en la Circular del plan de jubilación parcial ni en el contrato se establece que, en el caso de acumulación de jornada, cuando los trabajadores están en situación de IT 'no opera la acumulación de jornada', en virtud del principio de libertad de pactos, la situación de IT no debe dar lugar a la prórroga del periodo efectivo de prestación de servicios. (FJ 5).
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BLM
NIG:28079 24 4 2019 0000009
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000009 /2019
de: /: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilma. Sra: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
SENTENCIA 32/2019
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000009 /2019 seguido por demanda de FESMC-UGT (letrado D. José Vaquero) contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF (letrado D. José Ramón Fernández), ADIF ALTA VELOCIDAD (letrada Dª Rosa Mª Díaz), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF (no comparece), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Ángel Martín), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Ángel Nuñez), SINDICATO FERROVIARIO S.F. (letrado D. Juan Durán), SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO SCF (letrado D. Miguel Nieto) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 16 de enero de 2019 se presentó demanda por Don JOSE VAQUERO TURIÑO, letrado del ICAM, actuando en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), y Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD (ADIF ALTA VELOCIDAD), y, como interesados, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, SINDICATO FERROVIARIO, S.F., SINDICATO CIRCULACION FERROVIARIO, S.C.F., sobre CONFLICTO COLECTIVO .
Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 19 de febrero de 2019 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.- Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores de ADIF y ADIF ALTA VELOCIDAD, que se hayan acogido a los planes de jubilación parcial de los años 2017 y 2018 a que no se amplíen los períodos de prestación efectiva de los servicios a jornada completa como consecuencia de incurrir durante dicho período en situación de Incapacidad Temporal.
Frente a tal pretensión, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, no compareció al acto del juicio, pese a constar citado en legal forma.
CCOO, SF, CGT y SCF, se adhieren a la demanda.
El letrado de ADIF, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
La letrada de Adif Alta Velocidad alegó las excepciones de falta de acción y de inadecuación de procedimiento y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:
Hechos controvertidos:
- Había 400 puestos de trabajadores afectados en ADIF, 30 no acumularon, 370 si, de estos sólo 78 han entrado en IT.
- AV no le afectó plan jubilación 2017.
- En 2018 le adjudicaron 8 plazas, solo se acogieron 5 y hasta la fecha no han entrado en IT ninguno.
Hechos conformes:
- En contratos suscritos por los jubilados parcialmente se pactó que la acumulación de la jornada sería siempre al principio.
- El plan jubilación es de 7.10.17 y se amplió a 2018.
- Los trabajadores que se acogieron a reducción de jornada del 50% se comprometieron a realizar en la primera anualidad 864 horas los de 75% 532.
- 398 trabajadores asumieron 50% y 2 el 75%.
- Los trabajadores que asumen 50%, la retribución es 50% en el tiempo de trabajo y no trabajo.
- Se cotiza del mismo modo.
- Aunque en contrato no pactó nada de IT la empresa, vienen computando 4 horas para los de 50% y la parte proporcional para los del 75% y reclama se trabaje el periodo de IT.
Quinto.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
Sexto.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo, afecta a todos los trabajadores que prestan servicio en las entidades demandadas que se acogen al Plan de Jubilación Parcial 2017 y Plan de Jubilación Parcial 2018, así como los que se puedan acoger con posterioridad en las mismas condiciones.
SEGUNDO.-Las relaciones laborales de ADIF con sus trabajadores, se rigen por el II Convenio Colectivo de ADIF, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas, y especialmente por la Normativa Laboral del X Convenio Colectivo de RENFE.- La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), por aplicación de lo dispuesto en la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario redujo su objeto social y varió su denominación pasando a llamarse la actual Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
TERCERO.-En las entidades demandadas, se ha llevado a cabo un proceso de jubilaciones parciales. En un primer momento se hizo a través de la Circular Plan de Jubilación Parcial 2017, y posteriormente fue ampliada el 24 de octubre del 2018 como consecuencia del aumento de la oferta pública de empleo.
En la Circular de jubilación parcial 2017, se establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
3.- REDUCCIÓN Y ACUMULACIÓN DE JORNADA:
Se establecen dos posibilidades de reducción de jornada para la jubilación parcial anticipada:
- Reducción del 75% de la jornada. - Reducción del 50% de la jornada.
En cualquiera de los dos casos el jubilado parcial podrá acumular el tiempo de prestación efectiva de servicios de la siguiente forma:
Caso 1: Acumulación del tiempo de prestación efectiva de servicios dentro de cada año. Esta modalidad sólo es posible para los trabajadores cuyas relaciones laborales se regulen por el Convenio Colectivo vigente.
Caso 2: Acumulación del tiempo de prestación efectiva de servicios de todo el periodo de la jubilación parcial al principio de la nueva situación como trabajador a tiempo parcial. En este supuesto, llegado a la edad de jubilación ordinaria, se extinguirá la relación laboral causando baja voluntaria en la empresa.
Dados los impedimentos legales, no es posible la ampliación del porcentaje de reducción de jornada una vez acordada la misma.
4.- ASPECTOS ECONÓMICOS:
Salario a tiempo parcial:
Durante toda la situación de jubilado parcial, el trabajador percibirá en concepto de salario una retribución bruta proporcional al tiempo de jornada laboral reducida que presta. El abono de los salarios se realizará en nóminas mensuales y con la misma periodicidad que al resto de trabajadores de la empresa, aun cuando se produzca la acumulación de jornada en el periodo inicial de su nuevo contrato a tiempo parcial.
5.- DERECHOS COMO TRABAJADOR A TIEMPO PARCIAL Y JUBILADO PARCIAL SIMULTÁNEAMENTE:
Durante el tiempo de duración de la jubilación parcial se mantendrá, de igual manera que si se trabajase a tiempo completo, el derecho a descansos y vacaciones, así como también a licencias, permisos y beneficios sociales contemplados en el Convenio Colectivo vigente, hasta la extinción contractual.
Los trabajadores con jornada parcial podrán participar en los concursos de movilidad voluntaria, en función de las condiciones específicas de su jornada, según lo regulado por acuerdo entre la representación de los trabajadores y la empresa que establecerá, en su caso, el alcance y las condiciones concretas del ejercicio de tal movilidad.
El jubilado parcial tiene la condición de pensionista a efectos del reconocimiento y percepción de prestaciones sanitarias, tanto médicas como farmacéuticas, así como de las prestaciones de servicios sociales según establece el art. 17 del RD 1131/2002 .
6.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
Solicitud de adhesión al plan de jubilación parcial 2017:
1. El trabajador solicitará acogerse al Plan de Jubilación Parcial 2017 en el modelo al efecto en el que hará constar su opción de reducción de jornada y la alternativa de acumulación o no de toda la prestación laboral reducida al inicio de la relación laboral a tiempo parcial.
2. En caso de no solicitar la acumulación de toda la jornada, al inicio del periodo del contrato a tiempo parcial, el Responsable de Recursos Humanos del ámbito al que figura adscrito el trabajador emitirá informe, en cuanto a la posibilidad de acordar la reducción de jornada planteada, desde el punto de vista organizativo y de producción.
- Si dicho informe fuera positivo, el Responsable de Recursos Humanos del ámbito establecerá el horario de trabajo compatible con la actividad productiva y acordará con el jubilado parcial la reducción de la jornada, la forma de distribución de la misma y el horario de trabajo, que nunca podrá contener módulos de trabajo inferiores a 8 horas de trabajo diario. (descriptores 31 y 39, cuyo contenido, se da por reproducido)
CUARTO.- En la Circular del plan de jubilación parcial 2018, se establece:
1.- NÚMERO DE PLAZAS AUTORIZADAS:
El número de plazas previsto asciende a: 190 plazas en ADIF, 8 plazas en ADIF-AV, con reducción de jornada del 75%.
3.- REDUCCIÓN Y ACUMULACIÓN DE JORNADA:
Se establece como tanto por ciento de reducción de jornada para la jubilación parcial anticipada el del 75%.
El jubilado parcial podrá acumular el tiempo de prestación efectiva de servicios de la siguiente forma:
Caso 1: Acumulación del tiempo de prestación efectiva de servicios dentro de cada año. Esta modalidad sólo es posible para los trabajadores cuyas relaciones laborales se regulen por el Convenio Colectivo vigente.
Caso 2: Acumulación del tiempo de prestación efectiva de servicios de todo el periodo de la jubilación parcial al principio de la nueva situación como trabajador a tiempo parcial.
En ambos supuestos, llegado a la edad de jubilación ordinaria, se extinguirá la relación laboral causando baja voluntaria en la empresa.
Dados los impedimentos legales, no es posible la ampliación del porcentaje de reducción de jornada una vez acordada la misma.
4.- ASPECTOS ECONÓMICOS:
Salario a tiempo parcial:
Durante toda la situación de jubilado parcial, el trabajador percibirá en concepto de salario una retribución bruta proporcional al tiempo de jornada laboral reducida que presta. El abono de los salarios se realizará en nóminas mensuales y con la misma periodicidad que al resto de trabajadores de la empresa, aun cuando se produzca la acumulación de jornada en el periodo inicial de su nuevo contrato a tiempo parcial.
5.- DERECHOS COMO TRABAJADOR A TIEMPO PARCIAL Y JUBILADO PARCIAL SIMULTÁNEAMENTE:
Durante el tiempo de duración de la jubilación parcial se mantendrá, de igual manera que si se trabajase a tiempo completo, el derecho a descansos y vacaciones, así como también a licencias, permisos y beneficios sociales contemplados en el Convenio Colectivo vigente, hasta la extinción contractual.
6.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
Solicitud de adhesión al plan de jubilación parcial 2018:
1. El trabajador solicitará acogerse al Plan de Jubilación Parcial 2018 en el modelo al efecto en el que hará constar su opción de jubilación y la alternativa de acumulación o no de toda la prestación laboral reducida al inicio de la relación laboral a tiempo parcial. En el caso de no haber prestado todos los años de cotización necesarios en ADIF/ADIF AV (Renfe/GIF hasta el año 2005/ FEVE hasta el año 2012) deberá acompañar copia de su Vida Laboral actualizada.
2. En caso de no solicitar la acumulación de toda la jornada, al inicio del periodo del contrato a tiempo parcial, el Responsable de Recursos Humanos del ámbito al que figura adscrito el trabajador emitirá informe, en cuanto a la posibilidad de acordar la reducción de jornada planteada, desde el punto de vista organizativo y de producción.
Si dicho informe fuera positivo, el Responsable de Recursos Humanos del ámbito establecerá el horario de trabajo compatible con la actividad productiva y acordará con el jubilado parcial la reducción de la jornada, la forma de distribución de la misma y el horario de trabajo, que nunca podrá contener módulos de trabajo inferiores a 8 horas de trabajo diario. (descriptores 31 y de 40, cuyo contenido, se da por reproducido)
QUINTO.- De los trabajadores adheridos en ADIF a la jubilación parcial. La acumulación del tiempo de prestación efectiva de servicios de todo el periodo de jubilación parcial al principio de la nueva situación como trabajador a tiempo parcial se ha realizado en 370 casos y en 30 no se han acumulado. (Descriptor 41)
El número de trabajadores de ADIF ALTA VELOCIDAD actualmente afectados por el presente conflicto colectivo es de 5, sin que ninguno de ellos haya estado en situación de incapacidad temporal durante la jubilación parcial. (Descriptores 32 y 33)
SEXTO< /b>.- En todos los contratos de ADIF y de ADIF ALTA VELOCIDAD se ha pactado una jornada de 864 horas al año conforme a una reducción del 50 %, excepto en 2 al 75 % en los que se ha pactado una jornada de 532 horas. Y se ha establecido una cláusula adicional 4º para la distribución del tiempo de trabajo del siguiente tenor literal.
'La prestación total de servicios se desarrollará de forma concentrada en la primera mitad de la duración total del contrato'(Descriptores 34, 42, 43 y 56, hecho conforme)
SÉPTIMO.- los trabajadores que reducen su jornada en un 50% perciben de retribución el 50% del salario, durante el tiempo trabajado y durante el tiempo no trabajado. Se cotiza del mismo modo. (Hecho conforme)
OCTAVO.- Aunque en el contrato no se pactó nada en relación a los trabajadores jubilados parciales que desarrollan la prestación total de sus servicios de forma concentrada en la primera mitad de la duración total del contrato que se encontraran en situación de incapacidad temporal, la empresa viene ampliando el período temporal inicial de la prestación de servicios pactada con los trabajadores jubilados parcialmente y ello como consecuencia de la situación de incapacidad temporal en que se encuentran durante dicho periodo de prestación de servicios. Computando cuatro horas de recuperación de trabajo del periodo de incapacidad temporal para los del 50% y la parte proporcional para los del 75%.
Es decir, en el caso de los trabajadores jubilados parcialmente que presten sus servicios a jornada completa en el inicio de la jubilación parcial hasta completar el período de servicios para cubrir su porcentaje de jornada a realizar durante todo el período de jubilación parcial. Las demandadas, computan los períodos de Incapacidad Temporal únicamente en función del porcentaje de reducción de jornada que tenga cada trabajador, lo que les obliga a ampliar el período de prestación efectiva de los servicios. (hecho conforme)
NOVENO.- En acta de 2 de octubre de 2017 se acuerda la constitución de una Comisión de seguimiento de la circular sobre jubilación parcial formada por los representantes de la empresa y por el Comité General de Empresa, donde se abordarán aquellas incidencias que pueda surgir en el desarrollo de esta acción y que no estén reguladas en la circular anexa. (Descriptor 52)
En acta de 24 de octubre de 2018, se trata sobre la fecha de finalización de la prestación laboral efectiva en el caso de acumulación de jornada. La Dirección informa que el trabajador en esta situación tiene derecho al disfrute de vacaciones y permisos correspondientes y que además tendrá que realizar el número de horas establecidas en su contrato de trabajo. La suma de horas efectivas de trabajo recogidas en contrato, más los períodos de vacaciones y permisos que disfrute, determinaran la fecha final de la prestación laboral efectiva. Se aborda el cómputo de tiempo de los días en situación de IT de los trabajadores referidos anteriormente y en ese sentido se aclara, que en esos días no opera la acumulación de jornada.
La Representación de Personal manifiesta que no está de acuerdo con el criterio de aplicación del cómputo de la IT. (Descriptor 53)
DECIMO .- el 16 de noviembre de 2018 se reunió la Comisión de conflictos laborales ante el anuncio de conflictividad laboral contenido en la solicitud de reunión de la Comisión formulada por el Sindicato Federal Ferroviario, Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT, finalizando la sesión sin Acuerdo. (Descripciones 4 y 5, 54 y 55)
DECIMO-PRIMER O.- En fecha 8 de enero de 2019 se presentó el intento de conciliación previa a la vía judicial ante la Dirección General de Empleo, sí que conste en autos que se haya celebrado.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.
SEGUNDO. - Se solicita que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores de ADIF y ADIF ALTA VELOCIDAD, que se hayan acogido a los planes de jubilación parcial de los años 2017 y 2018 a que no se amplíen los períodos de prestación efectiva de los servicios a jornada completa como consecuencia de incurrir durante dicho período en situación de Incapacidad Temporal.
Frente a tal pretensión, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, no compareció al acto del juicio, pese a constar citado en legal forma.
CCOO, SF, CGT y SCF, se adhieren a la demanda.
El letrado de ADIF, se opone a la demanda, es cierto que el plan de jubilación parcial de 7 de octubre de 2017 y su ampliación a 2018 no expresa la contemplación específica de los períodos de incapacidad temporal. Se remite a las normas generales de Seguridad Social en el punto 7 de la Circular. Siendo relevante el punto 4 del Acuerdo en el que se establece la percepción por el trabajador en concepto de salario de una retribución bruta proporcional al tiempo de jornada laboral reducida que presta. El abono de los salarios se realizará en nóminas mensuales con la misma periodicidad que al resto de trabajadores de la empresa, aun cuando se produzca la acumulación de jornada en el período inicial de su nuevo contrato a tiempo parcial. Esto es, en el caso de reducción de jornada al 50%, siempre va a percibir durante todos los meses el 50% del salario. En el contrato individual se pacta una jornada de 864 horas y un sueldo en proporción a la jornada del 50% de la ordinaria. En relación a la cotización, subsiste la obligación de cotizar conforme a las reglas establecidas en el artículo 65.3 del RD 2064/1995 (introducida por la DA Tercera del RD 1131/2002 ), relativo a la cotización en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo. Alega que tal y como establece la STS de 19/1/2015, rec.627/2014 , es cierto que la concentración de jornada llevada a cabo en el presente caso no tiene expresa contemplación legal, pero esa ausencia de específico tratamiento normativo no implica de suyo ilegalidad alguna, sino que hay que partir de la libertad de pacto que impera en nuestra legislación ( art. 1255 CC ) . ADIF computa 4 horas de IT, aunque hayan acumulado la jornada al 100%. En esos días de IT no opera la acumulación de jornada y por ello se amplía el tiempo de trabajo. Si se estimara la demanda, se beneficiaría a los trabajadores que han estado en situación de IT en el período concentrado de trabajo, respecto de los que no han estado en IT y supondría un enriquecimiento injusto pues se retribuiría un tiempo no trabajado, siendo de aplicación el artículo 12 ET y 166 LSS. Otra razón poderosa para desestimar la demanda es la S.TSJ de Galicia de 7/7/2017 , rec. suplicación 860/2017 y las SS.TS de 19/1/2015 y 29/3/2017 . Sin que haya perjuicio para los trabajadores con la actuación de la empresa que perciben la remuneración durante todo el tiempo del contrato. Y finalmente hay que atender a la interpretación teleológica del artículo 65.3 del RD 2064/1995 . Por tanto, si se estima la demanda supondría un incumplimiento del pacto, un incumplimiento del contrato, una discriminación y un perjuicio para la empresa.
La letrada de Adif Alta Velocidad alegó las excepciones de falta de acción y de inadecuación de procedimiento y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda y se adhiere a las manifestaciones del letrado de Adif.
TERCERO.- Alegada por la letrada de ADIF ALTA VELOCIDAD, las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción por inexistencia de controversia actual, porque el número de trabajadores de ADIF ALTA VELOCIDAD jubilados parcialmente con acumulación de jornada al inicio de la jubilación parcial es de 5, y ninguno de ellos ha tenido procesos de incapacidad temporal, excepciones a las que se opone la parte demandante porque nos hallamos ante un conflicto colectivo interpretativo de normas y esta situación se puede dar en el futuro y además las dos empresas codemandadas son grupo de empresas, siendo el plan de jubilación parcial de aplicación a ambas empresas, procede su previo análisis, señalando al efecto que la Circular del plan de jubilación parcial de 2017 y la ampliación de la misma de 24 de octubre de 2018 es común para ambas empresas codemandadas .
Respecto a si procede el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, la sentencia del TS de 26 de abril de 2010, recurso 2290/2009 , se ha pronunciado en los siguientes términos: ' 1.- El análisis del motivo único del recurso nos lleva a recapitular la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, al sostenerse que, dado que el actor está vinculado por un contrato de interinidad por vacante desde el 1 de abril de 2005, 'en el momento de celebrarse el juicio, la petición había devenido meramente declarativa sin que se diese en aquel momento la existencia de un derecho insatisfecho que haya de ser objeto de tutela, un interés actual y efectivo con una utilidad o efecto práctico de la pretensión'.
2.- Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril (EDJ 1991/3601), en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (EDL 1980/3595), señaló que 'no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral', añadiendo que 'dado que el art. 24.1 CE (EDL 1978/3879) impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas , de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial' (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre (EDJ 1992/11830 ), y 65/1995, de 8 de mayo (EDJ 1995/2063) ).
3.- Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por:
a) La existencia de una verdadera controversia: 'Por ello, se entiende que no pueden plantearse 'cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'Litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo' '( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.
b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la 'existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción '( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 ( casación ordinaria)- 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 - rec. 81/2005 -)'.
En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. En efecto, existe una verdadera controversia, ya que las empresas codemandadas consideran que, en los supuestos de jubilación parcial con acumulación de jornada, si el trabajador está en situación de IT, en esos días, no opera la acumulación de jornada. El eventual reconocimiento del derecho de los trabajadores que se hayan acogido a los planes de jubilación parcial con acumulación de jornada a que no se les amplíen los períodos de prestación efectiva de los servicios como consecuencia de incurrir durante dichos períodos en situación de incapacidad temporal tiene incidencia en la esfera de los derechos de los trabajadores ya que incide en la prórroga de la prestación laboral efectiva por un tiempo equivalente al periodo de tiempo en que han estado en situación de incapacidad temporal.
CUARTO.- Debemos desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento porque, sin perjuicio del detalle a que pudieran descender las demandas individuales que en su caso se pudieran formular, no por ello se desnaturaliza el objeto del proceso que no es otro que la interpretación que se debe efectuar de las previsiones de la Circular del plan de jubilación parcial de 2017 y la ampliación de la misma de 24 de octubre de 2018 que es común para ambas empresas codemandadas. El conflicto colectivo se configura como la modalidad procesal en la que únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores, en el sentido de que el interés controvertido no será el individual de cada uno de los integrantes del grupo , sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada uno de los trabajadores que lo integran, aunque en la práctica llegue después a implicar algún efecto para éstos. Para determinar cuál es la pretensión que ejercitan los demandantes, nada mejor que acudir a su demanda ya que, como nos dice la STS de 15 de diciembre de 2004 , 'También es pacífico, en la jurisprudencia ( STS 4 de julio de 1995 ) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al 'modo de hacer valer'. Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 151 LJS, que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, 'afecten a un grupo genérico de trabajadores', es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo 'y no cabe duda que en el supuesto enjuiciado, el procedimiento a seguir es el de conflicto colectivo tanto respecto de los trabajadores de ADIF como de los trabajadores de ADIF ALTA VELOCIDAD, existiendo un verdadero conflicto sobre cómo interpretar y aplicar la circular de jubilación parcial en ambas empresas codemandadas y ello con independencia del número de trabajadores afectados en la actualidad por la decisión que en esta sentencia se adopte.
QUINTO .- 1. En orden a las cuestiones de fondo que en el presente procedimiento se han suscitado, la controversia del presente conflicto radica en determinar si la decisión de las demandadas ADIF y ADIF ALTA VELOCIDAD de ampliar el periodo temporal de la prestación de servicios inicialmente pactado con los trabajadores jubilados parcialmente, cuando la prestación de servicios se produce de forma acumulada mediante jornadas completas y durante dicho periodo de prestación de servicios, los trabajadores se encuentran en situación de incapacidad temporal, es ajustada a derecho, o , como sostiene la demanda, la empresa no puede ampliar los períodos de prestación efectiva de servicios en dichos supuestos por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 12.4 ET , Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, 45.1. c del ET y artículo 5.4 del Convenio 132 de la OIT.
2.Se declara probado que, en la Circular del plan de jubilación parcial, una de las posibilidades que se establece es la acumulación del tiempo de prestación efectiva de servicios de todo el periodo de la jubilación parcial al principio de la nueva situación como trabajador a tiempo parcial. Durante toda la situación de jubilado parcial, el trabajador percibirá en concepto de salario una retribución bruta proporcional al tiempo de jornada laboral reducida que presta, en nóminas mensuales aun cuando se produzca la acumulación de jornada en el periodo inicial de su nuevo contrato a tiempo parcial, de manera que, los trabajadores que reducen su jornada en un 50% perciben de retribución el 50% del salario, durante el tiempo trabajado y durante el tiempo no trabajado. La base de cotización se determina al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, el importe así obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de ese modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los mismos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.< /p>
En todos los contratos de ADIF y de ADIF ALTA VELOCIDAD se ha pactado una jornada de 864 horas al año conforme a una reducción del 50 %, excepto en 2 al 75 % en los que se ha pactado una jornada de 532 horas. y se ha establecido una cláusula adicional 4º para la distribución del tiempo de trabajo del siguiente tenor literal.
'La prestación total de servicios se desarrollará de forma concentrada en la primera mitad de la duración total del contrato'
Es un hecho pacífico que, aunque en el contrato no se pactó nada en relación a los trabajadores jubilados parciales que desarrollan la prestación total de sus servicios de forma concentrada en la primera mitad de la duración total del contrato que se encontraran en situación de incapacidad temporal, la empresa viene ampliando el período temporal inicial de la prestación de servicios pactada con los trabajadores jubilados parcialmente y ello como consecuencia de la situación de incapacidad temporal en que se encuentran durante dicho periodo de prestación de servicios, computando cuatro horas de recuperación de trabajo del periodo de incapacidad temporal para los del 50% y la parte proporcional para los del 75%.
Es decir, en el caso de los trabajadores jubilados parcialmente que presten servicios a jornada completa en el inicio de la jubilación parcial hasta completar el período de servicios para cubrir su porcentaje de jornada a realizar durante todo el período de jubilación parcial, las demandadas, computan los períodos de Incapacidad Temporal únicamente en función del porcentaje de reducción de jornada que tenga cada trabajador, y amplían el período de prestación efectiva de los servicios.
A modo de ejemplo, un trabajador jubilado parcialmente por un período de dos años con un 50% de jornada, lleva a efecto su prestación efectiva de servicio en un solo año al 100% de su jornada previo acuerdo con la empresa. Si durante ese período incurriese en I.T. durante cuatro meses, la empresa le amplía la prestación efectiva de trabajo a cuatro meses más al 50%. es decir, que trabajaría ocho meses a 100 × 100 de su jornada, cuatro meses en IT y trabajaría cuatro meses más a 50% de su jornada.
3.El artículo 65-3 RD 2064/1995 en su redacción dada por el RDL 1131/2002 señala: '3. Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas:
1.ª La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento General y demás disposiciones complementarias.
2.ª El importe así obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de ese modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los mismos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.
3.ª La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de la base mínima de cotización vigente en cada momento para los contratos de trabajo a tiempo parcial fijado en el apartado 2 de este artículo.
4.ª Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiere percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas 1.ª a 3.ª anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.
5.ª Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.
4. Durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, la base diaria de cotización será la base reguladora diaria de la correspondiente prestación. En las situaciones de incapacidad temporal y de maternidad en las que no se haya causado derecho al respectivo subsidio, la base diaria de cotización se calculará, asimismo, en función de la base reguladora diaria de la prestación que hubiera correspondido, de haberse causado derecho a la misma.
Esta base de cotización se aplicará durante todos los días naturales en que el trabajador permanezca en alguna de las situaciones antes indicadas'.
4. De manera que, la regulación del contrato a tiempo parcial puede originar en la práctica que el trabajador acuerde con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que debe realizar anualmente, por razón de su contrato a tiempo parcial, se presten de forma concentrada en determinados períodos de cada año, con percibo de las correspondientes remuneraciones totales dentro de los mismos o bien de forma prorrateada a lo largo del año, permaneciendo inactivo el tiempo restante.
En tales supuestos, de acuerdo con la normativa de carácter general vigente al respecto, el trabajador debe permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad mientras no se produzca la extinción de su relación laboral, aunque el tiempo de trabajo lo concentre exclusivamente en ciertos períodos del año, y, conforme a las reglas de cotización antes expuestas ,se aplica a los supuestos señalados el criterio de considerar que las remuneraciones que debe percibir el trabajador parcial por los períodos del año en que concentre la prestación de trabajo, derivada de su contrato a tiempo parcial , lo son en función del mantenimiento de su relación laboral durante todo el ejercicio y, en consecuencia, se establece la subsistencia de la obligación de cotizar a lo largo del mismo y mientras no se extinga dicha relación laboral, a cuyo efecto aquellas remuneraciones habrán de prorratearse entre los doce meses del año o, en su caso, del inferior número de meses de que se trate, tanto si se perciben sólo en los períodos concentrados de trabajo, como de forma prorrateada a lo largo del año.
5.Sentado cuanto antecede, en el presente caso nos hallamos ante el supuesto de concentración de la prestación de servicios en la primera mitad de la duración total del contrato, supuesto anómalo-cómo califica la STS de 19 de enero de 2015 (rec. 627/2014 ) -que ciertamente puede tener consecuencias del más diverso orden, entre otras, una distorsión temporal entre trabajo/salario/cuota, como sucede en el supuesto enjuiciado, en el que siguiendo el ejemplo de un trabajador jubilado parcialmente por un período de dos años con un 50% de jornada que lleva a efecto su prestación efectiva de servicio en un solo año al 100% de su jornada previo acuerdo con la empresa, existen periodos de tiempo en que el trabajador presta servicios durante toda la jornada si bien percibe 50% del salario y cotiza sobre dicho salario y el resto del tiempo, el trabajador no presta servicios y sigue percibiendo el 50% del salario y cotizando en función de dicho salario.
En el supuesto de autos, se plantea la cuestión relativa al primer periodo de tiempo, es decir, trabajador que presta servicios durante toda la jornada, si bien percibe el 50% del salario y cotiza sobre dicho salario y estando en esta situación causa baja por incapacidad temporal. La empresa sostiene en relación al cómputo del tiempo de los días en situación de IT , que en esos días no opera la acumulación de jornada y amplía el periodo de prestación efectiva de servicios , lo que carece de justificación legal, porque rigiendo el principio de libertad de pactos, las partes no lo acordaron expresamente, así en el contrato se establece 'la prestación total de servicios se desarrollará de forma concentrada en la primera mitad de la duración total del contrato', en la Circular Plan de jubilación parcial se estableció, ' acumulación del tiempo de prestación efectiva de servicios de todo el periodo de la jubilación parcial al principio de la nueva situación como trabajador a tiempo parcial'. El término de la prestación de servicios vence en la primera mitad de la duración total del contrato, y no cabe su prorroga al no haber pacto expreso, aunque hayan permanecido suspendidos los contratos algún tiempo por la causa del artículo 45.1 .c del E.T ., (incapacidad temporal), sin que quepa la prórroga por tal motivo, sin que su ejecución concentrada, cuya finalidad está prevista en el exclusivo beneficio de quien se jubila y es éste precisamente el que-mediante acuerdo con la empresa, renuncia en parte al acceso paulatino a la jubilación parcial, agrupando en un período concentrado el trabajo a realizar hasta su jubilación total y si, durante dicha situación ,el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal, la consecuencia es la suspensión del contrato de trabajo .Por ello y teniendo en cuenta que ni en la Circular del plan de jubilación parcial ni en el contrato se establece que en el caso de acumulación de jornada, cuando los trabajadores están en situación de incapacidad temporal 'no opera la acumulación de jornada' ,en virtud del principio de libertad de pactos , la situación de incapacidad temporal no debe dar lugar a la prórroga del periodo efectivo de prestación de servicios.
Por último, la SSTSJ de Galicia de 7 de julio de 2017, rec. 860/2017 , alegada por la parte demandada, no puede enervar la conclusión alcanzada, al referirse a un supuesto de hecho claramente diferente al que ahora se suscita. En aquel supuesto la cuestión objeto de análisis era la situación de un jubilado parcial que había acordado con su empresa que la totalidad de las jornadas de trabajo que anualmente debía realizar se prestaran en determinados períodos de cada año al que la empresa comunicó que la jornada correspondiente a 2013 se prestará de forma acumulada durante un total de 9 días laborables, desde el 31/10/2013 a 13/11/2013. El trabajador estuvo en situación de IT entre el 21/08/2014 y el 10/11/2014, pretendiendo la demanda que los días de IT se computen también como jornadas completas. La Sala declara que por el hecho de que las partes convinieran la concentración interanual de la jornada de trabajo, no puede llevar a la consecuencia de que los días de IT se computen también como jornadas completas, llegando a la conclusión final de desestimar el recurso frente a la sentencia desestimatoria de la demanda. Pero no contempla el supuesto en el que la IT se actualiza precisamente cuando el trabajador está desempeñando sus servicios de manera acumulada con una jornada a tiempo completo.
Los razonamientos expuestos conducen a estimar la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de acción alegadas por la letrada de ADIF ALTA VELOCIDAD, estimamos la demanda formulada por Don JOSE VAQUERO TURIÑO, letrado del ICAM, actuando en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, a la que se han adherido FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, SINDICATO FERROVIARIO, S.F., SINDICATO CIRCULACION FERROVIARIO, S.C.F., contra Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), y Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD (ADIF ALTA VELOCIDAD), y, como interesado, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos el derecho de los trabajadores de ADIF y de ADIF ALTA VELOCIDAD, que se hayan acogido a los planes de jubilación parcial de los años 2017 y 2018 que prestan servicios de forma acumulada mediante jornadas completas, a que no se amplíen los períodos de prestación efectiva de los servicios como consecuencia de incurrir durante dicho período en situación de Incapacidad Temporal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0009 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0009 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.