Última revisión
20/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1103/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 407/2006 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO
Nº de sentencia: 1103/2007
Núm. Cendoj: 41091330042007100935
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a 20 de noviembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso de Apelación correspondiente al rollo de apelación n. 407/06 interpuesto por Dña. María Rosario , representada por el procurador Sr. Martín Añino y defendida por letrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. siete de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 752/2004. Ha sido parte apelada el Servicio Andaluz de Salud representado y defendido por el letrado de la Administración Sanitaria. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso Recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. siete de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 752/2004.
SEGUNDO.- En su escrito de recurso, el actor solicitó su estimación y revocación de la resolución impugnada.
TERCERO.- La Administración se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. siete de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 752/2004, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante contra Resolución presunta de la Consejería de Salud, SAS por la que se desestima por silencio administrativo la reclamación patrimonial efectuada el 30 de octubre de 2.003, en solicitud de daños y perjuicios como consecuencia de la caída sufrida por la recurrente en el Hospital Virgen Macarena de Sevilla el día 8 de mayo de 1.999.
En primer lugar hemos de señalar que la Sentencia de Instancia declara probado tanto el hecho de la caída como que esta se produjo en el mencionado Hospital, si bien niega la existencia de prueba acerca de la relación de causalidad entre esta y el funcionamiento de la Administración sanitaria demandada.
Por su parte la actora sostiene, tanto en su escrito de demanda como en esta apelación, que la caída causante de las lesiones tuvo su origen en el deficiente estado en que se encontraba el suelo del Hospital.
La jurisprudencia ha consolidado un cuerpo de doctrina abundante y reiterado, que se puede resumir diciendo que para que exista responsabilidad de la Administración, en primer lugar, es necesario que se produzca una lesión o un daño, y que ese perjuicio sea antijurídico, entendido ese hecho en el sentido de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Además, para que la lesión sea resarcible, no basta con que el daño sea antijurídico, sino que es necesario que sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. El daño precisa, también, para ser reparable, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva, y que no obedezca a una causa de fuerza mayor. En cuanto a la reparación del daño, el perjudicado viene obligado a acreditar fehacientemente la existencia de los daños y a demostrar con datos exactos la cuantía en que los cifra.
Señala nuestro más alto Tribunal en estas sentencia, entre otras muchas, lo siguiente:
"Si bien la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas... se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, es imprescindible para declararla que el daño o perjuicio causado sea consecuencia del funcionamiento del servicio público, en una relación directa de causa a efecto." (STS 16-4-96 )
El art. 106.2 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, habiendo la señalado Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, así en sentencias de 5 de junio de 1989 y de 22 de marzo de 1995 , homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo. Determinando los arts. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy art. 139, apartados 1 y 2, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común- y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado y las demás Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; habiéndose precisado por la Jurisprudencia del Alto Tribunal que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta." (STS 29-3-96 )
"La responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, para ser
declarada, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado; b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, y c) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor. A ello debe añadirse que la lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares, que genera la obligación a cargo de la Administración, debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tienen obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique (TS SS 2 Nov. 1993 y 4 Oct. 1994 ), lesión que tiene que ser la consecuencia de hechos idóneos para producirla. Sólo en estos casos puede estimarse que concurre una causa eficiente, es decir, una causa próxima y adecuada del daño." (STS. 20-12-95 )
Pues bien, el carácter objetivo de la responsabilidad ha sido matizado por la Administración de tal suerte que ha considerado que esta no se debe convertir en un asegurador que deba responder en todos los casos en que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de los bienes o servicios públicos, sino que es necesario la concurrencia de una relación de causa a efecto, un nexo causal entre el resultado lesivo o dañoso producido y el funcionamiento del servicio público.
Señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de7 de diciembre de 2.000 que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no basta para que ésta tenga lugar en todos los casos en que el resultado dañoso se produzca en un espacio público, aun cuando la Administración haya incurrido en inobservancia del ordenamiento jurídico, es necesario que entre ese actuar de la Administración, negligente o no, y el resultado exista relación de causalidad.
SEGUNDO.- En el supuesto objeto de estudio hemos de mostrarnos de acuerdo con el criterio que se sostiene en la resolución de instancia por cuanto si bien no cabe discutir tanto el hecho de la caída, como que esta se produjo en el Hospital Virgen Macarena de Sevilla, no puede decirse lo mismo resto tanto del lugar concreto como de las circunstancias en las que se encontrara el suelo del lugar preciso en el que aconteció la caída.
En efecto no contamos con prueba alguna que nos permita afirmar sin género de dudas que el lugar exacto y concreto en el que cayó la actora estuviese en mal estado o fuese resbaladizo como consecuencia de no habérsele dado el tratamiento adecuado. Es más, la actora se refiere a dos deficiencias del suelo, por una parte que se encontraba levantado ya que se estaba cambiando, y por otra que estaba resbaladizo al no habérsele dado el tratamiento adecuado, al encontrarse recién lavado y sin encerar.
Y como se dice en la sentencia de instancia a la actora no le hubiese resultado especialmente dificultoso probar que el lugar concreto en el que se cayó la recurrente se encontraba levantado o resbaladizo, como consecuencia de no habérsele dado el tratamiento adecuado, lo que efectivamente hubiese determinado la existencia de relación causa efecto que en dicha sentencia y en esta también se niega.
Insiste la parte recurrente en su escrito de apelación en que precisamente con la finalidad de probar dicha circunstancia se aportó el Informe Pericial. No obstante nosotros hemos de señalar que el Informe Pericial nos ilustra acerca de cómo deben ser tratados los suelos de las características del hospital donde acaeció la caída, pero en absoluto puede resultar prueba adecuada para probar como se encontraba el suelo del lugar concreto el día de la caída. No se trata de que los testigos realicen un informe pericial acerca de las características del suelo y de si este se encontraba adecuadamente tratado o no, pero desde luego si pudieron deponer acerca de si en el lugar concreto de la caída el suelo se encontraba levantado o recién lavado y resbaladizo, sin que le corresponda al órgano judicial la articulación de dicha prueba siendo desde luego a quine afirma a quien corresponde la carga de la prueba, y en este caso es claro que si no resultan acreditadas las circunstancias concretas del lugar en el que se produjo la caída no es por pasividad del Juez de Instancia sino por inactividad probatoria de la parte a quien correspondía su prueba, conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada.
El actor pretende acreditar la relación de causalidad basándose en peras suposiciones, como por ejemplo cuando dice que el perito se ha personado en diversas ocasiones en el Hospital y ha comprobado cómo no se utilizan las medidas de seguridad adecuadas, pero olvida que en estos supuestos de responsabilidad patrimonial de lo que se trata es de probar las circunstancias concretas el día y lugar de los hechos, y que presumir que al no haberse adoptado medidas en 2.005, quiere ello decir que en 1.999 tampoco se habían adoptado y precisamente en el lugar de la caída, es extraer conclusiones de meras suposiciones, que en absoluto acreditan lo que en definitiva se debió probar, esto es, el estado del suelo concreto.
TERCERO.- En definitiva procede la desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena al pago de las costas procesales a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual confirmamos íntegramente, con expresa condena a la parte apelante de las costas procesales.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

