Última revisión
15/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1090/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 380/2003 de 15 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO
Nº de sentencia: 1090/2007
Núm. Cendoj: 41091330042007100983
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
En Sevilla, a 15 de noviembre de 2.007.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n. 380/2003 interpuesto por D. Luis Antonio , D. Rodrigo y D. Hugo representados por el procurador Sr. Gonzalez Velasco Calderón y defendidos por letrado. La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se recurre la que denomina Vía de Hecho como consecuencia de la realización, según manifiesta, de un tramo de carretera, concretamente la que transcurre entre los puntos kilométricos 14 a 16.5 de la carretera N- 304 tramo Chiclana-Conil-Tarifa-Algeciras, pues considera que dicha actuación administrativa no se encuentra amparada por expediente alguno.
En concreto señala que por la Secretaria de Estado de Infraestructura del Ministerio de Fomento se aprobó un estudio informativo de la duplicación de la citada carretera de los puntos 3.4 al 108.9, si bien se optó por la opción señalada como 2B. Esta opción fue la que designó como mas aconsejable el Informe de Impacto Ambiental de la Secretaría General de Medio Ambiente de 19 de octubre de 2.000, pero que sin embargo y contra dicho informe, el Proyecto definitivo establece un trazado que transcurre entre los puntos kilométricos 14 a 16.5, que nada tiene que ver con el trazado del estudio informativo que lo era entre los puntos 22 a 24.5.
Pues bien, basta leer la demanda para considera que no nos encontramos ante una vía de hecho, puesto que el propio actor reconoce que el nuevo trazado se realiza tras la aprobación de un Proyecto. Por lo tanto existió el expediente administrativo. Cuestión distinta, que no procede resolver aquí, es si dicho Proyecto se encontraba amparado por el Informe de Impacto Ambiental o no.
Además, en el recurso 1793(2003, acumulado al 1456/2003, que se tramita en esta misma Sala y Sección, el actor recurre la resolución del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 2.003 mediante la cual se resuelve sobre la petición del actor de revisión de oficio de la aprobación del proyecto antes citado, y en dicha resolución se hacen un a serie de consideraciones, entre las cuales nos interesa destacar, por lo que a este recurso que ahora resolvemos se refiere y afecta, que el Estudio Informativo efectivamente opta por la opción 2B y la Resolución que aprueba el Proyecto de Construcción de la Autovía, puntos kilométricos 10.700 al 27,700 desarrolla la opción B. Y, lo que resulta también importante, el informe de Impacto Ambiental de 19 de octubre de 2.000 hace referencia al tramo 3,4 al 108.9-
Nada de ello cuestiona ahora el actor, pero si cabe resaltar que los puntos kilométricos a los que se refiere el Proyecto, según la resolución son los que se corresponden con la opción 2B.
Así las cosas se podrá discutir si dicho proyecto se encuentra amparado por el Informe de Impacto Ambiental, o si la opción escogida es acorde o no con este, pero lo que no se puede es mantener que nos encontramos ante una vía de hecho a la vista de la actuación de la Administración.
SEGUNDO.-En consecuencia procede la desestimación del recurso y confirmación del acto Administrativo impugnado.
TERCERO.- No se aprecia temeridad y mala fe a efectos de imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
