Última revisión
16/11/2017
Segundo despido objetivo por mismas causas siete días después de haberse declarado improcedente el primero. Sentencia SOCIAL Nº 781/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1507/2015 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 781/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100716
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3843
Núm. Roj: STS 3843:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 10 de octubre de 2017
Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Letrado D. Javier Ornia Cardín en nombre y representación de D. Ruperto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 20 de febrero de 2015, [recurso de Suplicación nº 161/15 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, autos 762/2014, en virtud de demanda presentada por la misma parte frente a MARMOLERA ASTURIANA S.L. y D. Jose Pablo (en calidad de Administrador Concursal), sobre DESPIDO.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Antecedentes
Fundamentos
a).- El actor fue despedido por causas objetivas -económicas y productivas- en 04/04/14.
b).- La empresa fue declarada en Concurso Voluntario por Auto de 23/06/13.
c).- El despido fue declarado improcedente por sentencia J/S -consentida- de 02/07/14 , al no haberse acreditado falta de liquidez justificativa de no haberse puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente.
d).- No consta en el relato fáctico la fecha de notificación de la sentencia.
e).- La empresa optó por readmitir en 15/07 y fijó como fecha de readmisión el 21/07.
f).- En fecha 25/07/14 se le comunica al trabajador la extinción de su contrato con la misma fecha, alegando nuevamente causas económicas y la prioridad de permanencia de sus dos compañeros de trabajo, el uno como representante legal y el otro como especialista en el manejo de la máquina -cortadora de mármol- necesaria para la actividad de la empresa.
g).- El alegato económico efectuado en la carta de despido incorpora datos económicos posteriores al primer despido y muy particularmente la novedosa situación de Concurso.
2.- En el aspecto procesal destaquemos que se interpuso demanda en reclamación de despido, con el único argumento de la empresa «incumple con el requisito de poner a disposición del trabajador la indemnización legal correspondiente de forma simultánea a la notificación de la extinción, ya que no ha acreditado la imposibilidad de hacerlo por falta de liquidez...». Pretensión y planteamiento que fueron rechazados en su integridad por el J/S nº Cinco de los de Oviedo, en sentencia de 03/11/2014 [autos 762/14], que -sin alegación de parte al respecto- se pronuncia a favor de que el despido improcedente por razones formales sea subsanado más allá de los siete días que establece el art. 110.4LJS.
3.- En el recurso de Suplicación, la parte insiste en denuncia relativa a la alegada falta de liquidez, a la par que introduce como nuevo punto de debate la infracción del referido art. 110.4LJS. Denuncias que rechaza la STSJ Asturias 20/Febrero/2015 [rec. 161/2015], argumentando básicamente: a) la falta de liquidez se hallaba plenamente acreditada, tal como había entendido el Juez de instancia, y al efecto se hace un muy completo razonamiento justificativo; b) la circunstancia de que el J/S tratara ya la cuestión relativa a los términos de la subsanación -en concreto su plazo- determinaban que su planteamiento en sede de Suplicación no pudiera calificarse como «cuestión nueva»; y c) entrando ya en este tema, desestima por las razones que posteriormente referiremos, pero que se pueden sintetizar diciendo que la subsanación fuera de los siete días es válida si se alegan nuevos hechos.
4.- Se formula recurso de casación para la unidad de la doctrina, con denuncia de haberse infringido el art. 110.4LJS y se aporta como referencial de contraste la STSJ Comunidad Valenciana 26/11/2012[rec. 2584/12 ], que en supuesto de gran similitud con el de autos -como se verá-, llega a la opuesta solución de que no cabe subsanación del primer despido - improcedente- más allá del plazo de siete días establecido por el art. 110.4LJS.
5.- La impugnación del recurso ninguna referencia hace a la posible «cuestión nueva» y a su posible indefensión por el tratamiento de la cuestión en el trámite ante el Tribunal Superior de Justicia, limitándose a sostener que no concurre la infracción denunciada y a reiterar los planteamientos de la sentencia recurrida. Lo que justifica que no tratemos aquel tema, en tanto que la base de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas se halla en una posible indefensión de parte, que en el presente caso parece estar ausente en tanto que ni tan siquiera ha sido invocada.
2.- Sentado ello, la contradicción entre las sentencias contrastadas en autos parece innegable, por tratarse en ambas decisiones de empresas que proceden al despido de un trabajador por causas objetivas -económicas-, se declara la improcedencia por no poner a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, optan las empresas por readmitir y tras ello proceden a despedir nuevamente por las mismas causas objetivas, pero después de transcurridos siete días. Y con esta básica identidad en los hechos y pretensiones, en tanto la sentencia de contraste rechaza la viabilidad de subsanación fuera del plazo de siete días [«incluso aunque se aleguen, además, hechos distintos...»], la ahora recurrida la admite, argumentando que «el art. 110.4 de la LJS impide que transcurridos siete días desde la notificación de la sentencia declarativa de la improcedencia del primer despido por defectos de forma, la empresa repita el despido justificándolo en los mismos hechos, aunque no obstaculiza una segunda decisión extintiva que, fundada en la misma causa general, tenga en cuenta las circunstancias posteriores con incidencia en la situación económica o productiva»; en concreto, los datos económicos -negativos- de los meses transcurridos entre ambos despidos y la situación de Concurso declarada por el J/M..
3.- Ciertamente que entre los supuestos media una diferencia fáctica, y es la de que en la decisión recurrida la nueva carta de despido alega hechos nuevos, mientras que en la de contraste no lo hace, pero esa diferencia resulta irrelevante a la vista de la doctrina que esta Sala expondrá, habida cuenta de que nos hallamos ante uno de aquellos supuestos «... en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 30/01/12 -rcud 2720/10 -; ... 18/05/17 -rcud 3284/15 -; y 15/05/17 -rcud 1495/15 -). Y en el caso -como veremos- la diferencia antes referida en manera alguna puede trascender a la parte dispositiva de la sentencia, justificando pronunciamiento distintos.
2.- Discrepamos del dual planteamiento mantenido en las sentencias contrastadas, porque de entrada ya negamos que el art. 110.4LJS sea aplicable a los despidos objetivos. Afirmación que apoyamos en la consideración -criterio hermenéutico sistemático- de que el art. 110LJS se encuentra ubicado dentro del Capítulo II -«De los despidos y sanciones»-, en la Sección 1ª, intitulada «Despido disciplinario», y precisamente bajo el epígrafe «Efectos del despido improcedente»; en tanto que la figura de que tratamos en los presentes autos tiene su expresa regulación en el Capítulo IV -«De la extinción del contrato por causas objetivas...»- y más específicamente en la Sección 1ª, bajo el título «Extinción por causas objetivas», sin que en el concreto precepto que trata los efectos de la calificación de la medida extintiva como procedente, improcedente o nula [art. 123] se haga referencia alguna a la posible subsanación de sus defectos de forma.
Ciertamente que el art. 120 dispone que los «procesos» por despidos objetivos «se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes», pero esta remisión no puede entenderse habilitadora de la posibilidad de subsanar defectos que contempla el cuestionado art. 110.4, siendo así que los propios términos empleados por la norma [componente literal, que es primordial elemento interpretativo: SSTS 04/05/06 -rec. 2782/04 -; ... 09/12/10 -rcud 321/10 -; ... y 20/06/12 -rcud 2931/11 -] excluye la aplicación de tal precepto, pues se refiere a la «tramitación» del proceso y no a los «efectos» de la calificación judicial de la extinción.
3.- Con independencia de ello, aun cuando se entendiese aplicable el referido art. 110.4LJS a los despidos objetivos, lo cierto es que tampoco compartimos la idea -común a ambas decisiones contrastadas- de que no quepa la subsanación del despido transcurridos siete días desde la notificación de la sentencia que lo declara improcedente [tesis referencial] o de que esa posibilidad se halle limitada a la concurrencia e invocación de nuevos hechos justificativos de la decisión extintiva.
2.- Teniendo ello en cuenta, desde el punto y hora en que el defecto de forma es el causante del pronunciamiento judicial de improcedencia y de que en cuanto tal obsta -debiera obstar, cuando menos- el examen de la cuestión de fondo y que todo caso ha de dejarla imprejuzgada en el fallo, esta ausencia del efecto de cosa juzgada sobre la existencia de la causa legitimadora de la extinción contractual acordada, por fuerza nos lleva a entender que la previsión temporal -los siete días- del art. 110.4LJS no puede significar la prohibición de despedir por las mismas causas una vez transcurridos los siete días que el precepto refiere [tal como parecen entender ambas sentencias contrastadas], porque no cabe alegar la excepción de cosa juzgada, sino que el alcance del precepto por fuerza ha de tener -por la citada y presumible racionalidad- algún otro sentido que resulte coherente con el resto del sistema normativo y que en todo caso sea respetuoso con el referido instituto de la cosa juzgada.
3.- Así planteada la cuestión y en plano interpretativo finalístico, entendemos que alcance del precepto no puede sino ir referido a facilitar o no obstaculizar el ejercicio del poder disciplinario cuando previamente se han producido deficiencias formales en su ejercicio, porque no cabe olvidar que el tiempo transcurrido entre el primer despido y el segundo muy seguramente ha de superar -incluso- el plazo de la prescripción «larga», por lo que el significado de la previsión legal -«podrá efectuarse un nuevo despido»- parece hallarse en la interrupción de la prescripción, tal como parece haber entendido la ya lejana STS 22/06/96 [rcud 2539/95 ], en la que se mantuvo que las faltas imputadas en el segundo despido, realizado dentro de los siete días siguientes al de la declaración de nulidad del primero y fundado en las mismas causas que éste, no debe considerarse prescrita cuando no lo estaban a la fecha del primer despido, argumentando al efecto -precisamente- que el precepto -a la sazón art. 113.2LPL - «constituiría frecuentemente previsión carente de efectos, si se entendiera ... que el periodo de tiempo transcurrido desde la fecha del primer despido y hasta la declaración judicial de su nulidad fuera computable a efectos del plazo de prescripción de las faltas imputadas..., dado que tal plazo, por su cortedad, estaría ampliamente cumplido cuando se realizara el segundo despido. De ahí que tal interpretación haya de ser rechazada, pues no cabe presumir que la ley consagre un precepto carente de contenido práctico..., con lo cual viene a establecer norma que complementa e integra, la que establece el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , fijando un plazo autónoma para la realización de tal nuevo y segundo despido, que excluye sea opuesta eficazmente la prescripción de las faltas, cuando estas, en el segundo despido, fueran las mismas que las imputadas en el primero y no estuvieran prescritas al realizarse éste».
Es más, incluso nos parece que en ese exclusivo ámbito disciplinario el precepto ampara la validez -eficacia- del posible expediente disciplinario anteriormente tramitado y que fuese exigible en el concreto caso, de forma que resultaría de innecesaria repetición siempre el defecto no fuese precisamente imputable a tal trámite y que el nuevo despido se adoptase en el plazo legal; más allá de éste, siempre sería necesario reiterar el expediente que resultase obligado, y el despido sólo sería viable si la falta imputada no hubiera prescrito.
4.- Así las cosas, excluida la producción de cosa juzgada por el hecho de que el nuevo despido se realice más allá de los siete días fijados por la norma, no parece ofrecer duda alguna la inoperancia del precepto en el ámbito de las extinciones por causas objetivas. Básicamente por dos razones: en primer término, porque en tales extinciones no opera el mecanismo de la prescripción [trasfondo causal de la norma], siendo así que mientras persista la causa legal justificativa es viable la adopción de la medida extintiva y no opera decadencia del derecho alguna; y en segundo lugar -con ello damos respuesta a una de las cuestiones de discrepancia entre las sentencias contrastadas- el periodo de tiempo que media entre el primer despido y el segundo, inevitablemente ha de ser significativo -es de lamentar, pero los procesos por despido tienen duración superior a la deseable-, con lo que muy probablemente se hayan producido variaciones en la situación de la empresa que puedan incidir en la existencia de la causa económica alegada y que por expresa prescripción legal - art. 53.1.a) ET - han de tener cumplida indicación en la nueva carta de despido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Ruperto . 2º.- Confirmar la sentencia dictada por el TSJ de Asturias en fecha 20/Febrero/2015 [rec. 161/2015 ], que a su vez había confirmado la resolución - desestimatoria de la demanda- que en 03/Noviembre/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Oviedo [autos 762/14]. 3º.- No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
